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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01362-01(14164)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01362-01(14164)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Procede cuando las personas obligadas no la suministran dentro del plazo establecido o presenta errores / DEBERES FORMALES TRIBUTARIOS EN EL D.C. - Uno de ellos es presentar oportunamente y sin errores la información tributaria solicitada / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No tiene incidencia su calidad o no para efectos de cumplir con el deber de presentar información tributaria La Sala observa que el Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993, en Capítulo IV Sanciones, prevé la “Sanción por no enviar información”. Del artículo 69 del Decreto 807 de 1993 se advierte que hay lugar a imponer la sanción por no enviar información cuando las personas obligadas a suministrar información tributaria o a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas no la suministren dentro del plazo establecido para ello, de tal forma, que el hecho objeto de sanción es la omisión en la información solicitada. En el asunto bajo examen el artículo 53 del Decreto 807 de 1993, consagra entre otros deberes formales a cargo de los contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos distritales la atención de los requerimientos de información y pruebas que de forma particular les haga la Administración Distrital de Impuestos. En este punto se resalta que para la disposición legal no tiene incidencia la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio o el objetivo o propósito perseguido al solicitar la información, pues son condiciones no previstas en la norma. En este orden de ideas, el incumplimiento de la obligación formal de informar en el término que concede el ente fiscal, independientemente de la calidad de

sujeto o no del impuesto, acarrea la sanción prevista en el artículo 69 del Decreto 807 de 1993. INFORMACION TRIBUTARIA INCOMPLETA - Amerita la sanción por no enviar información del artículo 69 del Decreto 807 de 1993 / INFORMACION TRIBUTARIA SIN CUANTIA - La base para imponer la sanción en el D.C. es hasta del 0.5 por ciento de los ingresos netos / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - En el caso de la prevista por no enviar información completa es procedente calcularla a la tarifa del 0.2 pro ciento / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN

EL D.C.

De lo anterior se colige que el demandante no dio respuesta íntegra al requerimiento de información en cuestión dentro del plazo fijado para ello, ya que no presentó los datos sobre el número de afiliados a la entidad y de acuerdo a las especificaciones a que hace referencia el numeral 3, por lo que la Sección considera acertado el proceder de la administración tributaria al imponer la sanción al ISS por el incumplimiento de la información requerida. Como la información omitida no tiene cuantía, pues se trata del número de afiliados al Instituto en Bogotá y a nivel nacional, discriminado por sistema y por períodos, el criterio aplicable para fijar la sanción es el contenido en el inciso tercero del literal a), es decir, “hasta del 0.5% de los ingresos netos”. Así mismo, la Sala dará aplicación a los principios de proporcionalidad, equidad y justicia en la cuantificación de la sanción, por lo que la graduará aplicando la tarifa del 0.2% en consideración a las

circunstancias manifestadas de volumen de información y cambios en los sistemas administrativo y contable que impidieron al ISS cumplir con la totalidad de la información requerida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C. nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación:25000-23-27-000-2001-01362-01(14164)

Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 13 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción por no enviar información requerida.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos impuso sanción al Instituto de Seguros Sociales “por no dar respuesta al requerimiento de información N°04-9204 de 21 de diciembre de 1998”. ANTECEDENTES El 21 de diciembre de 1998 el Grupo de Fiscalización de la Jefatura de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, a través del Requerimiento de Información N°04.9204, solicitó al ISS lo siguiente:

“Certificación expedida por el Revisor Fiscal o Contador Público indicando: “1. El valor de los ingresos por cotizaciones de cada unidad estratégica de negocios (salud, pensión y ARP) por el año 1993 y cada bimestre de los años 1994 y 1995, efectuando las correspondientes aclaraciones sobre lo que se incluye en cada uno de estos rubros. “2. El valor de los ingresos obtenidos por rendimientos financieros originados en las inversiones efectuadas por salud, pensión y ARP correspondientes al año 1993 y cada uno de los bimestres de los años 1994 y 1995. “3. Número de afiliados al Instituto de Seguros Sociales a los sistemas de Seguridad Social para el año 1993 y cada uno de los bimestres de los años 1994 y 1995. La información a reportar por cada uno de los sistemas es: . “a. Número de afiliados al sistema de seguridad social en salud total Bogotá y total nacional. “b. Número de afiliados al sistema de seguridad social en Riesgos Profesionales total Bogotá y total nacional. “c. Número de afiliados al sistema de seguridad social en pensiones total Bogotá y total nacional. “... “La información solicitada en el presente requerimiento de información deberá ser contestada en el término de quince (15) días calendario (...)” (v. fl. 15 c.a.). La demandante mediante fax (v. fl. 18 c. a.), pidió ampliación a 45 días del plazo señalado por considerar dispendiosa la tarea de consolidar la información requerida ya que ésta reposaba en diferentes seccionales del país; tal solicitud fue resuelta por medio del oficio N°SH-99-442-02-015 de 7

