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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01162-01(14107)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01162-01(14107)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DELEGACION DE COMPETENCIA EN COBRO COACTIVO - Se puede delegar en los funcionarios de la Subdirección de Impuestos o de la Oficina de Cobranzas / DELEGADOS EN FUNCIONES DE COBRO COACTIVO - La pueden ejercer hasta que el delegante la retome Para la Sala, el artículo 824 del Estatuto Tributario establece la facultad de delegar la competencia radicada en el Subdirector de Impuestos y el los Jefes de Cobranzas, en los funcionarios de las mismas, sin condicionarla a alguna etapa en particular del proceso de cobro. Contrario a lo estimado por la apelante, dicha delegación debe entenderse tanto para los procesos que se adelantaran al momento de la delegación, como en el futuro, más aún si se tiene en cuenta como lo advierte el a quo que en virtud del artículo 2º de la citada resolución, los delegados pueden ejercer tal atribución hasta que el delegante la retome.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 824

PROCESO DE COBRO COACTIVO - En él no se discuten derechos sino que se parte de un título legalmente constituido / TITULO EJECUTIVO - es un acto administrativo que se presume legal / COPIAS DEL TITULO EJECUTIVO - Son suficientes para efectuar el cobro siempre que los originales reposen en la Administración Los actos acusados, expedidos por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá D.C., se profirieron en ejercicio de la facultad administrativa de cobro consagrada en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, que regulan el procedimiento,

recursos procedentes y la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa para el control de legalidad de tales actos. Es oportuno precisar que en el proceso de cobro coactivo no se discuten derechos, se parte de un título legalmente constituido, su finalidad es hacer efectivo un cobro, razón por la cual se parte de obligaciones ya establecidas, sobre las cuales el administrado tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley y las acciones procedentes, no se trata de un estado de cuenta o de un registro de contabilidad. Por tal razón, se parte de actos administrativos que se presumen legales, los cuales reposan en los archivos de la Administración, siendo suficiente su cobro con copias proferidas por la misma autoridad pública.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 823

HECHOS NUEVOS - Se presentan cuando se alegan hechos diferentes en vía gubernativa y la demanda en relación con lo expuesto en la apelación / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO - Al cambiar los argumentos que la sustentan vulnera el derecho de defensa del demandado / DERECHO DE DEFENSA DE LA DIAN - Se vulnera cuando el demandante cambia los argumentos al presentar la apelación El demandante mediante escrito del 17 de enero de 2001 formuló la excepción de “falta de título ejecutivo”, señalando que se inició la ejecución con copias de las declaraciones privadas y de actos administrativos, sin que esto sea posible por no prestar mérito ejecutivo. El argumento de la actora fue repetido con ocasión a la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de las resoluciones que resolvieron las excepciones propuestas. El demandante

con ocasión a la interposición del recurso de apelación, cambia los argumentos que sustentan la excepción propuesta, aduciendo un hecho nuevo, la falta de título ejecutivo, alegando que el proceso de cobro se sustenta en un estado de cuenta que no se asimila a un título valor. Para la Sala, al cambiar los fundamentos que sustentan la excepción propuesta se desconoce el derecho de defensa que le asiste a la Administración, por cuanto se le vulnera la oportunidad de referirse al asunto propuesto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 828

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01162-01(14107)

Actor: PROCESADORA DE SPANDEX S.A. PROSPAN EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: EXCEPCIONES COBRO ADMINISTRATIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de junio 12 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con las resoluciones proferidas por la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DE SANTA FE DE BOGOTA que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES.

El Jefe del Grupo Coactivo de la División de Cobranzas de la Administración

Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, profirió en contra de la sociedad demandante, el mandamiento de pago No. 005998 del 20 de diciembre de 2000, por valor de $183.407.000, correspondiente a retención en la fuente por los años 1993 y 1995, impuesto de renta por el año 1998, impuesto sobre las ventas por 1999 y sanciones por 1996, 1997 y 1998. (folio 39 c. de a.) Por medio de escrito presentado el 17 de enero de 2001 la actora propuso en contra del mencionado mandamiento de pago, las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título ejecutivo, incompetencia del funcionario y prescripción. Mediante la Resolución No. 0004 del 31 de enero de 2001, la División de Cobranzas negó las excepciones propuestas, decisión contra la cual el demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0017 del 28 de febrero de 2001, confirmando la resolución recurrida. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad PROCESADORA SPANDEX S.A. PROSPAN S.A., solicitó se declaren probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago No. 005998 del 20 de diciembre de 2000 y se condene a la Nación – UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar las costas y gastos del proceso. Conforme a las excepciones propuestas, las normas violadas y los cargos de la infracción se resumen así:

