CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01189-01(14938)-2006

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01189-01(14938)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Se determina por el contribuyente por el mayor valor entre el autoavalúo del año inmediatamente anterior y el avalúo catastral incrementados en el IPC del año calendario anterior / AVALUO CATASTRAL INCREMENTADO POR EL IPC - Constituye la base gravable del impuesto predial al ser mayor que el fijado por el contribuyente / REVISION DE AVALUO CATASTRAL - Al no haber sido decidida a la causación del tributo y haber sido demandada no es razón para objetar la actuación oficial Se precisa que en el sub lite, la discusión versa sobre la base gravable del impuesto predial unificado, correspondiente al año gravable 1998, a cargo de la Corporación Club El Nogal, por el predio ubicado en la “KR 7 78 70” de la ciudad de Bogotá. De las normas transcritas se infiere que el contribuyente es quien debe establecer la base gravable, pero dentro de los parámetros previstos en la normatividad, esto es, determinar el mayor valor entre el autoavalúo del año inmediatamente anterior y el avalúo catastral, según el caso, incrementados en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior. Ahora bien, según certificación catastral que obra a folio 44 del cuaderno de antecedentes, se observa que la vigencia del proceso de formación del predio ubicado en la KR 7 78-70 de propiedad de la Corporación demandante, es “1993” y que el valor del avalúo para la vigencia 1998, era de $25.311.478.000, monto que considera la Sala es el valor del avalúo

resultante del proceso de formación que culminó en 1993, reajustado anualmente conforme a la ley. Así las cosas, de conformidad con las normas citadas, para el período 1998, la base gravable del impuesto predial es el valor del avalúo catastral del año inmediatamente anterior incrementado en el IPC y no el fijado por la contribuyente, toda vez que comparados dichos valores el mayor es el del avalúo catastral reajustado, por lo que la base gravable declarada desconoce las disposiciones transcritas. En cuanto al cargo formulado por la parte apelante, referente a la falta de firmeza del avalúo catastral, que funda en que la petición de revisión del avalúo catastral, ni al momento de la causación del tributo [1° de enero de 1998], ni a la fecha de presentación de la declaración tributaria [27 de abril de 1998], había sido decidida en forma definitiva; además porque a la fecha de presentación del libelo inicial [5 de junio de 2001], los actos proferidos dentro de ese proceso de revisión, habían sido objeto de demanda ante la jurisdicción PROCESO DE FORMACION CATASTRAL - Pretende conseguir información de un predio en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico mediante avalúo de formación / RESOLUCION QUE ORDENA INSCRIPCION DEL PREDIO EN CATASTRO - Con este acto termina el proceso de formación catastral / REVISION DEL AVALUO CATASTRAL - Se puede solicitar a partir del día siguiente a la inscripción del predio formado / PROCESO DE ACTUALIZACION DE LA FORMACION CATASTRAL - Su fin es renovar los

datos de la formación catastral con base en los cambios en los aspectos físico y jurídico / AVALUO DE ACTUALIZACION DE LA FORMACION CATASTRAL - Se obtiene de las correcciones operadas al avalúo catastral para eliminar disparidades por los cambios en sus elementos / PROCESO DE CONSERVACION CATASTRAL - Permite mantener vigente la información de los documentos catastrales respecto a los cambios que presente La Sala considera pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-377 de 1997, sobre la función catastral y las garantías procesales en el trámite que culmina el proceso de formación catastral, en la que precisó: “...” “1. el aspecto físico [...]; 2. el aspecto jurídico [...]; 3. el aspecto fiscal [...]; y 4. el aspecto económico [...]. “Con el propósito de estructurar esos catastros y mantenerlos actualizados y vigentes, la normatividad en vigor consagra tres actuaciones administrativas de naturaleza catastral que consisten en lo siguiente: “En primer término, el proceso de formación catastral pretende conseguir la información de un predio en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico mediante el avalúo de la formación catastral, para las zonas homogéneas geoeconómicas según los valores unitarios que determinen las autoridades catastrales tanto para las edificaciones como para los terrenos, y culmina con la resolución que, de un lado, ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y, de otro, establece que el proceso de conservación se inicia al día siguiente a partir del cual el propietario o poseedor podrá solicitar la revisión del avalúo, según lo señalado en el artículo 9o. de la Ley 14 de 1983.

