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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01473-01(14110)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01473-01(14110)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RENTA PRESUNTIVA - Es una renta líquida especial en la cual se presume que el patrimonio produjo una rentabilidad mínima / BASE PARA LA RENTA PRESUNTIVA - Cuando lo sea el patrimonio líquido se puede restar el valor de los bienes vinculados a empresas en período improductivo / EMPRESA EN PERIODO IMPRODUCTIVO - Le corresponde al contribuyente demostrarlo para disminuir la base de la renta presuntiva La renta presuntiva es una renta líquida especial donde la ley supone que el patrimonio bruto o líquido del contribuyente, del período inmediatamente anterior, produjo una rentabilidad mínima. Así mismo, de acuerdo con el artículo 189 del Estatuto Tributario, y cuando la base del cálculo de la renta presuntiva sea el patrimonio líquido, a dicha base se pueden restar, entre otros, “el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo”(literal c). En esta misma línea interpretativa el Consejo de Estado ha considerado que para disminuir la base del cálculo de la renta presuntiva, al contribuyente le corresponde demostrar que su empresa se encontraba en periodo improductivo. Para establecer el significado del concepto “empresa en periodo improductivo” es preciso acudir a las reglas de interpretación de la Ley consagradas en el Código Civil, inicialmente la consagrada en el artículo 28. PERIODO IMPRODUCTIVO - Debe entenderse el lapso durante el cual la empresa no está terminada o lista para ser puesta en operación / PERIODO IMPRODUCTIVO PARA EFECTOS DE RENTA PRESUNTIVA - Comprende las fases de prospectación y construcción / EMPRESAS EN PERIODO

IMPRODUCTIVO - Los bienes vinculados a éstas se deducen de la base de la renta presuntiva siempre que se demuestre / EMPRESAS EN PERIODO PRODUCTIVO - Los bienes vinculados no se deducen de la base de renta presuntiva La productividad tiene que ver, según su sentido natural y obvio, con que la empresa genere un beneficio o utilidad, que tenga la posibilidad de que surjan cosas o servicios con valor económico. El "período improductivo" debe entenderse, por tanto, como el lapso durante el cual la empresa no está terminada, o lista para ser puesta en operación, la respectiva obra o construcción susceptible de enajenación o de prestar algún servicio, es decir, porque la misma se halla todavía en las fases de "prospectación" o de "construcción”. Se concluye que para disminuir la base del cálculo para determinar la renta presuntiva con fundamento en el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario, el contribuyente debe acreditar que la respectiva unidad de explotación económica se halla todavía en las fases de "prospectación" o "construcción”. Lo anterior, sin perjuicio que otras de sus empresas se encuentren en producción, evento en el cual no se pueden deducir de la base del cálculo de la renta presuntiva los bienes vinculados a éstas, en cambio sí son deducibles aquellos activos ligados a las unidades económicas improductivas. Para este fin debe identificarse claramente cada unidad de explotación económica. UNIDAD DE EXPLOTACION ECONOMICA SECUNDARIA - Si se encuentra en período improductivo, sus bienes se restan de la base de la renta presuntiva

/ BIENES VINCULADOS A EMPRESAS EN PERIODO IMPRODUCTIVO - Se deducen de la base de la renta presuntiva así no correspondan a la explotación económica principal / EMPRESA EN PERIODO IMPRODUCTIVOPara deducir sus bienes de la renta presuntiva, no se requiere que toda la sociedad esté en período improductivo / RENTA PRESUNTIVA - Procede la disminución de su base con los bienes vinculados a una empresa no productiva En el presente caso, la Sala no comparte el criterio expuesto por el Ministerio Público, en el sentido que los activos vinculados al proyecto de reforestación “Monterrey” no puede deducirse de la base del cálculo de la renta presuntiva, toda vez que no constituyen una unidad de explotación económica independiente de la empresa que desarrolla la sociedad PIZANO S.A. Las plantaciones establecidas en el proyecto de reforestación Monterrey constituyen una unidad de explotación económica distinta de la que desarrolla actualmente PIZANO S.A. en la transformación de derivados de la madera (Triplex y tablex), toda vez que su futura producción abastecerá de materia prima la industria productiva que actualmente ejerce. En este caso particular, las plantaciones de Monterrey son independientes de su transformación posterior, pues generarán beneficios adicionales para el empresario, diferentes de la producción de derivados de la madera propiamente dicha, que es la empresa que desarrolla actualmente PIZANO S.A., en la medida que la obtención de materia prima es una actividad económica separable de la fabricación del bien final. En conclusión, el proyecto de reforestación Monterrey es una actividad económica independiente de la actividad normal desarrollada por PIZANO S.A. y en consecuencia los activos vinculados a

