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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01541-01(14903)-2007

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01541-01(14903)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AJUSTE POR INFLACION A LOS INVENTARIOS - El previsto en el Decreto 2075 de 1992 podía ser mensual o anual / COSTO DE VENTAS - Para determinarlo se debía ajustar el inventario inicial poseído al final de cada mes / INVENTARIO FINAL DE MERCANCIAS - Para determinarlo se debía ajustar el inventario inicial poseído al final de cada mes / CUENTA CORRECION MONETARIA - Registra la contrapartida al ajuste mensual al inventario inicial de mercancías En materia de ajustes a los inventarios, el artículo 5[2] del Decreto 2075 de 1992 (normas generales del sistema de ajustes por inflación para efectos tributarios), vigente para el período gravable de 1997, dispuso que al finalizar cada ejercicio gravable o cada mes, según el caso, se debían efectuar los ajustes de los demás activos no monetarios; tales como: inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, semovientes, entre otros. El artículo 25 ibídem, estableció que para determinar el costo de ventas y el inventario final del respectivo mes, se deberá ajustar por el PAAG mensual, el inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando tal ajuste como mayor valor del inventario inicial y como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta de corrección monetaria fiscal. Por su parte, el artículo 63[3] del Decreto 2649 de 1993 (Reglamento General de la Contabilidad) dispone cómo debe ajustarse el inventario para

reconocer el efecto mensual de la inflación. De acuerdo con lo anterior, para ajustar los inventarios por el sistema mensual, se debe, al comienzo de cada mes, ajustar el inventario inicial en el PAAG del mes. Este inventario inicial, es el valor por el cual figuraba al último día del mes anterior. El resultado del ajuste se registra como un mayor valor del bien y como contrapartida un crédito en la cuenta de corrección monetaria. A partir de este valor y junto con los movimientos del mes se obtiene el saldo final del inventario, del cual se parte para ajustar el mes siguiente. DICTAMEN PERICIAL - Es ineficaz ante su escasa precisión y minuciosidad en su desarrollo / ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL - No se evidencia cuando pretende cumplir con la finalidad de la prueba sin modificar su objeto / ADICION DE INGRESOS POR AJUSTES POR INFLACION - Procede al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos oficiales En el caso bajo análisis, la Administración practicó los ajustes por inflación a los inventarios de la sociedad y arrojó la diferencia mencionada. La demandante por su parte, señaló que el cálculo efectuado por la DIAN no fue correcto y para el efecto, solicitó un dictamen pericial. Sea lo primero precisar, que el fin de la prueba técnica, era demostrar que el cálculo efectuado por la sociedad era el correcto, al paso que el de la Administración estaba equivocado y por tal razón, no procedía la adición de ingresos. Realizada la operación aritmética en ambos casos, la diferencia obedece a que la DIAN suma el valor del ajuste por inflación al

saldo inicial, lo cual se ve reflejado en el saldo final del mes. Por su parte, el dictamen, aunque calcula el ajuste por inflación y en enero coincide con el de la DIAN, su valor no es adicionado al saldo inicial y por tanto no se ve reflejado en el saldo final o total ajustado. De manera, que a partir de febrero, los saldos iniciales tomados difieren en cada uno, lo que da como resultado diferentes ajustes por inflación. Las cifras del dictamen correspondientes a: saldos iniciales, débitos, créditos y saldos finales de cada una de las cuentas coinciden con los registrados en cada mes por cada cuenta de los inventarios en el Libro Mayor y Balances. De acuerdo con lo anterior, no se deduce del contenido de la prueba ni de sus conclusiones, que el cálculo correcto fue el efectuado por la sociedad y que el equivocado fue el de la Administración, porque de una parte, la escasa precisión y minuciosidad en el desarrollo del peritaje (art. 237 [6] del Código de Procedimiento Civil), y de otra, la falta de refutación a la determinación oficial, impiden considerar que su resultado sea certero y exacto. Pero las circunstancia anterior no significa que la prueba pericial adolezca de error grave según la objeción planteada por la demandada, quien además no aportó ni solicito ninguna prueba para demostrar el yerro. Como quiera que el dictamen pericial se limitó al estudio encomendado por el Juez (efectuar los ajustes por inflación) y pretendió cumplir con la finalidad de la prueba sin modificar su objeto o atributos, no se evidencia error grave. Además, el hecho de que los peritos hayan tomado la misma fuente contable pero partido de