“Adicionalmente, la etapa de la actualización de la formación catastral cuyo fin es renovar los datos de la formación catastral con base en los cambios en los aspectos físico y jurídico del catastro, eliminando cualquier inconsistencia en el económico por las alteraciones causadas por alteraciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones del mercado inmobiliario, y se concreta en el avalúo de la actualización de la formación catastral, el cual se obtiene de las correcciones operadas al avalúo catastral para eliminar las disparidades por esos cambios. Culmina con una resolución que ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios sujetos a actualización y ordena que el proceso de conservación comienza al día siguiente, en el cual el propietario o poseedor podrán pedir la revisión del avalúo en los términos del artículo 9o. de la Ley 14 de 1983. “Por último, la conservación catastral permite mantener vigente la información de los documentos catastrales respecto de los cambios que presente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. Comienza al día siguiente de la inscripción de la formación o la actualización de la formación del catastro; allí resulta el avalúo de la conservación catastral y se formaliza con la resolución que ordena la inscripción en los documentos catastrales de esas transformaciones en los respectivos inmuebles. “De lo anterior se desprende que la función catastral, dada su finalidad y actividades que la caracterizan, constituye un procedimiento especial administrativo consagrado en la normatividad mencionada, el cual se encuentra previsto en el inciso 2o. del artículo 1o. del Código Contencioso Administrativo

(Decreto 01 de 1984) y no está sujeto a los procedimientos administrativos ordinarios que regula dicho ordenamiento administrativo sino en lo no contemplado y siempre y cuando resulte compatible. FUNCION CATASTRAL - Es un procedimiento administrativo especial al cual se aplica el inciso 2 del artículo 1° del C.C.A. / RESOLUCION QUE ORDENA INSCRIPCION DEL PREDIO EN CATASTRO - No pone fin al proceso catastral sino apenas es el acto con el cual finaliza la formación catastral De lo expuesto anteriormente se concluye que la función catastral, regulada principalmente en la Ley 14 de 1983 reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año y la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional, es un procedimiento especial administrativo, por consiguiente debe aplicarse el inciso 2 del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se rigen por éstas. Así las cosas, el artículo 87 de la Resolución 2555 de 1988 establece que la etapa de formación catastral culmina con la resolución que ordena la inscripción en el catastro de los predios que han sido formados y establece que la etapa de conservación se inicia al día siguiente, es decir que una vez incorporados los avalúos de formación se inicia el proceso de conservación. Esa resolución no pone fin al proceso catastral sino que constituye el acto con el cual finaliza la etapa de formación dentro de ese proceso, sin que prevea recurso

o acción alguna contra tal resolución. AVALUO CATASTRAL FORMADO - No es válido afirmar que no se encuentra vigente por existir solicitud de revisión dentro de la etapa de conservación / REVISION DEL AVALUO CATASTRAL - La decisión que adopte la actividad es susceptible de los recursos previstos en la Resolución 2555 de 1988 / PROCESO DE REVISION DEL AVALUO - La vía gubernativa se agota frente a la reclamación formulada y no frente al acto con el cual culmina la etapa de formación / AVALUO CATASTRAL FORMADO - Su firmeza es respecto de las decisiones catastrales sobre las peticiones de revisión No obstante el legislador determinó que dentro de la etapa de conservación, el propietario o poseedor puede reclamar la revisión de dicho avalúo “cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio”1 y que la decisión que adopte la autoridad catastral sobre tal petición es susceptible de los recursos que la misma normatividad prevé para agotar la vía gubernativa en estos casos [art. 124 y s.s. R. 2555/88], por lo que mal puede afirmarse que el avalúo certificado por la autoridad catastral no se encontraba en firme y por tal razón no podía ser aplicado, toda vez que se reitera, éste entra en vigencia por ministerio de la ley. Así, la vía gubernativa se agota, frente a la reclamación formulada por el propietario o poseedor en la etapa de conservación y por la que se inicia el proceso de revisión del avalúo [art. 124 R. 2555/88], no frente al acto

que culmina determinada etapa, como sería para el caso la etapa de formación y que ordenó la inscripción en el registro catastral del predio e incorporó el valor del avalúo para la vigencia 1993, el cual se ha venido reajustando de conformidad con la ley; además, la firmeza de que tratan los artículos 148 y 149 ib, igualmente es respecto de las decisiones catastrales sobre tales peticiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01189-01(14938)

Actor: CORPORACION CLUB EL NOGAL Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: Apelación sentencia de 27 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, proferida en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto Predial. 1998.

