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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01676-01(14738)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01676-01(14738)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Grava la propiedad inmueble o su posesión y es de tipo real / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL - Es el avalúo catastral o el autoavalúo / AUTOAVALUO EN EL D.C. - Limites mínimos / PRECIO DE BIEN INMUEBLE EN EL D.C. - En caso de un decremento, puede declararse un valor inferior al limite mínimo Al respecto, debe recordarse que el impuesto predial unificado tiene su desarrollo legal con la Ley 44 de 1990 y es un tributo municipal que grava la propiedad inmueble o su posesión, bien sea en áreas urbanas, rurales o suburbanas. El Artículo 656 del Código Civil define los inmuebles o bienes raíces como las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Este impuesto es de tipo real en cuanto recae sobre el valor del inmueble, sin consideración a la calidad del sujeto pasivo (propietario o poseedor) y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta. El artículo 3° de la Ley 44 de 1990 estableció como base gravable del impuesto predial, el avalúo catastral o, el autoavalúo de los bienes cuando se establezca en un municipio la declaración privada del tributo. De conformidad con el artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993, la base gravable del impuesto predial en Bogotá es el valor del inmueble estimado por el contribuyente, pero sin que su determinación quede totalmente a la voluntad particular de los propietarios, por ello se fijan unos límites mínimos con

el fin de aproximarse al cumplimiento efectivo de los principios de equidad y progresividad. De esta forma, la base gravable no puede ser inferior, al avalúo catastral del año anterior incrementado en el IPC, ni al autoavalúo del año anterior incrementado en el mismo porcentaje, sin perjuicio de que pueda solicitarse autorización para declarar un valor inferior en caso de un decremento de su precio. TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL - Varia entre el 1 por ciento y el 10 por ciento de la base gravable / PREDIO URBANIZABLE NO URBANIZADO - La tarifa en impuesto predial no puede exceder de 33 por mil / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO - La tarifa en impuesto predial no puede exceder de 33 por mil / BIEN INMUEBLE - Clasificación tributaria en el D.C. / CAUSACION DEL IMPUESTO PREDIAL - Es el 1º de enero del respectivo año gravable / CATASTRO - Definición legal El artículo 4° de la Ley 44 de 1990 reguló la tarifa del impuesto predial, señalando que sería fijada por los respectivos concejos municipales entre el 1‰ y el 16‰ de la base gravable, atendiendo los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la formación o actualización del catastro. Los terrenos urbanizables no urbanizados y los urbanizados no edificados pueden estar sujetos a tarifas superiores, sin que excedan del 33 por mil. Para estos efectos, los inmuebles han sido clasificados en las normas tributarias distritales como rurales, suburbanos y urbanos, y entre estos últimos: Residenciales, Industriales,

Comerciales, Entidades del sector financiero, Empresas industriales y comerciales del Estado, Cívico institucional y urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados. El impuesto es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento, las cuales permiten identificar los elementos del impuesto. Para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al impuesto al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, como quiera que él constituye el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica.” FUNCION CATASTRAL - Es función pública que adelanta la formación, actualización y conservación de los catastros del país / CATASTRO - Etapas y finalidad / SUJETO PASIVO EN IMPUESTO PREDIAL - Es quien aparece en catastro como propietario o poseedor / AVALUO CATASTRAL - Es la base gravable mínima en el impuesto predial La función catastral es una función pública especial desarrollada por las autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros del país, conforme con el procedimiento especial administrativo contenido en la Ley 14 de 1983, su Decreto Reglamentario No. 3496 de 1983 y la Resolución No. 2555 de 1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que reglamentó los procesos de formación, actualización de la

formación y conservación del catastro nacional. Las etapas de "formación", "actualización" y "conservación" de los catastros, se encuentran claramente diferenciadas y definidas por los artículos 11, 12 y 13 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983. Teniendo en cuenta su finalidad, actividades y características técnicas, el catastro permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, la cual tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial. A partir de la información catastral, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el impuesto predial. El catastro es el punto de partida dentro del proceso de determinación de este tributo, por ello el impuesto predial será tan eficaz como eficiente sea la actualización y objetividad del Catastro. Quien aparece en catastro como propietario o poseedor, es en principio el sujeto pasivo del impuesto y dependiendo de la situación física del predio, como su destinación o si está o no edificado, puede señalarse la tarifa. En relación con la base gravable, como ya se indicó el avalúo catastral señala el valor mínimo por el cual se puede declarar un inmueble. Todos estos elementos que aparecen en el registro catastral deben ser tenidos en cuenta tanto por el contribuyente, como por el fisco al momento de determinar el impuesto predial. ETAPA DE CONSERVACION CATASTRAL - En ella se corrigen los errores cometidos en las etapas de formación o actualización / MUTACIONES CATASTRALES - Definición / REVISION DEL AVALUO CATASTRAL - Permite rectificarlo para que se tenga como base gravable en impuesto predial /

