CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01137-01(14093)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01137-01(14093)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
REQUERIMIENTO ESPECIAL - Debe notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO - Se produce por tres meses contados a partir de la notificación del acto que decreta la inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA Y CONTABLE - Pueden decretarse por la Administración Tributaria El artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala que el término para la notificación del requerimiento especial, la suspensión del término y la respuesta al requerimiento se rigen por los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario. El artículo 705 del Estatuto Tributario prevé que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y si la declaración fue extemporánea, los dos años se cuentan desde la fecha de presentación de la misma. También señala que cuando la declaración presenta un saldo a favor, el requerimiento debe notificarse a más tardar, dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Y, el artículo 706 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 223 [251] de 1995, norma vigente al momento de la presentación de la declaración privada (30 de enero de 1998), dispone que el término para notificar el requerimiento se suspende, entre otros eventos, “cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. El artículo 84 del Decreto 807 de 1993 señala que la Administración podrá ordenar la práctica de inspecciones tributarias y contables conforme a los
artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario. INSPECCION TRIBUTARIA DE OFICIO - Suspende el término para notificar el requerimiento hasta por tres meses / TERMINO PARA INICIAR LA INSPECCION TRIBUTARIA - No existe término para su iniciación / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO - Se produce al haberse realizado la diligencia de inspección dentro del término de 3 meses Según el artículo 706 del Estatuto Tributario, con la modificación de la Ley 223 de 1995, cuando se practica inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento se suspende por tres meses, a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete. La suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera solamente cuando existe realmente inspección tributaria, pues, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse que han ejercido alguna "inspección", ni menos que ha empezado la suspensión del mencionado término. Igualmente, la expresión del artículo 706 del Estatuto Tributario "se practique inspección tributaria", implica que efectivamente ésta se realice, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. Las pruebas anteriores acreditan que la inspección tributaria, en efecto, se realizó, y si bien el auto que la ordenó se notificó el 3 de noviembre de 1999 y la diligencia empezó realmente el 24 de enero de 2000, según consta en acta de visita de esa fecha, no existió violación de los artículos 84 del Decreto 807 de 1993 y 779 del
Estatuto Tributario. Lo anterior, porque, se insiste, dichas normas no señalan término alguno para, una vez decretada la inspección, dar inicio a la misma; además, la diligencia se inició dentro del plazo por el cual se suspende la notificación del requerimiento especial, cuando la inspección tributaria se decreta de oficio. Así las cosas, la inspección tributaria tuvo la virtualidad de suspender, por tres meses, el término para notificar el requerimiento especial. BANCOS - La base gravable para ICA son los ingresos operaciones del bimestre / INGRESOS OPERACIONALES DE LOS BANCOS - Incluye los rendimientos de inversiones de la sección de ahorros / INVERSIONES DE LA SECCION DE AHORROS - Sus rendimientos están gravados con el ICA / RENDIMIENTOS DE LA SECCION DE AHORROS - Están gravados con el ICA en el caso de los Bancos Sobre la procedencia de la adición de ingresos con base en el artículo 117 del Decreto 807 de 1993 para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio de los bancos, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, criterio que ahora reitera. Los artículos 207 del Decreto 1333 de 1986 y 37 del Decreto Distrital 423 de 1996, dispone que para efectos del impuesto de industria y comercio, la base gravable de los bancos son los ingresos operacionales del bimestre; y que dentro de tales ingresos se encuentran los intereses por operaciones con entidades públicas, operaciones en moneda nacional y en moneda extranjera (numeral 1 literal c), al igual que los rendimientos de inversiones de la sección de ahorros (ibídem literal d). No obstante, el artículo 7 de