1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

Señaló que las últimas trece (13) obligaciones a las que se refiere el mandamiento

de pago corresponden a sanciones que se pretenden hacer valer y las cuales carecen de fundamento y se encuentran en títulos que no fueron controvertidos por el contribuyente, cuya notificación por correo no fue recibida por la sociedad.

2. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO Adujo que la Administración pretendió iniciar la acción con una copia de las declaraciones privadas y de los actos administrativos que determinaron las sanciones. Pero sólo se puede iniciar la acción con el título que presta mérito ejecutivo, las copias de los mismos no prestan mérito ejecutivo.

3. INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO Precisó que el artículo 824 del Estatuto Tributario fija la competencia funcional para conocer de los procesos de cobro coactivo, en el Director General de Impuestos, en los Administradores y jefes de cobranzas y en los funcionarios de las dependencias de cobranzas a quienes se deleguen estas funciones. En este caso, el mandamiento de pago fue dictado por un funcionario ejecutor y en la respuesta al recurso advierte que cuenta con la delegación de funciones establecida en la resolución No. 0119 del 21 de febrero de 2000.

Señaló que dicha delegación fue dada para conocer de los procesos que se tramitan en la división de cobranzas a la fecha de la delegación y no la competencia funcional de cobro coactivo. Teniendo en cuenta que la delegación debe ser expresa y no se puede extender por interpretación, esta sólo comprende los procesos de cobro coactivo de los cuales estuviera conociendo la División de Cobranzas de la administración de personas jurídicas de Bogotá, a la fecha de la delegación, esto es, el 21 de febrero de 2000.

Señaló que el proceso adelantado contra la demandante no se estaba conociendo en la división de cobranzas a la fecha de la delegación y por tanto no era de los procesos que podía conocer el funcionario delegado.

Afirmó que: “existe una extralimitación de la delegación, en cuanto el funcionario libró el mandamiento de pago sin facultad para ello, por cuanto como quedó dicho la delegación era explícita que se efectuaba sólo para conocer de los procesos ya existentes en la división y esto supone que el mandamiento de pago ya hubiere sido librado por funcionario investido de competencia funcional”.

4. PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES Consideró que conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, operó la prescripción de las obligaciones, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago se notificó el 9 de enero de 2001 y comprende obligaciones relacionadas con los periodos 6, 7, 8, 9 de retención en la fuente del año 1993 y retención del 1er bimestre de 1995. por lo cual el término de cinco (5) años se cumplió en todos los casos en los años 1998 y 2000.

La Administración reconoció la prescripción por el año gravable 1993 pero insistió en la existencia de la obligación del año 1995, sobre la existencia de otro mandamiento de pago.

OPOSICIÓN.

La entidad demandada presentó por conducto de apoderado oposición a las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso: No es posible hablar de inexistencia de la obligación por parte del contribuyente, porque la instancia de cobro no es el momento procesal adecuado para hacerlo,

puesto que las obligaciones que allí se cobran ya han sido determinadas y se encuentran en firme, razón por la cual se han vuelto exigibles. En cuanto a la pretendida inexistencia de la obligación señaló que la obligación se causa materialmente cuando se realiza el hecho imponible y se materializa cuando se profiere un título que la contenga, en este caso, cuando se inició la acción con las copias autenticadas de los documentos que se le habían notificado en original al contribuyente. Las fotocopias de los documentos que integran los títulos, reposan en la División de documentación, que los autentica para este efecto, caso en el cual dichos documentos no solamente adquieren la autenticidad necesaria para su cobro, sino que su valor probatorio es suficiente para ese propósito, por lo cual adquieren fuerza ejecutoria transmisible al título respectivo. En cuanto a la alegada incompetencia del funcionario ejecutor, señaló que la Resolución No. 0119 del 21 de febrero de 2000, que asigna competencia a dos funcionarios, es suficiente desde el punto de vista legal para que sus actividades de cobro sean válidas, toda vez que se refiere a la totalidad de los procesos tramitados en la División de Cobranzas, sin distingos gramaticales improcedentes como los planteados en la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para pronunciarse sobre la legalidad del mandamiento de pago No. 005998 del 20 de diciembre de 2000 y negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, sólo son demandables ante la

jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, razón por la cual el mandamiento de pago demandado no es susceptible de control jurisdiccional en ejercicio de esta acción. En cuanto a la excepción de inexistencia de la obligación, señaló que los actos acusados fueron notificados por correo a la dirección informada por el contribuyente y que éste no allegó prueba alguna tendiente a demostrar que no recibió las comunicaciones enviadas por la administración, ni se acreditó que la correspondencia fue devuelta o que se remitió a dirección diferente del domicilio de la actora. La accionante no logró desvirtuar la presunción que para esa época establecía el artículo 566 del Estatuto Tributario, razón por la cual debe entenderse que la notificación de los actos oficiales se efectuó en la fecha de su introducción al correo, en consecuencia, para cuando se profirió y notificó el mandamiento de pago, tales actos se encontraban ejecutoriados, lo cual se corrobora con el sello de ejecutoria impreso en cada una de las resoluciones. Sobre la excepción de falta de título ejecutivo sustentada en que los actos que se tomaron como título no prestan mérito ejecutivo por cuanto no reposan sus originales, sino en copias autenticadas de los mismos, precisa el a quo que la DIAN pretende el cobro de sumas adeudadas por la accionante por concepto del incumplimiento de obligaciones tributarias a su cargo, las cuales se encuentran contenidas en actos administrativos ejecutoriados. En este caso los títulos son producto del ejercicio de la facultad fiscalizadora del Estado, cuya expresión de

voluntad se materializó en los actos administrativos con fundamento en los cuales la administración tributaria inició el cobro coactivo de las acreencias adeudadas. En consecuencia, toda vez que el título ejecutivo está conformado por copias de las resoluciones que fueron autenticadas por el funcionario competente de la División de documentación de la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas, dependencia donde reposan los originales, en las cuales constan clara y expresamente las obligaciones a cargo de la actora, tales documentos públicos podían ser tenidos como fundamento para librar el mandamiento de pago. En cuanto a la excepción de incompetencia propuesta, indicó que conforme al artículo 824 del Estatuto Tributario y teniendo en cuenta que los actos demandados fueron proferidos por la funcionaria que gozaba de competencia para el efecto, en virtud de la delegación conferida por el Administrador Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, no resulta de recibo el argumento formalista y exegético de la demandante. Respecto a la excepción de prescripción propuesta adujo que según el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. En el sub judice, de manera oficiosa la administración estableció que respecto de la deuda de $44.000 por concepto de retención en la fuente por el primer período del año gravable 1995 ya se había librado mandamiento de pago el día 2 de marzo de 1999, razón por la cual en la resolución No. 0004 del 31 de enero de 2001 se excluyó ese valor del

mandamiento de pago No. 005998 de 20 de diciembre de 2000. Habiéndose excluido dicha acreencia del proceso de cobro coactivo objeto de demanda, no hay lugar a determinar si operó la alegada prescripción.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: No existe ningún título que preste mérito ejecutivo, en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, por cuanto el mandamiento de pago No. 005998 del 20 de diciembre de 2000 librado por la Administración se soporta en un estado de cuenta, que en nada se asimila a un título valor que tenga suficiente fuerza ejecutoria. Adujo que el referido mandamiento de pago fue proferido por una funcionaria de la DIAN de quien se desconoce en qué calidad está librando dicho acto oficial. La delegación de funciones fue únicamente para conocer y adelantar procesos de Cobro Administrativo coactivo que se tramitan en la División de Cobranzas, (en el momento de la delegación) mas no para adelantar procesos de Cobro Administrativo Coactivo que se tramitarán en el futuro. Alegó que se pretende el cobro de retención en la fuente por el año 1995, en virtud del mandamiento de pago 00005998 proferido el 20 de diciembre de 2000 y notificado el 9 de enero de 2001, obligación que se encuentra prescrita. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora resume en esta oportunidad los fundamentos de la demanda. La parte demandada precisó que los actos administrativos que sirvieron de fundamento para proferir el mandamiento de pago ejecutivo gozan de legalidad y

ejecutoriedad y de acuerdo con el artículo 828 del Estatuto Tributario prestan mérito ejecutivo.