CARGA DE LA PRUEBA EN INFORMACION CATASTRAL - Le corresponde a quien está interesado en demostrar que no está actualizada o es incorrecta / PROCESO DE DETERMINACION EN IMPUESTO PREDIAL - Las mutaciones catastrales deben ser acreditadas dentro del esa etapa En todo caso, en la etapa de conservación catastral hay lugar a revisar y rectificar los errores cometidos en las etapas de formación o actualización, o bien, pueden presentarse las llamadas mutaciones catastrales, que son los cambios sobrevinientes respecto de los elementos físicos, jurídicos o económicos del predio, los cuales deben ser informados por los propietarios o poseedores a las oficinas de catastro. La revisión del avalúo catastral permite rectificarlo para que se tenga en cuenta como base gravable mínima del impuesto predial, sobre la situación real del inmueble a 1° de enero del respectivo año. Ahora bien, cuando se presenten mutaciones catastrales, como el cambio de propietario o poseedor; modificaciones en los límites de los predios; nuevas construcciones, edificaciones o la demolición de las existentes; pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta, toda vez que en virtud del artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro, y a su vez la autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros. El proceso catastral no es una actividad unilateral, sino de mutuo aporte entre el propietario o

el poseedor y la Administración pública y ésta debe ofrecer mecanismos accesibles al público para la actualización de los datos. PREDIO URBANIZABLE NO URBANIZADO - Definición legal / PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACION - Los predios que lo tienen pero no están edificados son los urbanizados no edificados / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO - Son los que han sufrido proceso de desarrollo por urbanización pero no están edificados / LOTES DE ENGORDE - Tienen una tarifa de impuesto predial mayor a la de los demás predios edificados / PROPIEDAD - Al tener una función social, se gravan con una tarifa mayor en impuesto predial los lotes de engorde / PROPIETARIO DE BIEN URBANOObligaciones / LOTES DE ENGORDE - Al gravarlos más fuertemente se estimula el desarrollo urbano Toda vez que el artículo 19 del Decreto Distrital 423 de 1996 se remite expresamente a las definiciones otorgadas por el Concejo en el Acuerdo 6 de 1990, debe dársele a las expresiones utilizadas su significado legal, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil. De acuerdo con las definiciones contenidas en los artículos 403, 404, 406, 407 y 443 del Acuerdo 6 de 1990, puede concluirse que los predios “urbanizables no urbanizados” son los terrenos situados en áreas urbanas o suburbanas que no han tenido un proceso de desarrollo por urbanización o por construcción, esto es, que no han sido dotados de servicios de infraestructura ni de los demás servicios básicos, inherentes a la actividad que se va a desarrollar y no están aptos para construir edificaciones

idóneas para el funcionamiento de los usos urbanos allí permitidos. Los predios situados dentro de terrenos que han cumplido su proceso de desarrollo por urbanización, pero en los que no se han levantado construcciones o edificios, se denominan "predios urbanizados no edificados" Estos terrenos son los que en el lenguaje popular han sido denominados “lotes de engorde”, para los cuales el artículo 4° del la Ley 44 de 1990 previó una tarifa de impuesto predial mucho mayor frente a la de los demás predios edificados, con amparo en la Constitución Política que actualmente dispone en el artículo 58 que “La propiedad es una función social que implica obligaciones” y como una manera de desmotivar el enriquecimiento inactivo por el simple incremento del valor de la propiedad raíz gracias al desarrollo de los predios y vías aledañas. Dentro de las obligaciones a cargo de los propietarios de inmuebles urbanos se encuentra la de permitir el desarrollo urbano, que los bienes sean productivos tanto para el titular de los mismos, como para el conjunto de la sociedad, de suerte que los predios cumplan con los usos urbanos previstos o autorizados. Los terrenos ociosos que no acatan estos fines sociales, son gravados más fuertemente que los demás, con el fin que se estimule el desarrollo urbano y para restringir fenómenos de especulación sobre la tierra, así como los problemas ambientales, de salubridad y de seguridad que regularmente se presentan con los llamados “lotes de engorde”. SITUACION FISICA DE INMUEBLE - Deben tenerse en cuenta en el proceso de determinación y en la declaración de impuesto predial / MUTACIONES

