CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01377-01(14536)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01377-01(14536)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRIBUYENTE DEL ICA EN BOGOTA - Al no demostrar con su contabilidad los ingresos declarados, la administración puede estimarlos / RENDIMIENTOS DE INVERSIONES DE LA SECCION DE AHORROS - Al no demostrarse tal hecho por el contribuyente del ICA, la administración puede estimar los ingresos / BANCOS - Su contabilidad debe permitir identificar los rendimientos provenientes de la inversión de recursos / BASE GRAVABLE DEL ICA EN LOS BANCOS - Puede ser estimada por la Administración cuando el Banco no demuestre el monto de sus ingresos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C. - Distrito Capital Conforme a la norma transcrita, (Decreto Distrital 807 de 1993 artículo 117), si se agota el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar ICA hubiere demostrado a través de su contabilidad, el monto de los ingresos brutos registrados en la declaración privada, la Dirección Distrital de Impuestos podrá mediante estimativo, fijar la base gravable, con fundamento en la cual expedirá la correspondiente liquidación oficial. En el caso concreto, el Banco demandante alegó que los ingresos declarados por concepto de rendimientos de inversiones de la sección de ahorros corresponden a los rendimientos generados por las inversiones obligatorias que se realizaron con recursos de tal sección, sin demostrar a través de su contabilidad el origen de tales ingresos, razón por la cual no hay lugar a la aplicación del estimativo previsto en el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993. El 3 de noviembre de 1999 la Administración decretó inspección tributaria y en desarrollo de dicha diligencia verificó la contabilidad del
Banco y solicitó la expedición de certificación del revisor fiscal sobre el monto de los ingresos generados en el Distrito Capital. El Banco no demostró con su contabilidad cuales rendimientos provienen de la inversión voluntaria de recursos de la sección de ahorros y cuales no y al no incluir en la base gravable la totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones con dineros provenientes de la sección de ahorros, se generó un menor impuesto a cargo, que hace aplicable el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993. En consecuencia, la Administración teniendo en cuenta que los rendimientos, la utilidad en la venta de inversiones y los dividendos y participaciones recibidos por el Banco no se encuentran discriminados en la contabilidad del contribuyente, de manera que permita comprobar si tales recursos provienen o no de la sección de ahorros, aplicó el estimativo previsto en el artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1997, pues agotado el proceso de investigación tributaria el Banco no demostró, a través de su contabilidad, el monto de los ingresos brutos registrados en sus declaraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01377-01(14536)
Actor: BANCO DE BOGOTA
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL INDUSTRIA Y COMERCIO.
Referencia: INDUSTRIA Y COMERCIO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá,
contra la sentencia de 10 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el BANCO DE BOGOTA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio de los bimestres 1º a 6º de 1998 y 1º a 4º de 1999 y se impuso sanción por inexactitud. ANTECEDENTES El 9 de junio de 2000, la Administración Distrital expidió el Requerimiento Especial No. 09.1823 donde propone modificar las declaraciones de ICA correspondientes a los seis (6) bimestres del año gravable 1998 y los bimestres 1,2,3 y 4 de 1999 por cuanto, el Banco no incluyó en la base gravable la totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones con dineros provenientes de la sección de ahorros, generando un menor impuesto a cargo. Previa respuesta al Requerimiento Especial, mediante auto No. 005 del 25 de septiembre de 2000, la Administración resolvió ampliar el requerimiento especial, decretar la práctica de pruebas y notificar al apoderado. El Banco presentó respuesta a la Ampliación del Requerimiento Especial No. 091823, mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2001. Por medio de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-IPC-018 del 01 de marzo de 2001, la Administración resolvió liquidar oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros a cargo del Banco por los seis (6) bimestres de 1998
y 1º, 2º, 3º y 4º bimestres de 1999, determinando un mayor valor del saldo a cargo por la suma de $395.948.000 y una sanción por inexactitud de $633.516.000. Toda vez que el contribuyente atendió en debida forma el requerimiento especial, conforme al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, acudió directamente ante la jurisdicción en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. LA DEMANDA El BANCO DE BOGOTÁ S.A. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-IPC-018 del 1º de marzo de 2001 y como restablecimiento del derecho, que se declare: “...que es improcedente la determinación del mayor valor a cargo por impuesto y la sanción de inexactitud determinada e impuesta por la Administración Distrital, a través del acto administrativo demandado”. Invoca como violadas las siguientes normas: “artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario, 41 Y 42 de la Ley 14 de 1983, 64, 84, 97 y 101 del decreto distrital 807 de 1983, 98 del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá, 206 y 297 del decreto Extraordinario 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), 36 y 37 del Decreto Distrital 423 de 1996, 117 del Decreto Distrital 401 de 1999, y 29 de la Constitución Nacional”. El concepto de violación se resume así:
1. Violación por falta de aplicación de los Artículos 84 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 705 y 730 del Estatuto Tributario, e indebida aplicación del artículo 706 del Estatuto Tributario.
