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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01274-01(14303)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01274-01(14303)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRIBUCION PARAFISCAL A LA NOMINA - Era la prevista en la Ley 4º/66 y modificada por la Ley 33/85 / CONTRIBUCION PARAFISCAL A LA NOMINA - Era obligatoria para las entidades públicas que hicieran pagos y se destinaba a Cajas de Previsión / CONTRIBUCION PARAFISCALElementos / CONTRIBUCION PARAFISCAL A LA NOMINA - Es deducible por tratarse de una expensa necesaria / DEDUCCION PARAFISCAL A LA NOMINA - Procede por tratarse de una expensa necesaria, así no tenga relación directa de causalidad / EXPENSA NECESARIA - Lo es la contribución Parafiscal a la Nómina de la Ley 4 DE 1966 Mediante la Ley 33 de 1985, artículo 5 se modificó la tarifa del impuesto a que se refiere el art. 1º de la Ley 4º/66 y posteriormente la Ley 100 de 1993, artículo 289, derogó expresamente el citado artículo 5. Para la Sala, el “impuesto” a que se refiere el citado precepto legal, no tiene tal carácter, sino que pertenece a lo que se conoce como contribuciones parafiscales, pues es un gravamen que se causa sobre las nóminas y pagos que por cualquier concepto realicen la Nación, las entidades territoriales, el distrito capital, las inspecciones de Policía e Institutos Descentralizados; el cual está destinado a las Cajas de Previsión de las respectivas entidades; es obligatorio para la entidades públicas que realizan los pagos; tiene carácter excepcional, en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico. Características que

permiten identificar la naturaleza del tributo y que difieren de las que definen al impuesto. Lo anterior conforme a la definición que consagra el artículo 2 de la Ley 225 de 1995. A partir de tal definición, ha precisado la Sala que tres son los elementos que distinguen la parafiscalidad, a saber: la obligatoriedad que surge de la soberanía fiscal del Estado; la singularidad en cuanto se cobran de manera obligatoria a un grupo específico; y la destinación sectorial por estar destinadas a sufragar gastos de entidades que desarrollan funciones administrativas de regulación o fiscalización. Conforme a lo anterior, debe entenderse que el gravamen que consagra la Ley 4 de 1966 participa de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, y en tal carácter, la deducción del valor pagado por la actora, por concepto de dicho gravamen, sigue la regla general del artículo 107 del Estatuto Tributario para las expensas necesarias, y no la limitación que consagra el artículo 115 del mismo estatuto, sobre los impuestos deducibles. Ahora bien, conforme al criterio expuesto por la Sala en anteriores oportunidades, las contribuciones parafiscales cumplen con el requisito de relación de causalidad, en su calidad de aporte parafiscal, como quiera que hacen parte de los egresos, que con el fin de dar cumplimiento a disposiciones legales, de carácter obligatorio, deben cumplir las personas jurídicas y en consecuencia, forman parte de los gastos por administración de los entes económicos, dado que, si bien no tienen una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad, puesto que para obtenerlos no se requiere de su pago, es evidente que si forman parte de las expensas necesarias, que a manera de gasto

o deducción deben cumplir los entes económicos. SUCURSAL DE SOCIEDAD EXTRANJERA - Al reinvertirse sus utilidades, el impuesto de remesas se difiere / REINVERSION DE UTILIADES EN EL PAISSe presenta cuando existe un incremento efectivo de los activos netos poseídos / IMPUESTO DE REMESAS - Se debe demostrar el incremento efectivo de activos para no ser exigible Según el Estatuto Tributario en el artículo 319, cuando se reinviertan en el país esas utilidades, el pago del impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si ésta se mantuviere durante cinco (5) años o más se exonerará del pago de este impuesto. De acuerdo con el artículo 320 ib, se considera que hay reinversión de utilidades cuando exista un incremento efectivo de los activos netos poseídos en el país y, se presume que dejó de existir la reinversión y por consiguiente se hará exigible el impuesto de remesas, cuando de cualquier forma se transfieran las utilidades al exterior, o se presente una disminución efectiva de los activos netos en que estaba reflejada la inversión. Estima la Sala que no asiste razón a la actora cuando entiende que el simple hecho de incrementar sus activos en el año 1995, resulta suficiente para que no se haga exigible el impuesto de remesas, pues para que ello sea así, se requiere demostrar que el incremento patrimonial se originó por la reinversión de las utilidades obtenidas en el respectivo ejercicio gravable. Es decir, que debe existir certeza acerca de los activos que son producto de la reinversión, pues sólo así aplica la excepción prevista en la ley para la no exigibilidad del impuesto de