datos diferentes, obedece a su criterio, al margen, de que su resultado sea ineficaz para demostrar los hechos alegados en la demanda. En estas condiciones, como la parte demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de la adición de ingresos por ajustes por inflación, en este punto se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar, negar la pretensión. COSTO POR COMPRA DE COMBUSTIBLES - Al requerirse su información al contribuyente no implicaba informar sobre la totalidad de rubro / COSTO DE VENTAS - Se mantiene al haber demostrado el contribuyente la parte solicitada por la DIAN La Sala no comparte el argumento de la recurrente, pues aunque se diga en la liquidación de revisión que la glosa planteada no sólo se basó en una confrontación de cifras suministradas por la sociedad y por ECOPETROL, sino que abarcó la suma denunciada como costos, lo cierto es que, la DIAN cuestionó solamente el valor correspondiente a compra de combustibles. Basta observar el requerimiento especial, que sin mencionar ningún otro concepto de costo diferente a la compra de combustibles con ECOPETROL, establece la diferencia con lo certificado por esa entidad (que sí incluye otros productos), sin tener en cuenta que las compras de las materias primas, probablemente hacían parte de la suma restante por concepto de costo declarado en el mismo renglón. El hecho de que la Administración Tributaria requiera al contribuyente para que presente una información sobre un dato declarado, no significa, que automáticamente se cuestione su procedencia. Para ello debe haber una manifestación clara y concreta de la Administración, sólo así el contribuyente puede ejercer su derecho

de defensa. Entonces, si en el Requerimiento Especial se glosó únicamente el costo correspondiente a las operaciones celebradas con ECOPETROL por concepto de compra de combustibles en cuantía de $907.950.749.800, el contribuyente no tenía porqué demostrar la totalidad del costo por las operaciones con ECOPETROL, ni todas las cifras consignadas como costo de ventas ($1.058.795.944.000). Coherentemente, la prueba que determinó el valor de las compras de combustible a ECOPETROL, fue verificada y confrontada de manera directa con cada una de las facturas expedidas por ella. Como este resultado no se cuestiona, basta con ello para desvirtuar la determinación oficial por este concepto, como lo concluyó con acierto el Tribunal. En este orden de ideas, como se encuentra demostrada la realidad de las compras de combustibles realizadas por la demandante a ECOPETROL por $907.950.749.800, el renglón correspondiente a Costo de Ventas de la declaración de renta de 1997 no sufrirá ninguna modificación. Entonces, por este concepto se confirmará la sentencia apelada. SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Procede su nulidad parcial ante modificación oficial del saldo a favor / LIQUIDACION DE REVISION - Al anularse parcialmente incide en la determinación de la sanción por devolución improcedente Como en este asunto, en la determinación oficial del impuesto de la sociedad, la DIAN modificó la liquidación privada que arrojaba un saldo a favor y, en su lugar, liquidó un saldo a pagar, se debían reintegrar las sumas improcedentemente compensadas y devueltas, más los intereses de mora aumentados en un

cincuenta por ciento (50%). No obstante, como la mencionada determinación oficial del impuesto fue demandada y se anulará parcialmente, lo cual da lugar a una nueva liquidación del saldo a favor, desaparece también de manera parcial el fundamento de la sanción y procede, en los mismos términos, su nulidad. Aunque el proceso de determinación del tributo y el sancionatorio son diferentes y autónomos, la Sala siempre ha reconocido el efecto que el primero tiene en el segundo y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones. En consecuencia, como se anulará parcialmente la liquidación de revisión demandada en el proceso 14.903 y se determina como total saldo a favor de la sociedad por el impuesto de renta de 1997 $2.509.050.000, resulta como devolución y/o compensación improcedente la suma de $ 372.187.000. Expuestas las cosas de la manera como han quedado consignadas se declarará la nulidad parcial de los actos sancionatorios y en su lugar, se fijará la sanción en $372.187.000, previa revocatoria de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) Radicación:25000-23-27-000-2001-01541-01(14903)

Actor: R: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. (ANTES MOBIL DE

COLOMBIA S.A.).