CATASTRALES - La carga probatoria de informarlas le corresponde al contribuyente de predial / CASETA, APARTAMENTO MODELO Y SALA DE VENTAS - Al no tener el carácter de permanencia, no pueden considerarse como construcciones o edificios / PREDIO URBANIZADO NO EIDIFCADOSon los predios cuyos materiales consolidados no tienen carácter de permanencia / PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCION - Al no existir en un predio no puede considerarse como edificado Al respecto y de acuerdo con las precisiones hechas anteriormente, es pertinente acudir al contenido de los boletines catastrales expedidos en 1999, que obran en los cuadernos de antecedentes, según los cuales los predios en discusión corresponden a la clasificación de “urbanizado no edificado”. Es decir, catastralmente, los inmuebles no habían sido edificados. Esta situación física que figuraba en catastro para los inmuebles de la demandante, debía ser tenida en cuenta por el Distrito en el proceso de determinación del impuesto predial y así mismo por la contribuyente al presentar sus declaraciones por el año 1998, sin perjuicio de que se acredite que los predios sufrieron mutaciones catastrales que alteran sus condiciones y por lo mismo, la tarifa a aplicar. Como ya se indicó anteriormente, esta carga probatoria le corresponde al interesado en desvirtuar la realidad del catastro. En estos términos, la discusión se concreta en establecer si las casetas de zinc y las demás estructuras encontradas en los inmuebles se consideran construcciones o edificios y en esa medida los predios no pueden ser considerados como “urbanizados no edificados” para efectos del impuesto predial.

De acuerdo con las definiciones ya transcritas contenidas en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, para entender que una estructura corresponde a los conceptos de “edificios” y “otras construcciones”, es relevante el carácter de permanencia en la reunión de los materiales consolidados. Esto es, un propósito de estabilidad en el tiempo, de inmutabilidad. Para la Sala, estas casetas, así como el apartamento modelo y la sala de ventas, no fueron levantadas con una intención de permanencia, pues desde su construcción tuvieron el objetivo de ser retiradas una vez se concluyera el proyecto Ciudad Salitre Cuarta Etapa, como quiera que no formaban parte de él, ni correspondían al uso propuesto y autorizado en la licencia de urbanismo. En esa medida no pueden considerarse para efectos catastrales o bien del impuesto predial como “otras construcciones o edificios” que desvirtúen que los predios son urbanizados no edificados. De otra parte, los elementos ubicados en los inmuebles tampoco permiten concluir que en ellos, a 1° de enero de 1998, hubo un “desarrollo por construcción”, es decir, que las estructuras y las edificaciones existentes en ese momento son viables y aptas para el desenvolvimiento de los usos permitidos. En otras palabras, no cumplían los usos urbanos previstos y autorizados en los actos administrativos que aprobaron el Proyecto Ciudad Salitre y expidieron la licencia de urbanismo. PREDIOS COMERCIALES METROPOLITANOS - No se consideran como tales las casetas, apartamentos modelos que no cumplen con los supuestos legales / EDIFICIO PARA EFECTOS CATASTRALES Y DE IMPUESTO PREDIAL - No son las casetas, apartamentos modelo y sala de ventas sin

carácter de permanencia / PREDIO URBANIZADO NO EDIFICADO - Son las casetas, apartamentos modelo y sala de ventas Por lo mismo, no puede aceptarse como lo pretende la demandante, que esas casetas, apartamento modelo y sala de ventas, le den al predio la destinación de comerciales metropolitanos, por lo siguiente: De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 238 de 1995, los predios donde se encontraban las casetas y el apartamento modelo y la sala de ventas, no tenían el 1° de enero de 1998, un uso de predios comerciales metropolitanos, pues no encajan dentro de ninguno de los supuestos que describe esta disposición, y además, no eran inmuebles dentro de los cuales se realizara el intercambio de bienes o servicios. Por todo lo anterior, las estructuras mencionadas no tienen el carácter de edificios para efectos catastrales y del impuesto predial, dado que no cumplen con la condición de permanencia exigida en la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, ni ellas implican un desarrollo por construcción en los predios discutidos, que desvirtúen su carácter de “Urbanizados no edificados”. A juicio de la Sala, la construcción, tanto en este predio como en los correspondientes al proceso Nº 01-1676, correspondía demostrarla a la demandante de manera directa, toda vez que al no estar registrada legalmente, configuró un indicio que debió ser desvirtuado por la actora. Existen medios probatorios directos como las memorias de tomas aéreas efectuadas por las entidades encargadas de la formación catastral en el Distrito o el Instituto Colombiano Agustín Codazzi, a las que habría podido acudir la

