CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01102-01(14051)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01102-01(14051)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COBRO COACTIVO - Actos demandables ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa / ACTOS QUE LIQUIDAN EL CREDITO Y LAS COSTAS - Son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa / ACTOS QUE RESUELVE LAS OBJECIONES A LA LIQUIDACION DEL CREDITO Y LAS COSTAS - Son demandables ante la jurisdicción Contencioso Administrativo / ACTOS POSTERIORES A LA RESOLUCION QUE DECIDE SOBRE LAS EXCEPCIONES - Algunos de ellos son demandables ante el Contencioso / MANDAMIENTO DE PAGO - Es un acto de trámite dado que no pone fin al proceso / ACTO DE TRAMITE - Lo es el mandamiento de pago / CONTROL JURISDICCIONAL - No cabe respecto del mandamiento de pago El artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la Administración, sólo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Sin embargo, la Sala ha reiterado que no por ello, es dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas decisiones de la Administración que los contribuyentes pueden controvertir y que de no ser así quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, como es la resolución que liquida el crédito y las costas, por crear una nueva situación para la
actora. Lo anterior no significa que todo acto que se profiera dentro del proceso administrativo de cobro sea susceptible de control jurisdiccional, pues ello sólo es predicable frente a decisiones definitivas que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada, ya que de acuerdo con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario las actuaciones dentro de este proceso son de trámite. Dado que la actora demandó no sólo la resolución que resolvió las excepciones y el acto que la confirmó, sino las resoluciones que liquidaron las costas y el crédito, procede el análisis de fondo respecto de su legalidad. Sin embargo, debe mantenerse el fallo inhibitorio respecto de la demanda contra el mandamiento de pago, pues éste es un acto de trámite con el que se inició el proceso de cobro y por ende no es demandable ante la Jurisdicción. ENTIDAD ADMINISTRATIVA DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA - Están facultados por la Ley 100 de 1993 para adelantar acciones de cobro contra los empleadores por el no pago de los aportes / APORTES PARA FISCALES POR SEGURIDAD SOCIAL - El no pago oportuno genera intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS EN APORTES POR SEGURIDAD SOCIAL - Los autoriza cobrar el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 / INTERESES DIARIOS - Alcance de la expresión cada mes o fracción de mes; liquidación diaria El artículo 57 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” otorga facultades a las entidades administradoras para adelantar las acciones de cobro contra los empleadores que
no efectúen el pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. El artículo 23 ibídem sanciona el incumplimiento a la obligación de cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social con el pago de un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. El artículo 634 del Estatuto Tributario dispone que los contribuyentes que no cancelen oportunamente sus impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. La Sala ha reiterado que cuando el artículo 634 del Estatuto Tributario se refiere a “mes o fracción de mes calendario”, para liquidar los intereses moratorios, consagra una forma de liquidación diaria; pues, por ejemplo, si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días. Lo anterior, por cuanto el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días. EXCEPCION DE PAGO - Prospera cuando se demuestra haber cancelado totalmente la obligación / DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO - Se presenta cuando el contribuyente no estaba obligado al pago Revisada la liquidación practicada por la contribuyente, la misma se ajusta a la ley, pues, incluyó los intereses moratorios liquidados por los días de atraso a la tasa de interés vigente. Por tanto, está probada la excepción de pago. Y, dado que la actora pagó la
totalidad de la obligación a su cargo, que, se insiste, sólo eran intereses de mora, procedía la devolución de lo pagado en exceso por éste, ordenada por el Tribunal, suma que corresponde únicamente a intereses moratorios, mas no, a capital, el cual, ya había pagado extemporáneamente la demandante mediante las autoliquidaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01102-01(14051)
Actor: CARULLA VIVERO S.A.
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 19 de febrero de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el Instituto de Seguros Sociales declaró no probadas las excepciones propuestas y liquidó el crédito y las costas dentro del proceso de cobro de los aportes a cargo de la actora de diciembre de 1995 a julio de 1999.
ANTECEDENTES CARULLA VIVERO S. A. autoliquidó los aportes a la seguridad social al Instituto de Seguros Sociales entre diciembre de 1995 y julio de 1999, los cuales fueron consignados por fuera de los plazos establecidos, lo que generó intereses moratorios.