MINISTERIO PÚBLICO.

Representado en esta oportunidad por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita se confirme la sentencia apelada, efectuando las siguientes precisiones 1.- Excepción de falta de título. Estimó que al proponerla en contra del mandamiento de pago como con ocasión a la demanda, el fundamento consistió en que la Administración adelantó la ejecución con copias autenticadas de las liquidaciones y resoluciones tomadas como título ejecutivo, con ocasión al recurso de apelación cambia el argumento y aduce que el título consiste en un estado de cuenta, razón por la cual estima que no puede haber un pronunciamiento sobre dicho aspecto por constituir un hecho nuevo frente al cual se vulnera la oportunidad de la Administración de referirse al mismo. 2.- Excepción de incompetencia. El artículo 824 del Estatuto Tributario establece la facultad de delegar la competencia radicada en el Subdirector de Impuestos y el los Jefes de Cobranzas, en los funcionarios de las mismas, sin condicionarla a alguna etapa en particular del proceso de cobro. 3.- Excepción de Prescripción. Carece de fundamento la prescripción de la obligación por retención en la fuente del año 1995, por cuanto en el fallo se expuso con claridad que se excluyó del mandamiento de pago, cuyas excepciones son objeto de éste proceso, razón por la cual no era procedente su cuestionamiento en el caso en estudio.

CONSIDERACIONES : Se decide en esta instancia sobre la legalidad de los actos administrativos por

medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá D.C., negó la prosperidad de las excepciones de falta de ejecutoria de “falta de título”, “incompetencia” y “prescripción”, propuestas por la Sociedad PROCESADORA DE SPANDEX S.A. PROSPAN (EN LIQUIDACIÓN), dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por impuestos y sanciones correspondientes a los años gravables 1993, 1995, 1996, 1997 y 1998. La Sala analizará los fundamentos de apelación en el orden propuesto por la accionante: 1.- Excepción de “falta de título ejecutivo”. Según el apelante, no existe título que preste mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, toda vez que el mandamiento de pago No. 005998 del 20 de diciembre de 2000 se soporta en un estado de cuenta que en nada se asimila a un título valor. En la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha excepción se fundamentó así: “ En el presente caso se pretendió iniciar la acción con una copia de las declaraciones privadas y de los actos administrativos que determinaron las sanciones. En materia de procesos ejecutivos y el cobro coactivo no es la excepción, solo se puede iniciar acción con el título que presta mérito ejecutivo, y este es solo uno, que contiene la obligación. Las copias de los mismos no prestan mérito ejecutivo ” . (folio 4 exp) En primer lugar advierte la Sala que respecto a la procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia1 ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho.” 1 Sentencias del 23 de marzo de 2000, Exp. 5658, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, del 20 de octubre de 2000, Exp. 10665 C.P. Dr. Daniel Manrique G. Y del 23 de febrero de 1996, Exp. 7262 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. Quiere decir lo anterior, que debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de los funcionarios administrativos y la que se somete a juzgamiento ante los Tribunales Contencioso Administrativos, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho. Tal como lo advirtió el Ministerio Público, el demandante mediante escrito del 17 de enero de 2001 formuló la excepción de “falta de título ejecutivo”, señalando que se inició la ejecución con copias de las declaraciones privadas y de actos administrativos, sin que esto sea posible por no prestar mérito ejecutivo, (folio 14 exp.), la Administración resolvió la excepción propuesta mediante La resolución 0004 del 31 de enero de 2001, aduciendo que en los expedientes de cobro reposan las fotocopias auténticas de los títulos objeto de cobro, por cuanto los originales se encuentran debidamente archivados en la Administración respectiva. El argumento de la actora fue repetido con ocasión a la demanda presentada ante