de enero de 1999 en el sentido de extenderlo hasta el día 21 de ese mismo mes y año (fl. 19 c.a.). En esta fecha la entidad radicó memorial al que adjuntó dos certificaciones suscritas por el Jefe del Departamento Nacional de Contabilidad sobre los ingresos por cotizaciones y por rendimientos financieros a que se refieren los numerales 1 y 2 del requerimiento de información; además remitió el oficio VA-DAyR - N°99000148 del Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro y el Cuadro Estadístico de Afiliados por 1993, 1994 y 1995, por sistema y seccional (v. fls. 25 a 29 c.a.). Previa visita efectuada el 22 de enero de 1999 para verificar la posibilidad de obtener “en un plazo corto de tiempo” la información de que trata el punto 3 del requerimiento N°04-9204 (v. acta fl. 30 c.a.), faltante en la contestación anterior, la Administración por medio del oficio SH-99-442-02079 de 25 de enero, comunicó al ISS que según lo acordado el límite para la entrega de los datos sobre número de afiliados en Bogotá por 1993 y por cada bimestre de 1994 y 1995 era el día 27 siguiente (fl. 31 c.a.). El 29 de enero de 1999 la Gerente Nacional de Informática (E), envió vía fax cuadro de afiliados del año 1995, discriminado por bimestres de los seguros de Riesgos Profesionales y Pensión (fls. 33 y 34 c.a.) y comunicó que el correspondiente a Salud lo remitiría una vez obtenida la información.

Dicha información fue radicada el 4 de febrero (v. fl. 41 c.a.). Con fecha 12 de febrero de 1999 la administración formuló el Pliego de Cargos N°13.0290 al considerar que la información allegada no correspondía en su totalidad a lo solicitado y por lo tanto “presentó incumplimiento al requerimiento de información antes señalado”; propuso la imposición de la sanción prevista en el artículo 69 del Decreto 807 de 1993 que calculó en el 0.5% del total de los ingresos netos de 1993, 1994 y 1995, limitada a $182.400.000 que corresponde al valor máximo conforme al Decreto 1090 de 1998 (fl. 51 c.a.). Previa contestación del pliego de cargos se profirió la Resolución Sanción RS-IPC N°206 de 6 de septiembre de 1999 “por no dar respuesta al requerimiento de información N°04-9204 de fecha diciembre 21 de 1998 ...” e impuso la sanción anunciada (v. fl. 67 c.a.). Contra el acto anterior el ISS interpuso recurso de reconsideración (fl. 213 c.a.), el cual fue decidido a través de la Resolución N°020 de 23 de enero de 2001 en el sentido de señalar que está demostrado que el Instituto presentó la información requerida “de manera extemporánea e incompleta” por lo que la sanción es procedente, sin embargo modificó el acto recurrido en cuanto al monto al calcularla sobre los ingresos que correspondían a la jurisdicción de Bogotá y en aplicación del principio de proporcionalidad y a que el incumplimiento fue de una tercera parte del total de la información solicitada redujo la tarifa, así fijó la sanción en $138.085.818 (v. fl. 292 c.a.).

