CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01549-01(15102)-2006
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01549-01(15102)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Es el autoavalúo que no puede ser inferior al avalúo catastral / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - El contribuyente puede liquidar y pagar solamente el doble del impuesto predial / FORMULARIO DE LA DECLARACION DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Por el año de 1996 no contenía un renglón para liquidar el beneficio del doble del impuesto del año anterior / ERROR INDUCIDO DEL CONTRIBUYENTE - Lo era el formulario del impuesto predial en el D.C. por el año de 1996 Como se observa, a partir del año 1994, la base gravable del impuesto predial unificado en el Distrito capital es el autoavalúo, esto es, el valor comercial que determina sobre su inmueble el contribuyente y que en todo caso no puede ser inferior al avalúo catastral. De otra parte, en el numeral 2º de la norma transcrita se consagró un beneficio que tiene por finalidad que el contribuyente a quien se le revise el avalúo, pueda liquidar y pagar solamente el doble del impuesto predial del año anterior, siempre y cuando no se encuentre dentro de las excepciones para que no proceda el mismo. No obstante que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 hace referencia al beneficio al momento de liquidar el impuesto, se observa que el formulario no contiene ningún renglón destinado especialmente a dar aplicación al límite mencionado. Nótese que la instrucción dada en el renglón 15 (impuesto a cargo) es aplicar la tarifa prevista en la casilla 8, al autoavalúo (casilla 4) la base gravable, que fue exactamente lo que hizo la demandante. La
anterior circunstancia permite a la Sala colegir que los contribuyentes al diligenciar el formulario por el año gravable de 1996 no dispusieron de un espacio especial para liquidar el impuesto conforme al beneficio y por tanto, la única opción efectiva para reflejar ese límite, sin incurrir en algún error aritmético, era declararlo en el renglón correspondiente al “valor a pagar” VP. Este defecto en el formulario induce a error a los contribuyentes, porque queda al criterio de cada declarante ubicar el espacio donde ha de consignar el valor correspondiente al beneficio, sin estar complemente seguro de haber diligenciado correctamente la declaración tributaria. BENEFICIO DEL LIMITE DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C - Ante el defecto del formulario, tal valor debía reflejarse en el renglón valor a pagar / DECLARACION DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Ante el defecto del formulario, la liquidación privada no constituye titulo ejecutivo / TITULO EJECUTIVO EN IMPUESTO PREDIAL - No existe cuando el formulario de declaración tiene defectos / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVOSe presenta cuando el formulario de declaración tiene defectos / IMPUESTO
PREDIAL EN EL D.C.
Si bien, en un formulario de declaración, la sección correspondiente a la liquidación privada es diferente a la del pago, por ser la primera en la que el contribuyente determina la obligación tributaria a su cargo, mientras que la segunda sirve para hacerla efectiva total o parcialmente, lo cierto, es que en el presente caso no puede considerarse que la obligación en cabeza de la contribuyente sea la consignada en el campo correspondiente al “impuesto a cargo” (renglón 15) o al “saldo a cargo” (renglón 17), pues debido al defecto
anotado anteriormente, y dadas las explicaciones probadas por la sociedad, en cuanto a la liquidación y pago del año anterior de un impuesto predial de $1.022.000, para la Sala resulta evidente que aplicó el beneficio consagrado en el artículo 155 transcrito, como consta a folio 32 del cuaderno de antecedentes. Esta situación impide considerar que en la liquidación privada del impuesto contenida en la declaración tributaria conste una obligación clara y que tal documento en consecuencia preste mérito ejecutivo, pues es característica esencial de todo título ejecutivo, que en él conste una obligación clara, expresa y exigible, de modo que faltando alguno de estos requisitos, el título ejecutivo, no es idóneo para adelantar el cobro coactivo. Como corolario de lo anterior, en el presente caso el título ejecutivo no es idóneo para sustentar el cobro pretendido por el Distrito, por falta de claridad de la obligación a cargo de la sociedad, motivo por el cual se debe revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la actora anulando los actos administrativos que declararon no probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la sociedad demandante y ordenando cesar toda ejecución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente. LIGIA LOPEZ DIAZ Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01549-01(15102)
Actor: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL
Referencia: COBRO COACTIVO IMPUESTO-PREDIAL-1996