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de las resoluciones que resolvieron las excepciones propuestas. En la sentencia apelada se analizó el punto, concluyendo que tales documentos gozan de la presunción de legalidad y que no puede dársele el mismo tratamiento jurídico de los títulos ejecutivos emitidos dentro de operaciones comerciales de carácter particular. El demandante con ocasión a la interposición del recurso de apelación, cambia los argumentos que sustentan la excepción propuesta, aduciendo un hecho nuevo, la falta de título ejecutivo, alegando que el proceso de cobro se sustenta en un estado de cuenta que no se asimila a un título valor. Para la Sala, al cambiar los fundamentos que sustentan la excepción propuesta se desconoce el derecho de defensa que le asiste a la Administración, por cuanto se le vulnera la oportunidad de referirse al asunto propuesto. Sin embargo, observa la Sala que ninguno de los argumentos desvirtúa la legalidad de los actos demandados, por las siguientes razones: Los actos acusados, expedidos por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá D.C., se profirieron en ejercicio de la facultad administrativa de cobro consagrada en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, que regulan el procedimiento, recursos procedentes y la intervención de la jurisdicción contencioso administrativa para el control de legalidad de tales actos. En el mandamiento de pago No. 005998 del 20 de diciembre de 2000 se ordena el pago de obligaciones pendientes de cancelar, identificando el número del título,

el concepto, el período gravable y los valores respectivos, relativas a impuestos y sanciones por los años gravables 1993, 1995, 1996, 1997 y 1998. Es oportuno precisar que en el proceso de cobro coactivo no se discuten derechos, se parte de un título legalmente constituido, su finalidad es hacer efectivo un cobro, razón por la cual se parte de obligaciones ya establecidas, sobre las cuales el administrado tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley y las acciones procedentes, no se trata de un estado de cuenta o de un registro de contabilidad. Por tal razón, se parte de actos administrativos que se presumen legales, los cuales reposan en los archivos de la Administración, siendo suficiente su cobro con copias proferidas por la misma autoridad pública. 2.- Excepción de incompetencia. Según el apelante, el mandamiento de pago fue proferido por una funcionaria de la DIAN de quien se desconoce en que calidad está librando dicho acto oficial. Para la Sala, el artículo 824 del Estatuto Tributario establece la facultad de delegar la competencia radicada en el Subdirector de Impuestos y el los Jefes de Cobranzas, en los funcionarios de las mismas, sin condicionarla a alguna etapa en particular del proceso de cobro. Si bien en el mandamiento de pago no se citó la resolución de delegación con que actuó la funcionaria de la División de Cobranzas, a folio 22 del expediente figura la Resolución No. 0119 del 21 de febrero de 2000, por medio de la cual el Administrador Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C.

delegó dicha facultad, anotando: “ARTÍCULO PRIMERO: Delegar la facultad de conocer y adelantar los procesos de Cobro Administrativo Coactivo que se tramitan en la División de Cobranzas, así como la de proferir los Actos Administrativos que se deriven del mismo, en los siguientes funcionarios...”. “ARTICULO SEGUNDO. El jefe de la División de Cobranzas podrá asumir las funciones delegadas en la presente resolución, cuando lo considere pertinente”. Contrario a lo estimado por la apelante, dicha delegación debe entenderse tanto para los procesos que se adelantaran al momento de la delegación, como en el futuro, más aún si se tiene en cuenta como lo advierte el a quo que en virtud del artículo 2º de la citada resolución, los delegados pueden ejercer tal atribución hasta que el delegante la retome.

4. Excepción de “Prescripción” Según el apelante, se pretende el cobro de retención en la fuente por el año 1995, en virtud del mandamiento de pago No. 00005998 proferido el 20 de diciembre de 2000 y notificado el 9 de enero de 2001, obligación que se encuentra prescrita.

Sobre el particular anota la Sala que dicha acreencia fue excluida del mandamiento de pago mediante la Resolución No. 0004 del 31 de enero de 2001, por medio de la cual la Administración resolvió las excepciones propuestas, anotando: “ de otro lado el concepto de Retención 1995 periodo 1, también debe ser excluido de este acto administrativo, por cuanto anteriormente había sido incluido en el mandamiento de pago de marzo 2 de 1999, el cual se encuentra

vigente, inconsistencia que no fue alegada por el apoderado, pero que este despacho reconoce, para continuar el tramite respectivo sin deficiencias procesales”. En consecuencia, habiéndose excluido dicha acreencia del proceso de cobro que es objeto de demanda, no hay lugar a determinar si operó la prescripción consagrada en el artículo 817 del Estatuto Tributario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confírmase la sentencia apelada.

2. Reconócese personería a la Doctora Nydia Amparo Pabón Perez, como apoderada de la parte demandada en los términos del poder que debidamente conferido obra a folio 128.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HECTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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