Con este acto se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado del ISS citó como normas violadas los artículos 742, 743, 750 a 763 del Estatuto Tributario Nacional, 1, 2, 52, 53, 69, 80, 84 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 154 regla 5 del Decreto 1421 de 1993, 25, 28 del Decreto Distrital 423 de 1996, parágrafo 2 artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y 121 de la Ley 633 de 2000. Expresó que al Instituto de Seguros Sociales inicialmente se le asignó la administración de la seguridad social de los trabajadores del sector privado (L. 90/46), luego mediante Decreto 2148 de 1992 se reorganizó como empresa industrial y comercial del Estado, pero mantiene el carácter de entidad oficial reguladora del mercado y responsable de la prestación del servicio público de asistencia social. Manifestó que el parágrafo 2 del artículo 275 de la Ley 100 de 1993 dispuso que para efectos tributarios este Instituto se regiría por lo previsto para los establecimiento públicos, calificativo que determina que no realiza el hecho generador del impuesto de industria y comercio y además que no ejerce ninguna de las actividades previstas en el artículo 25 del Decreto 423 de 1996, concretamente la de servicio, tal como está definida en el artículo 28 del mismo Estatuto. Indicó que la entidad no es contribuyente de ICA, tal como lo aclaró el artículo 121 de la Ley 633 de 2000 y por ello carece de razón mantener la sanción impugnada al desaparecer la finalidad que se concreta en la

determinación del impuesto. Precisó que la sanción del artículo 69 del Decreto 807 de 1993, en el caso se aplicó porque no se cumplió oportunamente con la obligación de enviar la información sobre el número de afiliados al Sistema de Salud en Bogotá, a que se refiere el punto 3 del requerimiento N°04.9204 del 21 de diciembre de 1998. Estimó que la Administración dió una interpretación restrictiva a la norma y un carácter de responsabilidad objetiva, al afirmar que basta que sea solicitada una información para que el requerido quede obligado a suministrarla en el término fijado para ello so pena de sanción, con lo que desconoce el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que en materia sancionatoria ha dado cabida a la culpabilidad en el incumplimiento de los deberes y a la necesidad del daño a la entidad pública. Señaló que aunque la demandada considera que la falta del dato solicitado o su demora le causó daño al no haber podido practicar liquidación de aforo, tal argumento no puede ser aceptado toda vez que contaba con información sobre los ingresos que le permitió imponer sanción por no declarar ICA en los períodos 1993, 1994 y 1995 y pudo utilizarla antes de vencer el término para aforar. Por otro lado adujo que si el dato de afiliados en Bogotá era un parámetro para determinar los ingresos en esta ciudad, esto era inútil, dado que no era sujeto pasivo del tributo y tal sistema aunque técnico o razonable, no estaba autorizado por la ley. Argumentó que los métodos empleados al determinar la base para el cálculo

de la sanción inicial y posteriormente para reducirla, no se ajustan a las disposiciones legales, ya que los factores utilizados no son materia del impuesto de industria y comercio. LA OPOSICIÓN El Distrito Capital presentó memorial de oposición a la demanda, fuera del término legal (fl. 247 c.p.). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró que el ISS no está obligado a pagar suma alguna por la sanción a que éstos aludían. Manifestó que del texto del artículo 69 del Decreto 807 de 1993 pareciera que basta la petición de información para que en el evento en que no se suministra dentro del término concedido, proceda la imposición de la sanción, pero que no se trata de una responsabilidad objetiva sino que interesa el propósito para el que se pide, el que según los artículos 53 y 51 ib., no es otro que el control de los tributos, por lo que se desconoce el espíritu de justicia y equidad cuando se impone sanción a quien no está obligado a tributar o cuando la información requerida no está relacionada con el cruce de información dada por terceros sujetos de la obligación tributaria. Luego de examinar algunos actos administrativos anteriores al cuestionado, coligió que la solicitud no estaba relacionada con el cruce de información con terceros obligados a tributar por ICA, sino que su finalidad era establecer las actividades propias del ISS sobre las cuales derivar la obligación de tributar por dicho concepto, así consideró que para decidir era

preciso analizar si el demandante realiza el hecho generador de tal impuesto. Al efecto se remitió a la normatividad invocada por el demandante y luego concluyó que en principio el ISS al asumir la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado realiza el hecho generador de ICA, sin embargo el legislador expresamente consagró el tratamiento preferencial de establecimiento público, no extensivo a las rentas de los entes territoriales y destaca que la interpretación con autoridad prevista en el artículo 121 de la Ley 633 de 2000, es una situación consolidada que no se afectó con su inexequibilidad. Se refirió posteriormente a los artículos 33 y 31 literal g) del Decreto Distrital 423 de 1996 en cuanto hacen referencia a la no sujeción de las actividades allí indicadas y en especial a los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, para concluir que el ISS no realiza el hecho generador del ICA, pues su actividad la desarrolla en cumplimiento de una función administrativa relacionada con el Régimen de Seguridad Social. En el punto cita la sentencia de 20 de febrero de 1996, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández en la cual se consideró que la variación de la naturaleza de esta entidad no implica de manera automática que la prestación del servicio público de asistencia social se convierta en actividad industrial y comercial. Concluyó que el Instituto no realiza el hecho generador del impuesto de industria y comercio; que el objeto de la información requerida era establecer si era sujeto pasivo del tributo; que no se causó daño alguno a la actividad fiscalizadora y por ende la sanción cuestionada no se acomoda a

