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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01488-01(15738)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01488-01(15738)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CUANTIA EN PROCESOS TRIBUTARIOS ACUMULADOS - Se determina por el valor de la pretensión mayor / RECURSO DE APELACION - Al ser la cuantía inferior a 300 salarios mínimos mensuales, no procede tal recurso De otra parte, el recurrente afirma que el presente negocio si tiene la cuantía establecida en la Ley 954 de 2005 para ser de dos instancias pues, al sumar los diversos valores de los procesos acumulados se establece una cuantía de $193.424.000, la cual es superior a los 300 salario mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la Ley. Al respecto se debe precisar que el valor de la cuantía se establece siguiendo los parámetros del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que en su numeral 2° señala: “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Se observa en los expedientes acumulados que la pretensión de mayor valor es la contenida en el proceso 2001-01488, de $68.699.000, suma que es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo tanto, no procede el recurso de apelación contra la Sentencia de junio 8 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” por carecer de la cuantía establecida en la Ley 954 de 2005 para ser de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 20 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01488-01(15738)

Actor: AGRO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: RECURSO DE QUEJA Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de septiembre 7 de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en virtud del cual no se repuso la providencia de agosto 4 de 2005 que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 8 de 2005.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante sentencia de junio 8 de 2005 declaró la nulidad de los actos acusados, por lo cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación el día 23 de junio de 2005, dentro de los tres días siguientes a su notificación. El A QUO a través de auto de agosto 4 de 2005 rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto indicando que el negocio carecía de la cuantía necesaria para ser de dos instancias, de conformidad con la Ley 954 de 2005. La parte demandada, interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, como pretensión principal solicitó que el Tribunal revocara su decisión y concediera el recurso de apelación interpuesto y como subsidiaria solicitó las copias

correspondientes para interponer el recurso de queja. Mediante auto de septiembre 7 de 2005, el Tribunal no repuso su decisión de agosto 4 y ordenó la expedición de las respectivas copias. EL RECURSO DE QUEJA La parte demandante, interpuso recurso de queja contra el auto de septiembre 7 de 2005, señalando que la cuantía en el presente negocio es de $193.424.000, valor que resulta de sumar las cuantías determinadas al momento de la presentación de las demandas de los procesos acumulados así: Proceso 2001-01489 $25.030.000 Proceso 2001-01493 $17.192.000 Proceso 2001-01490 $8.583.000 Proceso 2001-01491 $63.920.000 Proceso 2001-01488 $68.699.000 Indicó así mismo que, los procesos individualmente considerados gozaban desde un comienzo del principio de la doble instancia, por lo que solicita no dar aplicación a lo establecido en la Ley 954 de 2005, pues ésta riñe con los principios constitucionales que elevaron a canon constitucional este principio. Por lo anterior, solicitó revocar la providencia de septiembre 7 de 2005 y conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 8 de 2005. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de queja interpuesto por la parte actora, corresponde determinar a la Sala si se encuentra bien negado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

Sobre la aplicación de la Ley 954 de 2005, la Sala ha tenido la oportunidad1 de fijar su criterio indicando que esta norma entró a regir según lo estableció el artículo 7° de esta Ley, “a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”; pues sólo de esta manera se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, la Sala Plena de esta Corporación2 refiriéndose a este mismo aspecto señaló que, la expresión “en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998”, evidencia que el legislador tuvo la clara intención de que se estudiaran todos los recursos interpuestos. Así las cosas, en atención al criterio expuesto, considera la Sala que para el presente caso, toda vez que el recurso fue interpuesto el día 23 de junio de 2005, la Ley aplicable es la 954 de 2005. Por lo tanto para su procedibilidad es necesario tener una cuantía superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, el recurrente afirma que el presente negocio si tiene la cuantía establecida en la Ley 954 de 2005 para ser de dos instancias pues, al sumar los diversos valores de los procesos acumulados se establece una cuantía de $193.424.000, la cual es superior a los 300 salario mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la Ley. Al respecto se debe precisar que el valor de la cuantía se establece siguiendo los parámetros del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil que en su numeral 2° 1 Auto de octubre 6 de 2005 Exp. 15535 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié

2 Auto de noviembre 22 de 2005 Q-00994 M.P. Alberto Arango Mantilla señala: “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Se observa en los expedientes acumulados que la pretensión de mayor valor es la contenida en el proceso 2001-01488, de $68.699.000, suma que es inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 2). Por lo tanto, no procede el recurso de apelación contra la Sentencia de junio 8 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” por carecer de la cuantía establecida en la Ley 954 de 2005 para ser de doble instancia. En consecuencia la Sala encuentra que la decisión del Tribunal de rechazar por improcedente el recurso de apelación contra la sentencia de junio 8 de 2005 se encuentra ajustada a derecho y por lo que, se declarará bien denegado este recurso. Por lo expuesto, SE RESUELVE DECLÁRASE bien denegado el recurso interpuesto contra la sentencia de junio 8 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO -SecretarioRadicado número: 25000232700020010148801

Actor: AGRO S.A.

Referencia: 15738

RECURSO DE QUEJA AUTO Decide la Sala el recurso de queja presentado por el demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decretó la nulidad de los actos acusados. La Sala encuentra que el negocio no tiene cuantía para ser de dos instancias de conformidad con la Ley 954 de 2005 aplicable, toda vez el recurso fue interpuesto el 23 de junio de 2005 y la mayor pretensión era de $68.699.000.