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: – acumulación del proceso 25000-23-27-000-2003-01830-01-

(15765) FALLO Decide la Sala las apelaciones interpuestas por la demandada contra la sentencia de 9 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta de la actora de 1997; y por la demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2004 del mismo Tribunal, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que impusieron la sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto de renta de 1997. ANTECEDENTES MOBIL DE COLOMBIA S.A. (hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.) presentó el 16 de abril de 1998 declaración de renta y complementarios por el año 1997 con un saldo a favor de $2.881.237.000. El 16 de junio de 1998 la sociedad solicitó la devolución y/o compensación de ese saldo a favor, el cual fue reconocido por Resolución 00841 de 31 de julio de 1998, que ordenó la compensación por $2.553.440.000 y la devolución de $327.797.000. El 15 de septiembre de 2000 la DIAN practicó Requerimiento Especial 3106320000000352 en el que propuso la modificación de la declaración de la sociedad para adicionar ingresos, rechazar costos e imponer sanción por inexactitud. Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN notificó la Liquidación de Revisión 310642001000043 de 3 de abril de 2001, en los términos propuestos en

el requerimiento. Esta liquidación arrojó un saldo a pagar de $222.994.000. El 17 de junio de 2002, mediante el Pliego de Cargos 310632002000083, la Administración anunció la imposición de la sanción por improcedencia de la devolución del saldo a favor del impuesto de renta de 1997, impuesta por Resolución Sanción 310642002000095 de 12 de diciembre de 2002. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración, decidido por Resolución 310662003000012 de 28 de mayo de 2003, que la confirmó.

LAS DEMANDAS

Proceso 14903 EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., como respondió el requerimiento especial de la DIAN, prescindió del recurso de reconsideración, demandó la nulidad de la liquidación de revisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara en firme la liquidación privada y se condenara a la Nación al pago de las agencias en derecho. Invocó como violados los artículos 26, 330, 647, 683 y 684 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así:

1. Adición de Ingresos por ajustes por inflación por $522.037.000

La DIAN determinó ajustes por inflación a los inventarios por $6.045.088.000, mientras el valor declarado por la sociedad fue de $5.523.051.000, por lo tanto, el saldo crédito de la cuenta corrección monetaria se modificó en la diferencia de $522.037.363 y conforme al artículo 350 del Estatuto Tributario, se adicionó esta suma como otros ingresos, por exposición a la inflación. Los ajustes por inflación determinados por la DIAN no fueron correctamente

calculados, de acuerdo con el dictamen pericial que deberá practicarse.

2. Rechazo de costos por $3.002.244.000

La sociedad declaró $907.950.749.800 por compra de combustible a ECOPETROL, de la cual, la DIAN rechazó $2.733.126.000 por corresponder a la diferencia entre lo certificado por ECOPETROL y lo informado por la sociedad; más $269.119.184 del IVA sobre una materia prima vendida por ECOPETROL (para fabricar lubricantes) y que no se acepta como costo por ser un impuesto descontable (artículo 493 E.T). Hubo error grave en la apreciación del certificado, puesto que ECOPETROL informó ventas de combustible y de materias primas para la fabricación de lubricantes, cuando lo declarado por MOBIL correspondió sólo a compra de combustible, lo cual fue probado con las facturas allegadas al responder el requerimiento especial. De otra parte, el combustible es un producto gravado con el IVA en forma monofásica, por lo tanto, no da lugar a descuentos en el impuesto a las ventas, ni la sociedad es responsable del IVA por la venta de combustible (artículo 444 E.T.). Controvirtió la no valoración de las facturas emitidas por ECOPETROL, pues éstas eran idóneas para demostrar las compras y además debían complementarse con una prueba pericial que, por lo demás, fue negada con el argumento de que ya había sido practicada una inspección tributaria, cercenando el derecho de defensa de la sociedad de poder demostrar su inconformidad, según lo previsto en el artículo 782[4] del Estatuto Tributario.

3. Sanción por inexactitud

No procede la sanción porque quedó demostrado que no hubo un mayor impuesto a pagar. Además, no se configura la sanción cuando el mayor valor a pagar se deriva de una diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable, o cuando los hechos son ciertos y se trata de una deficiencia probatoria, como en el presente caso. Proceso 15765 EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., presentó, el 10 de octubre de 2003, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción por devolución improcedente del saldo a favor del impuesto de renta de 1997 y la Resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no hay lugar al reintegro de la suma devuelta y/o compensada, como tampoco al pago de los intereses moratorios incrementados en un 50%. Finalmente, solicitó que se condene a la Nación a pagar las agencias en derecho. Invocó como violado el artículo 670 del Estatuto Tributario, porque la liquidación de revisión no se encuentra en firme para que proceda la sanción; sin embargo, en este caso, está pendiente un proceso contencioso contra la liquidación. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora en los siguientes términos: Proceso 14903 En cuanto a la adición de ingresos, la Administración determinó los ajustes por inflación a los inventarios conforme a las normas legales vigentes, que no contemplaban excepción alguna; además, el contribuyente al responder el requerimiento, sólo informó el total del ajuste, pero no aportó ni el detalle ni la