FALLO 1 Artículo 129 de la Resolución 2555 de 1988. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal, referente al impuesto predial unificado, año gravable 1998.

ANTECEDENTES El 27 de abril de 1998, la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado, del año gravable 1998, del predio ubicado en la “KR 7 78 70”, en la que liquidó un impuesto a cargo de $28.700.000, valor resultante de aplicar la tarifa del 5 por mil sobre el autoavalúo $5.740.038.000 (fl. 32 c.a.). La Administración con fecha de 20 de abril de 1999, expidió el Oficio Persuasivo N°SH.99.432.GF01.0724, por medio del cual invitó al contribuyente a corregir la declaración anterior (fl. 4 c.a.); luego con el mismo propósito, profirió el Emplazamiento para corregir N°07-2191 de 21 de junio del mismo año (fl. 6 c.a.). Previa respuesta al emplazamiento en la que el actor informó que el avalúo del predio se encontraba en discusión ante el Departamento Administrativo de Catastro Distrital (fl. 11 c.a.), la Administración profirió el Requerimiento Especial N°09-2674 de 31 de agosto de la misma anualidad, mediante el cual le propuso modificar la declaración privada, en el sentido de liquidar el impuesto predial unificado sobre $25.311.478.000 ―valor correspondiente al “avalúo catastral 1997 incrementado en la meta de inflación”―, el cual cuantificó en $49.484.000 e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $33.254.000 (fl. 17 c.a.). En la respuesta al acto anterior, la Corporación demandante insistió en la falta de

firmeza del avalúo, pues existía contra éste, proceso de revisión ante el DACD y por ello mal podía tomarse como base gravable del impuesto predial; además indicó que no se configuran los presupuestos legales para imponer la sanción propuesta (fl. 22 c.a.). Mediante Liquidación Oficial de Revisión N°LOR196 de 8 de marzo de 2000, la Administración Distrital modificó la declaración privada y determinó oficialmente el impuesto predial unificado, tal como lo propuso en el requerimiento especial (fl. 31 c.a.). Contra la anterior liquidación el Club demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado por medio de la Resolución N°134 de 5 de abril de 2001, en el sentido de confirmar el acto recurrido (fl. 58 c.a.). Así se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el demandante solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos: Emplazamiento para Corregir N°07-2191 de 21 de junio, Requerimiento Especial N°09-2674 de 31 de agosto, ambos de 1999, Liquidación Oficial de Revisión N°LOR196 de 8 de marzo de 2000 y Resolución N°134 de 5 de abril de 2001 y a título de restablecimiento del derecho que no está obligado a pagar suma alguna por concepto de impuesto predial de 1998 del inmueble ubicado en la “Kr. 7 N°78-86 (antes 78-70), matrícula inmobiliaria 050 1177958, cédula catastral 77 4 17” y que se ordene la devolución de las sumas de dinero pagadas por dicho

concepto, cuya cuantía fijó en $26.709.000, más la correspondiente indexación y/o intereses. El apoderado de la actora citó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Nacional, 3 y 62 del Código Contencioso Administrativo, 1° del Decreto 1597 de 1985, 742 y 745 del Estatuto Tributario Nacional, 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 9 de la Ley 14 de 1983, 129 de la Resolución 2555 de 1988 y de ésta, además el título quinto y el capítulo I y “las demás normas concordantes del ordenamiento jurídico”. El concepto de la violación se sintetiza así: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1597 de 1985 ―reglamentario de la Ley 14 de 1983―, afirmó que el avalúo catastral sólo puede tener efectos tributarios como base mínima del impuesto predial, cuando sea ‘oficial’, esto es, cuando se encuentre en firme2, circunstancia que resaltó en el caso no se cumple, toda vez que el avalúo que pretende la Administración, fue objeto de proceso de revisión catastral y a la fecha de presentación de esta demanda, las resoluciones proferidas en ese proceso son objeto de discusión ante la jurisdicción. Sostuvo que con la actuación se desconocen las circunstancias previstas en la ley para la firmeza de los actos administrativos, el derecho de contradicción y las normas que regulan los procesos catastrales. De otra parte adujo que en el caso se impuso una sanción por inexactitud de

