CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01543-01(14281)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01543-01(14281)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTIVO MOVIBLE - Son aquellos que se enajenan dentro del giro ordinario del negocio / ACTIVO FIJO - Son aquellas que no se enajenan en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa / ACTIVO MOVIBLE - No se modifica su naturaleza tributaria por el hecho de la permanencia o su contabilización como activo fijo Sobre la naturaleza de los activos, atendiendo a la clasificación prevista en la norma transcrita, ha dicho la Sala en varias oportunidades, que la diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en que estén destinados o no a la enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, pero si no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, es un activo fijo o inmovilizado. También ha precisado la Sección que la permanencia del activo en el patrimonio de la empresa o su contabilización como activo fijo, son circunstancias que no modifican el carácter de activos movibles, de los bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, porque el carácter de activo fijo no lo dá el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica. Aún cuando el término de dos años de posesión del activo, sea un elemento que permite en materia de impuesto de renta, tratar el ingreso percibido por la enajenación como renta ordinaria o ganancia ocasional. ENVASES - No constituyen activos fijos porque al entregar la bebida, se enajenan el líquido y la botella / ACTIVO MOVIBLE - Son los envases a
pesar de su permanencia en stock o su contabilización como activos fijos / VENTA DE GASEOSAS - Al momento de su enajenación se hace imprescindible entregar también su envase / ENVASES RETORNABLES O NO RETORNABLES - Independientemente de tal calidad se consideran activos movibles ya que son enajenados con el líquido / CONSUMIDOR DE GASEOSAS - El hecho que retorne los envases a la empresa no le quita el carácter de activo movible En cuanto a la naturaleza de los activos representados en los envases, ha sido reiterado el criterio de la Sala, según el cual se considera que “(...) el envase no constituye un activo fijo, toda vez que en la entrega de la bebida se presenta la enajenación del líquido y de la botella en la cual va envasado, enajenación que ocurre dentro del giro ordinario de la actividad de la empresa productora, sin que el hecho de la permanencia en stock o en existencias, o la contabilización como activos fijos, modifique su carácter de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, ya que los mismos se van utilizando gradualmente a lo largo del proceso productivo y se venden conjuntamente con el líquido.” El anterior criterio si bien se ha expuesto en procesos donde lo discutido es la procedencia del IVA descontable por la compra de envases y la deducción de gastos en el impuesto de Industria y Comercio, resulta igualmente aplicable al impuesto de renta, y concretamente al caso bajo examen, habida consideración que precisamente el objeto social de la empresa demandante es la producción, distribución y venta de bebidas gaseosas, en la cual la entrega
del envase al momento de la enajenación de la bebida gaseosa se hace imprescindible, por lo menos en las ventas iniciales a los distribuidores, es decir los envases ya sean “retornables” o “no retornables” son enajenados con el líquido, y en el giro ordinario de la actividad de la empresa productora, ya que el consumidor en el momento de la compra adquiere la propiedad del envase, y queda en libertad de retornarlo o no para su reutilización por la empresa y según sea el caso, obtener el producto a un menor costo. ENVASES COMO ACTIVOS FIJOS - Al no estar de mostrado en el proceso no puede aceptarse tal condición / DEDUCCION POR DEPRECIACION DE BIENES OBSOLETOS - No procede en el caso de los envases de gaseosa / DEDUCCION POR PERDIDA DE BIENES POR OBSOLESCENCIA - No procede en el caso de los envases que son retirados y dados de baja al no ser activos fijos Se requeriría entonces demostrar en qué proporciones, los envases destinados inicialmente a ser incorporados gradualmente en la actividad productora de renta, ya sea como retornables o no retornables, pueden llegar a considerarse activos fijos, susceptibles de generar pérdidas deducibles, en los términos previstos en el artículo 148 del Estatuto Tributario en el impuesto de renta; lo cual evidentemente no se deduce de las certificaciones de los clientes de la demandante, ni del dictamen pericial contable decretado en el proceso; pruebas con fundamento en las cuales pretende la actora la aceptación de la deducción objeto del rechazo oficial. Así las cosas, y al no estar desvirtuada la naturaleza de activos movibles de los
envases retornables, resultan inaplicables los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario que prevén la deducción de la depreciación causada por “obsolencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta”, los que tienen la naturaleza de activos fijos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., marzo tres (3) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01543-01(14281)
Actor: EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO-RENTA-1996
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de agosto 21 de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de determinación oficial del impuesto de renta correspondiente al año gravable 1996. ANTECEDENTES La sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A., presentó el 11 de abril de 1997 declaración de impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1996, liquidando un saldo a favor de $104.669.000. (fl. 310 c.a.) EL 15 de septiembre de 1997, solicitó la devolución del saldo a favor declarado, la que le fue reconocida el 28 de octubre de 1997.
