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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01096-01(14731)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01096-01(14731)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SANCION A ENTIDADES RECAUDADORAS POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION - Se calcula sobre la base de información inoportuna por cada día de recaudo / COMPUTO DE EXTEMPORANEIDAD PARA ENTIDAD RECAUDADORA - Se toman como parámetros la fecha fijada para la entrega y la fecha en la cual se completó la información Según la providencia transcrita, la sanción a cargo de las entidades recaudadoras por extemporaneidad en la entrega de información, se calcula sobre la base la información inoportuna por cada día de recaudo y no como lo pretende la demandada, por cada paquete o cinta de la misma fecha. Para el conteo de los días de extemporaneidad se toman como parámetros, la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información, con base en la de cada día de recaudo y la fecha en la cual se completó la información de un determinado día. Dicho criterio fue tenido en cuenta por el Tribunal en la sentencia objeto de apelación que no comparte la demandada, por considerar que las resoluciones cuestionadas se ajustan a la Resolución 770 de 1995 que ordena la conformación de paquetes de documentos de un determinado día de recaudo y que por ello, la unidad de medida para determinar el número de días de retardo es cada cinta magnética y cada paquete correspondientes a un mismo día, argumento que como se observa en el texto transcrito, fue objeto de análisis por el a quo y que esta Sala comparte. BASE MONETARIA PARA SANCION A ENTIDADES RECAUDADORAS - Debe aplicarse la vigente a la fecha límite para la entrega de información / INFRACCION POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACIONSe origina en el instante en que se inicia el retraso así haya continuado en el tiempo Al respecto, de la sentencia antes transcrita se deduce que el hecho sancionable se origina en el instante mismo en el que se inicia el retraso, o sea cuando se incumple con la entrega en la fecha límite fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prolongación en el tiempo de esta omisión solo afecta el número de días sancionables y si la entrega ocurre en período posterior, tal hecho no determina la base monetaria a aplicar, pues la infracción, como se reitera, solo ocurre en un preciso instante aunque ésta haya continuado. Por lo anterior se comparte la decisión del Tribunal de aplicar a los hechos sancionables ocurridos en 1996, 1997 y 1998, la base monetaria vigente a la fecha límite para la entrega de información. GRADUALIDAD EN LA SANCION A ENTIDADES RECAUDADORAS - La DIAN puede establecer los datos para sancionar solo con la información de tributos aduaneros cuando la infracción sea por estos / PROPORCIONALIDAD EN SANCION POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE INFORMACION - Se logra al considerar para su gradualidad la información correspondiente al tipo de tributo por el cual se sancionó Al respecto se destaca que, si bien es cierto que cuando el artículo 61 de la Resolución 0770 de 1995 dice que se toma el volumen de documentos recepcionados tanto por la sancionada como por el conjunto de entidades autorizadas para recaudar, también lo es que no distingue entre impuestos nacionales o tributos aduaneros, por lo que considera la Sala que el hecho de que

la administración establezca estos datos solo con la información correspondiente a tributos aduaneros, para sancionar por extemporaneidad en la entrega de información de recaudos por este concepto, como es el caso, tal proceder no puede considerarse como ilegal, puesto que con ello determina un factor de proporcionalidad propio al tipo de tributo por el cual se impone la sanción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogota, D. E., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01096-01(14731)

Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 3 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en la cual fijó como sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de tributos aduaneros, la suma de $110.260.170, por el período 1998, a cargo del banco actor.

ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló el pliego de cargos N°0011 de 22 de diciembre de 1999, al banco actor, por incurrir en 20.753

días de extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en cintas magnéticas del régimen de tributos aduaneros, en el período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 1998 (fl. 36 c.a.). Mediante Resolución N°7465 de 19 de septiembre de 2000 la misma Subdirección aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el banco al responder el pliego de cargos e impuso la sanción por 10.355 días de extemporaneidad, cuya cuantía determinó en $217.522.411 (fl. 444 c.a). Contra el anterior acto, el actor interpuso recurso de reposición (fl. 469 c.a.) el cual fue decidido mediante la Resolución N°0166 de 11 de enero de 2001, proferida por la Subdirección de Recaudación de la UAE-DIAN, en el sentido de confirmar la resolución recurrida. Así quedó agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El Banco DAVIVIENDA por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números 7465 de 19 de septiembre de 2000 y 0166 de 27 de 11 de enero de 2001, proferidas por la Subdirección de Recaudación de la DIAN, a título de restablecimiento solicitó se declare la improcedencia de la sanción impuesta por los actos acusados. Formula contra los actos demandados, los cargos que se resumen a continuación:

1. Violación del artículo 363 de la Constitución Política y 676 del Estatuto Tributario, indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 3020 del 19 de diciembre

de 1997 y falta de aplicación del artículo 1° del Decreto 2301 de 1996. Argumenta que en las resoluciones demandadas la Administración sanciona la presunta extemporaneidad en la entrega de información relacionada “con los recaudos de tributos aduaneros efectuados durante el año 1998” en la que incluye días correspondientes a la actividad recaudadora desarrollada en el año 1997, así como el paquete 303 y la cintas 579 de 1996, los cuales en su criterio no deben ser sancionados por corresponder a período diferente. No obstante manifiesta que en el evento en que tales días pudieran hacer parte de la base de cuantificación de la sanción, debe aplicarse la base monetaria vigente a la fecha en que la información debió ser entregada.

2. Violación de los artículos 32, 34, 38 (Reformado por el artículo 4º de la Resolución 1799 de 1996), 49 y 60 de la Resolución 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 676 del Estatuto Tributario.

Dentro de las normas citadas se encuentran las que imponen a las entidades recaudadoras la obligación de entregar a la Administración la información relacionada con los recaudos que efectúen y que consiste en los documentos recepcionados y las cintas magnéticas en las cuales se encuentra gravada la información. Para efectos de la identificación y agrupación de la información que debe entregar, el factor determinante es la fecha de recaudo, la cual sirve como punto de partida para el cómputo del término para la entrega y como elemento identificador de toda la información que en un determinado plazo debe ser entregada por haber sido recaudada en un mismo día.

Así, todos los documentos y grabaciones en medio magnético que se refieran a recaudos de un mismo día, conforman la información que DAVIVIENDA debe entregar en el plazo señalado y debe entenderse que la obligación de entregar se cumple en la fecha de su recibo por la Administración. Las normas contemplan la posibilidad de hacer la entrega por paquetes (en el caso de declaraciones y recibos en pago) y cintas magnéticas (en el caso de información gravada), pero ello no significa que esa obligación se divida según el número de paquetes o cintas, pues siempre se identifican por la fecha de recaudo y tienen la misma fecha límite de entrega. Concluye que la sanción establecida en el artículo 676 del Estatuto Tributario es por cada día de retardo, sólo calculable respecto de la entrega del total de documentos recibidos en un día determinado o de la información en medios magnéticos que ha debido suministrarse respecto de ese día. Destaca que la administración computó los días de extemporaneidad por paquetes de documentos y cintas empleadas en una misma fecha de recaudo y no la fecha en la cual efectivamente se cumplió con la entrega total de la información relacionada con cada día de recaudo.

3. Violación del artículo 61 de la Resolución 0770 de 1995 del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público. Estima que las cifras utilizadas por la Administración para el cálculo de la sanción no son correctas, por cuanto la norma violada tiene como base para la cuantificación la totalidad de documentos recepcionados por la entidad por todos los tributos y la DIAN toma solo el número correspondiente a los recaudos de tributos aduaneros, lo cual lleva a que se obtenga un aumento

considerable en el monto de la sanción. Advierte que el artículo 61 ibídem, en ningún momento hace referencia a la separación de la información recibida en razón a la clase de tributos, por lo que mal puede la Administración discriminar dicha información para imponer la sanción y menos utilizar cifras diferentes a las reales para liquidarla.

