CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01508-01(14407)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01508-01(14407)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CORRECCION DE ERRORES EN LIQUIDACIONES OFICIALES - Procede respecto de errores aritméticos o de transcripción que no afectan en forma sustancial el acto administrativo / TERMINOS ORIGINADOS EN LIQUIDACIONES OFICIALES - No se reinician o prolongan con ocasión de la corrección de errores en las liquidaciones / ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE CORRECCION - Conforma una unidad con el acto administrativo corregido / RECURSO DE RECONSIDERACION - Debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial así sea corregida / ERROR DE TRANSCRIPCION EN LIQUIDACION OFICIAL - Al ser corregido en virtud del artículo 866 del Estatuto Tributario no modifica el término para interponer el recurso Conforme al artículo 866 del Estatuto Tributario, es claro que la Administración puede corregir en cualquier tiempo solo aquellos errores aritméticos o de transcripción, es decir, aquellos errores que no afecten en forma sustancial el contenido del acto administrativo. Nótese como del contenido de la norma no se concluye que los términos que estén corriendo inicien nuevamente, o que la corrección prolongue los mismos pues tal como se indicó las correcciones realizadas con base en dicho artículo no son de carácter sustancial, sino que se trata de simples errores como se dijo de transcripción o aritméticos. Así las cosas el acto administrativo por medio del cual se efectúa la corrección de que trata el artículo 866 del Estatuto Tributario conforma una unidad con el acto administrativo corregido por lo cual participa de su misma naturaleza para todos los efectos, inclusive para su impugnación, sin que ello implique que se desconozca el
derecho de defensa. Por tanto siendo ello así es claro que el recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión No. 900017 de 22 de Noviembre de 2000, notificada el mismo día, debió intentarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación tal como lo dispone el artículo 720 del Estatuto Tributario, esto es, hasta el 23 de Enero de 2001, pero como solo fue interpuesto hasta el 24 del mismo mes y año es claro que fue extemporáneo. En consecuencia de lo expuesto se concluye que en efecto en la liquidación oficial de revisión No. 900017 de Noviembre 22 de 2000 se incurrió en un error de transcripción que en nada afecta el contenido sustancial de la misma, tal como lo evidencian no solo su contenido, sino también sus antecedentes de los cuales tuvo conocimiento la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., Junio nueve (9) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01508-01(14407)
Actor: HAP ELECTRÓNICA LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
IMPUESTO A LAS VENTAS VI BIMESTRE 1998
F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia de agosto 27 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, desestimatoria
de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad HAP ELECTRÓNICA LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 900017 del 22 de noviembre de 2000, Auto Aclaratorio No. 900096 del 24 de Noviembre de 2000 y los Autos Inadmisorios Nos. 900002 del 7 de Febrero de 2001 y 900002 del 13 de Marzo de 2001, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., que determinaron el impuesto a las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1998. ANTECEDENTES A la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1998 presentada por la sociedad HAP ELECTRÓNICA LTDA. el 9 de septiembre de 1999, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C., practicó el Requerimiento Especial No. 0068 de junio 28 de 2000 en el cual propuso el rechazo como descuento del impuesto sobre las ventas pagado en importaciones por valor de $14.140.000, por no haberse comprobado el pago efectivo del impuesto ante la DIAN, así como la imposición de sanción por inexactitud. Previa respuesta al Requerimiento Especial la División de Liquidación de la misma Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900017 del 22 de noviembre de 2000 correspondiente al sexto bimestre de 1998, confirmando las glosas propuestas en el Requerimiento Especial.
