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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01672-01(14015)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01672-01(14015)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

BENEFICIO DE AUDITORIA POR EL AÑO 1998 - Requisitos: incrementar el impuesto en un 30 por ciento y cancelar el valor a pagar determinado en la declaración / FIRMEZA DE LIQUIDACION PRIVADA EN BENEFICIO DE AUDITORIA - Al cumplir con los requisitos del artículo 22 de la Ley 488 de 1998, era de 6 meses siguientes a la presentación de la declaración / COMPETENCIA PARA MODIFICAR LA LIQUIDACION PRIVADA POR LA DIAN - La pierde cuando transcurre el término de firmeza de la declaración presentada / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Interrumpe el término de firmeza siempre que se haga antes del vencimiento de éste / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA - Es extemporánea cuando se profiere después del término de firmeza de la declaración / BENEFICIO DE AUDITORIA POR EL AÑO 1998 - Operó a los seis meses de presentada la declaración por ese año gravable siempre que se cumplieran los requisitos de la Ley 488 de 1998 / FIRMEZA ACELERADA DE LA DECLARACION - Se concreta con el Beneficio de Auditoría Implica que una vez verificados los presupuestos que hacían viable el beneficio, esto es el incremento del impuesto y la presentación oportuna de la declaración, la liquidación privada quedaba en firme transcurridos los seis (6) meses que dice la norma, sin más condicionamiento, que el pago oportuno del “valor a pagar” determinado en la declaración de renta objeto del beneficio, para el caso concreto, la del año 1998. Quiere decir que sólo en el evento de que el contribuyente no cumpliera con este último requisito, el término de firmeza de la

liquidación privada, sería el general de dos años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. No es acertada entonces la interpretación propuesta por la entidad demandada, puesto que la firmeza de la liquidación privada, ya sea que se trate de aplicar el término de los seis (6) meses por efectos del beneficio de auditoría, o el término de dos años previsto para las declaraciones que no se acojan a dicho beneficio, tiene el mismo efecto, es decir la pérdida de competencia de la Administración para modificar en cualquier sentido, la liquidación privada. Otra cosa es que pueda interrumpirse el término de firmeza, ya sea el especial de seis meses o el general de dos años, con la notificación del requerimiento especial, como lo prevé el artículo 714, pero en ambos casos, la actuación tendrá que surtirse antes del vencimiento del término de firmeza. En conclusión, si la demandante presentó oportunamente su declaración de renta del año gravable 1998, (20 de abril de 1999), se incrementó el impuesto en la forma prevista en la norma y acreditó el pago del “saldo a pagar” allí determinado, operó en su favor el beneficio de auditoría, es decir que su liquidación privada quedó en firme el 20 de octubre de 1999, fecha del vencimiento del término de los seis meses previsto en la ley para el efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., Diez (10) de marzo de dos mil cinco de 2005

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01672-01(14015)

Actor: CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO-RENTA-1998

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos de corrección de error aritmético de la declaración de renta del año gravable 1998. ANTECEDENTES La sociedad CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A., presentó declaración del impuesto de renta, año gravable 1998, el 20 de abril de 1999, en la cual liquidó un impuesto a cargo de $3.568.451.000 y un saldo a pagar por $1.737.594.000. (fl. 36 c.p.) El 10 de marzo de 2000 la Administración de Impuestos NacionalesGrandes Contribuyentes de Bogotá, expidió la liquidación oficial de corrección aritmética 00513, por observar error aritmético en la liquidación privada, renglón FX “anticipo por el año gravable siguiente” donde se registró el valor de cero (0), que liquidó en $182.301.000. En consecuencia fijó el saldo a pagar en $1.919.895.000. Sobre la diferencia impuso sanción por corrección aritmética, por $54.690.000. (fl.21 c.p.) El recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación oficial se decidió mediante Resolución 310662001000041 de 27 de marzo de 2001, en donde se confirmo el acto recurrido.

DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la liquidación de corrección aritmética y de la resolución que la confirmó, y como restablecimiento del derecho pidió que se confirmara su liquidación privada.

Fundamentó sus pretensiones así: Conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, la sociedad se acogió al beneficio de auditoría. Para el efecto incrementó por el año gravable 1998 el impuesto de renta en un 98%, frente al determinado en el año gravable 1997 y canceló el valor a cargo por dicha vigencia. En consecuencia, su liquidación privada quedó en firme el 20 de octubre de 1999, esto es seis (6) meses después de su presentación.