manera injustificada, toda vez que la Administración no expuso las razones o aportó pruebas que demuestren la configuración del hecho sancionable. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que el Decreto 400 de 1999, compila entre otras normas sustanciales de los tributos distritales, las relacionadas con la base gravable del impuesto predial unificado (artículos 3 y 14 de la Ley 44 de 1990, 155 del D.1421 de 1993, modificado por la Ley 242 de 1995). Aclaró que para autoavaluar conforme al valor catastral de los bienes inmuebles, debe tenerse en cuenta, primero, el avalúo de formación realizado en el año inmediatamente anterior; segundo, el de actualización de la formación efectuada en otras vigencias; y tercero, el avalúo de conservación, si solo se han conservado los avalúos en valores reales. Señaló que la fijación del avalúo catastral para los predios por parte de la entidad competente, incluye tres etapas, a saber: la formación catastral, actualización de la formación y conservación de los avalúos y que éstas en su orden deben observarse para la determinación de la base gravable mínima del impuesto predial. 2 Sobre el tema transcribió apartes de la sentencia de 19 de septiembre de 1997,expediente 8372. Precisó que en la investigación adelantada, la entidad fiscal constató que para la vigencia fiscal de 1998, el predio en cuestión tenía un avalúo catastral de $25.311.478.000, no obstante el contribuyente liquidó el impuesto predial sobre un

autoavalúo de $5.740.038.000, cifra inferior a aquella, con lo cual desacató el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, en concordancia con el 2 del Acuerdo 039 del mismo año del Concejo Distrital. Argumentó que conforme al ordenamiento jurídico, no se puede tener en cuenta como base gravable mínima un valor inferior al avalúo catastral, sea éste proveniente de la formación, actualización o conservación. Expresó que si bien el contribuyente tramitó un proceso de revisión del avalúo catastral, éste concluyó en el sentido de confirmar el avalúo impugnado y frente al argumento según el cual dicha actuación fue demandada, manifestó que los actos administrativos existen desde el momento en que la Administración expresa su voluntad a través de una decisión y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos; además que la existencia de éstos está ligada a su vigencia, que por regla general es desde el momento de su expedición, condicionada a la publicación o notificación, según el caso; que son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción y que pierden su fuerza ejecutoria solo por las causales previstas en el artículo 66 del C.C.A. De otro lado, estimó procedente la sanción por inexactitud impuesta, porque en su concepto el contribuyente incumplió lo ordenado en la ley sobre la determinación de la base gravable del impuesto predial unificado, así el valor sobre el cual se liquidó el impuesto fue inexacto y por ello resultó inferior el impuesto a cargo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,

mediante la sentencia apelada, se abstuvo de pronunciarse respecto de la legalidad del emplazamiento para corregir y el requerimiento especial demandados, toda vez que son actos de trámite no susceptibles de control jurisdiccional y denegó las pretensiones de la demanda relacionadas con la liquidación de revisión y la resolución que desató el recurso gubernativo. Al respecto observó que la Ley 44 de 1990, para el denominado “impuesto predial unificado”, estableció que la base gravable es el avalúo catastral o el autoavalúo del bien y que este tributo, de conformidad con los artículos 155 del Decreto 1421 de 1993 y 2° del Acuerdo 39 de 1993, el contribuyente debe liquidarlo sobre el autoavalúo y las tarifas vigentes; además indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 400 de 1999, el autoavalúo tomado para liquidar el gravamen “no puede ser inferior al valor de aquel que se hubiere determinado en el año inmediatamente anterior, ni al del avalúo catastral determinado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital ...”. Estimó que de acuerdo a lo anterior, la Administración liquidó el gravamen sobre $25.311.478.000, valor que corresponde al avalúo catastral de 1997 incrementado en la meta de inflación (16%) y no sobre $5.740.038.000, valor declarado. Luego frente a la glosa planteada de falta de firmeza del avalúo catastral, sobre el cual oficialmente se determinó el impuesto predial, señaló que son atributos intrínsecos de los actos administrativos la ejecutividad y la ejecutoriedad [art. 64,

