CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01167-01(15138)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01167-01(15138)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS Y PAQUETES - Los términos y plazos son los fijados por Minhacienda; conformación de paquetes independientes de un mismo día de recaudo por oficina, agencia y sucursal Sobre la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes, prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, la Sala mediante sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al mencionado artículo, reiterada entre otras en las providencias de 6 de marzo y 9 de octubre de 2003, expedientes 12616 y 13343, respectivamente y de 21 de octubre de 2004, expediente 13984, la cual acogió el Tribunal al decidir el asunto. En la mencionada sentencia la Sala precisó que el incumplimiento de los términos o plazos a los cuales se refiere la norma, son los fijados en las resoluciones que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expide cada año y sobre esa base se hace la liquidación. Al respecto hizo referencia a las resoluciones 154 de 1988, que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el recaudo de los tributos mediante la red bancaria y la 770 de 22 de marzo de 1995, que derogó expresamente la anterior; ambas ordenan la conformación de paquetes independientes, por un número máximo de formularios (500 y 200 respectivamente) correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y por oficina, agencia o sucursal. La Sección advirtió que
los requerimientos de orden técnico exigidos en relación con la documentación a cargo de las entidades autorizadas para recaudar, no pueden afectar la base legal de la sanción [días de retraso], ni el hecho sancionable [“la entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo”. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS Y PAQUETES - Cálculo: por cada día de retraso y no por cada paquete o cinta de la misma fecha Observó que para calcular la sanción es determinante el día del recaudo, la fecha límite fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega oportuna y el día en que realmente la entidad recaudadora entregó la información en los lugares señalados por la misma autoridad. Así concluyó que: “...Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información”. Según lo transcrito, la sanción a cargo de las entidades recaudadoras por extemporaneidad en la entrega de información, se calcula sobre
la base de la información inoportuna por cada día de recaudo y no como lo pretende la demandada, por cada paquete o cinta de la misma fecha. Para el conteo de los días de extemporaneidad se toman como parámetros, la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información, con base en la de cada día de recaudo y la fecha en la cual se completó la información de un determinado día. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS Y PAQUETES - Cálculo de la sanción sobre la base monetaria vigente en cada año; se configura sólo por entrega fuera de término o en lugares distintos En cuanto a la base monetaria, la demandada en el recurso que se decide, alega que debe aplicarse la vigente a la fecha de presentación de la información ante la DIAN, porque en su criterio este es el momento en que tuvo lugar el hecho sancionable. Al respecto, de la sentencia transcrita se deduce que el hecho sancionable se origina en el instante mismo en el que se inicia el retraso, o sea cuando se incumple con la entrega en la fecha límite fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prolongación en el tiempo de esta omisión solo afecta el número de días sancionables y si la entrega ocurre en período posterior, tal hecho no determina la base monetaria a aplicar. Por lo anterior se comparte la decisión del Tribunal de aplicar a los hechos sancionables ocurridos en 1996, 1997 y 1998, la base monetaria vigente en cada año. De otra parte, el demandante plantea que el conteo de los días de extemporaneidad debe ser
“global” para la entidad recaudadora, no por oficinas del Banco. Observa la Sala que este planteamiento no se formula en la demanda y por ello no fue objeto de decisión en esta jurisdicción, por lo que basta reiterar que de acuerdo al criterio expuesto en la sentencia citada, el hecho sancionable se configura con “la entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C. doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01167-01(15138)
Actor: BANCO CAFETERO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 16 de junio de 2004 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca FALLO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra sentencia de 16 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en la cual fijó como monto de la sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes durante el año 1998, por concepto de impuestos nacionales y tributos aduaneros, la suma total de $667.641.079.