La liquidación oficial de corrección de 10 de marzo de 2000, es un acto proferido por fuera del término legal que tenía la Administración para modificar en cualquier aspecto la liquidación privada del año 1998, sin que sea admisible el criterio según el cual el término de los seis meses sólo se predica de la expedición de requerimiento especial, previo a la liquidación de revisión, porque la norma es clara al indicar que en tal evento la facultad fiscalizadora queda reducida a dicho término. Según el artículo 4 del Decreto 88 de 1988, el anticipo forma parte integral de la liquidación privada, por lo que la oportunidad para controvertir su determinación se agotó en el mismo término de seis meses, por tratarse de un contribuyente que se acogió al beneficio de auditoría. Al tenor del artículo 697 del Estatuto Tributario, la omisión de la liquidación del

anticipo no configura error aritmético, porque en realidad se trata de un problema de interpretación de la norma que consagró el beneficio de auditoría, que dispuso el incremento del impuesto neto de renta y la cancelación del mismo “por dicha vigencia”, lo que daba a entender que para tener derecho al beneficio debía pagarse exclusivamente el impuesto del año gravable 1998. Conforme la jurisprudencia y el concepto 9911 de 4 de mayo de 1989 de la DIAN, no procedía la liquidación del anticipo, porque la contribuyente no adeudaba suma alguna por el año gravable 1999. OPOSICIÓN La demandada expuso como fundamentos de oposición los siguientes: La firmeza de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario no cobija la facultad que tiene la Administración para proferir liquidación de corrección aritmética, conforme los conceptos de la DIAN, 004484 de 18 de agosto de 1999 y 028845 de 28 de marzo de 2000, según los cuales la firmeza es para proferir el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión. Lo anterior porque la finalidad del beneficio de auditoría fue reducir el término de firmeza contemplado en el artículo 714 del mismo estatuto, pero respecto de la liquidación privada de 1998, lo que no afecta el proceso de determinación de otros años, como en este caso el anticipo del año 1999, respecto del cual hubo error aritmético sujeto a corrección mediante liquidación oficial. Por cuanto a la fecha de presentación de la declaración de renta del año 1998, 20 de abril de 1999, la sociedad no había cancelado la totalidad del impuesto a cargo del año 1999, era legalmente posible corregir el error aritmético respecto

del valor del anticipo. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada, previas las siguientes consideraciones: La demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998 que la hacen acreedora al beneficio de auditoría, toda vez que según las declaraciones de los años gravables 1997 y 1998, incrementó el impuesto neto de renta de $1.799.968.000 a $3.568.451.000; obran los recibos de pago del saldo a pagar que debía cancelar por el año 1998 ($1.737.594.000); y presentó su declaración privada dentro del plazo que señaló el Decreto 2652 de 1998. Si la declaración de renta del año 1998 se presentó el 20 de abril de 1999, los seis meses de firmeza de que trata el artículo 22, vencían el 20 de octubre del mismo año. En consecuencia, la liquidación de corrección aritmética proferida el 10 de marzo de 2000, resultó extemporánea. La firmeza a que se refiere la norma en referencia, es total y no parcial. Además, lo modificado por la liquidación oficial de corrección afecta la declaración del año 1998, precisamente porque la cancelación del saldo a pagar, es lo que debe demostrar el contribuyente para hacerse acreedor al beneficio de auditoría. APELACIÓN La demandada solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se reconozca ajustada a derecho la actuación administrativa acusada. Al efecto

expuso: Si bien la sociedad actora no se encuentra incursa en ninguna causal de exclusión del beneficio de auditoría previsto en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, lo cierto es que según la misma norma, la firmeza de la liquidación privada se refiere a los seis meses que tiene la Administración para practicar el requerimiento especial o para revisar aspectos de fondo, tal como lo ha precisado la DIAN en los conceptos 004484 de 18 de agosto de 1998 y 028845 de 28 de marzo de 2000, según los cuales, lo que se modificó fue el término de firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario, en consecuencia, si dentro de los seis meses no se ha notificado requerimiento especial, la liquidación privada quedará en firme. Conforme el concepto de la DIAN 035541 de 19 de mayo de 1998, procede la liquidación de corrección aritmética para establecer el anticipo no liquidado por el contribuyente. Luego, como la demandante en su declaración de renta del año 1998 no liquidó el anticipo, y para la fecha de la liquidación de corrección aritmética, 10 de marzo de 2000, no había cancelado el impuesto a cargo del año 1999, debe cancelarlo en la forma en que fue determinado en la liquidación oficial. ALEGATOS DE CONSLUSIÓN La demandada insistió en los argumentos de la apelación. La demandante reiteró los fundamentos de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Según el recurso de apelación, si bien es cierto que la actora cumplió con los requisitos previstos en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998 para acogerse al