base utilizada para calcularlo. Es extemporáneo pretender demostrar que no existe diferencia con la prueba pericial anunciada en la demanda y, de todos modos, el resultado de la misma no puede variar la conclusión oficial, pues, debe aplicarse el mismo procedimiento para efectuar los ajustes, sin hacer exclusión sobre determinados inventarios. En relación con el rechazo de costos se solicitó al contribuyente la información sobre la composición del costo, sin que hubiera dado respuesta. Sobre la diferencia de $2.733.126.000, el contribuyente no demostró que esos costos corresponden únicamente a la compra de combustible, pues la información suministrada por la sociedad como operaciones con ECOPETROL para Producto y Vial, Chevron, Apiay y Transporte de Oleoducto por $907.950.749.800, son las mismas operaciones que certifica ECOPETROL por $905.217.624.000 y que incluye venta de materia prima. En consecuencia, el certificado es un medio probatorio admisible (artículo 750 E.T.). No hay norma legal que le dé a las facturas el carácter ab sustanciam actus para demostrar los costos, y aunque puedan servir de prueba, para su reconocimiento, deben estar autenticadas, completas y legibles. Se ajustó a derecho el rechazo de $269.119.184, en razón a que el mismo revisor fiscal de la sociedad certificó que el IVA por la compra de las bases para la fabricación de lubricantes había sido contabilizado como impuesto descontable, por lo que no podía formar parte del costo (artículo 86 Estatuto Tributario). Defendió la imposición de la sanción por inexactitud porque el contribuyente solicitó costos inexistentes y omitió ingresos que originaron un

menor valor a pagar. Además, las normas sobre la forma de hacer los ajustes por inflación y sobre los requisitos para solicitar costos, son claras, y no admiten diferencia de criterios. Finalmente, es improcedente una eventual condena en costas, pues no sería equitativo exigírselas a la Nación, cuando generalmente no se causan si se falla a favor del demandante. Proceso 15765 La actuación de la Administración se fundamentó en el artículo 670 del Estatuto Tributario que dispone, en primer lugar, que la compensación o devolución de saldos a favor no constituyen un reconocimiento definitivo a favor y, en segundo lugar, que si la Administración dentro del proceso de determinación, rechaza o modifica el saldo a favor puede exigir el reintegro con sus respectivos intereses. El procedimiento de determinación oficial del impuesto es independiente del procedimiento sancionatorio, por ello, el artículo 670 citado no exige que la liquidación de revisión se encuentre en firme para imponer la sanción; lo que prevé es que no se puede iniciar el cobro de la sanción hasta tanto no se decida la legalidad de la Liquidación. En apoyo de sus pretensiones citó las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 17 de febrero y 25 de noviembre de 1995, expedientes 5962 y 7237. Se opuso a que la Nación sea condenada en costas y agencias en derecho, porque la sanción resultó de una investigación tributaria; además, se violaría el principio de igualdad, ya que las agencias no se causan cuando se falla a favor del demandante.

SENTENCIAS APELADAS

Proceso 14903 El Tribunal anuló la liquidación de revisión y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada. No condenó al pago de las agencias en derecho por no encontrarse probadas. Las razones de la decisión se resumen así:

1. Objeción al dictamen pericial por error grave. Negó la objeción, porque la prueba fue practicada por personas idóneas y se limitó a reflejar hechos contables. Además, no se evidencia ni hay prueba de error grave. Lo que plantea la demandada es una inconformidad con su resultado, con fundamento en bases equivocadas.

2. Adición de Ingresos. No procede la adición de ingresos, pues, los cuadros de los ajustes elaborados por los peritos mes a mes, así como el PAAG utilizado, dio como resultado la suma de $5.521.580.916, que con la informada en la declaración y la consignada en los estados financieros de $5.523.051.000, arrojó una diferencia de $1.470.523, que por ser superior a la determinada por la prueba, no le restaba convencimiento ni precisión.