La Liquidación Oficial de Revisión No. LOR-IPC-018 es nula por cuanto fue proferida sin que previamente se hubiere proferido y notificado un requerimiento especial, el cual si bien fue proferido por la Administración, fue notificado cuando ya había vencido el término con que contaba para tal efecto, toda vez que el Requerimiento Especial No. 09.1823 del 9 de junio de 2000 fue notificado por correo enviado el 12 de junio de 2000, fecha para la cual ya había vencido el término de 2 años previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario. No operó la alegada suspensión de términos (tres meses) por la práctica e inspección tributaria, conforme al artículo 706 del Estatuto Tributario, toda vez que uno de los requisitos previstos en el artículo 84 del Decreto Distrital 807 de 1994 es la fecha en que debe iniciarse la inspección tributaria, estableciendo que la misma debe iniciarse “una vez notificado el auto que la ordene”. La Administración profirió el auto en que ordenó la inspección tributaria el día 3 de noviembre de 1999, y tan sólo vino a iniciar su práctica dos meses y medio después, el día 24 de enero de 2000.
2. Violación por indebida interpretación de los artículos 41 y 42 de la Ley 14 de 1983, 98 del Acuerdo 21 del concejo de Bogotá, Decreto
Extraordinario 1333 de 1986 (código de Régimen Municipal) 36 y 37 del Decreto Distrital 423 de 1996. La Liquidación Oficial acusada vulnera las normas que regulan la determinación de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio a cargo de los bancos, aplicables para el período en cuestión, a saber, los seis (6) bimestres de 1998 y los bimestres 1,2, 3 y 4 de 1999, normas todas que se originan y tienen como antecedente y principio la Ley 14 de 1983. Conforme al artículo 42 de la Ley 14 de 1983, la base impositiva del Impuesto de Industria y Comercio para los bancos está dada por los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: “d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros...”. El legislador tomó como base la clasificación de los ingresos que tenía establecida la Superintendencia Bancaria en el anexo 3 de los estados financieros que en dicha época reportaban los bancos con rendimientos de inversiones y dentro de tales: “en valores oficiales”, “en otros valores”, “ de la sección de ahorros”. Dicha norma toma únicamente en cuenta los rendimientos de inversiones de la sección de ahorros, dejando por fuera los demás rendimientos por inversiones igualmente contemplados en el anexo 3 citado, de forma que, para los efectos de la conformación de la base gravable del impuesto de industria y comercio de los bancos, tan sólo debían incluirse de tales rendimientos de inversiones, los rendimientos de la sección de ahorros.
Si se trata de determinar cuáles son los rendimientos de inversiones de la sección de ahorros, debe tenerse en cuenta que para la época en la cual se adoptó esta terminología en el Impuesto de Industria y Comercio, año de 1983, en el concepto de rendimiento de inversiones de la sección de ahorros sólo se incluían allí, los rendimientos generados por las inversiones obligatorias que se debían efectuar con recursos de la Sección de Ahorros, razón por la cual el Banco, con aplicación de tal principio, incorporó en sus declaraciones de los seis (6) bimestres de 1998 y los bimestres 1,2,3 y 4 de 1999, los rendimientos que le generaron en tal bimestre las inversiones obligatorias que mantenía respecto de la Sección de Ahorros, sin consideración alguna a la época desde la cual se hubiesen realizado tales inversiones.
Precisó: “...el Banco ha demostrado que los rendimientos incluidos en la base gravable del bimestre en cuestión, corresponden, en estricto, a los ingresos por rendimientos de inversiones de la Sección de Ahorros, en tanto, según quedó probado, provienen de las inversiones obligatorias realizadas por el Banco con recursos de la sección de ahorros, y que, en tal virtud, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 21 de 1983, fueron incluidos en la base gravable del impuesto de industria y comercio por los seis (6) bimestres de 1998 y los bimestres 1,2,3 y 4 de 1999, en las respectivas declaraciones oportunamente presentadas”.