El 15 de septiembre 15 de 1999 la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Requerimiento Especial 00028, donde propuso la modificación de la liquidación privada, en el sentido de rechazar la deducción de la pérdida fiscal declarada en la suma de $721.402.476, de la cual, según la información suministrada por la misma sociedad, $ 696.144.880 corresponden a envases que se consideran activos movibles; $4.393.012 muebles y enseres; $16.116.549 planta y equipo; $4.748.035 vehículos. Así como la imposición de sanción por inexactitud en la suma de $403.986.000. Evaluada la respuesta al requerimiento especial, se profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000022 de febrero 22 de 2000, mediante la cual se confirman las modificaciones allí propuestas. Mediante Resolución 622-9000015 de marzo 2 de 2001 se decidió el recurso de reconsideración propuesto por la actora, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión recurrida. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó y como restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada. Los cargos de la demanda se resumen así: La sociedad al responder el requerimiento ordinario de noviembre 26 de 1998 informó que la deducción por pérdidas declarada por $846.085.000 corresponden a bienes usados en el negocio, activos fijos, que por su deterioro y mal estado son retirados y dados de baja, por valor $721.402.000 y la diferencia, es decir
$124.683.000, es la pérdida reflejada en la declaración de renta del año 1995, conforme el artículo 147 del Estatuto Tributario. La Administración con apoyo en los artículos 128 y 129 desconoce la deducción de la pérdida por valor de $721.402.476, donde $686.144.880 corresponden a envases, porque considera que el deterioro no constituye fuerza mayor y además no procede la deducción respecto de activos movibles; para lo cual se fundamentó en dos sentencias del Consejo de Estado, que al estudiar el tema de unos envases no retornables, sentenció que los mismos no eran activos fijos, porque con la entrega de las bebidas gaseosas se presentaba igualmente la enajenación del envase; posición que no es aplicable al caso, en cuanto no está probado por parte de la Administración, que los envases retornables se enajenan dentro del giro ordinario del negocio. La actuación administrativa desconoció el valor probatorio de la contabilidad de la sociedad, ya que por disposición de los Decretos 2649 y 2650 de 1993, los envases retornables clasifican contablemente como activos fijos, porque no se venden dentro del giro ordinario de los negocios. El tratamiento contable dado por la demandante a los envases retornables se ajusta a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, porque se utilizan en la producción, se adquieren con la finalidad de que ayuden a cumplir el objeto social, y el término de vida útil es generalmente superior a un año; todo lo cual está probado en su contabilidad. Respecto de los demás activos glosados, diferentes a los envases retornables, el
tema es claro, puesto que la sociedad tampoco los enajena en el giro ordinario de sus negocios, lo que resulta suficiente para rebatir la glosa cuya cuantía asciende a $25.257.596. No es procedente la sanción por inexactitud impuesta, toda vez que la sociedad no actuó dolosamente o en forma fraudulenta, sino que dio cumplimiento a los preceptos legales, y en todo caso, cualquier apreciación de la administración, tiene su origen en una diferencia de criterios en cuanto a la correcta aplicación de la ley. OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y al efecto precisó que una de las características de los activos movibles es la rotación generada por la compra y venta regular de los mismos, de donde resulta claro que los envases retornables pertenecen al grupo de los activos movibles, por enajenarse dentro del giro ordinario de los negocios. Advirtió que la permanencia de los envases en el stock de inventarios o en existencia, no los convierte en activos fijos, como tampoco el registro contable que de ellos se haga, toda vez que tal calidad procede de si se enajenan o no dentro del giro ordinario de los negocios, de conformidad con el artículo 60 del Estatuto Tributario. Consideró procedente la sanción por inexactitud, al comprobarse que fue inadecuado el tratamiento tributario que dio la contribuyente a la pérdida fiscal, y porque no existe diferencia de criterios cuando se desconocen las normas que debían aplicarse. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada
declaró la nulidad parcial de los actos demandados, y como restablecimiento del derecho, que la sociedad actora no está obligada al pago de suma alguna por concepto de la sanción por inexactitud en ellos liquidada. Previa remisión a lo expresado en las sentencias de julio 25 de 1997 Exp.8350
M. P. Consuelo Sarria Olcos, de diciembre 3 de 2001 Exp. 12373 y febrero 22 de 2002 Exp. 12574 M. P. Ligia López Díaz, proferidas por la Sección Cuarta de la Corporación, concluyó que ya la jurisprudencia ha determinado la calidad de activo movible de los envases, en la medida en que éstos no constituyen activos fijos, toda vez que en la entrega de las bebidas se presenta la enajenación del líquido y de la botella en la cual va envasado, enajenación que ocurre dentro del giro ordinario de la actividad de la empresa productora, sin que el hecho de la permanencia de stock o existencias convierta los envases en activos fijos, porque éstos se van utilizando gradualmente a lo largo del proceso productivo Advirtió que si bien en el plenario obra el dictamen pericial en el que se le da la connotación de activo fijo a los envases, y certificaciones donde se afirma que la demandante sólo vende el líquido y no el envase, tales pruebas no aportan suficientes elementos de juicio para que lleven a la convicción de darle el tratamiento de activos fijos a los envases referidos, y de contera, modificar la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
Con base en lo anterior concluyó que a los envases retornables se les debe dar el
tratamiento de activos movibles, y por tal razón no son aplicables los artículos 148, 129 y 128 del Estatuto Tributario. Consideró que en el caso sub júdice existe diferencia de criterios en cuanto al tratamiento que debe darse a los envases que contienen el líquido llamado gaseosa, por lo que debe levantarse la sanción por inexactitud impuesta. APELACIÓN La parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en cuanto no dió a los envases retornables la calidad de activos fijos. Al efecto advierte que la jurisprudencia traída a colación por el a quo no aplica al caso bajo examen, porque en las sentencias referidas la administración desconoció el impuesto a las ventas descontado por la compra de empaques y envases, por cuanto se había incorporado a los costos del proceso de producción y venta; es decir que si los envases y empaques hacían parte del costo de ventas, mal podían ser tratados como activos fijos, a pesar de que así se hayan registrado en la contabilidad, pues estas situaciones son incompatibles. Precisa que el hecho materia de debate en este proceso es la deducción en el impuesto de renta, por la obsolescencia de los bienes calificados como activos fijos, ya que la sociedad no enajena los envases retornables dentro del giro ordinario del negocio, ni hacen parte del costo dentro del proceso de producción y venta. Considera que el argumento del Tribunal, basado en que las pruebas allegadas no aportan los suficientes elementos de juicio que lleven a la convicción de revocar la glosa planteada, no corresponde a la valoración establecida en el
ordemiento legal, donde las pruebas se califican como conducentes, pertinentes o útiles, pero no por ser insuficientes. Se pregunta cuántos terceros deben afirmar que no existe enajenación del envase, para que la prueba sea aceptada. Además se olvida que esas pruebas deben valorarse junto con las demás pruebas existentes, como es el dictamen pericial Llama la atención acerca de no haberse probado por parte de la administración que los envases eran activos movibles, puesto que no existe prueba de que la demandante hubiera vendido los envases o de que en su contabilidad no los hubiera registrado como activos fijos, con lo cual se desconoció la presunción de la declaración tributaria que consagra el artículo 746 del Estatuto Tributario. La entidad demandada por su parte, controvierte la decisión del Tribunal en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta, por considerar que de acuerdo con lo dicho por la jurisprudencia, no puede hablarse en caso concreto de diferencia de criterios, después de afirmarse que de conformidad con las sentencias del Consejo de Estado, el envase no constituye activo fijo, toda vez que en la entrega de las bebidas gaseosas se presenta la enajenación del líquido y de la botella en la cual va envasado, enajenación que ocurre dentro del giro ordinario de la actividad de la empresa productora. Estima que no existe congruencia entre los fundamentos tomados en consideración para decidir el asunto de fondo y la decisión de declarar la nulidad de la sanción por inexactitud, porque se daría a entender que los envases, de conformidad con las normas contables y tributarias y la reiterada jurisprudencia,