4. Falta de aplicación de artículo 13 de la Constitución Nacional. Sobre la violación del derecho a la igualdad al momento de calcular la sanción y del 676 del Estatuto Tributario, señala que las cifras utilizadas por la administración en la aplicación de la fórmula que dice tomar como mecanismo de graduación de la sanción, no son correctas y que DAVIVIENDA recibió un tratamiento desigual respecto al dado a las demás entidades recaudadoras, en particular por la cifra de 500 que utilizó en la fórmula a diferencia de la de 1000 que usó para sancionar la extemporaneidad de las otras entidades en los inicios de sus respectivas actividades de recaudo, lo que trajo como resultado sanciones notoriamente inferiores a la impuesta a la actora. Por esta razón considera que se le debe aplicar respecto de los recaudos efectuados durante el período indicado, el mismo tratamiento que a las demás entidades recaudadoras cuando apenas comenzaban a ejercer esta función.

Afirma que con este procedimiento además del derecho a la igualdad se viola el artículo 676 del Estatuto Tributario que establece una graduación de la sanción y ha debido considerar la inexperiencia de la entidad en la actividad recaudadora.

5. Violación por indebida aplicación de los artículos 60 y 61 de la Resolución 770

de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional. Funda la acusación en que para imponer la sanción por las irregularidades supuestamente cometidas por DAVIVIENDA, es necesario demostrar la existencia de un perjuicio para la Administración que le reporte beneficios al administrado y tener en cuenta los criterios de proporcionalidad y razonabilidad a que se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. LA OPOSICIÓN La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita se nieguen. Se refiere a los artículos 676 del Estatuto Tributario y 32 y 34 de la Resolución 770 de 1995 para señalar que la obligación de las entidades recaudadoras es entregar los documentos e información en el término, lugar y forma fijados por la ley, e indicó que la misma normatividad establece la posibilidad de agrupar de manera técnica los documentos en paquetes y la información en cintas magnéticas, así en caso de mora, ésta se cuenta sólo respecto de lo tardíamente entregado desde la fecha de vencimiento prevista para ello. No es cierto que se esté dividiendo la obligación, pues si bien la entrega de la información es un todo, el índice de cumplimiento depende del número de paquetes entregado por fuera del límite fijado, frente al total entregado por la entidad recaudadora. Explica que la extemporaneidad se calcula teniendo en cuenta la información contenida en los paquetes y cintas y la fecha límite de entrega,

para ponderar los días calendario de mora en la entrega de cada uno de ellos, dado que es específica la forma de organización y características técnicas. Transcribe apartes de las sentencias de 19 de junio de 1998, expediente 8832, C. P. Dr. Germán Ayala Mantilla y de 15 de agosto de 1997, expediente 8371, C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos, en las que se señaló que con la entrega parcial de la información, cesa la extemporaneidad respecto de ésta, pero que continúa en relación con la de cada paquete o cinta de información pendiente de entregar. En cuanto a los días de períodos anteriores a 1998 y la base monetaria aplicable, precisa que la extemporaneidad se cuenta desde la fecha límite en que debió entregarse la información, hasta el día en que ocurrió la entrega, y que es éste el que determina si se incluye o no en el período sancionable; además que se aplicó de manera correcta la base monetaria. En lo atinente al cargo de violación de los artículos 13 de la Constitución Nacional y 676 del Estatuto Tributario, afirma que DAVIVIENDA no recibió un trato diferente al de las otras entidades, puesto que la ley no establece distinción alguna, por razón de la experiencia de la entidad recaudadora al momento de liquidar la sanción, sino que las regula a todas del mismo modo. Al respecto cita la sentencia de 4 de agosto de 1995, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, expediente 5282. Expresa que se determinó la sanción conforme a lo establecido en el artículo 676 del Estatuto Tributario y se tuvieron en cuenta los principios de