la equidad y a la justicia.

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. FABIO O. CASTIBLANCO C.

Se apartó de la decisión mayoritaria al considerar que las actividades ejercidas por el demandante no estaban excluidas del ICA; que la condición de no ser sujeto pasivo del gravamen no lo eximía de colaborar con la administración y que el incumplimiento de la obligación de informar no es sancionable solo en el evento en que se demuestre que ocurrió un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, que no ocurrió en el caso; además que no se acreditó la situación precaria de los sistemas de información que justificara la no entrega o entrega extemporánea de lo pedido. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Distrito Capital dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso de apelación. Al sustentar el recurso comparte los argumentos del Magistrado que salvó el voto y señala que el análisis de la calidad de sujeto pasivo del tributo que se hizo en la sentencia no tiene incidencia en la aplicación de la sanción, pues la normatividad que la consagra no la condiciona solo tipifica la omisión de quien tiene el deber de cumplir la obligación de suministrar información. Transcribe el artículo 51 del Decreto 807 de 1993 e indica que la finalidad de la información es efectuar estudios y cruces de información, no necesariamente para establecer si el requerido es o no sujeto pasivo del tributo y que éstos aspectos no inciden en la aplicación de la sanción. En cuanto a la condición del ISS de sujeto pasivo del impuesto de industria y

comercio, transcribe apartes de la sentencia de 17 de septiembre de 2003, en la que se aclaró tal calidad, por lo que estima sin fundamento la tesis del Tribunal. Expresó además que si el objeto principal de la solicitud de información es el control de los tributos, no se desatendió el espíritu de justicia y equidad, toda vez que para la fecha el contribuyente no había declarado y para practicar liquidación de aforo era necesario obtener la información que le permitiera determinar la base gravable, por lo que el haber atendido el requerimiento en forma extemporánea acarreó la sanción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante tilda de ligeros los argumentos en que se apoyó el apelante, al perder de vista la equidad y correspondencia que debe existir entre la falta y la sanción, pues considera que en el caso es escandalosa e injusta la sanción pecuniaria impuesta por la no remisión del número de afiliados en Bogotá, único dato que faltó entregar y que hacía parte de una considerable información solicitada y presentada. Reitera argumentos expuestos en el memorial inicial e insiste en que la sentencia recurrida acierta al considerar que no realiza el hecho generador del tributo y que la variación de la naturaleza jurídica de la entidad no convierte en industrial y comercial la actividad desarrollada. En su criterio la actuación de la administración es desproporcionada a la que tuvo que desplegar el Instituto para dar cumplimiento al requerimiento formulado y riñe con los principios de imparcialidad, economía, eficiencia y eficacia que la rigen e insistió en que no existe proporción entre la falta y la

sanción que se discute, como lo observó el Tribunal. La parte demandada insiste en el que ISS es contribuyente del impuesto de industria y comercio; que al incurrir en el hecho sancionable se hizo acreedor de la sanción, sin que para su imposición sea determinante el propósito perseguido al solicitar la información, ni la calidad de sujeto pasivo. Aduce que la providencia recurrida incurre en indebida aplicación del artículo 51 del Decreto 807 de 1993 y errónea interpretación de los artículos 53 y 69 ibídem, con la cual limita de forma ilegal las facultades de fiscalización y control de la Administración dándole un alcance diferente a las normas. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó traslado especial del expediente y en su concepto solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se mantenga la sanción impuesta pero reducida en un porcentaje inferior al utilizado al resolver el recurso gubernativo y solo respecto de la información extemporánea. Advirtió que el artículo 53 del Decreto Distrital 807 de 1993 establece la obligación de suministrar la información requerida por las autoridades tributarias distritales, independiente del carácter de sujeto pasivo o no del impuesto y del propósito perseguido con dicha información. Manifestó que es irrelevante tener en cuenta la actividad desarrollada por el Instituto, así como la interpretación con autoridad y los efectos de su inexequibilidad a que refiere el fallo. De otra parte resaltó que se encuentra comprobado el hecho sancionable previsto en el artículo 69 del Decreto 807 de 1993, consistente en el no suministro de la información dentro del plazo concedido para ello, sin