C.C.A.], referidos a la capacidad para producir efectos jurídicos, una vez hayan quedado en firme y para hacerlos efectivos aún en contra de la voluntad de sus destinatarios. En el punto transcribió apartes de la sentencia T-142 de 1995 sobre fuerza ejecutoria. En materia catastral subrayó que los artículos 148 y 149 de la Resolución 2555 de 1988, regulan lo concerniente a la firmeza de las decisiones catastrales y al agotamiento de la vía gubernativa. Frente al caso concreto, luego de revisar la actuación surtida, estimó que se configura la hipótesis de firmeza, toda vez que los recursos interpuestos contra el acto que resolvió la solicitud de revisión del avalúo catastral, fueron decididos y en esa medida el avalúo sujeto a revisión debía tenerse en cuenta para la determinación de la base gravable de 1998, “pues, en términos de la resolución 134 [de 5 de abril de 2001], el proceso de formación del predio de propiedad de la Corporación demandante tenía vigencia desde el año 1993, sin que a esta causa se hubieren aportado pruebas indicativas de situación distinta”. Ante la firmeza del avalúo catastral, el Tribunal estimó improcedente e inocua la glosa formulada, al considerar que una vez en firme el acto, sobreviene la obligatoriedad, exigibilidad y aplicabilidad del avalúo cuestionado, así como la presunción de legalidad del mismo, independientemente de su demanda ante la jurisdicción. Finalmente advirtió que en caso de prosperidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos proferidos dentro del

proceso de revisión del avalúo catastral, se configuraría el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, previsto como causal de pérdida de fuerza ejecutoria de que trata el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación mediante el cual pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. A juicio del apelante los actos demandados están viciados de nulidad, en la medida en que modifican la declaración del impuesto predial presentada para la vigencia de 1998, con fundamento en un avalúo catastral que no estaba en firme, ni al momento de causarse el impuesto, ni a la fecha de presentación de la declaración, toda vez que la resolución que agotó la vía gubernativa en el proceso de revisión del avalúo catastral, fue expedida el 21 de septiembre de 2000. Sostiene que la interpretación dada por el Tribunal, según la cual el avalúo oficial estaba en firme y por ello “la demandante estaba sujeta a sus efectos retroactivamente desde el 1° de enero del año para el cual empezó a regir”, viola el principio de certeza en los impuestos de período y de irretroactividad, consagrados en los artículos 338 y 363 de la Constitución Nacional, al aplicarlo retroactivamente a la declaración del impuesto predial causado el 1° de enero de 1998. Expresa que conforme al artículo 1° del Decreto 1597 de 1985, el avalúo oficial, es aquel frente al cual se ha agotado la vía gubernativa.

Anota que en el caso la base gravable estaba conformada por el autoavalúo declarado en 1997, incrementado en el porcentaje de inflación de ese año y no el pretendido por la administración, puesto que éste quedó en firme en el año 2000. Por esta razón insiste en que la posición del a quo es contradictoria, al admitir que el avalúo catastral surte efectos una vez en firme y sin embargo convalida la actuación cuestionada con fundamento en el avalúo que aún no había adquirido firmeza. Acusa de censurables los actos de la Administración, al exigirle al contribuyente el pago previo del impuesto predial liquidado con base en un avalúo no aceptado y frente al cual había propuesto los recursos y acciones pertinentes; y más aún al derivar sanción por inexactitud por el hecho de declarar el tributo sobre un justiprecio, que a lo sumo podría acarrear una diferencia de criterio sobre el valor del inmueble. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita se revoque la decisión apelada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Distingue entre determinación de la base gravable del impuesto predial y determinación del avalúo catastral. Frente al último tema expone que la Ley 14 de 1983, regula la forma de determinación y el procedimiento para agotar la vía gubernativa frente a las decisiones de las autoridades catastrales. En su concepto la contribuyente obró conforme a derecho, teniendo en cuenta que el avalúo oficial de los años 1996, 1997 y 1998, había sido sometido a proceso de