remesas, dado que tratándose de sucursales de sociedades extranjeras, el impuesto se genera por la simple obtención de utilidades comerciales en Colombia (art. 319 E.T.). Conforme a lo anterior se reconoce ajustada a derecho la actuación administrativa acusada, en cuanto a la liquidación de impuesto de remesas a cargo de la actora, tal como lo decidió el a quo SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No se configura respecto a la corrección de declaración extemporánea / PROYECTO DE CORRECION DE DECLARACION - Tiene previsto el silencio administrativo positivo / SANCION POR INEXACTITUD REDUCIDA - Se accede al cumplir los requisitos legales previstos En cuanto a la corrección presentada el 14 de febrero de 2000, con ocasión del recurso de reconsideración, la Sala advierte que si bien es cierto la Administración no se refirió a ella en la resolución que resolvió el recurso, no por ello opera respecto de tal corrección el silencio administrativo positivo, pues que el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo señala que solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva, y éste sólo está previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para las solicitudes de corrección. No obstante lo anterior, la Sala comparte la decisión del Tribunal, en cuanto accede a la reducción de la sanción por inexactitud respecto de los factores aceptados por la actora, que hacen relación a la deducción de los derechos litigiosos y al valor del IVA pagado en la adquisición de activos fijos, porque prevalece el derecho

que asiste a la actora de acogerse a la reducción de la sanción por entenderse cumplidos los requisitos previstos para el efecto, como son la aceptación de los hechos, la corrección de la declaración y el pago de la sanción reducida, cuyo cumplimiento no ha sido objetado por la administración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01274-01(14303)

Actor: IMPREGILO SPA SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación del impuesto de renta, año gravable 1994.

ANTECEDENTES IMPREGILO SPA SUCURSAL COLOMBIA presentó declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1994, el 26 de mayo de 1995, en la cual liquidó un saldo a favor de $385.597.000, cuya devolución le fue autorizada mediante Resolución 00204 de 18 de marzo de 1997. El 5 de marzo de 1999 presentó corrección a la anterior declaración y liquidó un saldo a favor de $379.567.000.

La Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá mediante Requerimiento Especial 900095 de 5 de abril de 1999 propuso las siguientes modificaciones a la liquidación privada: - Desconocer como deducción $44.005.000, por impuesto pagado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, de que trata el artículo 1 de la Ley 4 de 1966, por no encontrarse dentro de los impuestos señalados en el artículo 115 del Estatuto Tributario; - Rechazar como gasto deducible $215.788.000 generado en la pérdida del derecho litigioso, por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta; - Rechazar $48.444.000 por descuento de IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, por corresponder a una importación temporal, en la cual no procede el descuento; - Liquidar el valor de la contribución especial en $16.206.000; - Determinar el impuesto de remesas a cargo en $87.791.000; - Sancionar por inexactitud en $270.136.000. La actora al dar respuesta al requerimiento especial aceptó el desconocimiento del descuento tributario del IVA en bienes de capital, presentó con tal propósito, declaración de corrección el 6 de julio de 1999 y se acogió a la reducción de la sanción por inexactitud. La Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310641999000086 de 15 de diciembre de 1999, en la cual advirtió sobre la improcedencia de la declaración de corrección y confirmó el rechazo de las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. Nuevamente presentó corrección de la declaración, el 14 de febrero de 2000.