3. Indebida aplicación del artículo 117 del Decreto Distrital 401 de 1999 y
falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional. Señaló que el artículo 117 del Decreto Distrital 401 de 1999 no es aplicable al caso, ya que la norma contempla el procedimiento aplicable únicamente en el evento que el contribuyente no demuestre con claridad el monto de los ingresos brutos declarados, demostración que el Banco sí cumplió por cuanto la contabilidad demostró que los ingresos declarados por concepto de rendimientos de inversiones de la sección de ahorros corresponden a los rendimientos generados por las inversiones obligatorias que se realizaron con recursos de tal sección, en los términos de las normas que regularon tal tipo de inversiones.
Precisó: “...al aplicar el procedimiento en comento, la Administración violó igualmente las normas transcritas en el cargo anterior que regulan la determinación de la base gravable, ya que, lejos de buscarse y lograrse con dicho procedimiento la determinación de la base gravable conforme a las aludidas normas en donde claramente se habla de los rendimientos de inversiones de la Sección de Ahorros, la Administración utilizó un procedimiento que vincula y confunde ingresos completamente diferentes, incluyendo rendimientos de otro tipo de inversiones distintos a los de sección de ahorros, o, que siendo producto de otras captaciones, no se derivan de las denominadas inversiones obligatorias a las cuales refiere la Ley 14 de 1983 y demás normas posteriores que acogieron el mismo principio”. 4. violación de los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993
expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Conforme al inciso final del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 no hay
inexactitud cuando el mayor valor a pagar que se hubiere establecido a cargo en la Liquidación de Revisión se derive de errores en la apreciación o de diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable. En el presente caso existen normas claras que señalan como componente de la base gravable los rendimientos de las inversiones de la Sección de Ahorros, las cuales, según las normas y reglas que rigen a las entidades financieras, refieren a las inversiones obligatorias, por lo que el proceder de la entidad demandante se ajustó a las reglas impartidas por la Superintendencia Bancaria. LA OPOSICIÓN El Distrito Capital de Bogotá, por medio de apoderado se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Violación por falta de aplicación de los Artículos 84 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 705 y 730 del Estatuto Tributario, e indebida aplicación del artículo 706 del Estatuto Tributario No es válido el argumento de extemporaneidad que esgrime el actor, toda vez que las declaraciones tributarias correspondientes al año gravable 1998, fueron presentadas en su orden en las siguientes fechas: marzo 31, mayo 29, julio 31, septiembre 30, noviembre 30, de 1998 y enero 29 de 1999; de la misma manera los cuatro primeros bimestres del año 1999 fueron presentados en las siguientes fechas: marzo 31, mayo 31, julio 30 y septiembre 30 de 1999, esto es, en las fechas de vencimiento de los plazos señalados para ello.
El término para proferir y notificar el Requerimiento Especial, se suspende
cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir del auto que la decrete, conforme a lo ordenado por el artículo 706 del Estatuto Tributario. (en concordancia con el artículo 97 del Decreto Distrital 807 de 1993) El 3 de noviembre de 1999 el Grupo de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales, notificó auto de inspección tributaria No. 08.5493 con el propósito de verificar la base gravable declarada por el contribuyente en las declaraciones del 5º y 6º bimestre del año 1997, el año 1998 y los cuatro primeros bimestres del año 1999. El Requerimiento cuestionado para los períodos correspondientes al año gravable 1998 y los cuatro bimestres del año 1999, se notificó dentro del término legalmente establecido. (12 de junio de 2000)
2. Violación por indebida interpretación de los artículos 41 y 42 de la Ley 14 de 1983, 98 del Acuerdo 21 del Concejo de Bogotá, Decreto Extraordinario 1333 de 1986 y 36 y 37 del Decreto 423 de 1996.
Los ingresos que se incluyeron por parte del Banco de Bogotá en la base gravable por concepto de rendimientos de inversiones de la sección de ahorros, corresponden a los rendimientos generados por las inversiones obligatorias que se realizaron con recursos de tal sección, en los términos de las normas que regularon tal tipo de inversiones y que son tales ingresos los llamados a ser incluidos dentro del concepto de rendimientos de “inversiones de la sección de ahorros” a que aluden las normas fiscales como base del
impuesto de industria y comercio a cargo del Banco.