ANTECEDENTES El 22 de diciembre de 1999, la Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló al Banco actor, por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998, Pliego de Cargos por extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos, así: Pliego N° Régimen Días extemp. v. fls. 0044 Tributos Aduaneros 90.774 114 c.a. 1 0045 Impuestos Nacionales 854.839 1.148 c.a. 2 El 17 de abril de 2000 la misma Subdirección aceptó parcialmente los argumentos expuestos por el banco al responder los pliegos de cargos e impuso sanción, de la siguiente manera: Res. N° Régimen Cuantía sanción Días extemp. v. fls 2916 Tributos Aduaneros $ 440.758.114 60.643 240 c.a 1 2915 Impuestos Nacionales $2.355.096.857 543.387 24 c.p. Contra los anteriores actos, el demandante interpuso recurso de reposición (v. fls. 260 c.a.1 y 1.945 c.a.2), los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones números 0420 y 0421 de 22 de enero de 2001 (v. fls. 281 c.a.1 y 48 c.p.), en el sentido de confirmar los actos sancionatorios recurridos. Así se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA El Banco actor, por intermedio de apoderado, interpuso la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la cual acumula las
siguientes pretensiones: “... se declare la nulidad, por ilegales, de las Resoluciones Nos. 2915 y 2916 del 17 de abril de 2000 y 0420 y 0421 del 22 de enero de 2001 de la Subdirección de Recaudación de la DIAN, mediante las cuales se impusieron y confirmaron sanciones por el inusitado valor total de $2.795.854.971, por demora en la presentación de informes en medios magnéticos de recaudos de impuestos nacionales y de aduanas, y en la entrega de paquetes de declaraciones y otros documentos. “Y que, como efecto de la nulidad, se declare que Bancafé no está obligada a pagar las sanciones que le fueron impuestas o, en subsidio, no en la exagerada cuantía fijada en los actos demandados, sino en la que son (sic) justicia determine el H. Tribunal.” Citó como violados los artículos 1, 2, 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Nacional, 676 del Estatuto Tributario, 34 de la Resolución 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y 2, 5, 35 y 375 del Código Penal. Expresó que de acuerdo a lo consagrado en las normas citadas y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, las actuaciones administrativas deben observar el debido proceso y en materia sancionatoria sujetarse, entre otros, a los principios de legalidad, imparcialidad, publicidad, presunción de inocencia, non bis in idem, a la dignidad humana, a la buena fe, justicia y equidad, razonabilidad y
proporcionalidad y la proscripción de la responsabilidad objetiva. Afirmó que Bancafé cumplió con la obligación principal de consignar los valores recaudados dentro de los términos contractuales pactados y que la demora en el cumplimiento de las obligaciones accesorias, tuvo su origen en los problemas surgidos por “el cambio de milenio en los sistemas electrónicos de computación” y debido a que la DIAN solo en noviembre de 1997 entregó las especificaciones técnicas que operarían a partir del 2 de enero siguiente; y que a pesar de las medidas adoptadas, dentro de las cuales están, el cambio sustancial en los sistemas electrónicos poseídos y la contratación de servicios para la implantación del software oficial de recaudo, no logró cumplir oportunamente con la entrega de la información en medios magnéticos. Señaló que los informes electrónicos fueron presentados “antes del vencimiento de los términos para adelantar las revisiones sobre el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes”, por lo que no se causó perjuicio a la Administración. Sostuvo que de conformidad con el artículo 34 inciso 2 de la Resolución 770 de 1995 y el aparte 5.1.1.-B de la Orden Administrativa N°0004 de 16 de abril de 1 T-438/92, T-145/93, C-195/93, C-591/93, C-244/96, C-280/96, C-597/96, C-690/96, C-092/97, C239/97 y C-160/98. 1996 de la DIAN, sin la entrega y revisión oficial de los informes electrónicos, no se recibían los paquetes de documentos. Al respecto argumentó que no pueden
sancionarse simultáneamente las dos demoras, sino que de ser procedente la sanción, debería aplicarse solo por la entrega extemporánea de los informes en medios magnéticos. Indicó que el monto de las sanciones impuestas supera el límite fijado en el artículo 651 del E. T., que para el año 1998 era de $155.800.000, así resultan irrazonables y desproporcionadas a la naturaleza de los hechos; además que obedecen a una errada interpretación del artículo 676 ib., al fraccionar las entregas por administraciones, mediante complejos procedimientos sin sustento legal e imponerlas por “las demoras en la entrega de los documentos originadas en las demoras de los informes, que implican un doble gravamen”. LA OPOSICIÓN La apoderada de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del banco actor y solicitó se declare la legalidad de los actos acusados, en los siguientes términos: Resaltó que se impuso la sanción cuestionada de acuerdo con las normas administrativas y tributarias, por el incumplimiento de obligaciones legales a cargo de una persona jurídica, sin que sea procedente la aplicación de disposiciones del derecho penal. Adujo que la entidad recaudadora debe presentar los paquetes de documentos y la información en medios magnéticos dentro de los plazos fijados, así el incumplimiento procede de la conducta del banco y no de la Administración que por demás le garantizó sus derechos constitucionales. Observó que la sanción en cuestión se ajusta al artículo 676 del Estatuto Tributario