la Resolución 77, modificado por el artículo 1 de la Resolución 17 de 1991, autorizó a las instituciones financieras para realizar operaciones sustitutivas de las inversiones obligatorias, pues, dispuso que para el cumplimiento del porcentaje de tales inversiones, las entidades obligadas podrían computar, “hasta el 70% del valor de la cartera agropecuaria correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados desde el 1 de enero de 1991.” Así pues, las instituciones financieras pueden invertir los recursos de la sección de ahorros en títulos, en cuyo caso los rendimientos estarían gravados con el impuesto industria y comercio, con base en el artículo 37 [numeral 1 literal d)] del Decreto 423 de 1996. O, destinar los depósitos de la sección de ahorros a operaciones de cartera, evento en el cual los rendimientos estarían gravados con el impuesto con fundamento en el numeral 1 literal c) del mismo artículo. RENDIMIENTOS DE INVERSIONES - Están gravados con ICA el total contabilizado si no se discrimina lo que corresponde a la sección de ahorros / SECCION DE AHORROS DE LOS BANCOS - Sus rendimientos son base gravable del ICA / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Para que sea prueba suficiente debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas y asientos / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO Además, en desarrollo de la inspección tributaria decretada el 3 de noviembre de 1999, la Administración verificó la contabilidad del Banco y encontró que para el período en discusión, el Banco sólo manejaba una inversión forzosa, que eran los
bonos de refinanciación del ICT, y que el rendimiento declarado como sección de ahorros correspondiente a dichos bonos “se maneja en la cuenta 4109, que también reúne el valor de los rendimientos de las inversiones forzosas y voluntarias, a precios de mercado”. Aunque la contabilidad del actor permitió a la Administración determinar el total de los rendimientos obtenidos durante el bimestre en cuestión, no reflejaba que parte los mismos correspondía a recursos provenientes de captaciones de la sección de ahorro. Adicionalmente, el Banco no demostró, con su contabilidad, que las inversiones se realizaron con recursos diferentes a los provenientes de la sección de ahorros. Lo anterior, porque el revisor fiscal se limitó anexar el movimiento de las cuentas auxiliares, en las que precisamente no se podía determinar, se insiste, que las inversiones distintas a las obligatorias se efectuaron con recursos distintos a los de la sección de ahorros. Cabe reiterar que para que la certificación del revisor fiscal o contador público tenga el carácter de prueba contable suficiente (artículo 777 del Estatuto Tributario), debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. Como quiera que el certificado del revisor fiscal no ofrece la información necesaria para determinar qué valores de los indicados como rendimientos corresponden a la sección de ahorros, y la contabilidad del contribuyente no registró en forma clara el origen de los recursos con los cuales se efectuaron tales inversiones, la Administración no pudo verificar si el actor incluyó la totalidad de los ingresos que
componen la base gravable. En consecuencia, conforme al artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993, la autoridad tributaria estaba facultada para fijar, mediante estimativo, la base gravable del impuesto de industria y comercio del demandante, pues, se repite, agotado el proceso de investigación tributaria el Banco no demostró, a través de su contabilidad, llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en sus declaraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01137-01(14093)
Actor: BANCO DE BOGOTA
Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el demandado contra la sentencia de 21 de mayo de 2003, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por el cual el Distrito Capital modificó la declaración de industria y comercio del bimestre 6 de 1997, presentada por el actor.
ANTECEDENTES El 30 de enero de 1998 el BANCO DE BOGOTÁ presentó la declaración de industria y comercio del bimestre 6 de 1997. La declaración fue extemporánea, pues el plazo para presentarla vencía el 20 de enero de 1998 ( artículo 2 de la
Resolución 1092 de 1996, de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital). Por auto notificado el 3 de noviembre de 1999 el Distrito Capital decretó inspección tributaria, por el bimestre 6 de 1997, entre otros períodos gravables. El 24 de abril de 2000 el demandado notificó al Banco el emplazamiento para corregir la declaración de industria y comercio del bimestre 6 de 1997. EL 26 de mayo de 2000 el Distrito Capital notificó el requerimiento especial y previa respuesta a éste, ampliación del requerimiento y respuesta a la ampliación, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 008 de 26 de enero de 2001, notificada el mismo día, por medio de la cual modificó la declaración de industria y comercio del bimestre 6 de 1997. La modificación tuvo por objeto adicionar ingresos por rendimientos provenientes de las inversiones con recursos de la sección de ahorros e imponer sanción por inexactitud. En desarrollo del artículo 720 del Estatuto Tributario, el Banco prescindió del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y acudió directamente ante la Jurisdicción. LA DEMANDA EL BANCO DE BOGOTÁ solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 008 de 26 de enero de 2001. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que son improcedentes el mayor valor a cargo del impuesto y la sanción por inexactitud determinados en el acto acusado. Como normas vulneradas invocó los artículos 29 de la Constitución Política;