tienen la calidad de activo movible. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los fundamentos de la apelación y agrega que los hechos discutidos y probados en este proceso no se contraponen a los fallos citados por el a quo, en los cuales los contribuyentes discutieron con éxito el hecho de que sus envases eran activos movibles ya que los estaban enajenando dentro del giro ordinario de su negocio. Advierte que el acervo probatorio que obra en el proceso, consistente en los certificados del Revisor Fiscal, las certificaciones expedidas por algunos clientes, el dictamen pericial y la misma contabilidad de la actora, que no ha sido cuestionada, no fue valorado adecuadamente por el Tribunal, cuando las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y con sana critica, ya que en el ordenamiento legal colombiano se superó el sistema de tarifa legal probatoria. Se refiere a las desventajas de la tarifa legal y las ventajas del sistema de la libre convicción e insiste en que se demeritó el valor probatorio de las pruebas allegadas, sin motivos y argumentos, no obstante que éstas no fueron controvertidas por la administración. Hace referencia al pronunciamiento hecho por la Corporación en sentencia de diciembre 1° de 2000 Exp. 10867 M. P. Juan Ángel Palacio Hincapié, y con base en ella afirma que resulta inobjetable la calidad de activo fijo del envase retornable, por estar probado que éstos fueron registrados como activos fijos, se depreciaban y ajustaban por inflación, en contraposición con lo afirmado por la administración que son activos movibles, sin respaldo probatorio alguno.
La parte demandada manifiesta compartir la decisión del fallador de primera instancia en el sentido de que las pruebas que obran en el proceso no dan certeza de la calidad de los activos en discusión, ya que en el dictamen pericial no se precisa que los envases que dieron lugar a la deducción por pérdida de activos, sean retornables, y la certificación expedida por Interventora Hotelera Colombiana S.A. es contradictoria cuando por una lado señala que las ventas que efectuó la Embotelladora de Santander durante el año 1996 sólo incluían la venta del líquido contenido en los envases retornables y luego manifiesta que tampoco existía una obligación expresa de reintegrar dicho elemento. Reitera que no existe diferencia de criterios sino el desconocimiento claro de las normas tributarias, por lo que es procedente la sanción por inexactitud impuesta. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación considera que los planteamientos presentados por la demandante en su escrito de apelación no están llamados a prosperar, por cuanto asiste razón al Tribunal cuando advierte que sobre la falta de idoneidad de las pruebas aportadas al proceso, para demostrar la condición de depreciables de los bienes dados de baja y el derecho que le asiste para insistir en la aceptación de la deducción por depreciación o deterioro normal de los envases usados en la actividad productora de renta, prevista en los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, toda vez que además de que tales documentos omiten información necesaria para facilitar un juicio acertado sobre las operaciones certificadas, el criterio reiterado del Consejo
de Estado, es argumento suficiente para aceptar la legalidad de la actuación administrativa. Frente a la decisión del Tribunal de levantar la sanción por inexactitud, señala que no está demostrada la diferencia de criterios a que alude el artículo 647 del Estatuto Tributario, y que por el contrario es clara la inexactitud en que incurrió la contribuyente, al incluir en su declaración factores equivocados, al dar a los envases retornables, considerados legalmente activos movibles, el tratamiento de activos fijos y derivar así un menor impuesto a pagar. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Se controvierte la legalidad de la actuación administrativa que modificó la declaración de renta de la sociedad Embotelladoras de Santander S.A., correspondiente al año gravable 1996, en el sentido de rechazar la deducción solicitada por pérdida de activos en la suma de $721.401.476, e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $403.986.000. Sea lo primero precisar que de la suma rechazada hacen parte las pérdidas de otros activos, como muebles y enseres ($4.393.012), planta y equipo ($16.116.549) y vehículos ($4.748.035), para un total de $25.257.596, sobre las cuales simplemente se afirma en la demanda que no son activos enajenados por la sociedad en el giro ordinario de sus negocios. Si bien al respecto no se pronunció el Tribunal, tampoco manifiesta el apoderado de la demandante inconformidad ni argumentación alguna con ocasión del recurso de apelación interpuesto, por lo que la controversia en la presente instancia se entiende limitada a establecer la procedencia de la deducción de la pérdida fiscal que