y a la Resolución 700 de 1995 de la DIAN, que la prevén en caso de entrega de la información en medios magnéticos y de los documentos recibidos durante un día determinado de recaudo, fuera de la fecha límite fijada para el efecto. Explicó que las Resoluciones 154 de 1988 y 700 de 1995, señalan la forma como debe entregarse la información, para facilitar su corrección y sistematización, así al disponer que debe hacerse por paquetes y cintas magnéticas, el cómputo de los días de extemporaneidad se hará por cada uno de ellos. Al respecto citó sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 y de esta Corporación3. Manifestó que la conducta del Banco ocasionó un perjuicio a la Administración, toda vez que impidió el cruce y confrontación de los datos suministrados por los contribuyentes oportunamente y consolidar y detectar las posibles irregularidades, afectándose el desarrollo de la actividad fiscalizadora, hechos que no requieren prueba. Destacó que las dificultades técnicas en los sistemas del banco alegadas, no constituyen causal de exoneración de la extemporaneidad en que incurrió, puesto que no está consagrada como tal por el legislador; además que “el hecho de que los paquetes de declaraciones y recibos de pago de impuestos recaudados por el banco, se hubieran preparado oportunamente y estuvieran listos para su entrega a las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales en las fechas correspondientes, no varía en absoluto el hecho cierto y probado de la presentación extemporánea de la información”.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en consecuencia fijó el monto total de las sanciones discutidas a cargo del banco actor, en $667.641.079. Precisó que la extemporaneidad en la entrega de la información por parte de la entidad recaudadora de impuestos, causa perjuicio a la Administración, al retardar la actividad fiscalizadora; y que en el caso el mismo Banco aceptó que hubo alguna demora en el cumplimiento de dicha obligación. Aclaró que la sanción de que trata el artículo 676 del E. T., es diferente de la prevista en el 651 ib, por lo que la sentencia C-160 invocada por el demandante no es aplicable a este asunto. 2 Sentencia de febrero 4 de 1999, expediente 12.449, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 3 Sentencia de agosto 15 de 1997, expediente 8371, C.P. Consuelo Sarria Olcos. Expresó que al incurrir en la conducta sancionable, procede la imposición de la sanción del artículo 676 ib de acuerdo a la interpretación dada por el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 2003, Expediente 12972, actor: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que transcribe. En esa oportunidad se pronunció en los términos que a continuación se resumen: El incumplimiento a que se refiere el artículo 676 ib., es de los términos o plazos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las resoluciones que cada año expide, a través de las cuales regula, entre otros aspectos, la entrega de
la información correspondiente al recaudo de impuestos. Los requerimientos de orden técnico para el recibo, procesamiento y control de la documentación, no pueden modificar los presupuestos del artículo 676 del E.T., para determinar la base de liquidación, ni pueden variar el hecho sancionable. El artículo 676 ib. castiga la entrega de la información por fuera del plazo fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el cálculo de la sanción es determinante la fecha del recaudo y la del límite fijado para el suministro oportuno de los documentos y cintas. La sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo; además que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. Finalmente practicó liquidación en la que tuvo en cuenta el criterio acogido, la resolución mencionada y aplicó la base monetaria correspondiente a los incumplimientos verificados en los años 1996, 1997 y 1998. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso oportunamente el recurso de apelación y solicita se revoque, porque viola los Decretos 3020 de 1997 por falta de aplicación y 2301 de 1996 por indebida aplicación. Indica que la normatividad aplicable es la vigente al momento en que se presentó
la información de manera extemporánea, para el caso, lo fue en 1998; así la base monetaria es la fijada por el Decreto 3020 de 1997, para ese período. Explica que la Resolución 770 de 1995 establece las especificaciones técnicas para la presentación de la información [paquetes de documentos y cintas magnéticas] y el plazo para su entrega de acuerdo con la fecha de recaudo y las condiciones para su recepción. Argumenta que de acuerdo con los parámetros de agrupación fijados en la mencionada Resolución, si la entrega de la información de un determinado día de recaudo se efectúa de acuerdo a los requerimientos técnicos pero en fechas distintas, la mora se configura de manera independiente para cada paquete o cinta y se contarán los días calendario desde la fecha límite de entrega hasta la fecha en que realmente se realice. La parte demandante comparte la decisión del a quo en cuanto acoge el alcance dado por el Consejo de Estado al artículo 676 del Estatuto Tributario4, según el cual la sanción en cuestión, se aplica sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo y según la fecha de entrega de los documentos soporte. Resalta que el artículo 676 ib. se refiere a ‘las entidades autorizadas para recaudar impuestos’, esto es, a las entidades bancarias, no a las sucursales, agencias u oficinas, razón por la que dice entender que de acuerdo a la citada jurisprudencia “... la fecha de entrega de la información y de los documentos deber hacerse globalmente para la entidad recaudadora de los impuestos, procedimiento no adoptado por la administración tributaria ni por la sentencia del