embargo al examinar el cálculo de la sanción observa que si bien con ocasión del recurso de reconsideración la Administración redujo el monto inicial, el determinado no se ajusta a lo previsto en el mismo artículo, pues la disminución no consulta el verdadero espíritu de justicia, puesto que “al graduar la sanción multiplicó el ‘valor total’ de la información de los tres años por 1.666%, porcentaje éste equivalente a la tercera parte del 5% cuando en realidad debió aplicar un porcentaje menor teniendo en cuenta que el hecho sancionado fue con relación al año 1995 solamente y respecto de una parte del total de la información, la cual en todo caso fue allegada al contestar el pliego de cargos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso en estudio la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos, pues considera que el ISS incumplió el deber de informar, por lo que se hace acreedor a la sanción respectiva. El a quo consideró que el demandante no realiza el hecho generador del impuesto de industria y comercio, por lo que la sanción no consulta los principios de equidad y justicia, toda vez que el propósito de la solicitud de información era establecer las operaciones industriales y comerciales para deducir la obligación de tributar. El Distrito Capital en la apelación solicitó se revoque la decisión y se denieguen las súplicas de la demanda, al estimar que la tesis del Tribunal no tiene fundamento jurídico, porque para imponer la sanción prevista en el artículo 69 del Decreto 807 de 1993, no es necesario que el afectado tenga

la calidad de sujeto pasivo del ICA (aunque en el caso si lo es), ni tampoco interesa el propósito perseguido por la Administración al requerir la información. De otra parte, sostuvo que no se desatendió el espíritu de justicia y equidad, puesto que al incurrir en el hecho sancionable se hizo acreedor de la sanción; además que para la fecha el Instituto no había declarado y para practicar la liquidación de aforo era necesario obtener la información que le permitiera establecer la base gravable. Sostuvo que la decisión recurrida incurre en indebida aplicación del artículo 51 del Decreto 807 de 1993 y errónea interpretación de los artículos 53 y 69 del mismo Estatuto. En primer término, la Sala observa que el Decreto 807 de 17 de diciembre de 1993, en Capítulo IV Sanciones, prevé la “Sanción por no enviar información”, cuyo texto es el siguiente:

“ARTICULO 69° SANCION POR NO ENVIAR INFORMACIÓN.

Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: “...” (Resaltado fuera del texto). De la norma transcrita se advierte que hay lugar a imponer la sanción por no enviar información cuando las personas obligadas a suministrar información tributaria o a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas no la suministren dentro del plazo establecido para ello, de tal forma, que el hecho objeto de sanción es la omisión en la información solicitada.

En el asunto bajo examen el artículo 53 del Decreto 807 de 1993, consagra entre otros deberes formales a cargo de los contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos distritales la atención de los requerimientos de información y pruebas que de forma particular les haga la Administración Distrital de Impuestos. En este punto se resalta que para la disposición legal no tiene incidencia la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio1 o el objetivo o propósito perseguido al solicitar la información, pues son condiciones no previstas en la norma. En este orden de ideas, el incumplimiento de la obligación formal de informar en el término que concede el ente fiscal, independientemente de la calidad de sujeto o no del impuesto, acarrea la sanción prevista en el artículo 69 del Decreto 807 de 1993. Por lo anterior, la Sala dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se procederá a analizar los demás cargos 1 El ISS si tiene la calidad de sujeto pasivo de ICA, conforme lo precisó esta Sección en sentencia de 17 de septiembre de 2003, Expediente 13301., C.P. María Inés Ortiz Barbosa. formulados en la demanda que se contraen al procedimiento utilizado para cuantificar la sanción. La Administración Distrital de Impuestos mediante el Requerimiento de Información N°04.9204, solicitó al ISS lo siguiente: “Certificación expedida por el Revisor Fiscal o Contador Público indicando: “1. El valor de los ingresos por cotizaciones de cada unidad estratégica de negocios (salud, pensión y ARP) por el año 1993 y cada bimestre de los años 1994 y 1995, efectuando las