El 24 de Noviembre de 2000, la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá profirió el Auto Aclaratorio o de Corrección No. 900096, mediante el cual aclaró que el período fiscal objeto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900017 es el sexto bimestre de 1998. El 24 de enero de 2001, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la Liquidación de Revisión mencionada, y según lo indicó en la demanda, contó el término de dos meses para el efecto, a partir de la notificación del auto de corrección. La División Jurídica Tributaria profirió el Auto Inadmisorio No. 900002 de Febrero 7 de 2001, en el que indicó que la presentación del recurso de reconsideración fue extemporánea. Interpuesto por la contribuyente recurso de reposición contra el anterior auto inadmisorio, fue resuelto por la misma División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante Auto Confirmatorio No. 900002 de Marzo 13 de 2001. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante a través de apoderado judicial, presentó demanda para obtener la nulidad de los Autos Inadmisorios Nos. 900002 del 7 de Febrero de 2001 y 900002 del 13 de Marzo de 2001, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C. que rechazaron por extemporáneo el recurso de reconsideración
interpuesto contra la Liquidación de Revisión No. 900017 del 22 de noviembre de 2000 correspondiente al sexto bimestre de 1998. Por solicitud del Tribunal, la parte demandante corrigió su demanda en el sentido de indicar como actos demandados la Liquidación Oficial No. 900017 del 22 de noviembre de 2000, Auto Aclaratorio o de Corrección No. 900096 de noviembre 24 de 2000, Auto Inadmisorio No. 900002 de febrero 7 de 2001, Auto Confirmatorio No. 900002 de marzo 13 de 2001. A título de restablecimiento del derecho solicitó se practique una nueva liquidación o se confirme la privada. Los cargos de la demanda se resumen así:
1. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario.
Indicó que con la actuación de la Administración se le causaron graves perjuicios, no solo de tipo económico sino al buen nombre comercial ya que la empresa ha realizado desde su inicio operaciones de importación y se ha caracterizado por el cumplimiento de sus deberes y responsabilidad en sus compromisos.
2. Violación artículos 726, 730, 731 y 866 del Estatuto Tributario.
Manifestó que no existió extemporaneidad en la presentación del recurso de reconsideración, puesto que el término se contabilizó desde cuando fue corregido por parte de la misma Administración el error en que había incurrido en la liquidación de revisión. Sostuvo que se violaron los artículos 730 y 731 del Estatuto Tributario por falta de coherencia y unidad de materia, pues el funcionario de conocimiento al resolver el recurso de reposición indicó que la nulidad alegada contra el auto inadmisorio, debió ser alegada en otra oportunidad procesal, desconociendo que se alegó
cuando iniciaba su validez ante terceros. Indicó que en el presente caso no se incurrió en la liquidación oficial en error aritmético alguno, pues no se esta hablando de cifras o valores, así como tampoco en error de transcripción que facultara a la Administración para fundamentar su actuación en el artículo 866 del Estatuto Tributario, pues lo que realmente se presentó fue que las Oficinas de Impuestos produjeron un acto administrativo por otro período diferente al que se estaba discutiendo, es decir, se cambió un año por otro.
3. Violación de los artículos 4 y 29 de la Constitución Política Manifestó que en el proceder utilizado por la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, hay una clara y evidente violación de las normas citadas por no haberse observado el procedimiento establecido para el efecto.
Sostiene que en todo el proceder de la Administración debe existir lealtad procesal y claras definiciones e interpretaciones de la ley en lo que favorezca o perjudique a los contribuyentes.