Tribunal recurrida”. Insiste en que el sistema implantado por la Administración “de no recibir los documentos de soporte, sin la previa entrega y estudio de la información en medios magnéticos, llevaba en la práctica a una doble sanción”. Sobre el punto citó y transcribió apartes de la sentencia de 28 de noviembre de 2002, expediente 12827, según la cual en los eventos en que la Administración se haya negado a recibir los documentos en ausencia del medio magnético y así se pruebe, no es 4 Sentencia de 24 de febrero de 2003, proceso N°12972. posible imponer sanción por extemporaneidad en la entrega de los paquetes correspondientes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera lo dicho en el memorial de apelación; en cuanto a que la sanción cuestionada debe ser global para la entidad bancaria recaudadora sobre la totalidad de la información de la misma fecha y no por cada una de sus oficinas, pues ello implica repetición de días de retardo, “cuando varias oficinas presentan informes o cintas y documentos en la misma fecha, con retardo”, situación que sucede debido a que la presentación de la información debe hacerse en los lugares señalados para el efecto. Afirma que para calcular los retrasos en que incurrió el banco actor “se debe tomar la totalidad de los informes o documentos o paquetes, presentados en la misma fecha, tanto para los tributos aduaneros como los impuestos nacionales”, tal como lo hizo en la reliquidación que adjunta. Advierte que las fechas de recaudo, límite para la entrega y de presentación de la información, aparecen en los listados que obran en los antecedentes administrativos, aunque separados por
las oficinas centralizadoras de Bancafé. Respecto a la negativa a recibir la documentación sin la previa presentación y aprobación de las cintas magnéticas, anota que ésta se demuestra con la orden impartida en la Resolución 770 de 1995 en el artículo 34 inciso 2 y en la Orden Administrativa N°004 de 1996, aparte 5.11B; además que al proceso fue allegada certificación del contador del Banco “sobre que los documentos de recaudo se encontraban oportunamente listos para su entrega”. Insiste en que la extemporaneidad en la entrega de la información se debió a las dificultades en los sistemas de computación por el final del milenio y a la demora de la DIAN en la expedición de las regulaciones para la presentación de los informes y documentos, razones por las cuales estima demostrada la ausencia de culpa en el retardo y por ende injustificadas las sanciones.
Finalmente solicita: “... se considere en primer término la petición principal de la demanda, no considerada en la sentencia del Tribunal; en primer subsidio, que no se sancione la demora en la presentación de los documentos de recaudo, que no se recibían por la Administración Tributaria, sin la previa presentación de los informes de recaudo en cintas magnéticas y que se corrijan los errores de cálculo de las demoras en la presentación de los informes, y en segundo subsidio, que se corrijan los errores de cálculo de los informes y documentos en que se incurrió en la sentencia apelada, teniendo en cuenta lo expresado en el memorial de apelación, en este escrito y en que
[sic] los cálculos efectuados por Bancafé de acuerdo con lo
establecido en el artículo 676 del Estatuto Tributario y en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado adoptada en la sentencia del 24 de febrero de 2003 ...”. La parte demandada alega que la sanción impuesta tiene asidero legal, pues el banco incurrió en el hecho sancionable y así lo aceptó. Subraya que el artículo 676 del E. T. establece dos obligaciones a cargo de las entidades recaudadoras, la de entregar la información en medios magnéticos y la de entregar los documentos recibidos durante un determinado día, las cuales se cumplen en tiempos diferentes y aparejan la imposición de la sanción en caso de incumplimiento y que operan para cada uno de los paquetes o cintas a partir del día siguiente a la fecha límite de entrega. Asegura que para entender cumplidas esas obligaciones, la información debe reunir las especificaciones técnicas y allegarse dentro de la oportunidad legal o en el momento en que se efectúa la entrega en su totalidad. Así la sanción respecto de la información recibida por el Banco en 1997 y presentada al ente fiscal en 1998, debe calcularse con la base monetaria correspondiente a este período. Resalta que contrario a la interpretación dada al artículo 676 del E.T., por el Tribunal y por el demandante, la norma establece que la extemporaneidad opera a partir del día siguiente a la fecha límite de entrega, por paquetes de documentos y cintas magnéticas y de acuerdo al día en que se suministre. Refiere que en la liquidación efectuada por el a quo, se disminuye el número de días de extemporaneidad, sin sustentar cuáles fueron.