proporcionalidad y razonabilidad del artículo 61 de la Resolución 770 de 1995, pues consideró el número de documentos recibidos por el demandante y el total de los recepcionados por las entidades autorizadas para recaudar en el mismo período a sancionar. Sostiene además que el incumplimiento en el envío de la información le causa perjuicio a la administración, pues le impide cumplir los fines a que alude el artículo 209 de la Constitución, además de retardar el ejercicio de la actividad fiscalizadora de las oficinas de impuestos, la cual parte de la información suministrada por los contribuyentes a través de las entidades recaudadoras. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declara la nulidad parcial de los actos demandados y fija como sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de tributos aduaneros, del período comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1998, la suma de $110.260.170, a cargo del banco actor. En primer lugar precisa que como lo afirmó la parte actora en los actos demandados, se incluyen en el período sancionado (1998) días correspondientes a la actividad recaudadora de 1996 y 1997 y señala que esto es posible, toda vez que la ley tributaria no lo prohíbe y a continuación explica que el hecho sancionable se origina en el instante en que se incumple con la obligación de informar dentro de la oportunidad debida y que la prolongación en el tiempo solo afecta el número de días sancionables y que por ello la base monetaria aplicable es la vigente al

momento de configurarse la infracción, como lo planteó el demandante. Respecto a lo demás cargos retoma los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de 6 de marzo de 2003, Expediente 12616, en la que se analizaron aspectos de hecho y de derecho similares a los que ahora son objeto de estudio, entre las mismas partes. En esa oportunidad se pronunció en los términos que a continuación se resumen: En primer lugar precisa que los requerimientos de orden técnico para el recibo, procesamiento y control de la documentación de las entidades recaudadoras, no modifican los presupuestos del artículo 676 del E.T., para determinar la base de liquidación, ni pueden variar el hecho sancionable. Señala que el artículo 676 del Estatuto Tributario castiga la extemporaneidad o entrega de la información por fuera del plazo fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que para el cálculo es determinante la fecha del recaudo y la del límite fijado para la entrega oportuna de los documentos y cintas magnéticas. Así estima que la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo, no por cada paquete o cinta de la misma fecha; además que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada, razón por la cual procedió a practicar la liquidación correspondiente.

De otra parte manifiesta que de las pruebas recaudadas, no surge la alegada desigualdad y destaca que según la resolución que desató el recurso gubernativo, se excluyeron los tres meses de gracia siguientes a la fecha en que DAVIVIENDA inició su actividad de recaudo. Finalmente practicó liquidación en la que tuvo en cuenta el criterio acogido y aplicó la base monetaria correspondiente a los incumplimientos verificados en los años 1996, 1997 y 1998. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión del Tribunal interpuso oportunamente el recurso de apelación y solicita se revoque la decisión. Manifiesta que la expresión “términos” contenida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, alude a las condiciones de tiempo, lugar, calidad y forma, así como a las exigencias técnicas previamente establecidas para la entrega de la información. Estima que para determinar el monto de la sanción, la base monetaria aplicable es la vigente al momento en que tuvo lugar el hecho sancionable, que en su criterio corresponde a la fecha de entrega de la información con las especificaciones técnicas requeridas para que puedan ser leídas. Agregó que en el caso la presentación se efectuó en 1998, por lo que la norma aplicable es el Decreto 3020 de 1997, que la establece en $210.000. La demandante por su parte pretende se estudien nuevamente los cargos planteados en la demanda, que hacen referencia a la violación del artículo 61 de la Resolución 770 de 1995 y del 13 de la Constitución Nacional. Respecto del primer cargo, específicamente en cuanto al factor para graduar