4. En lo de fondo manifestó que es la misma DIAN la que autoriza a las SIA, para que realicen funciones propias de los contribuyentes, quienes no las pueden hacer por si mismos, por tanto si los intermediarios aduaneros lo hacen mal o no lo hacen, éstos son quienes deben asumir no sólo las pérdidas sino las consecuencias de una estafa, como es en el presente caso, pues son cinco períodos de IVA investigados y cuestionados por la DIAN por haberse apropiado de los valores de las declaraciones de importación, razón por la cual la DIAN debe informar si tomó medidas cautelares en contra de la sociedad de intermediación
aduanera. OPOSICION El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la Administración no incurrió en la nulidad alegada por la contribuyente, ya que las causales de nulidad a que se refieren los artículos 730 y 731 del Estatuto Tributario son las relativas a los actos administrativos de determinación de impuestos y resolución de recursos, dentro de las cuales no se encuentra la irregularidad alegada por la accionante constitutiva de un error de transcripción. Sostuvo que la única oportunidad para alegar la pretendida nulidad es con la interposición del recurso, circunstancia que no ocurre en el presente caso pues como se indicó el error en que se incurrió por parte de la Administración no tiene el carácter de nulidad, pues las mismas son taxativas respecto de los actos de determinación de impuestos y resolución de recursos, sin haber lugar a extenderlas otro tipo de actuaciones. Defendió la legalidad de la actuación administrativa fundamentada en el artículo 866 del Estatuto Tributario, norma que determina el procedimiento aplicable cuando se ha incurrido en un error de transcripción de un dato que no afecta el ejercicio del derecho de la demandante, quien dio respuesta oportuna al primer requerimiento. Concluye indicando que la corrección se hizo frente a un acto administrativo válido por tanto no puede pretenderse que para efectos de la oportunidad del recurso se tome como fecha la del acto de corrección, además la Administración hizo uso de las normas aplicables al presente caso, por tanto no hubo violación al debido proceso. LA SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia apelada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
desestimó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de conformidad con los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario, la contribuyente contaba con dos meses para interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 900017 proferida y notificada el 22 de Noviembre de 2000, por tanto el término mencionado venció el 23 de enero de 2001, sin embargo como el recurso fue interpuesto el 24 de Enero de ese año, el mismo fue extemporáneo. Explicó que la facultad concedida por el artículo 866 del Estatuto Tributario para que la Administración corrija los errores aritméticos o de transcripción cometidos en sus actos administrativos, como en el presente caso en que se indicó en la Liquidación de Revisión que el periodo fiscal era de 1997, a pesar de que en el anexo explicativo se indicó que era por el sexto bimestre de 1998, no tiene el efecto de revivir términos ni prolongarlos para la interposición del recurso de reconsideración. Concluyó que como el recurso de reconsideración fue debidamente inadmitido por extemporáneo, no se vulneraron las normas legales y constitucionales alegadas. Sobre el tema transcribió la sentencia dictada por el Consejo de Estado de fecha 14 de Septiembre de 2001, Expediente No. 12133, Magistrado Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié . RECURSO DE APELACION El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando lo siguiente: En primer lugar sostiene que la jurisprudencia en que se funda la sentencia
impugnada no es aplicable pues en el presente caso no existe agotamiento de la vía gubernativa, ni era el último acto de la Administración. Alega que el artículo 866 del Estatuto Tributario no puede interpretarse indicando que los términos para interponer el recurso deben contarse a partir de la notificación de la liquidación oficial y no del acto que la corrigió, pues si bien la Administración puede corregir sus yerros en cualquier tiempo, esto no la faculta para impedir que el administrado ejercite su derecho a impugnar, pues hasta el propio acto aclaratorio está sometido a control de legalidad. Manifiesta que el segundo acto administrativo conforma un todo inescindible con el primero materia de corrección, es decir con la Liquidación Oficial, por tanto el término para impugnarla empieza a correr nuevamente a partir de la notificación del auto aclaratorio Concluye solicitando que se declare la nulidad de los autos aclaratorio y confirmatorio de este y en consecuencia se de vía al recurso de reconsideración interpuesto y se practique una nueva liquidación por el sexto bimestre de 1998, o se confirme la liquidación privada.
ALEGATOS DE CONCLUSION.