El 19 de mayo de 2000, mediante Resolución 0075MP/00, el Instituto de Seguros Sociales libró mandamiento de pago contra Carulla Vivero S. A., por los aportes en mora debidos desde diciembre de 1995 hasta el 30 de julio de 1999, y los intereses moratorios causados a 12 de abril del mismo año por $245.692.931 (fl.30 c.ppal.). El 12 de julio de 2000, la actora canceló $27.736.631 por concepto de intereses y propuso contra el mandamiento, las excepciones de pago y falta de ejecutoria del título. El 23 de agosto de 2000, mediante Resolución 0075MP/00-01 el ISS declaró no probadas las excepciones (fl.261 c.a.2). Dicho acto fue confirmado en reposición por Resolución 75EX/00 de 15 de octubre del mismo año. El 4 de diciembre de 2000 mediante Resolución 75 LIQ/00 el ISS liquidó el crédito y las costas a cargo de la actora por $294.932.948. Por Resolución 0075 A.LIQ/00 de 14 del mismo mes, se resolvieron las objeciones formuladas contra la liquidación del crédito y costas, aprobándose sin modificaciones por $298.124.540 (fls. 355 - 356 y 359 - 360 c.a.). El 27 de diciembre de 2000 la actora hizo un pago de $298.124.500 (fl.191 cppal.) LA DEMANDA CARULLA VIVERO S.A. demandó la nulidad del mandamiento de pago 0075MP/00 de 19 de mayo de 2000; de las Resoluciones 075MP/00-01 y 0075EX/00 de 15 de octubre de 2000 que resolvieron las excepciones; 0075
LIQ/00 de 4 de diciembre de 2000, que liquidó el crédito y las costas y 0075 A LIQ/00 de 14 de diciembre de 2000, que resolvió las objeciones formuladas contra la liquidación del crédito y las costas. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que se encuentra a paz y salvo por todos los pagos extemporáneos en razón del pago de los $27.736.631; que se ordene la devolución de $250.183.343 que pagó en exceso el 27 de diciembre de 2000, junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar; que se reliquiden las costas procesales y, en subsidio, se reliquiden y corrijan los valores calculados por el demandado como crédito a su favor, por la indebida determinación de los intereses de mora. Como normas violadas invocó los artículos 13, 29 y 83 de la Constitución Política; 634 del Estatuto Tributario; 2 del Código Contencioso Administrativo y 12 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, cuyo concepto de violación desarrolló así: La Administración vulneró el derecho a la igualdad, porque liquidó los intereses moratorios derivados del pago extemporáneo de los aportes, por mes completo, no obstante que dicho pago se retrasó sólo algunos días del mes, de modo que la liquidación debió efectuarse por fracción de mes. El ISS no sólo cobró un período de mora superior al efectivamente causado, configurándose un enriquecimiento sin causa, sino que, transgredió el artículo 634
del Estatuto Tributario, pues, cuando la mora no abarca el mes completo, dicha norma ordena liquidar los intereses con base en el número de días de retraso. Igualmente, desconoció el artículo 12 del Decreto 1000 de 1997, que prevé la liquidación diaria de intereses moratorios a favor de los contribuyentes, de conformidad con el artículo 863 ibídem. El demandado vulneró el debido proceso y desarrolló una actuación contraria al principio de buena fe, dado que desconoció las normas que aquí se invocan. El procedimiento coactivo no se ajustó a los parámetros legales aplicables, ni atendió el cometido estatal de velar por el bienestar de los administrados, sin afectar el interés de las personas jurídicas con ánimo de lucro, que buscan percibir utilidades. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado solicitó reconocer ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, y al efecto expuso: La demanda carece del requisito de procedibilidad, dado que la acción impetrada sólo procede contra las resoluciones que fallaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, y no contra éste, la resolución que liquidó el crédito y las costas y la que resolvió las objeciones. La diferencia de la deuda de aportes que existe entre la demandante y el ISS, está en la forma de liquidar los intereses de mora, pues, el empleador los calculó sobre los días efectivos de mora y el ISS lo hizo por mes completo. Según el artículo 28 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, los intereses moratorios que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 previó respecto de los aportes
que no se consignan dentro de los plazos fijados legalmente, deben liquidarse en forma análoga a como se liquidan los correspondientes a impuestos nacionales, es decir, a la tasa de mora vigente cuando el empleador efectúa el pago, según se colige del artículo 634 del Estatuto Tributario y del Decreto Reglamentario 1809 de 1989 [4]. El Decreto Reglamentario 1000 de 1997 no se aplica a la liquidación de aportes porque su regulación recae sobre la liquidación de los intereses que la Administración paga al contribuyente, no la de los que éste debe a aquélla. Para liquidar la mora correspondiente a las fracciones de mes, se consultó a la Superintendencia Bancaria, quien, por competencia, trasladó la consulta a la Oficina Jurídica de la DIAN (oficio 53001-071968). Conforme a lo conceptuado por ésta, la Superintendencia