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. contra la sentencia de 22 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., libró mandamiento de pago y se adelantó el proceso de cobro coactivo por el impuesto predial correspondiente al año gravable 1996, respecto del inmueble de propiedad de la actora. ANTECEDENTES La sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. narra en los hechos de la demanda que el 30 de abril de 1996, presentó la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1996, correspondiente al predio de su propiedad ubicado en la LT Tolima de la ciudad de Bogotá, con número de matrícula inmobiliaria 050-00783878. Liquidó en los renglones 15 y 17 como impuesto a cargo y como total saldo a cargo la suma de $31.455.000 (correspondiente al 8/1000 del autoavalúo) no obstante, reunía los presupuestos del inciso 2º del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, según el cual, si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior, únicamente se liquidará como tributo una suma igual al doble del predial del año anterior. Con base en esa disposición la sociedad en la parte correspondiente al “valor a pagar”
(renglón 18) incluyó y pagó efectivamente sólo el valor que correspondía al incremento del impuesto en el 100% respecto del año anterior. El 9 de octubre de 2000 la Dirección de Impuestos Distritales, mediante Resolución No. 4153, libró orden de pago a favor del Distrito y a cargo de la mencionada sociedad por la suma de $31.455.000 más intereses, por concepto de impuesto predial por el año gravable de 1996, según liquidación privada de fecha 30 de abril de 1996. Contra el anterior mandamiento de pago, la sociedad el 15 de marzo de 2001, propuso las excepciones de falta de título ejecutivo y pago efectivo, las cuales fueron negadas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad mediante la Resolución No. 0452 de 20 de marzo de 2001. Interpuesto el recurso de reposición contra la anterior decisión, la Administración Distrital lo decidió a través de la Resolución No. 00175 de 18 de mayo de 2001, en el sentido de confirmar la Resolución impugnada. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 4153 de 9 de octubre de 2000 que libró el mandamiento de pago, 0452 de 20 de marzo de 2001 que decidió las excepciones y 00175 de 18 de mayo de 2001 que confirmó la anterior; y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare probada la excepción de falta de título ejecutivo para el cobro de la obligación y se condene
en costas al Distrito Capital -Dirección de Impuestos Distritales. Invocó como normas violadas los artículos 95 numeral 9, 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política; 2 y 140 del Decreto 807 de 1993, 6 de la Ley 44 de 1990 y 155 inciso 2 del Decreto Ley 1421 de 1993, cuyo concepto de violación desarrolló así: Explicó que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, a partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior o del impuesto predial según el caso. Que en términos similares el artículo 155 inciso 2º del Decreto 1421 de 1993, estableció que el impuesto se debía liquidar con base en el autoavalúo y si el resultante fuere superior al doble del monto establecido en el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al 100% del predial del año anterior. Indicó que a pesar de reunir los supuestos fácticos de la anterior disposición, la sociedad, por error involuntario inducido por el formulario de la declaración del impuesto predial, consignó en el renglón 15 “Impuesto a Cargo”, el resultado de aplicar al autoavalúo (base gravable) la tarifa del 8/1000, suma que igualmente llevó al renglón 17 “Total saldo a cargo”, pero actuando de buena fe en la parte correspondiente al valor a pagar, incluyó realmente el monto que correspondía al
100% de incremento del impuesto respecto del año anterior. Señaló que la misma Administración en la Resolución que decidió las excepciones aceptó que la sociedad había incurrido en un error, sin embargo no accedió a declarar probada la excepción y ordenó seguir adelante la ejecución, desconociendo que no hay título ejecutivo para el cobro del saldo a cargo, pues la existencia de la obligación carece de causa legal y olvidando que según el artículo 2º del Decreto 807 de 1993 dispone que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito. Agregó que fue el mismo legislador quien estableció el límite del impuesto predial, por lo que cualquier suma que supere ese límite constituye un enriquecimiento sin causa para el Distrito, por lo tanto, pretender cobrar la Administración la diferencia explicada, cuando se pagó lo que realmente corresponde, es tomar el error como causa de una obligación, es decir, como título ejecutivo. Citó una sentencia del Consejo de Estado1 en la que se precisó que si la fuente de la obligación tributaria es la ley, no se puede cobrar el impuesto por la sola circunstancia de haber presentado una declaración privada sin haberse producido el hecho generador del tributo, por cuanto éste no se ha causado conforme con la ley. Citó también la sentencia C-796 de 29 de junio de 2000 de la Corte Constitucional que se refiere al principio de legalidad de los tributos y precisa que si por error el contribuyente calcula y liquida una tarifa superior a la prevista en la ley tiene derecho a que se le reintegre el mayor valor.