41 y 42 de la Ley 14 de 1983; 98 del Acuerdo 21 de 1983; 206 y 297 del Decreto 1333 de 1986; 36 y 37 del Decreto Distrital 423 de 1996; 64, 84, 97 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993; 117 del Decreto 401 de 1999 y 683, 705 y 706 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así: La declaración privada quedó en firme, puesto que el requerimiento especial se notificó el 26 de mayo de 2000, esto es, por fuera del término legal, dado que debía notificarse hasta el 30 de enero de 2000 . Ello es así, porque no hubo suspensión de términos, puesto que si bien se notificó el auto de inspección tributaria el 3 de noviembre de 1999, ésta sólo se inició el 24 de enero de 2000, o sea, dos meses y medio después. En consecuencia, la Administración violó el artículo 84 del Decreto 807 de 1993, que señala que se debe dar inicio a la inspección, una vez notificado el auto que la ordene, lo que significa que debe ser de inmediato, y no como sucedió en este caso, en el cual el Distrito Capital sólo decretó la inspección con el fin de obtener la suspensión y no de practicar efectivamente la diligencia. La base gravable del impuesto de industria y comercio para las entidades financieras, se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley 14 de 1983, reiterada en los artículos 98 del Acuerdo 21 de 1983; 206 del Decreto 1333 de 1986 y 37 del
Decreto Distrital 423 de 1996. Dentro del contexto de la Ley 14 de 1983, los rendimientos de las inversiones de la sección de ahorros son los generados por las inversiones obligatorias que se debían efectuar con recursos de la sección de ahorros. El Banco demostró que los rendimientos que incluyó en la base gravable del bimestre que se cuestiona, provienen de las inversiones obligatorias realizadas con recursos de la sección de ahorros. Lo anterior, porque tales rendimientos se encontraban plenamente identificados por el actor. En consecuencia, el Distrito Capital no debió adicionar ingresos con base en el procedimiento del artículo 117 del Decreto 401 de 1999, que permite a la Administración calcular la base gravable del impuesto de industria y comercio con base en estimativos, puesto que el actor demostró con la contabilidad que los ingresos declarados por rendimientos de inversiones de la sección de ahorros, corresponden a los rendimientos generados por las inversiones obligatorias que se realizaron con recursos de tal sección. Si en gracia de discusión se aceptara el procedimiento que siguió la Administración, el mismo sería inapropiado, pues, parte del absurdo de que todas las inversiones del Banco son efectuadas con recursos de la sección de ahorros, a pesar de que también se efectúan con su patrimonio y con todos los recursos disponibles. En la aplicación del estimativo, el Distrito Capital incluyó rendimientos de inversiones distintas a la de la sección de ahorros o que siendo producto de otras captaciones no se derivaron de las inversiones obligatorias de la Ley 14 de 1983. El Banco no incurrió en ninguna de las conductas constitutivas de la
sanción por inexactitud, puesto que todas las cifras y datos consignados en las declaraciones corresponden al cumplimiento de las normas que regulan el impuesto de industria y comercio. En el evento de que se considere que era procedente la adición de ingresos, debe levantarse la sanción por inexactitud, pues tal mayor valor obedeció a diferencia de criterios entre el actor y el demandado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital se opuso a las pretensiones por las siguientes razones: No se produjo la firmeza de la declaración privada, pues ésta se presentó el 30 de enero de 1998, de manera extemporánea, y el requerimiento especial se notificó el 26 de mayo de 2000. Sin embargo, hubo suspensión de términos por tres meses, en razón de que el 3 de noviembre de 1999 la Administración decretó inspección tributaria, y por un mes, porque el 24 de abril de 2000 notificó el emplazamiento para corregir la declaración. Ninguna norma tributaria prevé el plazo para iniciar la inspección tributaria, una vez ésta se ha decretado y se ha notificado el auto que la ordena. En consecuencia, la inspección realizada por el demandado fue válida, y tuvo la virtualidad de suspender el término para notificar el requerimiento especial. Por tanto, sumados los tres meses de suspensión por efectos de la inspección tributaria y el mes de suspensión por la notificación del emplazamiento para corregir, el requerimiento especial fue notificado oportunamente. Dentro de la base gravable del impuesto de industria y comercio para los bancos prevista en el artículo 42 de la Ley 14 de 1983, no se hace distinción entre