respondió que si el pago de los aportes se retrasa uno o más días, se cobra el período completo, como en efecto lo hizo el ISS. En consecuencia, los intereses cobrados por el mandamiento de pago eran los que legalmente debían liquidarse, y la excepción de pago tenía que declararse no probada. El ISS no quebrantó el equilibrio de las partes de la obligación tributaria, ni el que debe imperar en la relación entre el Estado y los contribuyentes, dado que ésta es distinta de la que existe entre el ISS y los empleadores de sus afiliados. Además, el retraso en el pago de los aportes, sólo perjudica al Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual el ISS es tan sólo el administrador de los recursos de los afiliados, quienes, independientemente de dicho retraso, continúan
recibiendo los servicios del sistema. De otra parte, la liquidación diaria de intereses moratorios sobre aportes debidos al Sistema de Seguridad Social Integral, incentivaría el retraso en el traslado de los mismos, porque el empleador es un recaudador del porcentaje de aportes que ha descontado oportunamente a sus empleados, de modo que estaría obteniendo acceso automático a una indebida fuente de financiación generalmente más económica o a lo sumo igual a la de un sobregiro bancario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se declaró inhibido para resolver la nulidad de las resoluciones por las cuales se libró mandamiento de pago y se liquidó el crédito y las costas, porque no corresponden a los actos que pueden ser demandados ante la Jurisdicción (artículo 835 del Estatuto Tributario). Además, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de pago, con fundamento en las sentencias de 5 de mayo de 2000, exp. 9782, C. P. Dr. Julio E. Correa, y 2 de febrero de 2002, exp. 9634, C. P. Dr. Germán Ayala Mantilla, según las cuales, los intereses moratorios se deben liquidar en forma diaria, conforme al artículo 634 del Estatuto Tributario. Y, como la demandante liquidó en esa forma los intereses moratorios respecto de los aportes que consignó extemporáneamente, la suma debida se reducía a $27.736.631, los cuales fueron cancelados el 12 de julio de 2000. También ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de $287.710.844 que la sociedad canceló en exceso el 27 de diciembre de 2000, de
los cuales $250.183.343 correspondían a la liquidación del crédito y $37.527.501 a gastos para hacer efectiva la deuda y las costas del proceso, más los intereses, por haberse probado la excepción de pago efectivo (fl.367 c.ppal.). EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado sustentó el recurso así: El Tribunal incurrió en error grave al ordenar la devolución de $287.710.844, porque esta suma incluye los saldos de pagos que la actora debió hacer al Sistema de Seguridad Social Integral de 1996 a 1999 ($174.489.684), sin precisar que si se pretende la reliquidación de la deuda, ésta sólo puede afectar los intereses moratorios causados sobre el capital adeudado, al momento del pago, y no sobre dicho capital. De acogerse la sentencia impugnada, debería ajustarse el valor de los intereses liquidados con corte a 14 de diciembre de 2000 ($103.430.299), con una tasa del 1,5600%, sin incluir el valor del capital debido por aportes a la salud. Cada vez que la actora pagaba extemporáneamente los aportes referidos, omitía cancelar los intereses de mora. A su vez, el ISS imputaba esos pagos a los intereses moratorios causados y, el saldo, al capital por aportes, siendo improcedente la reliquidación de éstos, en la forma arbitraria e injustificada que empleó la actora, cuatro años después de tal imputación, pues ello atenta contra el principio de seguridad jurídica de las decisiones administrativas. Así mismo, esa reliquidación conllevó a la descapitalización del Sistema de
Seguridad Social Integral, ya que, frente a la forma de imputación aplicada, el capital por aportes causados entre 1996 y 1999, no se cubrió en su totalidad, sino que quedó pendiente el pago de $174.489.684 por dicho concepto. Con ello, además, ejerció una maniobra tendiente a menoscabar el patrimonio del sistema mismo. Los aportes cobrados a la demandante, no pertenecen al ISS sino al Sistema de Seguridad Social Integral, que es propiedad exclusiva de sus afiliados. Al ISS, como administrador de dicho sistema, tan sólo le corresponde recaudar los aportes, sin que éstos ingresen a su patrimonio. Como la liquidación de los mencionados aportes fue anterior a las sentencias del Consejo de Estado en las que se fundamentó el fallo apelado, la liquidación de los intereses generados por el traslado extemporáneo de los mismos, no debía ajustarse a dicha providencia, sino que debía considerar que el mes correspondía al período comprendido entre el día en que debía hacerse el pago y la misma fecha del mes siguiente, y la fracción de mes, al lapso que no excediera de 30 días calendario. Para la época en que se efectuó la imputación, tal era la interpretación doctrinal sobre la forma de liquidar los intereses. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El ISS reiteró los argumentos de la apelación. La demandante insistió en los planteamientos de la demanda y pidió que la suma devuelta fuera debidamente indexada. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia por las siguientes razones: La liquidación de los intereses que hizo la actora se fundamentó en una