sociedad, para contradecir, si así fuere, la conclusión a que arribó la Administración. Finalmente, los encargos fiduciarios firmados en septiembre y octubre de 1997 consagran un plazo de 180 días para iniciar la obra o para vender el 50% del proyecto so pena de dar por terminado el contrato, lo cual evidencia que no era obligatorio ni necesario que el 1 de enero de 1998 ya se hubiera iniciado la obra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación:25000-23-27-000-2001-01676-01(14738)

Actor: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. contra la sentencia de 4 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales de

Bogotá D.C., determinó oficialmente el impuesto predial unificado a unos predios de la actora por el año gravable de 1998. ANTECEDENTES Proceso No. 01-01676: El 27 de abril de 1998, la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. presentó las declaraciones del impuesto predial correspondiente al año gravable de 1998, por

los siguientes predios, en las que liquidó el impuesto indicando como destino “13” y tarifa del 7 por mil: Dirección Matrícula Inmobiliaria Dg. 22B 58 – 40 50C-1456213

Dg. 22B 63 – 41 50C-1456218

Dg. 22B 62 – 49 50C-1456217

Dg. 22B 64 – 41 50C-1456219

Cl. 33B 68 – 50 50C-1460885

El 22 de junio de 2000, la sociedad presentó correcciones a las declaraciones con el fin de liquidar el impuesto con destino 22 y a la tarifa del 9.5 por mil. El 26 de junio de 2000 la Administración practicó los Requerimientos Especiales Nos. 09-F-2828, 09F2829, 09-F-2830, 09-F-2831 y 09-F-2833, por medio de los cuales propuso la modificación de las declaraciones presentadas el 27 de abril de 1998 en el sentido de aplicar el destino 38 y la tarifa de 33 por mil por tratarse de predios “Urbanizables no urbanizados y Urbanizados no edificados” superiores a 100 m. Cuadrados de terreno y aplicar la sanción por inexactitud. Previa respuesta a los Requerimientos Especiales, la Administración profirió las Ampliaciones a los Requerimientos Especiales Nos. 026, 027, 028, 029 y 031 de 19 de diciembre de 2000 con el fin de tener en cuenta para modificar el impuesto, las declaraciones de corrección presentadas el 22 de junio de 2000. El 25 de abril de 2001 y luego de que la sociedad presentara la respuesta a la

Ampliación del Requerimiento Especial, la Administración Distrital profirió las siguientes Liquidaciones de Revisión enlistadas a continuación, identificadas por cada predio, declaración, Requerimiento Especial y ampliación del Requerimiento Especial, en los términos propuestos en las ampliaciones a los requerimientos: Dirección Matrícula Requerimient Ampliación al Liquidación Inmobiliaria o Especial Requerimient o de Especial Revisión Dg. 22B 050C1456213 09 F 2828 026 388 58 40

Dg. 22B 050C 09 F 2829 027 411 63 41 1456218

Dg. 22B 050C1456217 09 F 2830 028 412

62 49

Dg. 22B 050C 09 F 2831 029 413 64 41 1456219

CL. 33B 050C 09 F 2833 031 414 68 50 1460885

Proceso 02-0295 El 17 de abril de 1998, la sociedad FIDUCIARIA CENTRAL S.A. presentó la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 1998, por el predio ubicado en Dg. 22B 65 31 identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C1456220 en la que liquidó el impuesto con destino 13 y a la tarifa del 7 por mil. El 26 de junio de 2000 la Administración Distrital practicó el Requerimiento Especial No. 09-F-2832, por medio del cual propuso la modificación de la declaración presentada el 17 de abril de 1998 en el sentido de aplicar el destino 38 y la tarifa de 33 por mil, por tratarse de un predio “Urbanizable no urbanizado y