él reúnen las condiciones para considerarlos vinculados a empresas en periodo improductivo. No puede interpretarse, como lo hace la entidad demandada, que para deducir estos activos del cálculo de la renta presuntiva, se requiera que el empresario no tenga ningún ingreso, ni siquiera en otras actividades económicas organizadas. Lo que exige la norma es que la empresa, no la sociedad, esté en periodo improductivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01473-01(14110)

Actor: PIZANO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia del 30 de abril de 2003, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá - DIAN, determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1996 a la sociedad PIZANO S.A.

ANTECEDENTES La sociedad PIZANO S.A. presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable 1996 el 10 de abril de 1997. En ella determinó el impuesto por el sistema de renta presuntiva, excluyendo de la base, el valor patrimonial

neto de algunos activos que consideró vinculados con empresas en periodo improductivo. La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Requerimiento Especial N° 900134 del 7 de mayo de 1999, en el cual propuso modificar la declaración de renta del año gravable 1996, para adicionar a la base del cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los bienes que el contribuyente había excluido. Estos activos están vinculados al proyecto de reforestación “Monterrey” ubicado en el municipio de Zambrano (Bolívar) con un plan inicial de siembras de 4000 hectáreas para árboles, cuyo tiempo de cosecha es de 12 a 25 años, que garanticen el abastecimiento de materia prima. Estos programas están aprobados por las Corporaciones Autónomas Regionales Cardique y Corpamar. Otros activos corresponden a la “Planta Tablex III” que corresponde a una línea de producción de aglomerado (tablex) para atender demanda del exterior. Los bienes que allí se fabrican son diferentes a los que fabrica PIZANO S.A. en otras plantas de producción. Al incluir los activos vinculados a los anteriores proyectos, la Administración propuso determinar una renta presuntiva de $3.001’177.000 y un impuesto de $1.050’412.000. Adicionalmente, planteó imponer sanción por inexactitud en la suma de $618’307.000, disminuyendo el saldo a favor inicialmente declarado a $684’082.000. La sociedad atendió oportunamente el Requerimiento Especial ratificando sus opiniones, sin embargo, la Administración profirió la Liquidación Oficial de

Revisión N° 310641999000101 del 4 de febrero de 2000 modificando la declaración privada en los mismos términos propuestos en el Requerimiento Especial. Contra la Liquidación Oficial, el contribuyente interpuso recurso de Reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 622-900016 del 2 de marzo de 2001, notificada personalmente el 12 de marzo de 2001. DEMANDA La sociedad PIZANO S.A. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 310641999000101 del 4 de febrero de 2000 y de la Resolución N° 622-900016 del 2 de marzo de 2001, actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó su declaración de renta del año gravable 1996. Como restablecimiento del derecho solicitó declarar que el impuesto sobre la renta por el año 1996 es $663’970.000 y que su saldo a favor es de $1.668’831.000 y en consecuencia, que no hay lugar a cancelar un mayor valor por impuesto sobre la renta, ni a la imposición de la sanción por inexactitud. Consideró que se vulneró el numeral 9 del artículo 5° y el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 188, 189, 647, 703, 711, 712 y 765 del Estatuto Tributario; 25, 110 y 515 del Código de Comercio; 7 a 13 del Decreto Reglamentario 353 de 1984; 264 de la Ley 223 de 1995; 11 del Decreto 1265 de

1999; artículos 1, 2, 3, 34, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. Explicó el concepto de la violación, concretando los siguientes cargos:

1. Deducción de la Base del cálculo de renta presuntiva con bienes vinculados a empresas en periodo improductivo.

La sociedad citó el artículo 189 del Estatuto Tributario que permite restar del patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo. Indicó que no es necesario que todos los bienes del contribuyente estén vinculados a empresas en periodo improductivo, porque así no lo señaló la disposición, pueden ser sólo algunos activos. Por lo mismo, no se requiere la “ausencia total de ingresos” ni que se obtenga “el mismo fin determinado como objeto social del contribuyente desde su inicio”, como lo exigió la entidad demandada en la vía gubernativa. El concepto de sociedad contribuyente no coincide con el de empresa, pues el primero corresponde al derecho tributario, mientras el segundo corresponde a la legislación comercial. El artículo 189 del Estatuto Tributario se dirige a los contribuyentes, señalando los bienes que pueden excluir para determinar la renta presuntiva y dentro de ellos se encuentran los vinculados a sus empresas en periodo improductivo. Consideró que la norma busca incentivar la generación de empresas y castigar el patrimonio improductivo. En este caso, PIZANO S.A. desarrolla empresas como los cultivos, que tienen un periodo improductivo muy largo, por lo que se requiere que sobre los activos vinculados no liquide renta presuntiva.

Citó la Sentencia C-238 de 1997 en la que la Corte Constitucional manifestó que al permitir excluir ciertos bienes de la base de renta presuntiva, no pretende desvirtuar la presunción, sino que se trata simplemente deducciones permitidas, en consideración a que determinados activos no son rentables o su rentabilidad es reducida. También invocó la Sentencia del 11 de agosto de 2000, exp. 9980, en la cual el Consejo de Estado ratificó que la improductividad no es ausencia de ingresos.

2. Incumplimiento de la obligación de los funcionarios de la DIAN de acatar la doctrina oficial de la entidad.

Los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y 11 del Decreto 1265 de 1999, disponen que los conceptos de la DIAN son obligatorios para los funcionarios de la entidad. Por ello, la sociedad determinó su renta presuntiva acudiendo a la doctrina oficial, que no puede ser desconocida. Mencionó el concepto 009968 del 4 de mayo de 1989 en el cual la Administración señaló que un contribuyente puede poseer varias empresas que no sean productivas, sin perjuicio de tener otras que si lo sean. Frente a la industria de la construcción, manifestó que la doctrina de la DIAN admite que cada obra tiene el tratamiento de una empresa diferente. También transcribió parte de los conceptos 075017 de 1996 y 11695 de 2000 de la Oficina Jurídica de la DIAN, según los cuales una sociedad puede poseer varias empresas distintas y puede deducir de la base de la renta presuntiva los bienes vinculados a las que estén en periodo improductivo.

3. Violación del principio de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, y vulneración del derecho de defensa.

Acusó a la entidad demandada de exponer una motivación diferente en la liquidación oficial, frente a las razones del requerimiento especial, toda vez que en éste se refirió a la ausencia total de ingresos, para que se considere una empresa en periodo improductivo, mientras que en el acto definitivo limitó este concepto a empresas que desarrollen un objeto social nuevo, distinto del inicial de la sociedad. También señaló que la Administración negó la práctica de pruebas solicitadas por la sociedad.

4. Falsa motivación e improcedencia de la sanción por inexactitud Indicó que la sanción por inexactitud no fue motivada adecuadamente, pues el fisco consideró que se habían tomado simultáneamente dos beneficios tributarios excluyentes, desconociendo que la glosa se originó en la sustracción de unos bienes para el cálculo de la renta presuntiva.

Agregó que la sanción no procede porque la sociedad tenía derecho a descontar los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo del patrimonio base de la renta presuntiva y adicionalmente porque existe diferencia de criterio frente al derecho aplicable. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dio respuesta a la demanda oponiéndose a sus pretensiones y refiriéndose a cada uno de los cargos en los siguientes términos.

1. Deducción de la Base del cálculo de renta presuntiva con bienes vinculados a empresas en periodo improductivo.

El artículo 189 del Estatuto Tributario permite restar de la base para determinar la