La parte actora concluye explicando que el Auto Aclaratorio se integró a la Liquidación de Revisión, la cual nació a la vida jurídica el 24 de Noviembre de 2000 cuando fue notificado dicho auto, en consecuencia el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro de los dos meses siguientes. Sostiene que por disposición legal los trámites aduaneros no pueden realizarse directamente por el importador, sino que los debe realizar a través del intermediario SIA, quienes operan bajo la inmediata vigilancia de la DIAN, a través
de la Dirección de Aduanas, por ello la exigencia de requisitos especiales y pólizas de garantía. Sostiene que se pudo demostrar que la SIA recibió los dineros de parte de la sociedad accionante para el pago de las declaraciones de importación y no los consignó sino que falseó las declaraciones y sus stikers de pago, sin embargo la Administración no tuvo en cuenta estos argumentos, sino que sostiene que existe solidaridad por el pago de los tributos aduaneros. Manifiesta que la DIAN inexplicablemente no ha tenido ninguna participación, ni colaboración dentro del proceso penal iniciado contra la SIA específicamente contra su representante legal, así como tampoco hizo efectiva la póliza de seguros otorgada por la intermediaria aduanera. Indica que la sociedad demandante no tenía otra forma de realizar el pago de tributos sino a través de la sociedad de intermediación aduanera, por lo tanto solicita se deje sin efecto la Liquidación Oficial de Revisión y se confirme la liquidación privada. La parte demandada, manifiesta que en el presente caso no existe acto administrativo complejo, formado por la liquidación de revisión y fallo del recurso de reconsideración, por cuanto éste último se rechazó por extemporáneo, pues el término de los dos meses a que se refiere el artículo 720 del Estatuto Tributario venció el 23 de enero de 2001 y el mismo solo se presentó hasta el 24 del mismo mes y año. Agrega que el error en que se incurrió en la liquidación de revisión al indicar un año diferente al periodo materia de discusión y que posteriormente fue corregido mediante auto aclaratorio con base en el artículo 866 del Estatuto Tributario no
tiene la facultad de ampliar el término de los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración. Concluye que la actuación administrativa se ajustó a derecho y preservó el derecho de defensa de la demandante cuando se inadmitió el recurso por extemporáneo, lo cual equivale a la falta de agotamiento de la vía gubernativa y en consecuencia la improcedencia de la acción en esta instancia. MINISTERIO PUBLICO No se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante contra la sentencia de agosto 27 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que desestimó las súplicas de la demanda. La controversia que se ha suscitado en el presente proceso, gira en torno a establecer la legalidad de la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1998. Para determinar lo anterior debe la Sala en primer lugar estudiar la legalidad de los actos que rechazaron por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente el 24 de enero de 2001 contra la Liquidación de Revisión No. 900017 de 22 de Noviembre de 2000, y la cual fue objeto de auto aclaratorio o de corrección No. 900096 de Noviembre 24 de 2000. La accionante sostiene que el recurso se presentó dentro de la oportunidad por cuanto el auto aclaratorio se notificó el 24 de Noviembre de 2000 y solo a partir de esta fecha se inicia el término para impugnar la Liquidación Oficial de Revisión.
En primer lugar debe indicarse que el error que motivó la aclaración de la Liquidación Oficial de Revisión consistió en que en el año gravable de la misma se colocó 1997 cuando en realidad correspondía al año de 1998. La Administración para corregir el error fundamentó su actuación en el artículo 866 del Estatuto Tributario que dispone: “Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas. Podrán corregirse en cualquier tiempo , de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso – administrativa”. Conforme la norma en comento, es claro que la Administración puede corregir en cualquier tiempo solo aquellos errores aritméticos o de transcripción, es decir, aquellos errores que no afecten en forma sustancial el contenido del acto administrativo. Nótese como del contenido de la norma no se concluye que los términos que estén corriendo inicien nuevamente, o que la corrección prolongue los mismos pues tal como se indicó las correcciones realizadas con base en dicho artículo no son de carácter sustancial, sino que se trata de simples errores como se dijo de transcripción o aritméticos. Así las cosas el acto administrativo por medio del cual se efectúa la corrección de que trata el artículo 866 del Estatuto Tributario conforma una unidad con el acto administrativo corregido por lo cual participa de su misma naturaleza para todos los efectos, inclusive para su impugnación, sin que ello implique que se desconozca el derecho de defensa. Por tanto siendo ello así es claro que el recurso de reconsideración contra la