norma que prevalece sobre el concepto de la DIAN, el cual pretende justificar el cobro de los mismos por mes completo, aun si se trata solamente de días de retraso. En sentencia de 5 de mayo de 2000, al estudiar la legalidad del Decreto 1000 de 1997, el Consejo de Estado indicó que la fracción de mes calendario correspondía a los días de retraso y no al mes completo. CONSIDERACIONES El proyecto de sentencia elaborado por el Consejero a quien se repartió el negocio, fue negado en Sala de 5 de junio de 2008; en razón de lo anterior, este fallo acoge la tesis mayoritaria de la Sala. La Sala observa que la demanda se dirige contra la Resolución 0075MP/00 de 19 de mayo mediante la cual se libró mandamiento de pago; la 0075MP00-01 que resolvió las excepciones, puesto que el actor consideró que debía declararse probada la excepción de pago; la resolución 0075EX/00 de 15 de octubre que confirmó en reposición la anterior; la 0075LIQ/00 de 4 de diciembre que liquidó el crédito y las costas, y 0075ALIQ/00 de 14 de diciembre de 2000, que resolvió las objeciones formuladas contra el acto anterior. El artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la Administración, sólo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Sin embargo, la Sala ha reiterado que no por ello, es dable inadmitir a priori el debate
1 jurisdiccional sobre ciertas decisiones de la Administración que los contribuyentes pueden controvertir y que de no ser así quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, como es la resolución que liquida el crédito y las costas , por crear una nueva 2 situación para la actora. Lo anterior no significa que todo acto que se profiera dentro del proceso administrativo de cobro sea susceptible de control jurisdiccional, pues ello sólo es predicable frente a decisiones definitivas que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada, ya que de acuerdo con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario las actuaciones dentro de este proceso son de trámite . 3 Dado que la actora demandó no sólo la resolución que resolvió las excepciones y el acto que la confirmó, sino las resoluciones que liquidaron las costas y el crédito, procede el análisis de fondo respecto de su legalidad. Sin embargo, debe mantenerse el fallo inhibitorio respecto de la demanda contra el mandamiento de pago, pues éste es un acto de trámite con el que se inició el proceso de cobro y por ende no es demandable ante la Jurisdicción. En consecuencia, en los términos de la apelación, la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales el ISS declaró no probada la
excepción de pago, así como el que liquidó el crédito y las costas y el que resolvió las objeciones contra la misma. En concreto, señala si los intereses moratorios 1 Auto de fecha 19 de julio de 2002, exp. 12733, C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencias 12 de noviembre de 2003, exp. 13294, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, 27 de enero de 2005, exp. 14949, C.P. doctora Ligia López Díaz, 28 de junio de 2007, exp. 1539, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa, 2 Autos de 1 julio de 1994, exp. 5591, C.P. doctor Jaime Abella Zarate y 27 de marzo 27 de 2003, exp.13402, C.P. doctora Ligia López Díaz y sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 12498, C.P. doctora Ligia López Díaz. 3 Sentencia de 27 de enero de 2005, exp. 14949, C.P. doctora Ligia López Díaz fueron liquidados conforme a la ley y por tanto procedía la excepción de pago y si hay lugar a devolver $287.710.844. El artículo 54 de la Ley 383 de 1997, dispone que las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el Libro Quinto del Estatuto Tributario, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las Leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89
de 1988 y 100 de 1993, dentro de las cuales están las contribuciones en favor del ISS. El artículo 57 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones” otorga facultades a las entidades administradoras para adelantar las acciones de cobro contra los empleadores que no efectúen el pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. El artículo 23 ibídem sanciona el incumplimiento a la obligación de cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social con el pago de un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso. El artículo 634 del Estatuto Tributario dispone que los contribuyentes que no cancelen oportunamente sus impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. La Sala ha reiterado que cuando el artículo 634 del Estatuto Tributario se refiere a “mes o fracción de mes calendario”, para liquidar los intereses moratorios, consagra una forma de liquidación diaria; pues, por ejemplo, si el contribuyente se encuentra en mora un mes y tres días en el pago de los impuestos, no puede entenderse que la liquidación se efectúe sobre dos meses, sino sobre un mes y tres días. Lo anterior, por cuanto el mes es susceptible de ser dividido o fraccionado en días.