la sanción, expresa que la fórmula para calcularlo debe tener en cuenta los datos certificados por la DIAN sobre el total de documentos recepcionados por el banco actor en 1998 y no solo los correspondientes a tributos aduaneros; y en cuanto a la violación del derecho a la igualdad argumenta que la Administración al imponer la sanción no debió desconocer que Davivienda se encontraba en sus primeros años de inicio de la actividad recaudadora y en atención a los principios de equidad e igualdad, aplicar los criterios y factores de gradualidad utilizados con las demás entidades financieras al inicio de dicha labor entre 1989 y 1992, en los que para determinar el factor utilizó 1000 y no 500, con lo cual le proporcionaría un tratamiento moderado en consideración a su situación de principiante en esta función, como lo hizo en las Resoluciones números 072 y 073 de 27 de agosto de 1992. De manera adicional afirma que la administración en ejercicio de la facultad que le permite graduar e imponer la sanción “hasta” un valor límite, en “muchos casos” redujo sustancialmente el monto de la sanción en reconocimiento de los esfuerzos que implicaba la nueva labor de recaudo. Con fundamento en lo anterior solicita se revise la liquidación efectuada por el Tribunal y en consecuencia se modifique la decisión apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora al alegar de conclusión se opone al recurso de la demandada, al efecto explica que la base monetaria aplicable es la vigente el día en que se verificó el incumplimiento, esto es al vencimiento de la fecha límite para la entrega

oportuna y no cuando se hizo la entrega efectiva como lo pretende la Administración; e insistió en el derecho a la gradualidad de la sanción, para el efecto reiteró lo dicho en el recurso de apelación. La demandada reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se discute la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Subdirección de Recaudación de la DIAN impuso al BANCO DAVIVIENDA S. A., sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes, efectuada en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998, relacionada con recaudos del régimen de tributos aduaneros. El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y practicó liquidación en la que tuvo en cuenta el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia de 6 de marzo de 2003, expediente 12616, en la que se analizaron aspectos de hecho y de derecho similares a los que son objeto de estudio, entre las mismas partes, pero por período distinto y fijó la cuantía de la sanción discutida en $110.260.170 correspondiente a 5.609 días de extemporaneidad. La demandada apela la decisión y solicita se revoque, al efecto aduce que el conteo de los días de extemporaneidad se debe efectuar por cada paquete o cinta y que la base monetaria aplicable para determinar el monto de la sanción es la

vigente a la fecha de la presentación extemporánea de la información. Por su parte el banco actor insiste en la violación del derecho a la igualdad y del artículo 61 de la Resolución N°0770 de 1995; y solicita en amparo de ese derecho y en atención al principio de proporcionalidad, se aplique el factor de gradualidad obtenido de la siguiente fórmula: 1 _____________________ = Factor N° Doc del banco período ______________________ x 1000 Total Doc todos los Bancos Que al reemplazarla con los datos sugeridos por la parte demandante, quedaría así: . 1 1 ___________________ = _______ = 0.009053 103.128 ___________________ x 1000 110.4582 933.633 De acuerdo a los recursos de apelación interpuestos por las partes, la controversia se contrae, de una parte, a resolver si la extemporaneidad se cuenta por cada paquete o cinta de información de un determinado día de recaudo y si la base monetaria aplicable es la vigente a la fecha en que se completó la totalidad de la información, como lo afirma el banco actor, y de otra, si procede la gradualidad de la sanción conforme lo propone la demandante. Como se observa el asunto debatido se relaciona con la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes, prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario. Al respecto la Sala mediante sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al mencionado artículo, reiterada entre otras en las providencias de 6 de marzo y 9 de octubre de 2003, expedientes 126161 y 13343, respectivamente y de 21 de