renta presuntiva, el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo y con base en los artículos 25, 110 y 515 del Código de Comercio, y 6° del Decreto 2649 de 1993, concluyó que “empresa” es una actividad económica organizada, con un concepto de unidad, que si bien puede desarrollar varias actividades, lo hará bajo un solo ente, cuya consolidación jurídica se presenta en la noción de “sociedad”. La demandada interpretó los artículos 7 a 11 del Decreto Reglamentario 353 de 1984 en el sentido que una empresa está en periodo improductivo desde la fecha de su iniciación, hasta que finaliza la etapa de construcción o cuando se realice la primera enajenación o la primera prestación de servicios, según corresponda, en consecuencia para verificar esta circunstancia, debe tenerse en cuenta si se han obtenido ingresos como actividad económica organizada. Por lo anterior, consideró que PIZANO S.A., empresa que ya inició operaciones sobre las que devenga ingresos, no se encuentra en periodo improductivo. Según la demandada, los proyectos invocados no constituyen una actividad económica organizada en periodo improductivo. Citó la Sentencia del 14 de abril de 1994, exp. 5181, del Consejo de Estado, para señalar que la improductividad debe entenderse como ausencia total de ingresos, lo cual no ocurrió en este caso, toda vez que PIZANO S.A. es una empresa constituida desde septiembre de 1962 y su objeto social es la transformación de maderas, fabricación de madera triplex aglomerada y demás artículos; establecimiento de plantaciones de árboles,

aserríos, fábricas, plantas; la proyección de empresas agroindustriales, entre otras actividades, según consta en el certificado de existencia y representación legal. Manifestó que los proyectos de reforestación “Monterrey” y la “Planta Tablex III” no son actividades económicas organizadas, no son “empresas” y por tanto no modifican la condición de productividad de PIZANO S.A. Afirmó que la renta presuntiva requiere para ser desvirtuada, la comprobación plena de los hechos consagrados en la ley.

2. Incumplimiento de la obligación de los funcionarios de la DIAN de acatar la doctrina oficial de la entidad.

En relación con los conceptos de la Dirección de Impuestos y Aduanas invocados en la demanda manifestó que no se demostró que hubieran sido publicados de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, para que sean obligatorios. Adicionalmente, que la doctrina es criterio auxiliar, por lo que prima la ley sobre los conceptos. Se refirió al concepto 09968 de 1988 destacando que fue expedido antes de que entrara a regir el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, que le otorgó a la doctrina de la DIAN el carácter de obligatorio y que en todo caso se refiere a un tema diferente al que se discute en este caso. Frente a los conceptos 075017 de 1996 y 011695 de 2000, insistió en la ausencia de publicación. Así mismo, que la doctrina que allí se expuso, no fue contrariada por la entidad en los actos demandados.

3. Violación del principio de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, y del derecho de defensa.

Indicó que el artículo 711 del Estatuto Tributario exige que haya correspondencia y concordancia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, en cuanto a los hechos económicos que sustentan la modificación de la declaración tributaria. Explicó que es admisible que se presenten mejores argumentos sobre los mismos puntos. Al respecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado. Alegó que en el presente caso el demandante no especificó las diferencias entre el requerimiento y la liquidación oficial y añadió que verificados dichos actos se observa que guardan congruencia con los hechos, fundamentos jurídicos y valores planteados.

4. Falsa motivación e improcedencia de la sanción por inexactitud Refutó los cargos de la demanda, manifestando que en el requerimiento especial se indicaron claramente las razones para imponer la sanción por inexactitud, sin que se presente error alguno, ni referencia a doble beneficio.

Anotó que el contribuyente objetó la sanción al responder el requerimiento y en la liquidación oficial se mantuvo por las mismas razones, relacionadas con el cálculo de la renta presuntiva. Advirtió que si en este acto se presentó algún error es de simple transcripción, que no implica nulidad del acto, pues no afectó el derecho de defensa, como quiera que la sanción también fue atacada por el demandante al interponer el recurso de reconsideración. Estimó que la sociedad no podía excluir para el cálculo de la renta presuntiva el valor patrimonial neto de los activos que dedujo, porque no cumplían las condiciones para ello, por tanto se informaron datos equivocados, incompletos o desfigurados que dan lugar a la sanción por inexactitud.