B. , según fue establecido en el artículo 7° de deen los siguiente términos: “(…) De acuerdo a ello la aplicación de las normas sobre competencia previstas en la Ley 446 de 1998 debían aplicarse inmediatamente a la vigencia de la Ley 954 de 2005, y así la competencia prevista para los jueces administrativos en primera instancia señalada en el artículo 42 de la Ley 446

(artículo 134B Código Contencioso Administrativo) pasaría a los tribunales para conocer en primera instancia, que para el caso que se discute, sería la del numeral 4º “de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” Ahora bien, discute la recurrente que la competencia por el factor de la

cuantía se decide desde el momento de presentación de la demanda y esta es inmodificable aún ante los cambios legislativos durante el transcurso del proceso. A juicio de la Sala esta apreciación no es correcta, pues es el legislador quien fija las formas propias de cada juicio, dentro de las cuales se incluye la competencia funcional, y es el mismo legislador quien ante un cambio legislativo, puede fijar los efectos de las nuevas disposiciones, en atención a diferentes factores, entre ellos, la finalidad misma de la nueva ley. En el presente caso, la Ley 446 de 1998 pretendió, como se explicó anteriormente, descongestionar la rama judicial, y en materia contenciosa administrativa fijo unas pautas para aplicar las nuevas reglas de competencia creadas por ella, así en el artículo 164 previó lo siguiente: ART. 164.—Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de

Estado o ante los tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. PAR.— Mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley. (subrayas fuera del texto) De acuerdo a la anterior disposición, es claro que las reglas de competencia previstas en esa ley, - dejando a salvo lo dispuesto en el parágrafo - eran de aplicación inmediata y sólo si un recurso de apelación había sido interpuesto antes de la vigencia de la ley, el proceso continuaba siendo de doble instancia, pero si el recurso era interpuesto posterior a la ley, ya tenía que evaluarse la cuantía para establecer la cuantía del proceso, por eso el inciso 4º previó que “los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. Al expedirse la Ley 954 de 2005, era evidente que las reglas de competencia que no se habían podido aplicar, fueran aplicadas inmediatamente a partir de su vigencia, que fue el 28 de abril de 2005, pues sólo de esta manera, se cumpliría la finalidad de la descongestión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ello considera la Sala que se ajustó a derecho la decisión

suplicada al rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tribunal por carecer el asunto de cuantía para segunda instancia. En efecto, en relación con la aplicación inmediata de los cambios de competencias traídos por la Ley 954 de 2005, la Corporación ha seguido el criterio que se expresó en la misma exposición de motivos3 cuando señaló: “De conformidad con jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional1, es claro, de una parte, que compete a legislador la determinación de las formas de cada juicio, así como la distribución de las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado; y, de otra parte, que las leyes sobre ritualidad de los procesos son de aplicación general inmediata, por lo cual, siendo todo proceso una situación jurídica en curso, no consolidada, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia. En efecto, refiriéndose a materia penal, donde con mayor celo se exige la aplicación del principio del debido proceso, hoy extendido por la norma constitucional a todos los procedimientos, dijo la Corporación: “Al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir un tribunal competente y un procedimiento para juzgar a la persona que ha cometido un delito, pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia del juzgamiento quede inmodificablemente definida. Al respecto, se debe partir de la base de que mientras el legislador, al consagrar las disposiciones que rigen los procesos, no ignoren ni contraríen las garantías básicas previstas por el Constituyente, goza de

potestad para señalar las formas de cada juicio, así como para distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado….” 1Sentencias C-200/02. MP. Dr. Tafur Galvis; C619/01 MP. Dr. Monroy Cabra (resaltado del texto) “De esta manera, siguiendo los lineamientos y definiciones constitucionales precisados por la Corte Constitucional, se propone la modificación parcial de las regulaciones contenidas en la Ley 153 de 1887, a fin de disponer la aplicación inmediata de todas las regulaciones contenidas en este proyecto de ley sobre competencias para lograr la efectiva descongestión de la Sala Plena Contenciosa y de las Secciones del Consejo de Estado. De no ordenarse la aplicación en la forma señalada, no habría ningún efecto respecto de la descongestión de los Despachos en la Corporación y el problema; por el contrario, se seguiría agravando en el tiempo.” 3 Ibidem, Pág. 39. Es más, según el informe de ponencia para primer debate en Cámara de Representantes4 al Proyecto de Ley, se sugirió la modificación al texto del artículo correspondiente a su vigencia, pues como estaba prevista no tenía en consideración los procesos que ya habían sido admitidos en segunda instancia al señalar: “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las que le sean contrarias. Los procesos en curso se someterán a las reglas de competencia establecida (sic) en ella, por lo cual se devolverán al respectivo tribunal de origen aquellos procesos que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que, de conformidad con las nuevas disposiciones, son de única instancia.”

Sin embargo, consideró el legislador que tal disposición reñía con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 y por ello la vigencia de la Ley 954 de 2005 quedó en los siguientes términos: “artículo 7. Vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” 4 Gaceta del Congreso 671 de fecha 4 de noviembre de 2004, Pág. 5.

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