Liquidación de Revisión No. 900017 de 22 de Noviembre de 2000, notificada el mismo día, debió intentarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación tal como lo dispone el artículo 720 del Estatuto Tributario, esto es, hasta el 23 de Enero de 2001, pero como solo fue interpuesto hasta el 24 del mismo mes y año es claro que fue extemporáneo. De otro lado el estudio del acto administrativo permite concluir que si bien por error se indicó que se trataba del año de 1997, confirma que se trataba de un error de transcripción el contenido del anexo explicativo el cual es claro en indicar que ese acto administrativo se refería al sexto bimestre de 1998, igualmente los antecedentes a la expedición del acto administrativo así lo confirman, En efecto cuando se cita el número del expediente el cual se indicó desde el requerimiento especial, en la respuesta al mismo y en la liquidación oficial se transcribe nuevamente así: IC 98 00 127 12, lo cual permitía al contribuyente confirmar o establecer que se pretendía modificar era su declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1998 y que el error en que se incurrió fue simplemente de transcripción. Así mismo las glosas propuestas en el requerimiento especial y a las cuales se opuso la accionante con oportunidad de su respuesta son las mismas que finalmente modificó la liquidación oficial de revisión. En consecuencia de lo expuesto se concluye que en efecto en la liquidación oficial de revisión No. 900017 de Noviembre 22 de 2000 se incurrió en un error de transcripción que en nada afecta el contenido sustancial de la misma, tal como lo
evidencian no solo su contenido, sino también sus antecedentes de los cuales tuvo conocimiento la accionante. De otro lado el Tribunal en apoyo de su decisión en Sentencia de 14 de Septiembre de 2001, Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, Expediente No. 12.133, oportunidad en la que sustuvo esta Corporación: “Se observa entonces, que para agotar la vía gubernativa, la sociedad actora interpuso el recurso procedente de reconsideración, el que fue resuelto mediante Resolución 00047, notificada el 23 de enero de 1997 y que dio fin a la actuación gubernativa, empezando a correr el término de caducidad desde el día 24 de enero de 1997 y hasta el 24 de mayo de 1997. A juicio de la Sala, la Resolución 00388 de 11 de abril de 1997, tal y como fue expedida para corregir un error de transcripción incurrido en la parte considerativa de la providencia que desató el único recurso gubernativo establecido, el de reconsideración, que agotó la vía gubernativa, es claro que ninguna incidencia tuvo para efectos del conteo del término de caducidad de acción, ni el ejercicio de dicha facultad por parte de la Administración tributaria tiene el efecto de revivir términos, ni puede tenerse como "prolongación", por encima de los cuatro meses, de dicho término de caducidad, como en diversas oportunidades lo ha expresado la Sección”. Al contrario de lo afirmado por la apelante la Jurisprudencia transcrita si tiene aplicación en el presente caso, pues como puede verse en la misma se indica con
toda claridad que la facultad de corrección que le otorga el artículo 866 del Estatuto Tributario a la Administración no tiene la virtud de revivir los términos respecto del acto administrativo corregido, en dicha oportunidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y en el presente para interponer validamente el recurso de reconsideración. Conforme lo expuesto se concluye que en efecto el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad demandante en sede gubernativa resultó extemporáneo lo que trae como consecuencia que la sociedad no agotó la vía gubernativa y en tal sentido debe inhibirse la Sala para proferir una decisión de fondo sobre la legalidad del acto liquidatorio. Así las cosas, se corrige la falta de congruencia de la sentencia de primera instancia que en tal sentido debió pronunciarse y no desestimar las pretensiones de la actora, por lo que se revocará la decisión apelada y en su lugar se declarará inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de agosto de 2003, en su lugar DECLÁRASE INHIBIDO, para proferir una decisión de fondo. Se reconoce a la doctora AMPARO MERIZALDE MARTINEZ, como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder conferido. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-