3. Rechazo de costos. Se comprobó con el dictamen pericial que las compras realizadas por la sociedad a ECOPETROL durante 1997 están soportadas en 5.886 facturas que totalizan $907.950.749.888, igual que lo solicitado en la declaración. Además, no se encontró en factura alguna el IVA pagado en la compra de materias primas para lubricantes.

4. Sanción por inexactitud. En atención a lo anterior, por sustracción de materia, tampoco era viable la sanción por inexactitud.

Proceso 15765 El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Consideró que como contra la liquidación de revisión no se interpuso recurso de reconsideración, se tornó en obligatoria y exigible y por tanto la Administración podía ordenar el reintegro de lo improcedentemente devuelto junto con los intereses correspondientes y la respectiva sanción. Máxime que el artículo 670 del Estatuto Tributario sólo exige que se haya notificado la liquidación de revisión. El proceso liquidatorio, aunque constituye presupuesto sustancial del sancionatorio por devolución improcedente, difiere en cuanto a su naturaleza y objeto, por tanto, son independientes, como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 25 de noviembre de 1995, Exp. 7237) y de la Corte Constitucional (sentencia C-075 de 3 de febrero de 2004). La sentencia proferida por el Tribunal dentro del proceso adelantado contra la liquidación de revisión, no se encontraba en firme, pues, fue apelada y estaba en trámite la segunda instancia. De manera que en el evento de que fuera confirmada, el fundamento de la sanción desaparecería automáticamente, y daría lugar al decaimiento del acto sancionatorio, como causal de pérdida de fuerza ejecutoria (artículo 66 [2] del Código Contencioso Administrativo). LOS RECURSOS DE APELACIÓN La DIAN recurrió en apelación el fallo proferido en el Proceso 14903, el que sustentó así: El dictamen pericial contiene error grave, pues aunque los datos se tomaron de los mismos libros de contabilidad observados por la Administración, los valores

que se relacionan son distintos, así: En la cuenta 1405, a excepción de enero, se presentan diferencias. En la cuenta 1455 a los peritos les da cero, mientras que la Administración sí tuvo cómo ajustar con datos contables. En la cuenta 1460 los valores no coinciden. Además, los porcentajes de ajustes para marzo, abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre, son diferentes a los legales. También debieron ajustarse por inflación, las mercancías en tránsito de la cuenta 1465, por formar parte del patrimonio (art. 5 Dto. 2075/92). Frente al reconocimiento de los costos declarados, los peritos no tuvieron en cuenta la totalidad de las compras a ECOPETROL, sólo las de combustibles, razón por la cual, tampoco coinciden las cifras. Además, los peritos no encontraron ninguna factura relacionada con la venta de bases para lubricantes, lo que genera una inconsistencia respecto del certificado del revisor fiscal. No puede dársele valor probatorio al dictamen para desvirtuar la legalidad del acto demandado. Proceso 15765 La demandante considera que por estar pendiente la legalidad de la liquidación de revisión, era prematuro imponer sanción por devolución improcedente. No había razón para negar las pretensiones de la demanda, pues, el Tribunal había anulado el acto liquidatorio. Solicita que se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto se decida la segunda instancia del proceso 14903 (art. 170 a 172 del Código de Procedimiento Civil).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Proceso 14903 La demandada reitera lo expuesto en el recurso.

La demandante en oposición al recurso de la demandada, manifiesta que el dictamen pericial demuestra que los ajustes por inflación fueron calculados de manera equivocada por la Administración. El dictamen también confirma el valor declarado como costos por compra de combustible a ECOPETROL, que fue el valor cuestionado en el requerimiento ordinario al solicitar la “relación mensual de compras de combustibles durante 1997”. No hay ninguna inconsistencia en el hecho de que el revisor fiscal certifique que el IVA en la compra de materia prima se descontó del impuesto a las ventas, pues lo que hace es confirmar que no figuró como costo. Además, no puede aparecer en las facturas, pues, ellas se refieren a combustibles. El Ministerio Público solicita que se revoque la sentencia y se anule parcialmente la liquidación de revisión en cuanto rechazó los costos declarados. Considera que la adición de ingresos debe mantenerse y liquidar la sanción por inexactitud proporcional. La Administración no glosó la cuenta 1465 “inventarios en tránsito”; y aunque en la liquidación de revisión expresó que estos inventarios también eran objeto de ajuste, mantuvo la modificación propuesta en el requerimiento especial, en el que no se incluyó tal inventario. La prueba pericial sí contiene un error grave, porque se limitó a transcribir las cifras del libro mayor y balances y las ajustó, pero sin el acumulado mes por mes, conforme al Decreto 2649 de 1993, por lo tanto, el resultado es diferente al calculado por la Administración, que sí efectuó el ajuste con el saldo inicial de cada mes debidamente ajustado y acumulado. De otra parte, la prueba pericial no es precisa, detallada, ni explica los