Precisó: “luego no viola la Administración el articulado enunciado por el demandante, mucho menos los artículos 36 y 37 del Decreto 423 de 1996, fundamento legal entre otras normas, del requerimiento especial y consecuente Liquidación Oficial de Revisión hoy acusada”.
3. Violación por indebida aplicación del artículo 117 del Decreto Distrital 401 de 1999 y falta de aplicación del artículo 29 de la
Constitución Nacional. La Administración Tributaria dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 117 del Decreto 401 de 1999, (estimación de base gravable en el Impuesto de Industria y Comercio) al no encontrar claridad en los datos contables registrados por el Banco y no pudiendo probar la veracidad del monto declarado.
Concluyó: “...la Administración actuó siempre dentro de los límites de ley, respetando el legítimo derecho de defensa del contribuyente y profiriendo sus actuaciones administrativas hoy impugnadas que surgieron como resultado de las pruebas aportadas al proceso y de las cuales indiscutiblemente se colige que la diferencia entre lo declarado y lo real, valores éstos que llevaron a un menor impuesto y que contablemente el contribuyente no logró demostrar que dichas inversiones fueron realizadas con dineros diferentes a los captados en la Sección de Ahorros”.
4. Violación de los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.
No incluyó el Banco de Bogotá S.A. en la base gravable la totalidad de los ingresos obtenidos por las inversiones con dineros provenientes de la sección de ahorro sino únicamente lo registrado como rendimiento por inversiones
obligatorias, generando con ello una inexactitud en su declaración tributaria al tenor del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 10 de diciembre de 2003, accedió a las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: No procede la nulidad alegada, toda vez que se encuentra probada en el expediente la notificación del auto que ordena la inspección tributaria, de fecha 3 de noviembre de 1999 y su realización, iniciada el 24 de enero de 2000, la cual suspendió por tres meses el término para la notificación del Requerimiento Especial.
Precisó: “...habiéndose presentado las declaraciones del primero y segundo bimestre de 1998, los días 31 de marzo de 1998 y 29 de mayo de 1999, folio 60, hecho no controvertido por las partes, el término que tenía la administración para notificar el requerimiento vencía el día 31 de marzo y 29 de mayo de 2000, respectivamente, pero como se practicó inspección tributaria este término se amplió en tres meses, lo que resultaría en ambos casos hasta el día 31 de junio y 29 de agosto de 2000, habiéndose notificado el requerimiento el día 12 de junio de 2000, se encuentra en el término legal, al tenor de lo dispuesto por los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario”.
En cuanto al fondo del asunto, relativo a la adición de la base gravable, con los rendimientos de inversiones voluntarias no procedentes de los recursos de la sección de ahorros, se remitió a lo expuesto en sentencia proferida por la misma
Corporación, del 21 de mayo de 2003, en donde se precisó: “...la adición efectuada a la base gravable es irregular para que ello fuera procedente, es necesario que el Banco hubiese realizado el hecho generador del Impuesto de Industria y comercio, que no sería otro que la realización de las inversiones con el producto de lo captado en la sección de ahorros, por lo cual, se repite, al no existir norma legal alguna, fuera de la inversión obligatoria en títulos de FINAGRO, que consagra tal obligación, mal podría presumirse la realización de un hecho generador como elemento legal, dando lugar a la nulidad solicitada en la demanda del acto impugnado”. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Distrito Capital de Bogotá interpuso recurso de apelación, con el fin de que sea revocada la sentencia y denegadas las súplicas de la demanda, presentando los siguientes argumentos: La sentencia impugnada viola el artículo 42 de la Ley 14 de 1983 y el literal d) numeral 1 del artículo 37 del Decreto Distrital 423 de 1996, por el cual se define la conformación de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio para el sector Financiero, específicamente en lo que a los bancos se refiere. El Tribunal so pretexto de interpretar tales normas, se aleja de las mismas, para crear un precepto nuevo conforme al cual debe entenderse que cuando el legislador señala los ingresos operacionales de los bancos representados en “rendimientos de inversiones de la sección de ahorros” como base impositiva del impuesto municipal de Industria y Comercio, se está refiriendo únicamente a los
rendimientos provenientes de inversiones obligatorias y no voluntarias, es decir, realiza una distinción que la norma no comporta. El a quo efectuó una indebida valoración del acervo probatorio, toda vez que supone que los rendimientos con los cuales la administración incrementó la base gravable en las declaraciones, no provienen de la sección de ahorros.