Finalmente insistió en que no existe título ejecutivo para cobrar la supuesta obligación a cargo de la sociedad, pues el saldo no corresponde a ningún tributo que esté adeudando la sociedad, ni se trata tampoco, como lo ha señalado el Distrito, que la sociedad pretende que la Administración corrija la declaración en la que se origina el error, pues de haber sido posible, la misma sociedad la habría corregido. OPOSICIÓN El Distrito Capital, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: La obligación de contribuir con los gastos e inversiones del Estado, según la doctrina, está conformado por la obligación tributaria sustancial: pagar el tributo, y una serie de obligaciones tributarias formales, entre ellas, la de declarar. Señaló que la declaración tributaria es un acto jurídico porque produce efectos en derecho, el primero de ellos, que se presume veraz la información que en ella se consigna y otro, que presta mérito ejecutivo a favor del sujeto activo del tributo. Precisó que era al contribuyente a quien le correspondía al momento de liquidar el impuesto, hacerlo de acuerdo con las normas pertinentes, como en el caso, aplicando el límite previsto en el artículo 1º (sic) del Acuerdo 39 de 1993, recogido por el artículo 20 del Decreto Distrital 423 de 1996 y que en caso de no haberlo 1 Sentencia Sección Cuarta 1 de agosto de 1997, Exp. 8244 M.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos. efectuado de esta forma, si quería aplicar posteriormente ese límite, el camino a
seguir era mediante el proceso de corrección a la declaración tributaria en el término legal de dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar. En atención a que la contribuyente de autos no corrigió su declaración tributaria, la presentada inicialmente quedó en firme, es decir, indiscutible e inmodificable, y como en ella quedó un saldo insoluto a favor del Distrito, era su deber exigirlo. Propuso finalmente como excepciones las que se demuestren en el curso del proceso. LA SENTENCIA APELADA La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 22 de septiembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda por considerar, en síntesis, que la contribuyente había liquidado como impuesto la suma de $33.192.000, sin embargo había cancelado la suma de $2.044.000, por lo tanto la Administración tenía el derecho a cobrar el saldo pendiente por cancelar de $31.455.000, pues se trataba de una declaración tributaria, que no había sido objeto de modificación y que se encontraba en firme, prestando mérito ejecutivo para su cobro. Luego de transcribir las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por esta Corporación el 12 de septiembre de 2002 (Expediente No. 12976, C.P. Dra. Ligia López Díaz) en la que se decidió un asunto similar al presente, concluyó que si la contribuyente consideraba tener derecho al beneficio consagrado en el inciso 2 del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, debió corregir su declaración tributaria y como no lo hizo operó su firmeza, quedando habilitada la
Administración para perseguir su cobro. APELACIÓN El apoderado judicial de la sociedad actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con el fin de que sea revocada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. En primer lugar señaló que el Tribunal no podía sustentar su fallo en la sentencia transcrita, pues la hipótesis planteada allí, no es la misma que se presenta en el sublite, en la medida en que en parte alguna se está invocando como justificación de las pretensiones la firmeza de la declaración. Tampoco se ha confundido en este caso la etapa de discusión y determinación del Tributo con la demanda contra los actos que decidieron las excepciones. Insistió que el formulario del impuesto predial indujo en error al contribuyente al no existir un renglón especial para los casos en los que se cumple la condición prevista en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993. Al efecto citó dos ejemplos con lo que evidenció que sólo existen dos caminos para hacer efectivo el beneficio: el primero, como lo hizo la sociedad, en el renglón correspondiente al pago, y el segundo, en el renglón correspondiente al impuesto a cargo (renglón 15) pero ello daría lugar a que se presentara un error aritmético en la declaración (al aplicar la tarifa a la base gravable, consignar un resultado que no es) lo que generaría que la Administración expidiera una liquidación de corrección. De otra parte señaló que el Distrito es la entidad por excelencia que dispone de toda la información relativa a los predios ubicados en su jurisdicción para
establecer en un caso concreto si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para acceder al beneficio, por tanto, no es cierto como lo dice la sentencia que cita el tribunal de que “el fisco distrital no tiene oportunidad de verificar si se cumplían o no los requisitos para acceder al mismo.” Por el contrario, solicitó que se acoja el criterio expuesto en la sentencia del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2002 (Expediente No. 12811 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H.) en el sentido de que el deber constitucional de contribuir debe consultar los postulados de justicia y equidad. Concluyó que no aceptar que el error inducido por la Administración no puede generar una nueva obligación de dar, implica que el Distrito se enriquezca sin causa y prevalezca la verdad formal sobre la verdad real, con fundamento en un título ejecutivo carente de claridad, como lo ha reconocido el mismo Tribunal de Cundinamarca en la Subsección “B” para casos idénticos al presente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencias de 30 de enero y 1 de julio de 2004 decidió unas demandas de la misma sociedad pero por otros predios y consideró que procedía declarar la nulidad de los actos que decidieron las excepciones, por cuanto la declaración del impuesto predial de la sociedad y que constituyó el título ejecutivo, carecía del requisito de la claridad necesario para prestar mérito ejecutivo dado el indebido diligenciamiento del formulario por parte de la declarante, por errada interpretación