fundamentos técnicos para su realización, de manera que ni aclara las dudas ni sirve para demostrar la realidad de los ingresos declarados. En relación con el rechazo de costos debido a la ilegibilidad de algunas facturas enviadas por la sociedad, debe darse credibilidad a la suma declarada, toda vez que los peritos confrontaron las de la sociedad y las de la vendedora de combustible y concluyeron que el valor solicitado estaba respaldado. Proceso 15765 La demandada señala que no es procedente suspender el proceso por prejudicialidad porque no se dan los presupuestos. Lo que no se puede hacer es adelantar el cobro de la sanción hasta que se decida en segunda instancia la legalidad de la liquidación de revisión. En lo demás, reitera lo expuesto a lo largo del debate. La demandante repite los argumentos expresados en el recurso. El Ministerio Público considera que se debe acceder a suspender el proceso hasta tanto se resuelva sobre la procedencia o no del saldo a favor, para evitar sentencias contradictorias. En apoyo de su posición citó la sentencia de esta Corporación de 28 de abril de 2005, expediente 14258, con ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Por solicitud de la parte actora, mediante auto de 31 de agosto de 2006, se decretó la acumulación del proceso 15765 al 14903. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de los recursos de apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia dictada dentro del expediente 14903 y por la demandante contra la sentencia dictada dentro del expediente 15765, la Sala debe determinar, en primer

lugar, si se ajustó a derecho la determinación oficial del impuesto sobre la renta de 1997 a cargo de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., y en segundo, si la sociedad tiene derecho a la devolución del saldo a favor determinado en su declaración de renta de 1997.

I. DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO DE RENTA

DEL AÑO 1997

1. ADICIÓN DE INGRESOS POR $522.037.363

En desarrollo de la inspección tributaria, la DIAN efectuó un ajuste a los inventarios de la sociedad, que arrojó como resultado $6.045.088.364, lo que dio una diferencia de $522.037.363, respecto del monto declarado por la sociedad de $5.523.051.000 (Renglón AH). Esa diferencia corresponde a un mayor valor del inventario y así debe registrarse en la cuenta correspondiente a ese activo; además, como contrapartida, debe registrarse un crédito en la cuenta de corrección monetaria (art. 340 del Estatuto Tributario). El artículo 330[1] del Estatuto Tributario dispone que el sistema de ajustes por inflación produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Concordante con esta disposición, el 350 ibídem, señala que las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos, constituyen utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos del impuesto de renta. En materia de ajustes a los inventarios, el artículo 5[2] del Decreto 2075 de 1992 (normas generales del sistema de ajustes por inflación para efectos

tributarios), vigente para el período gravable de 19971, dispuso que al finalizar cada ejercicio gravable o cada mes, según el caso, se debían efectuar los ajustes de los demás activos no monetarios; tales como: inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, semovientes, entre otros. El artículo 25 ibídem, estableció que para determinar el costo de ventas y el inventario final del respectivo mes, se deberá ajustar por el PAAG mensual, el inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando tal ajuste como mayor 1 Este artículo fue derogado expresamente por el 5 del Decreto 416 de 2003, reglamentario del 338 del Estatuto Tributario, el cual había sido modificado por el 21 de la Ley 788 de 2002, sobre ajustes de los demás activos no monetarios, en el sentido de eliminar expresamente la frase que excluía a los inventarios del ajuste por inflación, consagrada por la Ley 488 de 1998. valor del inventario inicial y como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta de corrección monetaria fiscal. Por su parte, el artículo 63[3] del Decreto 2649 de 1993 (Reglamento General de la Contabilidad) dispone cómo debe ajustarse el inventario para reconocer el efecto mensual de la inflación, así: Cuando se trate del inventario llevado por el sistema permanente, se debe ajustar por el PAAG mensual el inventario poseído al comienzo de cada mes. Y, cuando se utilice el sistema denominado juego de inventarios se deben ajustar

además los saldos acumulados en el primer día del respectivo mes en las cuentas de compras de inventarios y de costos de producción, cuando las mismas no te

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