En el asunto sub júdice el ISS determinó la obligación a cargo de la actora por $245.692.931 por aportes patrono-laborales en mora desde diciembre de 1995 hasta marzo de 1999, suma que incluía los intereses hasta el 12 de abril de 2000 (fls. 30 y 31 c. ppal). Según las autoliquidaciones de diciembre de 1995 a julio de 1999, la actora pagó los aportes patrono laborales extemporáneamente; es decir, no los dejó de pagar (fls. 41 a 189 c.ppal). Sin embargo, el ISS calculó los intereses de mora sobre la base del no pago de los aportes (fls. 17 a 21 c.a. 2); además, calculó la mora sobre el mes completo, por lo que determinó una deuda de $250.183.343. No obstante, como la actora había hecho pagos de capital, sólo debía los intereses de mora, los cuales debía liquidar por fracción de mes. Por lo anterior, el 12 de julio de 2000, la actora pagó por intereses de mora $27.736.631 por los aportes extemporáneos de diciembre de 1995 a julio de 1999 (fls. 194 a 196). Es decir, que la obligación de la actora sólo era por los intereses de mora, mas no sobre los aportes, dado que el mismo Seguro reconoció que el pago por concepto de capital (aportes) se hizo extemporáneamente, de ahí la diferencia entre la liquidación del Seguro Social y la de la demandante, motivo por el cual debía liquidar intereses
moratorios (fls. 301 y 421 c.ppal). Revisada la liquidación practicada por la contribuyente (fls. 194 a 196 c.ppal), la misma se ajusta a la ley, pues, incluyó los intereses moratorios liquidados por los días de atraso a la tasa de interés vigente. Por tanto, está probada la excepción de pago. Y, dado que la actora pagó la totalidad de la obligación a su cargo, que, se insiste, sólo eran intereses de mora, procedía la devolución de lo pagado en exceso por éste, ordenada por el Tribunal, suma que corresponde únicamente a intereses moratorios, mas no, a capital, el cual, ya había pagado extemporáneamente la demandante mediante las autoliquidaciones relacionadas en los folios 120 a 189 c.ppal. Por tanto, no es cierto que el Tribunal haya ordenado la devolución de los saldos de capital, como lo sostuvo el recurrente, pues, por el contrario, el a quo encontró acreditado el pago extemporáneo del capital, por lo que la actora sólo adeudaba intereses de mora, los cuales fueron objeto de devolución. Las razones anteriores son suficientes para revocar el numeral primero y proferir fallo inhibitorio sólo respecto del mandamiento de pago y, en lo demás, confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVÓCASE el numeral primero de la sentencia de 19 de febrero de 2003
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CARULLA VIVERO S.A. contra EL ISS.
En su lugar:
1. DECLÁRASE INHIBIDO para proferir pronunciamiento de fondo en relación con la Resolución 0075 MP/00 de 19 de mayo de 2000 mediante la cual el ISS libró mandamiento de pago contra la actora.
En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada.
2. RECONÓCESE personería a la abogada Paula Vélez Jaramillo como apoderada de la demandante.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.