inversiones obligatorias y voluntarias, por lo cual el Distrito Capital debía liquidar el tributo sobre todos los rendimientos obtenidos de inversiones de la sección de ahorros. Conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las Resoluciones 77 de 1990 de la Junta Monetaria, 28 de 1992 y 6, 11 y 13 de 1996, de la Junta Directiva del Banco de la República, los establecimientos de crédito deben efectuar como inversión obligatoria en Títulos de Desarrollo Agropecuario clase “A” y “B”, el equivalente al 2% y 5%, respectivamente, de sus exigibilidades en moneda legal sujetas a encaje. En consecuencia, los bancos deben realizar estas inversiones con recursos provenientes de las sección de ahorros, so pena de incurrir en sanciones personales e institucionales. Las inversiones distintas a las de los títulos de FINAGRO son voluntarias y según el artículo 37 del Decreto 423 de 1996, estas inversiones con recursos de la sección de ahorros hacen parte de la base gravable especial de los bancos. La Administración aplicó el artículo 117 del Decreto 807 de 1993, porque no encontró claridad en los datos contables registrados por el Banco, quien, por ende, no pudo probar la veracidad del monto declarado. El Distrito Capital respetó cabalmente el debido proceso y el derecho de defensa del actor. El Banco incurrió en sanción por inexactitud porque liquidó y pagó un valor inferior al que le correspondía, puesto que no incluyó en la base gravable todos los rendimientos por las inversiones con dineros de la sección de ahorros, sino sólo lo registrado por inversiones obligatorias.
No existió diferencia de criterios, dado que es clara la normatividad que regula la base gravable de los rendimientos de inversiones con recursos provenientes de la sección de ahorros. LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal anuló la liquidación oficial de revisión y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración privada, por las razones que se resumen así: El requerimiento especial fue notificado oportunamente, puesto que la inspección tributaria decretada el 3 de noviembre de 1999 e iniciada el 24 de enero de 2000, al igual que la notificación del emplazamiento para corregir de 24 de marzo de 2000, suspendieron el término para notificar el requerimiento especial hasta el 30 de mayo de 2000. En relación con la adición de ingresos, hizo las siguientes precisiones: Las normas financieras prevén las inversiones obligatorias que deben efectuar los bancos y permiten que los recursos de la sección de ahorros se inviertan en varias operaciones. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 807 de 1993, que corresponde al artículo 42 de la Ley 14 de 1983, sólo hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los rendimientos de la sección de ahorros, por lo cual no deben incluirse los rendimientos de otras inversiones, ni de captaciones diferentes a las de dicha sección. Los bancos sólo están obligados a invertir recursos de la sección de ahorros en inversiones obligatorias en títulos de FINAGRO, respecto de los cuales deben pagar el impuesto de industria y comercio. La Administración adicionó ingresos de manera ilegal, por cuanto tomó rendimientos que el Banco no obtuvo con recursos de la sección de ahorros, con
base en la presunción irregular de que hacían parte de dicha sección. La estimación de la base gravable no tiene ningún asidero, dado que los actos se fundamentaron en actuaciones de la propia Administración, visitas tributarias y documentos contables del contribuyente, al igual que el certificado del revisor fiscal, de donde se infiere que no existen los indicios para considerar la adición a la base gravable con rendimientos que no corresponden a la sección de ahorros, pues éstos sólo corresponden a las inversiones obligatorias, como se encontró probado. La Administración no pudo establecer que con los recursos de la sección de ahorros se efectuaron inversiones voluntarias, pues, además, no se encuentra establecido en las normas que tales inversiones deban efectuarse con recursos de la sección de ahorros. A su vez, desconoció que los bancos pueden hacer inversiones con bienes y recursos distintos a los señalados. En la contestación a los requerimientos de información y en la inspección tributaria, el actor demostró que incluyó en la base gravable los rendimientos de inversiones obligatorias de la sección de ahorros y los incluyó como ingresos gravables. En consecuencia, la adición de ingresos fue ilegal, pues, además de la inversión obligatoria en títulos de FINAGRO, no existe norma que ordene a los bancos invertir con recursos de la sección de ahorros. Como no hubo omisión de ingresos, la sanción por inexactitud resultó improcedente. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación por las siguientes razones: El Tribunal consideró que los únicos rendimientos de la sección de ahorros