octubre de 2004, expediente 13984. En la mencionada providencia fijó el nuevo criterio de interpretación del artículo 676 ib, previas las siguientes consideraciones: “El incumplimiento de los términos o plazos a los cuales se refiere (el artículo 676 del E.T.) son los fijados en las resoluciones que se expiden cada año y sobre esa base se hace la liquidación. “La Resolución N°154 de 1988 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos mediante la red bancaria, estableció que para efectos de la entrega de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras debían conformarse ‘paquetes independientes’ con un número máximo de 500 formularios en cada uno, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y entregarse 1 Sentencia en que se apoya la decisión de primera instancia. dentro de la fecha límite fijada para el efecto. La Resolución N°770 del 22 de marzo de 1995, del mismo Ministerio, que derogó expresamente la anterior, ordenó la conformación de paquetes independientes, aunque con un número máximo de 200 formularios, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo, paquetes que, a su vez, deben conformarse por oficina, agencia o sucursal (artículo 32 ib). “El primer aspecto que debe precisarse es que los requerimientos de orden técnico que establezca la Administración para efectos de recibir, procesar y controlar la documentación de las entidades recaudadoras, no pueden determinar parámetros diferentes a los establecidos en el artículo 676 (del E. T.) para la liquidación de la sanción. Si

la Administración decide que para el adecuado desarrollo de sus funciones de fiscalización e investigación es conveniente que se conformen paquetes (...), esta decisión, comprensible técnicamente, no tiene por qué afectar el parámetro de días de retraso a que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario, que es la base legal de la sanción. Tampoco puede variarse el hecho que la tipifica, vale decir el sancionable que es la entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo. “En efecto, los elementos tipificadores de la sanción los establece expresamente el legislador como lo exige la garantía del debido proceso y la Administración según necesidades técnicas no puede determinar distinta base ni nuevo hecho sancionable. “El artículo 676 del Estatuto Tributario castiga la extemporaneidad contándola por días de retraso, es decir la entrega de la documentación por fuera del plazo previsto por el Ministerio de Hacienda, entrega que debe hacerse con atención de los requerimientos ordenados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Desde luego, es determinante para el cálculo el día del recaudo y el término límite fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega oportuna de la información. Igual consideración opera para el caso de la entrega de las cintas magnéticas. “Lo que pretende el legislador al contemplar esta clase de sanciones es obligar a las entidades recaudadoras a entregar, dentro del plazo previsto por el Ministerio, en

forma oportuna la información y la sanción debe guardar proporcionalidad con los días de atraso en su entrega”. Por lo anterior y debido a que la interpretación que había hecho de la norma en anteriores oportunidades, acogida por la Administración Tributaria en esa oportunidad, podía en casos como el que era objeto de análisis, incurrir en el exceso de aceptar una sanción impuesta sobre un exagerado número de años que no consultaba la realidad y podía lesionar el principio de proporcionalidad, así concluyó que: “... la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. “Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información”. En el caso concreto la inconformidad con la decisión de primera instancia

radica en los siguientes puntos:

1. Conteo de los días de extemporaneidad Según la providencia transcrita, la sanción a cargo de las entidades recaudadoras por extemporaneidad en la entrega de información, se calcula sobre la base la información inoportuna por cada día de recaudo y no como lo pretende la demandada, por cada paquete o cinta de la misma fecha. Para el conteo de los días de extemporaneidad se toman como parámetros, la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información, con base en la de cada día de recaudo y la fecha en la cual se completó la información de un determinado día.

Dicho criterio fue tenido en cuenta por el Tribunal en la sentencia objeto de apelación que no comparte la demandada, por considerar que las resoluciones cuestionadas se ajustan a la Resolución 770 de 1995 que ordena la conformación de paquetes de documentos de un determinado día de recaudo y que por ello, la unidad de medida para determinar el número de días de retardo es cada cinta magnética y cada paquete correspondientes a un mismo día, argumento que como se observa en el texto transcrito, fue objeto de análisis por el a quo y que esta Sala comparte.

2. Base monetaria aplicable En cuanto a la base monetaria, la demandada en el recurso que se decide, alega que debe aplicarse la vigente a la fecha de presentación de la información ante la DIAN, porque en su criterio este es el momento en que tuvo lugar el hecho sancionable.

Al respecto, de la sentencia antes transcrita se deduce que el hecho sancionable se origina en el instante mismo en el q

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