Mediante Resolución 622-900030 de 17 de enero de 2001 resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación de revisión. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar en firme la liquidación privada con sus respectivas correcciones. De manera subsidiaria solicitó declarar el silencio administrativo positivo en relación con la declaración de corrección presentada el 14 de febrero de 2000, con ocasión del recurso de reconsideración, por no haberse hecho ningún pronunciamiento respecto de ella en la resolución que resolvió el recurso.

Fundamento de las pretensiones:

1. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, debe entenderse que lo creado por el artículo 1 de la Ley 4 de 1966, “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” fue una “contribución social” y no un “impuesto”, por lo que se propone la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada disposición y se concluye que no es aplicable el artículo 115 del Estatuto Tributario, para rechazar el gasto por $44.005.000, porque este artículo se refiere a impuestos y no a contribuciones.

2. Se incurre en violación del artículo 709 del Estatuto Tributario, porque la actora al presentar la declaración de corrección, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, cumplió con los requisitos previstos para que fuera aceptada dicha corrección, sin embargo, la Administración la rechazó

argumentando que la sociedad modificó otros factores que no habían sido propuestos en el requerimiento especial.

3. La existencia de la declaración de corrección presentada con ocasión del recurso de reconsideración, en la cual la sociedad aceptó la no deducibilidad de la pérdida por cesión de derechos litigiosos ($215.788.000) no fue considerada en la resolución que decidió el recurso, con lo cual se incurrió en violación del artículo 713 del Estatuto Tributario y operó el silencio administrativo positivo.

4. Respecto al rechazo de la deducción por concepto del tributo, que la Administración considera un “impuesto”, no procede la sanción por inexactitud, dado que lo que se presenta es una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable.

No es exigible el impuesto complementario de remesas por el período 1994, porque como se probará en el proceso, se incrementaron los activos netos de la sociedad durante los años 1994, 1995 y 1996 y en consecuencia, no hay lugar a que aparezca la cuenta “superávit de capital”, exigida por la norma reglamentaria aplicable a la época, hecho que por si sólo no da origen a la sanción por inexactitud. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: No se ha referido la Corte Constitucional al impuesto previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1966, por lo que en aplicación del artículo 115 del Estatuto Tributario, no procede la deducción del impuesto pagado por la actora en cumplimiento de la citada ley. De lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario se infiere que la corrección

provocada por el requerimiento especial, puede hacerse después del vencimiento del término para corregir, por lo que debe estar limitada a los hechos planteados en el requerimiento. La actora al corregir su declaración, en esa oportunidad procesal, modificó el valor de los activos y de los costos, con lo cual disminuyó el impuesto a cargo, pues inicialmente era de $77.938.000 y con la corrección lo determinó en $61.547.000. Está demostrado que la demandante obtuvo utilidades comerciales, que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 3020 de 1989, concordante con el artículo 321 literal a) del Estatuto Tributario, generan el impuesto de remesas, que para el caso es de $87.791.000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados, efectuó una nueva liquidación del impuesto y liquidó un saldo a pagar a cargo de la demandante de $14.132.000. Las consideraciones del fallo son las siguientes: La objeción al dictamen pericial.- La objeción por error grave, que hace la demandada al dictamen pericial, por considerar que éste no aporta evidencias, que permitan desvirtuar que la actora no reinvirtió en el país las utilidades comerciales obtenidas en el ejercicio gravable de 1994, que la releven de liquidarse el impuesto de remesas, no cumple con los presupuestos previstos en los numerales 1 y 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, será examinado dentro del marco de libertad de valoración probatoria. El impuesto previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1966. En la demanda no se