que integran la base gravable del impuesto de industria y comercio, son los que realizan los bancos en inversiones obligatorias de FINAGRO. Tal conclusión desconoce el artículo 37 del Decreto 423 de 1996 que señala que hacen parte de la base gravable todos los rendimientos de inversiones de la sección de ahorros; en consecuencia, deben incluirse los rendimientos de las inversiones voluntarias. Lo anterior fue ratificado en fallo del Consejo de Estado de 4 de julio de 1997. La Superintendencia Bancaria reglamentó el plan único de cuentas para determinar la base para el cálculo de las inversiones obligatorias y no obligatorias, y asignó como cuenta base para este fin el código 2120 “depósitos de ahorro”. El Banco no probó con su contabilidad que el valor por rendimientos, distinto de las inversiones obligatorias, no tiene origen en las inversiones voluntarias con captaciones de la sección de ahorro. En consecuencia, era procedente determinar la base gravable del impuesto con fundamento en la estimación del artículo 117 del Decreto 807 de 1993. El actor incurrió en inexactitud sancionable, porque en la base gravable omitió ingresos por concepto de rendimientos provenientes de recursos de la sección de ahorros, dado que sólo incluyó los rendimientos por inversiones obligatorias. El Banco adhirió a la apelación del Distrito Capital con el fin de que en el evento de que no se acepte el argumento con el cual el Tribunal anuló el acto acusado, el ad quem se pronuncie sobre los demás argumentos de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor insistió en los planteamientos de la demanda y el demandado
reiteró los argumentos del recurso de apelación . El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada por los siguientes motivos: La Superintendencia Bancaria no tiene facultades impositivas; por tanto, la Administración no podía tomar las cuentas descritas por el Banco, en las cuales se contabilizaron inversiones obligatorias y voluntarias y determinar, sin fundamento probatorio, que las inversiones se habían efectuado con recursos de la sección de ahorros. No era aplicable el artículo 117 del Decreto 807 de 1993, puesto que no se demostró que la Administración objetó la contabilidad del contribuyente, ni que el actor efectuó inversiones con recursos de la sección de ahorros. Sencillamente, adujo que había detectado un indicio de inexactitud y partió del hecho de encontrar contabilizados rendimientos de inversiones distintas a las obligatorias, de lo cual presumió que se obtuvieron con recursos de la sección de ahorros. En consecuencia, obró con base en una presunción que no existe, por lo que resulta improcedente la adición de ingresos efectuada con base en la misma. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación interpuesta por el demandante y el demandado, debe la Sala precisar si se ajusta a derecho la Liquidación Oficial de Revisión 008 de 26 de enero de 2001, por la cual se modificó la declaración de industria y comercio por el bimestre seis de 1997, presentada por el Banco. Para el efecto, determinará si el requerimiento especial fue notificado oportunamente y, en caso afirmativo, si procedían tanto la adición de ingresos por concepto de rendimientos provenientes de la sección de ahorros, como la sanción
por inexactitud. El artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993 señala que el término para la notificación del requerimiento especial, la suspensión del término y la respuesta al requerimiento se rigen por los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario. El artículo 705 del Estatuto Tributario prevé que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y si la declaración fue extemporánea, los dos años se cuentan desde la fecha de presentación de la misma. También señala que cuando la declaración presenta un saldo a favor, el requerimiento debe notificarse a más tardar, dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Y, el artículo 706 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 223 [251] de 1995, norma vigente al momento de la presentación de la declaración privada (30 de enero de 1998), dispone que el término para notificar el requerimiento se suspende, entre otros eventos, “cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. El artículo 84 del Decreto 807 de 1993 señala que la Administración podrá ordenar la práctica de inspecciones tributarias y contables conforme a los artículos 779 y 782 del Estatuto Tributario. Por su parte, el artículo 779 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995 [137], señala que la inspección tributaria es un medio de prueba por el cual se constatan directamente los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria. La misma disposición prevé que la