revisión a solicitud de la Corporación demandante, dentro del cual se profirió la Resolución 86754 de 3 de diciembre de 1998, contra la que se formularon los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, decididos mediante las resoluciones 45916 y 45930, ambas de 2000; y que el emplazamiento para corregir la declaración del impuesto predial y la liquidación de revisión fueron anteriores a la fecha en que adquirió firmeza aquel avalúo catastral. La parte demandante, reitera los argumentos expuestos a lo largo del debate. La demandada solicita se confirme la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. Al efecto alega que la contribuyente presentó la declaración de manera inexacta, al liquidar el tributo sobre el autoavalúo de su predio y desconocer el avalúo establecido por el DACD para el año 1997 incrementado con el IPC. En su criterio, la alegada falta de firmeza del avalúo catastral, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que los actos de formación catastral fueron notificados y por ende vinculaban a los administrados, quienes no podían ignorarlos, por lo que el parámetro mínimo para autoavaluar por la vigencia 1998, existía sin que se haya demostrado lo contrario. Asegura que el acto administrativo genera efectos jurídicos y obliga, así no haya quedado en firme, pues la voluntad de la administración existe independientemente de la conformidad u oposición del contribuyente. Manifiesta que la conducta del demandante es ilegal frente a las previsiones del

artículo 155 del Decreto 1421 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso la controversia se contrae a decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°LOR196 de 8 de marzo de 2000, por medio de la cual la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, D.C., modificó la declaración del impuesto predial unificado del año gravable 1998, del predio ubicado en la “KR 7 78 70” de esta ciudad e impuso sanción por inexactitud y de la Resolución N°134 de 5 de abril de 2001, que al desatar el recurso de reconsideración confirmó la anterior. La parte demandante, ahora recurrente funda sus pretensiones en la falta de firmeza del avalúo catastral pretendido por la administración; aduce que dicho avalúo fue discutido ante las autoridades catastrales; que la resolución que agotó la vía gubernativa en ese proceso fue expedida el 21 de septiembre de 2000 y que los actos administrativos allí proferidos fueron objeto de demanda ante la jurisdicción, por ende ni al momento de causación del impuesto predial, ni a la fecha de presentación del denuncio privado, el avalúo catastral estaba en firme. Se precisa que en el sub lite, la discusión versa sobre la base gravable del impuesto predial unificado, correspondiente al año gravable 1998, a cargo de la Corporación Club El Nogal, por el predio ubicado en la “KR 7 78 70” de la ciudad de Bogotá. Para resolver es pertinente señalar que el Impuesto Predial Unificado, es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes: Impuesto predial, regulado

en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; Impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; Impuesto de estratificación socioeconómica, creado por la Ley 9 de 1989; y la Sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 19893. El Impuesto Predial Unificado autorizado por la Ley 44 de 1990, regulado para Bogotá, Distrito Capital en el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual sobre la base gravable de este tributo en el artículo 155 dispuso: “PREDIAL UNIFICADO. A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital: “1. La base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor4. “...” Posteriormente el Decreto 423 de 26 de junio de 1996 “por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos

distritales”5, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en el artículo 17, dispuso: “ARTICULO 17. BASE GRAVABLE. 3 Artículo 1° de la Ley 44 de 1990. 4 Este numeral fue modificado por el Acuerdo 28 de 1995, artículo 10, literal a), cuyo texto es el siguiente: “Para efectos del artículo 155 del numeral primero del Decreto 1421 de 1993, la formación catastral, realizada en el año inmediatamente anterior se tendrá en cuenta para determinar la base gravable mínima del autoavalúo en el año siguiente.” (Cfr. fl. 10 c. pruebas) 5 En relación con el impuesto predial unificado, el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con el 2° del Acuerdo 039 de 1993 (v. fl. 12 c. pruebas). “La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyen

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