Urbanizado no edificado” superior a 100 m.² de terreno y aplicar la sanción por inexactitud. El 15 de enero de 2001 y luego de que la sociedad presentara la respuesta al Requerimiento Especial, la Administración Distrital profirió la Liquidación de Revisión No. 173 mediante la cual determinó el impuesto a cargo en los términos propuestos en el Requerimiento Especial. El recurso de reconsideración fue decidido en forma desfavorable a la recurrente, a través de Resolución Nº 023 de 19 de febrero de 2002. LAS DEMANDAS En la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con número de radicación 01-01676, la sociedad solicitó la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 388, 411, 412, 413 y 414 de 25 de abril de 2001 y en el proceso 02-0925, la nulidad de la Liquidación 173 de 2001 y de la Resolución 023 del 2002, y a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de las liquidaciones privadas y señalar que se encuentra a paz y salvo por el impuesto predial del año 1998 de los referidos inmuebles.

En síntesis argumentó: Señaló que aunque la Administración encontró construcciones en los predios de propiedad de la actora, no les reconoció tal carácter por no tener ánimo de permanencia, cuando lo que se ha construido en cada predio constituye edificio de acuerdo con la definición del artículo 69 de la Resolución 2555, pues la permanencia mencionada en esa disposición, se refiere a los materiales con

potencialidad de duración durante un período extenso, sin perjuicio de que en cualquier momento el edificio desaparezca, Decreto 400 de 1999. En cada uno de ellos, a 1 de enero de 1998, había una caseta fabricada en lámina de zing (sic) de 20 m cuadrados aproximadamente para almacenamiento de materiales, en uno de ellos su destinación era comercial y en otro, existía además un edificio, un apartamento modelo, sala de ventas y campamento de obra, por lo tanto sí eran construcciones con potencia de duración por un período aproximado de 5 años, sin que perdieran tal carácter por el hecho de no llegar a ser parte integrante de las torres de apartamentos que en los predios pudieran llegar a construirse. En estos casos las paredes y el techo eran partes integrantes de las bodegas, de manera que si alguna de ellas llegara a faltar las destruirían o las alterarían a tal punto que ya no serían consideradas edificaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 de la Resolución 2555 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Se violaron los artículos 54 y 300 del Acuerdo 6 de 1990, 6 y 7 del Decreto 238 de 1995, 19 del Decreto 423 de 1996 y 67 de la Resolución 2555 del IGAC, al aplicar a predios destinados a un uso comercial la tarifa establecida para predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados. En los predios objeto de esta demanda, existen construcciones destinadas al intercambio de bienes y servicios, es decir, tienen destino comercial, pues coadyuvan a la labor de venta de los inmuebles. En el caso del inmueble de la DG

22B 64-41 no sólo se utiliza como bodega, sino también como apartamento modelo, campamento de obra y sala de ventas; estos predios tienen un uso específico que complementan la actividad constructora y se deben clasificar como comerciales-metropolitanos según el artículo 7 del Decreto 238 de 1995. Que la sociedad le haya dado un uso específico a cada uno de éstos, como complemento de la actividad constructora, no le permite a la Administración desconocer la realidad e imponer una tarifa que corresponde a predios que no han tenido desarrollo por urbanización ni por construcción, como son los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, cuya tarifa constituye una sanción a sus propietarios por tener un predio y no aprovecharlo. Tampoco puede desconocerse una edificación por no haber sido registrada en catastro, como lo señaló la Administración ante una consulta de la actora. Teniendo en cuenta que no pueden construirse varias torres de apartamentos en 6 predios de la noche a la mañana, la demandante decidió que mientras se construía uno, los demás predios serían utilizados como complemento de su actividad constructora. Se violaron los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 113 del Decreto 807 de 1993 y 746 del Estatuto Tributario, pues los datos consignados en las declaraciones presentadas por la actora se presumían veraces, entre ellos, el destino de los predios y la tarifa del impuesto, lo que invertía la carga de la prueba en cabeza de la Administración a quien le correspondía no sólo desvirtuar esa presunción a través de medios probatorios idóneos, sino desvirtuar la probanza de