y/o por falta de detalle en el instructivo. Al efecto transcribió sus apartes principales. La parte demandada reiteró lo expuesto a lo largo del debate y concretó que si la contribuyente quería modificar su declaración para determinar un menor impuesto a cargo debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, pues su declaración con los datos en ella consignados quedó en firme y prestó mérito ejecutivo para cobrar el saldo que faltó por cancelar. Finalmente, transcribió las consideraciones expuestas en la sentencia acogida por el Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público no registró actuación alguna en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala debe decidir si en el presente caso el título ejecutivo que sirvió de base para adelantar el proceso de cobro coactivo del impuesto predial a cargo de la sociedad actora por el año gravable de 1996, contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, como lo decidió el Tribunal, o si como lo considera el recurrente, la existencia de la obligación contenida en el título ejecutivo no tiene causa legal, lo que impide que se pueda adelantar el cobro, por falta de claridad de la obligación. Ha discutido la parte actora a lo largo del debate que no obstante cumplir con los presupuestos de hecho previstos en el artículo 155 inciso 2º del Decreto 1421 de 1993 en cuanto al límite del impuesto predial, por un error involuntario inducido por la misma Administración, en el formulario de la declaración del mencionado impuesto del año gravable de 1996, consignó en los renglones 15 y 17 como
impuesto a cargo y total saldo a cargo, respectivamente, la suma de $33.192.000, como resultado de aplicar la tarifa de 8/1000 sobre la base gravable ($2.074.469.000) y en la sección correspondiente a pagos, renglón 18 “valor a pagar” consignó la suma de $2.044.000 como reflejo de aplicar el beneficio previsto en la norma citada. La Sala estima necesario advertir en primer lugar que tanto el Tribunal, como la parte demandada han fundamentado su posición con base en la sentencia de esta Sección de fecha 12 de septiembre de 2002 dictada dentro del proceso 12976 de la misma magistrada ponente, cuyos antecedentes son similares al presente. Sin embargo, se observa que en tal proceso, el punto de litis se centró en la acreditación de otra excepción, la de pago propuesta por la demandante, en donde ambas partes invocaban la firmeza de la declaración a su favor, cuestiones que no son planteadas en este proceso y que por tanto, el criterio expuesto en esa oportunidad no puede servir de fundamento para resolver el presente debate, en el que el punto de litis, como se señaló, se circunscribe a la falta de claridad del título ejecutivo. Ahora bien, el artículo 155 del Decreto 1421 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 155. PREDIAL UNIFICADO. A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital:
1. La base gravable será el valor que mediante el auto avalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o auto avalúo del año inmediatamente anterior, según el caso,
incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor.
2. El contribuyente liquidará el impuesto con base en el auto avalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento (100%) del predial del año anterior.
La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
3. (...)”
(Subraya y resalta la Sala) Como se observa, a partir del año 1994, la base gravable del impuesto predial unificado en el Distrito capital es el autoavalúo, esto es, el valor comercial que determina sobre su inmueble el contribuyente y que en todo caso no puede ser inferior al avalúo catastral. De otra parte, en el numeral 2º de la norma transcrita se consagró un beneficio que tiene por finalidad que el contribuyente a quien se le revise el avalúo, pueda liquidar y pagar solamente el doble del impuesto predial del año anterior, siempre y cuando no se encuentre dentro de las excepciones para que no proceda el mismo. Ahora bien, el formulario previsto para la declaración del impuesto predial en el Distrito Capital para el año gravable de 1996, en la parte que interesa al proceso
contenía las siguientes secciones y fue diligenciado de la siguiente manera por el contribuyente de autos (Folio 24 c.p.):
CLIQUIDACIÓN PRIVADA
14. AUTOAVALÚO (BASE GRAVABLE) AA 2.074.469.000
15. IMPUESTO A CARGO (RENGLÓN 14 POR FU 33.192.000
CASILLA 8)/1000
16. SANCIONES VS -017. TOTAL SALDO A CARGO (RENGLÓN 15 + 16) HA 33.192.000
DPAGO
18. VALOR A PAGAR VP 2.044.000
19. Menos: TOTAL DESCUENTOS TD 307.000
20. Más: INTERESES DE MORA IM -021. TOTAL A PAGAR (RENGLÓN 18 – 19 + 20) TP 1.737.000
No obstante que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 hace referencia al beneficio al momento de liquidar el impuesto, se observa que el formulario no contiene ningún renglón destinado especialmente a dar aplicación al límite mencionado. Nótese que la instrucción dada en el renglón 15 (impuesto a cargo) es aplicar la tarifa prevista en la casilla 8, al autoavalúo (casilla 4) la base gravable, que fue exactamente lo que hizo la demandante. La anterior circunstancia permite a la Sala colegir que los contribuyentes al diligenciar el formulario por el año gravable de 1996 no dispusieron de un espacio especial para liquidar el impuesto conforme al beneficio y por tanto, la única opción efectiva para reflejar ese límite, sin incurrir en algún error aritmético, era declararlo en el renglón correspondiente al “valor a pagar” VP.