En criterio de la entidad demandada no hay diferencia de criterio frente al derecho aplicable, sino desconocimiento del mismo. SENTENCIA APELADA La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril de 2003, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial N° 310641999000101 del 4 de febrero de 2000 y de la Resolución N° 622-900016 del 2 de marzo de 2001 proferidas por la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. Como restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 1996, de la sociedad PIZANO S.A. En primer lugar, el Tribunal consideró que hay congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, por lo que no se vulneró el debido proceso del contribuyente. Frente a los cargos relacionados con el cálculo de la renta presuntiva, estimó que el legislador le permite al contribuyente restar del patrimonio líquido, el valor patrimonial neto de los activos que no le produjeron rentabilidad durante el año, por lo que la expresión “empresas” contenida en el artículo 189 del Estatuto Tributario no se limita a aquellas que tengan una actividad diferente al objeto social de la sociedad. Destacó que el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución motivada certificó que los cultivos del Proyecto de Reforestación Monterrey se encuentran en periodo de crecimiento y por tanto de improductividad. Así mismo se probó que la “Planta Tablex III” es una planta de producción de aglomerado (tablex) independiente y autónoma de las demás que conforman el complejo industrial

PIZANO S.A. y que se encontraba en periodo improductivo. Por lo anterior accedió a las súplicas de la demanda. De la decisión se apartó la Magistrada Beatriz Martínez Quintero, quien consideró en su salvamento de voto que los conceptos “empresa” y “proyecto” no tienen igual significado. Invocó la Sentencia del 4 de junio de 1993, exp. 4637, en la que se dijo que la improductividad se asocia al concepto de industria, esto es, a un sistema integrado de producción, mercadeo, financiación y comercialización desarrollado por un mismo empresario o grupo de empresa. RECURSO DE APELACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que el “Proyecto de reforestación Monterrey” y la “Planta Tablex” no constituyen una empresa como tal, sino que corresponden a tareas que desarrolla PIZANO S.A. dentro de su objeto social, por tanto no puede predicarse que la demandante se encuentra en periodo improductivo. Reiteró que “empresa” es una actividad (no proyecto) económica (identidad económica) organizada (reconocida jurídicamente), que puede desarrollar varias tareas pero que responden a una unidad. Consideró que una empresa puede contar con varios establecimientos de comercio, sin que cada uno de ellos constituya otra empresa. Insistió que una empresa está en periodo improductivo cuando no ha obtenido ingresos como actividad económica organizada, en el caso de PIZANO S.A. inició operaciones y devenga ingresos producto de su actividad productora de renta. Para sustentar su afirmación citó la Sentencia del 14 de abril de 1994, exp. 5181

del Consejo de Estado. Manifestó que la Administración respetó el derecho de defensa y el debido proceso, que existe congruencia entre el requerimiento especial y la Liquidación oficial. Así mismo, que la sanción por inexactitud tiene fundamento jurídico, pues se informaron datos equivocados, falsos o desfigurados respecto del valor de la renta presuntiva, sin que se presente diferencia de criterios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante manifestó que tiene derecho a excluir de la base del cálculo de la renta presuntiva, el valor de los bienes vinculados a empresas en periodo improductivo. Reiteró que un contribuyente puede desarrollar varias empresas y que algunas pueden estar en periodo improductivo, mientras otras pueden ser activas. Adujo que si el legislador así lo hubiese querido habría otorgado el beneficio a los “contribuyentes” en periodo improductivo y no a las “empresas”. Invocó nuevamente la jurisprudencia citada en la demanda para señalar que no es requisito de la improductividad, la ausencia total de ingresos. Recordó que las empresas improductivas son el “proyecto de reforestación Monterrey” y la “Planta Tablex III”. Para el primer caso, afirmó que para que la madera cultivada sirva de materia prima se requiere un lapso entre 12 y 25 años, según la especie de árbol del que se trate. Adicionalmente existe para el proyecto un plan de establecimiento y manejo forestal aprobado por el INDERENA y las Corporaciones Regionales CARDIQUE y CORPAMAR, lo cual dio reconocimiento al Certificado de Incentivo Forestal CIF. El Ministerio de Agricultura certificó que los cultivos del proyecto están en periodo improductivo.