De otra parte, plantea que el conteo no puede ser solo de días hábiles, toda vez que el cumplimiento de la obligación depende de la voluntad de la entidad bancaria. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita se confirme la decisión de primera instancia, al efecto conceptúa lo siguiente: Respecto al criterio para el conteo de los días de extemporaneidad para el cálculo de la sanción, aduce es aplicable el expuesto por esta Corporación en sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, por lo que en el punto dijo estar de acuerdo con la decisión de primera instancia al aplicarlo, en aras de salvaguardar el principio de equidad y no duplicar la multa por paquetes y cintas. En relación con la base monetaria manifestó que en materia de sanciones, la norma aplicable es la vigente al momento de la ocurrencia del hecho sancionable5, por lo que consideró que si en el caso se impuso al Banco actor la sanción por la actividad recaudadora desarrollada en 1996, 1997 y 1998, la base monetaria será la vigente para cada uno de estos años, como lo anotó el Tribunal. Respecto a la “doble sanción” alegada por el banco actor, resalta que los funcionarios del ente oficial están obligados a recibir los paquetes de información y dejar constancia si no tiene soporte en medios magnéticos y que en el caso el demandante no presentó los paquetes para cesar el conteo de días de extemporaneidad con fundamento en la simple aseveración de no poderse llevar a cabo por disposición expresa de la misma autoridad, pues no existe prueba que corrobore la intención inequívoca de entrega de paquetes por parte del Banco y la
negativa de la administración a recibirlos por falta del medio magnético respectivo. En cuanto a la gradualidad de la sanción impuesta encuentra que los actos acusados acatan tal exigencia, al tener en cuenta la fórmula prevista en el artículo 61 del Decreto 770 de 1995, para calcularla. Finalmente destaca que es indiscutible el perjuicio ocasionado por el Banco a la administración tributaria, pues la extemporaneidad en la entrega de la información, impide su verificación y utilización oportuna y con ello se retarda la actividad fiscalizadora. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Sobre el tema citó lo dicho en la sentencia de 1° de octubre de 1999, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva. En el caso se discute la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Subdirección de Recaudación de la DIAN impuso al BANCO CAFETERO S.A., sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes efectuada en el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1998, relacionada con el recaudo de impuestos nacionales y tributos aduaneros. El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, con fundamento en el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, Actor: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en consecuencia practicó nueva liquidación, en la cual determinó el monto total de las sanciones discutidas, en $667.641.079, discriminado así: Régimen Días extemp. Cuantía sanción Impuestos Nacionales 110.552 475.443.998
Tributos Aduaneros 26.515 192.197.081 La demandada apela la decisión y solicita se revoque, al efecto aduce que el conteo de los días de extemporaneidad debe efectuarse por cada paquete o cinta y que la base monetaria aplicable para determinar el monto de la sanción es la vigente a la fecha de la presentación extemporánea de la información. El demandante aunque dice compartir la decisión del a quo de reliquidar los días de extemporaneidad, plantea que el conteo debe ser “global” para la entidad recaudadora, no por oficinas del Banco; además argumenta que no puede imponerse sanción por extemporaneidad en la entrega de los paquetes de documentos, porque sería imponer un doble gravamen por una sola causa, toda vez que los paquetes no podían entregarse, si previamente no había sido presentada la información en medios magnéticos. Sobre la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes, prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, la Sala mediante sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al mencionado artículo, reiterada entre otras en las providencias de 6 de marzo y 9 de octubre de 2003, expedientes 12616 y 13343, respectivamente y de 21 de octubre de 2004, expediente 13984, la cual acogió el Tribunal al decidir el asunto. En la mencionada sentencia la Sala precisó que el incumplimiento de los términos o plazos a los cuales se refiere la norma, son los fijados en las resoluciones que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público expide cada año y sobre esa base se hace la liquidación. Al respecto hizo referencia a las resoluciones 154 de 1988, que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el recaudo de los tributos mediante la red bancaria y la 770 de 22 de marzo de 1995, que derogó expresamente la anterior; ambas ordenan la conformación de paquetes independientes, por un número máximo de formularios (500 y 200 respectivamente) correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y por oficina, agencia o sucursal. La Sección advirtió que los requerimientos de orden técnico exigidos en relación con la documentación a cargo de las entidades autorizadas para recaudar, no pueden afectar la base legal de la sanción [días de retraso], ni el hecho sancionable [“la entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo”]. Observó que para calcular la sanción es determinante el día del recaudo, la fecha límite fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega oportuna y el día en que realmente la entidad recaudadora entregó la información en los lugares señalados por la misma autoridad.
Así concluyó que: “... la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre
separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. “Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información”. Según lo transcrito, la sanción a cargo de las entidades recaudadoras por extemporaneidad en la entrega de información, se calcula
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