hace mención a las normas constitucionales que se infringen con la calificación de “impuesto”, del gravamen previsto en la citada ley, por lo que no procede ningún estudio acerca de la excepción de inconstitucionalidad propuesta. En cuanto a la calificación del gravamen se establece como hecho imponible “toda cuenta o nómina que se pague”, por cualquiera de las entidades del Estado que allí se mencionan y se dispone que los recursos van a “las cajas de previsión respectivas”, con una tarifa de diez centavos. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-040 de 1993 y C-152 de 1997, acerca de las contribuciones parafiscales, queda claro que el tributo que establece la citada ley tiene la naturaleza de impuesto, y en consecuencia, no es procedente su deducción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Estatuto Tributario. Por este aspecto, se mantiene la sanción por inexactitud. Sanción por inexactitud reducida.- La sociedad presentó declaración de corrección con ocasión del requerimiento especial, de manera que, voluntariamente, no podía corregir su denuncio rentístico en la forma que quisiera, sino de acuerdo con lo establecido en el requerimiento, y así obtener el beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud. Por ello, la no aceptación de la corrección por parte de la Administración, se ajustó a derecho. No obstante lo anterior, se accede a la reducción de la sanción por inexactitud respecto de los factores aceptados por la contribuyente, que hacen relación a la deducción de los derechos litigiosos y el valor del IVA pagado en la adquisición

de bienes de capital. Impuesto de remesas.- Tratándose de sucursales de sociedades extranjeras, la situación de recursos en el exterior se presume con la sola obtención de utilidades comerciales en Colombia, luego, le corresponde a la contribuyente demostrar que dichas utilidades fueron reinvertidas, para que se difiera el pago del impuesto de remesas o para que se le exonere del mismo, si transcurre el término previsto en el artículo 319 del Estatuto Tributario. Del análisis al dictamen pericial mediante el cual la actora pretende demostrar que no hay lugar al impuesto de remesas, no es posible verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 2 del Decreto 3020 de 1989, por lo que asiste razón a la Administración cuando sostiene que no se cumplen los requisitos para considerar que existe reinversión de utilidades. Contribución especial.- El hecho de que la base gravable de la contribución especial se haya aumentado, con ocasión del desconocimiento de las deducciones, no exonera de la sanción por inexactitud sobre el mayor valor de la contribución que se determine en la nueva liquidación del impuesto. En la liquidación oficial de revisión se determinó una contribución especial de $16.209.000, que resulta de aplicar el 25% sobre el impuesto neto de renta, que ascendió a $64.835.000. Se concluye que es procedente sanción por inexactitud sobre el mayor valor determinado por la contribución especial. APELACIÓN La demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto accede a la reducción de la sanción por inexactitud respecto de las glosas que el contribuyente aceptó con ocasión de la corrección a la liquidación

privada. Advierte que es incongruente la sentencia, dado que no obstante reconocer el a quo, que la actuación administrativa se ajustó a derecho, en cuanto a la no aceptación de la declaración de corrección, presentada con ocasión del requerimiento especial, decide aceptar la reducción de la sanción por inexactitud, por el simple hecho de que la contribuyente aceptó parcialmente las modificaciones propuestas a su liquidación privada. Reitera que con fundamento en los artículos 590 y 709 del Estatuto Tributario, no es posible aceptar la corrección de la declaración, porque la contribuyente incluyó nuevos rubros que no habían sido objeto de cuestionamiento en el requerimiento especial. La parte actora sustenta el recurso de apelación en los siguientes términos: En la declaración de renta del año 1994, se solicitó la deducción de los pagos efectuados en cumplimiento del artículo 1 de la Ley 4 de 1966, por tratarse de una contribución, que a la luz del artículo 115 del Estatuto Tributario es deducible. La citada ley habla de un impuesto, pero en realidad se trata de una contribución y es por ello que se solicitó en la demanda la excepción de inconstitucionalidad. No puede el a quo excusarse de su deber de hacer prevalecer la norma constitucional, por el sólo hecho de no haberse mencionado el artículo que resulta transgredido con la norma legal, que se solicita no sea aplicada, porque es su deber hacer prevalecer las normas de rango constitucional. (arts. 4 y 6 C.P.). El artículo 1 de la citada ley es violatorio del artículo 359 de la Constitución Política, porque establece una erogación a favor de la Caja Nacional de