Precisó: “En relación con los medios de prueba evacuados por la administración durante la etapa investigativa y en relación con la estimación de la base gravable a efectos de liquidar oficialmente el impuesto en aplicación del artículo 117 del Decreto 807 de 1993, la cual se hizo en forma correcta y no arbitraria o supuesta como afirma el Tribunal en su providencia, se lee en la página número 15 de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR – IPC – 018 del 1 de marzo de 2001 lo siguiente: ‘ Para el efecto se tendrá en cuenta que los rendimientos, la utilidad en la venta de inversiones y los dividendos y participaciones recibidos por el Banco al no ser discriminados de manera clara en un libro auxiliar que permita la comprobación, por parte de las autoridades fiscales, de si provienen o no de la Sección de Ahorros, la determinación de los mismos se hace partiendo de aplicar a los rendimientos obtenidos por el banco por dichos conceptos, la participación que tienen las captaciones de ahorros en el total de captaciones del Banco, siendo este el método estimativo utilizado en virtud de la aplicación del artículo 117 del Decreto 807 de 1993, en la actualidad el Decreto 401 de 1999. Los ingresos tomados como base para esta Ampliación al Requerimiento Especial provienen de
los montos certificados por el Revisor Fiscal (folios 38 a 125 y 5799 y los determinados mediante las diferentes actas que sustentan las visitas realizadas al contribuyente durante la investigación (folios 127 y 128, 133 a 146, 151, 152 a 191, 196 a 559)...”. La precariedad en la contabilidad llevada por el Banco imposibilitó que este pudiera demostrar discriminadamente qué rendimientos provenían de la inversión voluntaria de recursos de la sección de ahorros y cuáles no, esta situación obligó a la administración a estimar la base gravable, empero, nótese que el ente gubernamental no lo hizo basado en suposiciones sino mediante un sistema que le permitiera comprometer únicamente lo concerniente a la sección de ahorros”. Precisó que contrario a lo afirmado por el a quo, el hecho de que las normas financieras no enumeren “todas y cada una de las inversiones voluntarias que pueden hacer los bancos con las captaciones de la sección de ahorros” no implica per se, que no existan éstas, o que el banco no las realice o que la Ley 14 de 1983 no las haya tenido en cuenta al momento de definir la base gravable del tributo.
Precisó: “...insistimos en la independencia y autonomía de estas legislaciones, unas son las normas que definen la conformación de la base gravable y otras las que regulan el sistema de inversiones, las primeras no dependen de las segundas y viceversa. Sin importar el tipo de inversiones en virtud de la ley con tal que se realicen con las captaciones de la sección de ahorros sus rendimientos están llamados a conformar la base gravable del tributo”.
La parte demandante interpuso Apelación Adhesiva, señalando: “Persigue el recurso de apelación adhesiva que se interpone, que en caso de que ese Despacho encuentre que no es acertado el argumento con base en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y al cual se refirió en la sentencia, guardando silencio respecto de los demás argumentos expuestos en la demanda o negándolo como es el caso de la extemporaneidad en el requerimiento especial, el Honorable Consejo de Estado proceda a pronunciarse sobre tales otros argumentos”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que el Banco sí demostró con su contabilidad que los ingresos declarados por concepto de rendimientos de inversiones de la sección de ahorros corresponden a los ingresos generados por las inversiones obligatorias de tal sección. Mal podía la Administración aplicar el artículo 117 del Decreto Distrital 401 de 1999, norma no vigente para el año 1998. La parte demandada no intervino en esta oportunidad procesal. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto delegado ante esta Corporación estimó que la sentencia apelada debe ser confirmada por las siguientes razones: Conforme a los artículos 42 de la Ley 14 de 1983 y 37 del Decreto 423 de 1993, tratándose de las inversiones de la sección de ahorros, la base gravable del impuesto para los bancos, la constituyen los ‘ingresos operacionales representados en el rendimiento de dichas inversiones’. Conforme a jurisprudencia de la Corporación, todas aquellas operaciones