la sociedad; sin embargo la Administración se limitó a realizar una visita, con funcionarios que no gozaban de las calidades técnicas necesarias para poder afirmar si un predio, dos años atrás, se encontraba o no construido. Además su resultado fue contradictorio, ya que de una parte se afirmó que existía una caseta de 20 m2; y luego concluyó que no se percataba de la existencia de ninguna construcción. Se violaron los Artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario, 113 del Decreto 807 de 1993 y 187 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Sin un análisis técnico a los predios de la sociedad y adelantado por peritos expertos en finca raíz, no con validez para noviembre de 1999 (Cuando se hizo la visita de forma sorpresiva), sino con referencia a enero de 1998, no podía concluirse que para esa fecha no existía construcción, pues el mencionado análisis fue practicado en retrospectiva para dos años atrás y por personas que no tenían esa calidad. Además de no apreciar las pruebas aportadas en vía gubernativa (tales como la contabilidad y folletos de propaganda publicitaria, planos aprobados para la fecha, plazoletas y zonas comunes ya terminadas para 1998) y que demostraban que los lotes no eran de engorde e indicaban que el proyecto se venía elaborando, la Administración no practicó ninguna otra prueba con el fin de decidir sobre la realidad. Se violaron los Artículos 800 y 833 del Estatuto Tributario. No obstante la sanción de corrección fue liquidada y pagada por la actora en las respectivas declaraciones de corrección, la Administración liquidó nuevamente

estas sanciones y pretende que sean canceladas, desconociendo que la sanción se genera cuando el contribuyente presenta una corrección, conforme lo dispone el Artículo 63 del Decreto 807 de 1993. Se violó el Artículo 101 del Decreto 807 de 1993. No procedía la sanción por inexactitud, toda vez que la sociedad actuó amparada en un Concepto emitido por la Dirección Distrital de Impuestos, lo que constituye entonces, una diferencia de criterios que exonera de la sanción. Precisó que el 28 de febrero de 2000 previa visita de la Administración a los predios aludidos, la sociedad elevó consulta sobre la tarifa aplicable a aquellos bienes que tienen construcciones destinadas a casetas de vigilancia, depósitos de materiales y oficinas de promoción y ventas, no incorporadas al Catastro. Esta consulta fue resuelta por la Administración mediante oficio SH-2000-423-117 de 31 de marzo de 2000, señalando que era independiente del registro en la base catastral de las características físicas y jurídicas; con base en tal concepto procedió a corregir sus declaraciones. Citó jurisprudencia de la Corporación en la que se señala que no procede la sanción cuando no hay ánimo doloso o defraudatorio, como es el caso de la actora, quien además no suministró informaciones falsas, incompletas o desfiguradas. En cuanto al predio cuyo impuesto se discute en el proceso 02-0925, señaló que existía una construcción destinada a la residencia de personas en la modalidad de conjunto o agrupación, según la definición del artículo 297 del Acuerdo 6 de 1990

y que para julio de 1998 ya se habían vendido varios apartamentos, sin embargo la Administración con base en el informe de visita de 4 de noviembre de 1999 y la respuesta de Catastro Distrital consideró que se trataba de un lote de engorde, pues aunque en la visita se encontró un conjunto de apartamentos ya habitados en su totalidad, no se encontraron indicios de que el predio estuviera construido para el 1 de enero de 1998, además el Catastro informó que el predio para esa fecha estaba registrado como lote urbanizado no construido. El registro de la existencia de un inmueble en catastro no condiciona la configuración del impuesto predial, ya que es un impuesto real, cuyos elementos se determinan por la realidad física y jurídica del predio a 1 de enero de cada año. Que en el presente caso, la sociedad actuó con base en un concepto que en este sentido emitió la Dirección Distrital de Impuestos. El edificio que se construyó no apareció de repente el 28 de enero de 1998 como lo consideró la Administración al señalar que el predio era un lote de terreno sin construcción, hasta esa fecha, en la cual se registró la Escritura Pública Nº 083 de 22 de enero de 1998. La Administración desconoció una serie de pruebas como los soportes contables que acreditan las ventas de las unidades desde el año 1997, las facturas de SIDEMUÑA y DIAMANTE sobre las compras de miles de kilos de hierro, cemento y concreto en diciembre de 1997 destinados a la construcción de las torres de edificios que encontró la Administración, el cuadro de avance de obra que demuestra que a 1 de enero de 1998 había un edificio, la rendición de cuentas de

la Fiduciaria Cusezar que consta que para octubre de 1997 ya se había radicado el permiso de construcción con el estudio de suelos , proyecto arquitectónico y el diseño estructural. El permiso fue concedido el 15 de octubre de 1997 y para diciembre de 1997 ya se habían firmado numerosos encargos fiduciarios. En julio, agosto y septiembre de 1998 se firmaron escrituras públicas de apartamentos completamente alinderados y con su rég

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