beneficio de auditoría, respecto de su declaración de renta del año gravable 1998, la Administración podía practicar válidamente liquidación de corrección aritmética por fuera de los seis (6) meses de firmeza de la liquidación privada a que se refiere la misma norma, porque, a juicio de la recurrente, dicho término se entiende referido a la imposibilidad de practicar requerimiento especial, después de vencido el mismo.

Al respecto la Sala observa: El beneficio de auditoría para el impuesto sobre la renta y complementarios, del año gravable 1998, se estableció en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 689-1, así: “Artículo 6891 Beneficio de auditoría para el año gravable 1998.

La liquidación privada del año gravable 1998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo de treinta por ciento (30%) frente al impuesto neto de renta del año gravable de 1997, quedará en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto. Subraya la Sala. De acuerdo con lo términos de la norma transcrita, los contribuyentes que decidían acogerse al beneficio de auditoría estaban obligados a incrementar en el año 1998 su impuesto neto de renta en un 30% mínimo, respecto del liquidado en el año 1997. En cuyo caso, su liquidación privada quedaba en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna “siempre y cuando

cancelen el valor a cargo determinado en dicha vigencia fiscal.” Implica que una vez verificados los presupuestos que hacían viable el beneficio, esto es el incremento del impuesto y la presentación oportuna de la declaración, la liquidación privada quedaba en firme transcurridos los seis (6) meses que dice la norma, sin más condicionamiento, que el pago oportuno del “valor a pagar” determinado en la declaración de renta objeto del beneficio, para el caso concreto, la del año 1998. Quiere decir que sólo en el evento de que el contribuyente no cumpliera con este último requisito, el término de firmeza de la liquidación privada, sería el general de dos años previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario. No es acertada entonces la interpretación propuesta por la entidad demandada, puesto que la firmeza de la liquidación privada, ya sea que se trate de aplicar el término de los seis (6) meses por efectos del beneficio de auditoría, o el término de dos años previsto para las declaraciones que no se acojan a dicho beneficio, tiene el mismo efecto, es decir la pérdida de competencia de la Administración para modificar en cualquier sentido, la liquidación privada. Otra cosa es que pueda interrumpirse el término de firmeza, ya sea el especial de seis meses o el general de dos años, con la notificación del requerimiento especial, como lo prevé el artículo 714, pero en ambos casos, la actuación tendrá que surtirse antes del vencimiento del término de firmeza. En conclusión, si la demandante presentó oportunamente su declaración de renta del año gravable 1998, (20 de abril de 1999), se incrementó el impuesto en la

forma prevista en la norma y acreditó el pago del “saldo a pagar” allí determinado, operó en su favor el beneficio de auditoría, es decir que su liquidación privada quedó en firme el 20 de octubre de 1999, fecha del vencimiento del término de los seis meses previsto en la ley para el efecto. En tales circunstancias, para la fecha en que se profirió la liquidación oficial de corrección aritmética, esto es el 19 de marzo de 2000, ya había operado la firmeza de la liquidación privada, por lo que dicha actuación resultó extemporánea y por ende contraria a derecho, pues implica desconocer, sin fundamento fáctico ni jurídico, el beneficio de auditoría al que se hizo acreedora la demandante, por haber cumplido con los requisitos previstos en la ley. Así que, resultan suficientes las precedentes consideraciones para negar la prosperidad del recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada. Conforme lo anterior, resulta irrelevante la discusión que plantea la recurrente, acerca de la posibilidad de liquidar el anticipo mediante liquidación de corrección aritmética, a la luz de la doctrina de la autoridad fiscal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Se reconoce a la doctora Martha Liliana Campos Peña como apoderada de la demandada en los términos del poder que obra a folio 208. Se reconoce al doctor Álvaro Andrés Díaz Palacios como apoderado de la

demandante, conforme la sustitución del poder que obra a folio 224 Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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