correspondientes aclaraciones sobre lo que se incluye en cada uno de estos rubros. “2. El valor de los ingresos obtenidos por rendimientos financieros originados en las inversiones efectuadas por salud, pensión y ARP correspondientes al año 1993 y cada uno de los bimestres de los años 1994 y 1995. “3. Número de afiliados al Instituto de Seguros Sociales a los sistemas de Seguridad Social para el año 1993 y cada uno de los bimestres de los años 1994 y 1995. La información a reportar por cada uno de los sistemas es: . “a. Número de afiliados al sistema de seguridad social en salud total Bogotá y total nacional. “b. Número de afiliados al sistema de seguridad social en Riesgos Profesionales total Bogotá y total nacional. “c. Número de afiliados al sistema de seguridad social en pensiones total Bogotá y total nacional”. Como se indicó en la parte de antecedentes, el demandante dentro del término concedido (21 de enero de 1999), en respuesta al anterior requerimiento, allegó dos certificaciones suscritas por el Jefe del Departamento Nacional de Contabilidad sobre el valor de los ingresos por cotizaciones y por rendimientos financieros, el oficio VA-DAyR - N°99000148 del Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro y el Cuadro Estadístico de Afiliados por 1993, 1994 y 1995, por sistema y seccional (v. fls. 25 a 29 c.a.). Al respecto, se observa que con las mencionadas certificaciones se cumplió con lo requerido en los numerales 1 y 2, pero los demás documentos

entregados no cumplían con la exigencia contenida en el numeral 3, así lo consideró la Administración y lo aceptó el ISS, pues para la obtención de los datos faltantes efectuó visita (v. Acta fls 30 c.a.) en la que se acordó nueva fecha para su entrega, la cual se formalizó en el oficio SH-99-442-02-079 de 25 de enero, para el día 27 siguiente (v. fl. 31 c.a.) término que transcurrió sin que el ISS allegara la información pendiente. De lo anterior se colige que el demandante no dio respuesta íntegra al requerimiento de información en cuestión dentro del plazo fijado para ello, ya que no presentó los datos sobre el número de afiliados a la entidad y de acuerdo a las especificaciones a que hace referencia el numeral 3, por lo que la Sección considera acertado el proceder de la administración tributaria al imponer la sanción al ISS por el incumplimiento de la información requerida. Como se indicó, es procedente la imposición de la sanción, sin embargo, la Sala procede a resolver si la base sobre la cual se determinó el monto se ajusta a los presupuestos del artículo 69 del Decreto 807 de 1993, según el cual la sanción consiste en: “a) Una multa hasta de ciento ochenta y dos millones cuatrocientos mil pesos ($182.400.000.00) (cifra actualizada en el Decreto 1090 de 1998) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: “- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

“- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior. “b) ...” “- La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá en los términos y condiciones previstos en los dos incisos finales del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional” Como la información omitida no tiene cuantía, pues se trata del número de afiliados al Instituto en Bogotá y a nivel nacional, discriminado por sistema y por períodos, el criterio aplicable para fijar la sanción es el contenido en el inciso tercero del literal a), es decir, “hasta del 0.5% de los ingresos netos”. Ahora bien, los ingresos para el cálculo de la sanción son los obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital, puesto que el artículo 56-1 del Decreto 807 de 1993, que sirvió de fundamento a la Administración para modificarla en la Resolución N°020 de 23 de enero de 2001, lo dispone. La Administración al decidir el recurso gubernativo modificó el monto de la sanción, la cual cuantificó sobre “los ingresos que se lograron determinar para Bogotá” que corresponden a los tomados por los funcionarios de la Administración en la inspección tributaria practicada en cumplimiento del Auto N°1040 de 29 de septiembre de 2000, con el fin de establecer los ingresos netos del actor durante 1993, 1994 y 1995 en el Distrito Capital (fl.

218 c.a.). Revisados los documentos que sirvieron de soporte a la Administración para modificar la sanción en el recurso gubernativo, se observa que en el total de ingresos fueron incluidas partidas c

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