Este defecto en el formulario induce a error a los contribuyentes, porque queda al criterio de cada declarante ubicar el espacio donde ha de consignar el valor correspondiente al beneficio, sin estar complemente seguro de haber diligenciado correctamente la declaración tributaria. La Sala reitera2 en esta oportunidad la importancia de que en materia del impuesto predial, la Administración municipal o distrital sea cuidadosa en las instrucciones dadas a los contribuyentes y en el diseño de los formularios de declaración, para que de una parte, los contribuyentes cumplan con sus cargas tributarias con el convencimiento del respeto a sus deberes como tales y con la certeza de que están contribuyendo con lo que en justicia y equidad les corresponde y de otra, puedan hacer uso de los beneficios a que tengan derecho, de tal forma que no se presente este tipo de errores, pues en materia de predial son por lo general los ciudadanos del común quienes, en forma directa y sin tener conocimientos especializados cumplen con sus obligaciones tributarias. Si bien, en un formulario de declaración, la sección correspondiente a la liquidación privada es diferente a la del pago, por ser la primera en la que el contribuyente determina la obligación tributaria a su cargo, mientras que la segunda sirve para hacerla efectiva total o parcialmente, lo cierto, es que en el presente caso no puede considerarse que la obligación en cabeza de la contribuyente sea la consignada en el campo correspondiente al “impuesto a cargo” (renglón 15) o al “saldo a cargo” (renglón 17), pues debido al defecto anotado anteriormente, y dadas las explicaciones probadas por la sociedad, en
cuanto a la liquidación y pago del año anterior de un impuesto predial de $1.022.000, para la Sala resulta evidente que aplicó el beneficio consagrado en el artículo 155 transcrito, como consta a folio 32 del cuaderno de antecedentes. 2 Sentencias de 12 de septiembre de 2002. Exp. 12976 C.P. Dra. Ligia López Díaz y 25 de noviembre de 2004 Exp. 13895, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Esta situación impide considerar que en la liquidación privada del impuesto contenida en la declaración tributaria conste una obligación clara y que tal documento en consecuencia preste mérito ejecutivo, pues es característica esencial de todo título ejecutivo, que en él conste una obligación clara, expresa y exigible, de modo que faltando alguno de estos requisitos, el título ejecutivo, no es idóneo para adelantar el cobro coactivo. Por ello, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo enumera los documentos que prestan mérito ejecutivo, “siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible” y señala en el numeral 3º a la liquidación privada del impuesto que haya quedado en firme. El artículo 828, numeral 1º del Estatuto Tributario aplicable al procedimiento de cobro coactivo en el Distrito Capital, por remisión expresa del artículo 140 del Decreto 807 de 1993, determina que presta mérito ejecutivo la liquidación privada del impuesto y su corrección, contenida en una declaración tributaria. Como corolario de lo anterior, en el presente caso el título ejecutivo no es idóneo
para sustentar el cobro pretendido por el Distrito, por falta de claridad de la obligación a cargo de la sociedad, motivo por el cual se debe revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones de la actora anulando los actos administrativos que declararon no probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la sociedad demandante y ordenando cesar toda ejecución. No se condena en costas a la parte demandada, por no encontrarse causadas de conformidad con el artículo con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1º. Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A” de fecha 22 de septiembre de 2004. 2º. Anúlanse las Resoluciones Nos. 0452 de 20 de marzo de 2001 y 00175 de 18 de mayo de 2001, expedidas por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá D.C., por medio de las cuales se resuelven las excepciones propuestas por la sociedad Colombiana de Comercio Ltda. contra el Mandamiento de Pago No. 4153 de 9 de octubre de 2000. 3º. Declárase probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la sociedad Colombiana de Comercio Ltda. 4º. Cese toda ejecución contra la mencionada sociedad y ordénase el
levantamiento de cualquier medida cautelar vigente. Reconócese personería a la Dra. LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ para representar al Distrito Capital de Bogotá. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.