realizadas por el banco, de las cuales obtenga ingresos que se encuentren representados en el rendimiento de inversiones de la sección de ahorros, deben formar parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Estimó que la Administración no obró conforme a la ley respecto al procedimiento para calcular la base gravable, toda vez que adujo que como el banco no discriminó si los rendimientos, utilidades en ventas de inversión, dividendos y participaciones provenían de la sección de ahorros, se determinaron los mismos al aplicar a los ingresos obtenidos por el banco por dichos conceptos, la participación que tienen las captaciones de ahorros en el total de captaciones del banco, como ‘estimativo’ conforme al artículo 117 del Decreto Distrital 807 de 1993, norma que no establece dicho cálculo. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fondo del debate en este proceso consiste en establecer si es procedente hacer estimación de ingresos por rendimientos financieros que, en criterio de la Administración, debieron producir las inversiones de recursos de la sección de ahorros del Banco actor, para adicionarlos a la base gravable del impuesto de industria y comercio, liquidar un mayor tributo y aplicar sanción por inexactitud. Por su parte el demandante admite que los bancos deben hacer inversiones obligatorias respecto de las exigibilidades en moneda legal pero niega que las normas hayan determinado el tipo de depósitos que deben hacerse, por lo que considera que la administración Tributaria ha dado a las disposiciones un alcance que no corresponde al de su tenor literal. En consecuencia se debe determinar si la sentencia impugnada viola el artículo 42
de la Ley 14 de 1983 y el literal d) numeral 1 del artículo 37 del Decreto Distrital 423 de 1996, por el cual se define la conformación de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio para el sector Financiero, específicamente en lo que a los bancos se refiere. El tema en discusión ha sido analizado por ésta Corporación1 con ocasión de la demanda presentada en contra del Distrito Capital, señalando: “El artículo 37 del Decreto Distrital 423 de 1996, dispone que la base gravable de los bancos son los ingresos operacionales del bimestre; y que dentro de tales ingresos se encuentran los intereses por operaciones con entidades públicas, operaciones en moneda nacional y en moneda extranjera (numeral 1 literal c), al igual que los rendimientos de inversiones de la sección de ahorros (ibídem literal d). “El artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé que los depósitos de ahorro, captados por la sección de ahorros de los bancos comerciales, podrán invertirse en operaciones de crédito ordinarias o de fomento y en valores de renta fija, emitidos por entidades de derecho público, establecimientos de crédito o sociedades anónimas nacionales. “Por su parte, los artículos 1 y 4 de la Resolución 77 de 1990 de la Junta Monetaria, establecieron para los bancos inversiones obligatorias en Títulos de Desarrollo Agropecuario Clase “A” y “B”, emitidos por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario –FINAGRO-, por el equivalente al 1% y al 6%, respectivamente. Tales inversiones deben
calcularse sobre el monto de los recursos provenientes de “depósitos de ahorro, comunes o a término, incluidos los certificados de depósito de ahorro a término”2 “No obstante, el artículo 7 de la Resolución 77, modificado por el artículo 1 de la Resolución 17 de 1991, autoriza a las instituciones financieras para realizar operaciones sustitutivas de las inversiones obligatorias, pues, dispone que para el cumplimiento del porcentaje de tales inversiones, las entidades obligadas podrán computar, ‘hasta el 70% del valor de la cartera agropecuaria correspondiente a préstamos aprobados y desembolsados desde el 1 de enero de 1991’. 1 Sentencia del 26 de octubre de 2006, exp. 14507 C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 2 Por Resolución 28 de 1992, la Junta directiva del Banco de la República modificó los porcentajes de inversión obligatoria, así: el 2% para títulos clase A y el 5% para los de clase B. “así pues, las instituciones financieras pueden invertir los recursos de la sección de ahorros en títulos, en cuyo caso los rendimientos estarían gravados con el impuesto de industria y comercio, con base en el artículo 37 [numeral 1 literal d)] del Decreto 423 de 1996. O, destinar los depósitos de la sección de ahorros a operaciones de cartera, evento en el cual los rendimientos estarían gravados con el impuesto con fundamento en el numeral 1 literal c) del mismo artículo3 En consecuencia, independientemente de la forma como disponga el Banco la destinación de los recursos de la sección de ahorros, su contabilidad debe permitir
establecer el origen de los recursos con los cuales se efectuaron las inversiones obligatorias o las operaciones de cartera y crédito a que se destinaron tales recursos, así como los rendimientos provenientes de las primeras o los ingresos (intereses) que se originaron en las segundas.4 El art
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