Previsión, la cual trata como un impuesto, no obstante la prohibición constitucional de establecer impuestos con destinación específica. El pago del impuesto contenido en la mencionada ley es obligatorio para determinados entes, no ingresa a las arcas del Estado, y beneficia a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión, lo cual implica que es una contribución social creada para beneficiar a un grupo de personas. En cuanto a que la actora no ha demostrado la reinversión de las utilidades obtenidas en el año 1994, se anota que en el informe rendido por los peritos se demuestra el incremento de los activos netos de la sociedad, a causa de la reinversión de utilidades. Sin embargo, el Tribunal sostiene que dicha prueba no aporta ninguna información al proceso, sencillamente porque contiene datos similares a los aportados por la demandante. Advierte que si el a quo requería una información adicional debió decretar oficiosamente las pruebas, pues no es procedente dejar de lado una prueba legalmente practicada, por el simple hecho de contener datos iguales a los que contradice la demandada, dado que la Administración no ha traído al proceso una prueba que contradiga el hecho que la actora incrementó sus activos en el año 1995, con las utilidades obtenidas en el año 1994, mientras si existen dudas y vacíos probatorios éstos deben ser resueltos a favor de la demandante. Afirma que no procede la sanción por inexactitud, pues es evidente la controversia que existe en torno a la interpretación normativa, dado que la declaración privada no se presentó con el ánimo de eludir las cargas fiscales. Señala que el Tribunal niega el reconocimiento del silencio administrativo positivo,

no obstante ser evidente que la Administración profirió la liquidación oficial de revisión, reproduciendo el requerimiento especial, sin ninguna explicación de orden legal que permitiera a la actora entender el rechazo total de la declaración de corrección presentada el 6 de julio de 1999. Tampoco se pronunció sobre la corrección presentada el 14 de febrero de 2000. La falta de diligencia de la Administración se corrobora con la aceptación de la reducción de la sanción por inexactitud por parte del Tribunal y debe sancionarse con el silencio positivo, para que en adelante se expongan las razones por las que no se aceptó la corrección presentada en forma oportuna y con el cabal cumplimiento de los requisitos legales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los fundamentos de la apelación. La demandada advierte que las correcciones presentadas por fuera del término legal, no pueden variar los rubros que a juicio del contribuyente son convenientes, como lo hizo la actora, sino que deben estar limitadas a los puntos objeto de investigación y modificación, por lo que no pueden aceptarse las correcciones presentadas y menos aún con base en ellas, aceptar la reducción de la sanción por inexactitud, como lo dispuso el a quo. Considera que la ausencia de fundamentos para la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la demanda, impidió a la Administración pronunciarse al respecto, omisión que no puede ser subsanada con el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO Solicita confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones: Deducción de impuestos pagados.- El hecho de que la Ley 4 de 1966 haya dicho

que toda cuenta o nómina que paguen la Nación, los Departamentos, Municipios y los institutos descentralizados causa un “impuesto” a favor de las Cajas de Previsión, no le otorga ese carácter, pues la jurisprudencia ha destacado especiales características que identifican los impuestos, entre otras, que se cobran indiscriminadamente y no a un grupo determinado, que no se destina a un servicio específico sino que ingresan a las arcas generales del Estado. Sin embargo, no es posible comparar dicha ley con el artículo 359 constitucional, que se cita como vulnerado, para efectos de establecer una posible inconstitucionalidad. En esas condiciones, es irrelevante examinar si procede la deducción como “impuesto”, puesto que el artículo 115 del Estatuto Tributario, sólo autoriza la deducción de impuestos. Tampoco procede la deducción, con el carácter de contribución que le atribuye la actora, puesto que según su objeto social, carece de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad (art. 107 ib.). Impuesto de remesas.- La Administración determinó el impuesto de remesas a cargo de la actora, porque si bien el revisor fiscal certificó el aumento del activo entre 1994 y 1995, no indicó los activos en los cuales se reflejó. En consonancia con lo anterior, el dictamen pericial debió superar esa falencia y especificar en cuáles activos netos poseídos en el país se reflejaba la reinversión, que era lo que interesaba para efectos de la exoneración del impuesto, por lo cual, no era a la Administración a quien correspondía la carga de la prueba, sino