inspección tributaria debe decretarse por auto que se notifica por correo o personalmente y debe iniciarse “una vez notificado el auto que la ordena”. El artículo 779 del Estatuto Tributario también preceptúa que la inspección tributaria debe decretarse por auto que se notifica por correo o personalmente y debe iniciarse “una vez notificado el auto que la ordene”. Así pues, la norma en comentario no prevé el día en el cual deba practicarse la inspección tributaria; lo que precisa es que no puede llevarse a cabo la diligencia sin que se haya notificado el auto que la decreta. Según el artículo 706 del Estatuto Tributario, con la modificación de la Ley 223 de 1995, cuando se practica inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento se suspende por tres meses, a partir de la fecha de notificación del auto que la decrete. La suspensión del término para notificar el requerimiento especial, opera solamente cuando existe realmente inspección tributaria, pues, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse que han ejercido alguna "inspección", ni menos que ha empezado la suspensión del mencionado término. 1 Igualmente, la expresión del artículo 706 del Estatuto Tributario "se practique inspección tributaria", implica que efectivamente ésta se realice, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección . 2 En el caso concreto, el actor presentó su declaración de industria y comercio el 30 de enero de 1998, 10 días después del vencimiento del término
para declarar ( artículo 2 de la Resolución 1092 de 1996, de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital). El 3 de noviembre de 1999 la Administración notificó el auto de inspección tributaria (folios 35 y 36 c. 1). En acta de visita de 24 de enero 2000, expedida en cumplimiento del auto de inspección tributaria, se dejó constancia de que el demandado extractó y analizó información correspondiente a las “cuentas bajo el código 4 y 8 del libro 1 Sentencia de 18 de abril de 2002, Exp. 12635, C.P., doctora Ligia López Díaz. 2 Ibídem. mayor y balances consolidado para los bimestres 5 y 6 de 1997”, del cual se anexó copia. El objetivo de la visita era verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del impuesto de industria y comercio por los bimestres 5 de 1997 a 4 de 1999 (folios 128 y 129 c.1). También en desarrollo de la inspección tributaria, se levantó el acta de libros de contabilidad de 28 de enero de 2000, donde se dejó constancia de que se pusieron a disposición de la comisión visitadora los libros mayor y balances y mayor, los cuales se encontraron debidamente registrados en la cámara de comercio ( folios 129 a 132 c.1). A su vez, como parte de la inspección tributaria, la Administración expidió acta de visita de 28 de enero de 2000, en la cual hizo constar que “Actualmente el Banco de Bogotá cuenta (sic) una sola inversión de tipo forzoso que es Bonos de
Refinanciación del ICT que también existió para 1997 y 1998. El rendimiento declarado como sección de ahorros correspondiente al Bono del ICT se maneja por la cuenta 4109 que también reúne el valor de los rendimientos de las inversiones forzosas y voluntarias a precios de mercado. La base gravable para cada bimestre del período determinado se calcula mediante la sumatoria de las cuentas gravadas totalizadas enviadas por cada oficina de Bogotá.” (folio 146 c.1). Las pruebas anteriores acreditan que la inspección tributaria, en efecto, se realizó, y si bien el auto que la ordenó se notificó el 3 de noviembre de 1999 y la diligencia empezó realmente el 24 de enero de 2000, según consta en acta de visita de esa fecha, no existió violación de los artículos 84 del Decreto 807 de 1993 y 779 del Estatuto Tributario. Lo anterior, porque, se insiste, dichas normas no señalan término alguno para, una vez decretada la inspección, dar inicio a la misma; además, la diligencia se inició dentro del plazo por el cual se suspende la notificación del requerimiento especial, cuando la inspección tributaria se decreta de oficio. Así las cosas, la inspección tributaria tuvo la virtualidad de suspender, por tres meses, el término para notificar el requerimiento especial. De otra parte, no discutió el demandante la suspensión, por un mes más, del plazo para notificar el requerimiento especial, en razón de la notificación del emplazamiento para corregir, proferi
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