corresponde a los envases retornables dados de baja, en la suma de $696.144.880. Al respecto proceden las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 60 del Estatuto Tributario: “ART. 60.- Clasificación de los activos enajenados Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Sobre la naturaleza de los activos, atendiendo a la clasificación prevista en la norma transcrita, ha dicho la Sala en varias oportunidades, que la diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en que estén destinados o no a la enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, pero si no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, es un activo fijo o inmovilizado. También ha precisado la Sección que la permanencia del activo en el patrimonio de la empresa o su contabilización como activo fijo, son circunstancias que no modifican el carácter de activos movibles, de los bienes que se enajenan dentro del
giro ordinario de los negocios, porque el carácter de activo fijo no lo dá el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica. Aún cuando el término de dos años de posesión del activo, sea un elemento que permite en materia de impuesto de renta, tratar el ingreso percibido por la enajenación como renta ordinaria o ganancia ocasional. 1 Bajo el criterio expuesto, es necesario verificar en cada caso la destinación de los bienes y la circunstancia de que corresponda al giro ordinario de los negocios de la empresa. Para el caso concreto, se observa que según el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante su objeto social principal es: “La producción, distribución y venta de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas y productos alimenticios de cualquier índole;...” Ha sostenido la demandante a través del debate, que los envases retornables dados de baja por su obsolencia, y sobre los cuales solicitó la deducción por pérdida de activos, fueron contabilizados como activos fijos, en cumplimiento de precisas normas contables contenidas en el Decreto 2649 de 1993, y que no están destinados a ser enajenados en el giro ordinario de los negocios porque la sociedad no enajena envases retornables. Respecto a la contabilización de los “envases” como activos fijos, ha expresado la Sala que la clasificación contable de tales bienes, es independiente de la 1 Sentencias de junio 21 de 1991 Exp. 2901 M.P. Consuelo Sarria Olcos, de octubre 25 de 1991 Exp.3517 M.P.
Guillermo Chahin Lizcano; de junio 18 de 1993, Exp.4002 M.P. Delio Gómez Leyva; de diciembre 1 de 2000 Exp.10867 M.P.Juan Ángel Palacio Hincapié. regulación especial contenida en las normas tributarias, frente a la definición de la naturaleza de los activos enajenados, para efectos del impuesto de renta. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de los activos representados en los envases, ha sido reiterado el criterio de la Sala, según el cual se considera que “(...) el envase no constituye un activo fijo, toda vez que en la entrega de la bebida se presenta la enajenación del líquido y de la botella en la cual va envasado, enajenación que ocurre dentro del giro ordinario de la actividad de la empresa productora, sin que el hecho de la permanencia en stock o en existencias, o la contabilización como activos fijos, modifique su carácter de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, ya que los mismos se van utilizando gradualmente a lo largo del proceso productivo y se venden conjuntamente con el líquido.”2 El anterior criterio si bien se ha expuesto en procesos donde lo discutido es la procedencia del IVA descontable por la compra de envases y la deducción de gastos en el impuesto de Industria y Comercio, resulta igualmente aplicable al impuesto de renta, y concretamente al caso bajo examen, habida consideración que precisamente el objeto social de la empresa demandante es la producción, distribución y venta de bebidas gaseosas, en la cual la entrega del envase al