a la actora, habida consideración de la exigencia legal prevista en el artículo 319 del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario 3020 de 1989. Debe mantenerse la sanción por inexactitud, con la reducción aducida en el fallo apelado, puesto que según lo anterior, no surge de una diferencia de criterios, sino del incumplimiento de requisitos para acreditar la reinversión de utilidades. No procede el silencio administrativo positivo, porque según el artículo 734 del Estatuto Tributario, está previsto cuando transcurre un año sin resolver el recurso de reconsideración, y en este caso el recurso se falló oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyente de Bogotá, determinó oficialmente el impuesto de renta a cargo de Impregilo SPA Sucursal Colombia, por el año gravable 1994. La controversia versa sobre los siguientes puntos a saber: a) la procedencia de la deducción solicitada por concepto del impuesto pagado en cumplimiento del artículo 1 de la Ley 4 de 1966; b) la liquidación del impuesto de remesas generado en las utilidades no reinvertidas; c) la reducción de la sanción por inexactitud respecto de los rechazos aceptados por la actora; d) la ocurrencia del silencio administrativo positivo en relación con la declaración presentada con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración. Al respecto procede el siguiente análisis: I-Deducción del impuesto pagado.- Dispone el artículo 1 de la Ley 4 de 1966: "Toda cuenta o nómina que paguen por cualquier concepto la Nación,

Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía e Instituciones Descentralizadas causará un impuesto de diez centavos ($0,10) moneda corriente, por cada cien pesos o fracción con destino a las Cajas de Previsión respectivas, o en su defecto, para la entidad pagadora". Se exceptúan las cuentas de cobro por auxilio, devolución de impuestos y traspaso de fondos recaudados por las entidades de Derecho Público con destino a otras personas; por prestaciones sociales, las que se formulen entre sí las entidades de Derecho Público, y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de cobrar el impuesto que empezará a regir seis meses después de la vigencia de esta Ley. Mediante la Ley 33 de 1985, artículo 5 se modificó la tarifa del impuesto a que se refiere la disposición transcrita, y posteriormente la Ley 100 de 1993, artículo 289, derogó expresamente el citado artículo 5. Para la Sala, el “impuesto” a que se refiere el citado precepto legal, no tiene tal carácter, sino que pertenece a lo que se conoce como contribuciones parafiscales, pues es un gravamen que se causa sobre las nóminas y pagos que por cualquier concepto realicen la Nación, las entidades territoriales, el distrito capital, las inspecciones de Policía e Institutos Descentralizados; el cual está destinado a las Cajas de Previsión de las respectivas entidades; es obligatorio para la entidades públicas que realizan los pagos; tiene carácter excepcional, en

cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico. Características que permiten identificar la naturaleza del tributo y que difieren de las que definen al impuesto. Lo anterior conforme a la definición que consagra el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, así: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. “Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporaran al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”. A partir de tal definición, ha precisado la Sala que tres son los elementos que distinguen la parafiscalidad, a saber: la obligatoriedad que surge de la soberanía fiscal del Estado; la singularidad en cuanto se cobran de manera obligatoria a un grupo específico; y la destinación sectorial por estar destinadas a sufragar gastos de entidades que desarrollan funciones administrativas de regulación o fiscalización1. Conforme a lo anterior, debe entenderse que el gravamen que consagra la Ley 4 de 1966 participa de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, y en tal

carácter, la deducción del valor pagado por la actora, por concepto de dicho gravamen, sigue la regla general del artículo 107 del Estatuto Tributario para las expensas necesarias, y no la limitación que consagra el artículo 115 del mismo estatuto, sobre los impuestos deducibles. Ahora bien, conforme al criterio expuesto por la Sala en anteriores oportunidades, las contribuciones parafiscales cumplen con el requisito de relación de 1 Sentencia de 5 de octubre de 2006, Exp. 14527 MP.- Ligia López Díaz causalidad, en su calidad de aporte parafiscal, como quiera que hacen parte de los egresos, que con el fin de dar cumplimiento a disposiciones legales, de carácter obligatorio, deben cumplir las personas jurídicas y en consecuencia, forman parte de los gastos por administración de los entes económicos, dado que, si bien no tienen una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad, puesto que para obtenerlos no se requiere de su pago, es evidente que si forman parte de las expensas necesarias, que a manera de gasto

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