En relación con la Planta TABLEX III destacó que el INDERENA y el DADIMA otorgaron licencia ambiental y permiso de instalación de la “empresa”, lo que demuestra su independencia. Reiteró que su actuación se basó en conceptos de la DIAN, que no pueden ser desconocidos por los funcionarios, sin que se requiera de su publicación e insistió en que los fundamentos del requerimiento especial no guardan congruencia con los de la Liquidación de revisión. También instó a levantar la sanción por inexactitud, al considerarla improcedente. La parte demandada en sus alegatos de conclusión reiteró que el periodo improductivo es aquella fase en la que una empresa está en imposibilidad de producir ingresos. A su vez empresa es toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios, actividad que puede desarrollarse a través de uno o varios establecimientos de comercio. Afirmó que las obras MONTERREY y TABLEX III no son empresas, sino unas actividades más que desarrolla la demandante dentro de su objeto social. Así mismo, que PIZANO S.A. está en pleno desarrollo de su actividad económica, por tanto no es posible considerarla en periodo improductivo. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación manifestó que el literal c) del artículo 189 del Estatuto Tributario no definió lo que debe entenderse por “empresas en periodo improductivo”, pero tampoco es posible aplicar el artículo 7° del Decreto 353 de 1984, toda vez que la norma que reglamentó (Ley 9ª de 1983) fue derogada expresamente por la Ley 6ª de 1992. Concluyó que no

necesariamente el periodo improductivo coincide con la etapa de iniciación de actividades, pues existen empresas que desde el comienzo de su tarea producen rentas. El Ministerio Público consideró que los bienes vinculados al proyecto de reforestación “Monterrey” no están en periodo improductivo, porque el desempeño del objeto social de PIZANO S.A. no depende de él, pues se trata de un programa experimental. Adicionalmente, esta obra se viene desarrollando desde 1980 y no hay una norma que autorice su deducción, teniendo en cuenta que el terreno como tal es una activo que hace parte del patrimonio de la demandante. En relación con la Planta Tablex III, estimó que se trata de una nueva instalación para la producción de aglomerados de madera, que está demostrado se encuentra en montaje, por tanto, estaba en periodo improductivo. Aclaró que ello no significa que el proyecto Tablex III sea una empresa independiente, sino que se les reconoce el carácter del periodo improductivo a los activos vinculados con la planta, los cuales no están en condiciones de producir renta. Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar anular parcialmente los actos demandados. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de renta del contribuyente PIZANO S.A. por el año gravable 1996. La discusión inicial corresponde a la forma de determinar la renta presuntiva de la sociedad actora en el periodo en discusión, concretamente, si tenía el derecho a deducir los activos vinculados a los proyectos de reforestación Monterrey y la Planta Tablex III.

Las normas que regulan la renta presuntiva son los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario cuyo texto era el siguiente para el periodo que se juzga, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 223 de 1995, en los apartes que interesan al proceso: Artículo 188.—Bases y porcentajes de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio líquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior. Artículo 189.—Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores: (...) c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo. La renta presuntiva es una renta líquida especial donde la ley supone que el patrimonio bruto o líquido del contribuyente, del período inmediatamente anterior, produjo una rentabilidad mínima. El que se tome la renta presuntiva como renta líquida gravable depende de que una vez hecha la depuración normal u ordinaria de la renta hasta llegar a la renta líquida, la suma resultante de dicha depuración sea inferior al cálculo de la renta presuntiva. En este último caso se continúa la depuración para determinar el

impuesto con base en la renta mínima presunta, no con la renta líquida ordinaria. Así mismo, de acuerdo con el artículo 189 del Estatuto Tributario, y cuando la base del cálculo de la renta presuntiva sea el patrimonio líquido, a dicha base se pueden restar, entre otros, “el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo”. (literal c). La Corte Constitucional, en sentencia C-238 de mayo 20 de 1997, al estudiar la exequibilidad de los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario, señaló: “Como se dijo antes, la Corte no comparte estas apreciaciones referentes a la naturaleza jurídica de la presunción de rentabilidad del capital consagrada en las normas bajo examen. Entiende en cambio, que las distintas hipótesis contempladas en los artículos 188, 189, 191,y 192 del Estatuto Tributario, en las cuales se permite excluir ciertos bienes de la base a la cual se aplican los porcentajes mínimos de rentabilidad señalados en el artículo 188, no constituyen propiamente pruebas autorizadas por la ley para desvirtuar la presunción, sino simplemente deducciones permitidas en la determinación de base de cálculo para liquidar la renta presuntiva. Y ello es tan evidente, que lo que en últimas corresponde al contribuyente en estos casos, no es demostrar que no hubo en realidad la renta que la ley

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