momento de la enajenación de la bebida gaseosa se hace imprescindible, por lo menos en las ventas iniciales a los distribuidores, es decir los envases ya sean “retornables” o “no retornables” son enajenados con el líquido, y en el giro ordinario de la actividad de la empresa productora, ya que el consumidor en el momento de la compra adquiere la propiedad del envase, y queda en libertad de retornarlo o no para su reutilización por la empresa y según sea el caso, obtener el producto a un menor costo. Así las cosas, no resulta válido afirmar que los envases que produce la sociedad demandante no están destinados a ser enajenados junto con el líquido, porque al margen de la distinción simplemente conceptual entre envases “retornables”, y “no retornables”, en ambos casos se cumple el presupuesto de la enajenación dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa productora, ya que precisamente una de las características de los activos movibles es la compra y 2 Sentencia de julio 25 de 1997 Exp. 8350 M.P. Consuelo Sarriá Olcos venta regular de los mismos y su incorporación gradual al desarrollo de la actividad productora. Se requeriría entonces demostrar en qué proporciones, los envases destinados inicialmente a ser incorporados gradualmente en la actividad productora de renta, ya sea como retornables o no retornables, pueden llegar a considerarse activos fijos, susceptibles de generar pérdidas deducibles, en los términos previstos en el artículo 148 del Estatuto Tributario en el impuesto de renta; lo cual evidentemente no se deduce de las certificaciones de los clientes de la demandante, ni del
dictamen pericial contable decretado en el proceso; pruebas con fundamento en las cuales pretende la actora la aceptación de la deducción objeto del rechazo oficial. En efecto, los certificado por las sociedades Hotel y Centro de Convenciones, Corporación Tennis Club en Liquidación y Dorado González y Cía (fls. 126, 127 y 136 c.p.) en esencia, es que en las compras de gaseosa efectuadas a Embotelladoras de Santander S.A., durante el año 1996, sólo se adquirió el líquido y que “los respectivos envases fueron retirados los primeros días del mes de enero de 2000”, que “se obligaron a reintegrar posteriormente el envase” y “que tampoco existía una obligación expresa de reintegrar dicho elemento (envase). Es decir que no existe certeza acerca del carácter de retornables de los envases correspondientes a dichas operaciones de venta, y por el contrario, se evidencia que no siempre los envases entregados con el líquido retornan a la empresa productora, para que se entienda que se trata de activos fijos. En relación con la deducción de pérdidas (renglón 71 de la declaración de renta de 1996), dictaminan los peritos (fls.148 a 168): “Efectivamente los envases retornables NO son vendidos al consumidor (únicamente el liquido), revisión hecha directamente en la planta, verificada con planillas y documentos contables los cuales anexamos, adicionalmente algunos ya se encuentran dentro del expediente del proceso en referencia folios 12 a 85 cuaderno 1, vale agregar que es de conocimiento general y de desconocimiento por parte de los funcionarios de la DIAN que cuando se
consumen gaseosas, jugos o cervezas en establecimiento de comercio no siempre el consumidor se lleva el envase, hecho éste que se aplica en la actualidad y por el cual se les da el nombre de envases retornables, clasificándolos como activos fijos, ya que retornan de nuevo y una y otra vez indistintamente a la empresa o planta. “Verificamos que los envase retornables fueron dados de baja según consta en las actas y planillas realizadas por Embotelladoras Santander S.A., verificadas dentro del expediente folios 12 al 85 del cuaderno 1, más las que se solicitaron dentro de las pruebas realizadas al azar directamente a la Embotelladora ...adicionalmente dentro del proceso en referencia , como se observa en algunos de los folios del expediente la Embotelladoras Santander por medio de sus funcionarios dá amplia y clara explicación uno a uno de los diferentes pasos que soportan la parte operativa, contable y fiscal de la deducción por pérdidas (precisamente la baja de envases retornables) los cuales verificamos y corresponden a la realidad.” Con base en lo anterior, concluyen los peritos:
1. Los envases retornables son activos fijos.
2. La clasificación y contabilización de los mismos es la adecuada.
3. Los envases retornables se pueden dar de baja por obsolencia,
4. Fiscalmente se puede solicitar la deducción por pérdida.
5. La Empresa Embotelladoras de Santander S.A. aplicó correctamente las normas contables y fiscales para esta deducción.
Como se observa, nada precisan l
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