CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01806-01(15004)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01806-01(15004)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA - Eventos en que se produce / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento para declarar / DECLARACION TRIBUTARIA EXTEMPORANEA - El termino para notificar el requerimiento especial se cuenta desde su presentación / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Suspende el termino para notificar el requerimiento especial por un mes El artículo 714 del Estatuto Tributario señala que la declaración privada quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial; o si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se cuentan a partir de la fecha de presentación de la misma; y, si la declaración presenta un saldo a favor del contribuyente, quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado el requerimiento. Concordante a lo anterior, el artículo 705 ibídem, señala que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar; cuando la declaración haya sido presentada en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma; y, cuando la declaración presente un saldo a favor la notificación debe efectuarse a más tardar dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación. A su vez, el artículo 706 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, norma vigente al momento de la presentación de la declaración (12 de mayo de 1998), dispone que el término para notificar el requerimiento se suspende, entre
otros eventos, “durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”. El emplazamiento para corregir debe ser notificado dentro del término de firmeza de la declaración, pues, de lo contrario, no tiene la virtualidad de suspender el plazo para notificar el requerimiento especial. NOTIFICACION POR CORREO - En vigencia del articulo 566 del Estatuto Tributario se entendía surtida en la fecha de introducción al correo / PRESUNCION JURIS TANTUM - Era la presunción por correo del articulo 566 del Estatuto Tributario antes de su declaratoria de inexequibilidad / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - No desvirtuada su notificación suspendía el termino para notificar el requerimiento / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Se produce por un mes con la notificación del emplazamiento para corregir Sin embargo, con fundamento en el artículo 706 ibídem, el 8 de mayo de 2000 la Administración profirió emplazamiento para corregir la declaración de la demandante. Dicho emplazamiento se introdujo al correo el 9 de mayo del mismo año. Para la fecha en que la demandada introdujo al correo copia del emplazamiento para corregir, estaba vigente el texto íntegro del artículo 566 del Estatuto Tributario, conforme al cual la notificación postal se entendía surtida en la fecha de introducción al correo de la copia del acto. En relación con esta disposición, la Sala había precisado que la notificación por correo estaba implícita una presunción iuris tantum que se fundamentaba en el envío de la copia del acto a la dirección informada por el contribuyente y la introducción de tal copia al
correo. La presunción podía desvirtuarse si se probaba que no se recibió el acto demandado o se recibió en día distinto al que se introdujo al correo. Como quiera que el actor no discutió la fecha de notificación del emplazamiento para corregir, se entiende que la misma se surtió el 9 de mayo de 2000, cuando se introdujo al correo. Así, en virtud de la suspensión, por un mes, del término para notificar el requerimiento especial, por el hecho de la notificación del emplazamiento para corregir, dicho plazo se amplió hasta el 13 de junio de 2000. Dado que el requerimiento especial se notificó por introducción al correo el 13 de junio de 2000, fecha que no cuestionó la actora, debe concluirse que la diligencia de notificación se surtió dentro del término que tenía la Administración para el efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01806-01(15004)
Actor: GUTIERREZ DIAZ Y CIA S. EN C.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 14 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN modificó a la actora la declaración de renta de 1997. ANTECEDENTES El 12 de mayo de 1998 GUTIÉRREZ DÍAZ Y CÍA S. EN C. presentó declaración de renta de 1997. El 8 de mayo de 2000 la DIAN profirió Emplazamiento para Corregir 300632000000117, notificado el 9 del mismo mes. Sin embargo, la actora no corrigió la declaración privada. El 13 de junio de 2000 la Administración profirió Requerimiento Especial 300632000000217, notificado en la misma fecha, en el que propuso modificar la declaración de la actora. Por Liquidación Oficial 300642001000038 de 19 de febrero de 2001, la DIAN adicionó ingresos por $13.561.000 e impuso sanción por inexactitud. El acto fue confirmado en reconsideración por Resolución 900028 de 13 de junio de 2001. LA DEMANDA GUTIÉRREZ DÍAZ Y CÍA. S. EN C. solicitó la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta de 1997. A título de restablecimiento del derecho pidió que se le exonere del pago de los valores determinados en los actos acusados. Invocó como normas vulneradas los artículos 123, 363 de la Constitución Política; 683 y 706 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así: Con base en indicios que no están probados, la DIAN violó los principios de equidad y eficiencia, pues, desconoció la declaración de renta de 1997 y profirió
extemporáneamente el requerimiento especial, circunstancia que hace nula la liquidación oficial. La sociedad declaró renta de 1997 el 12 de mayo de 1998, un día antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración (13 de mayo de 1998). Luego, según el artículo 705 del Estatuto Tributario la Administración tenía hasta el 13 de mayo de 2000 para notificar el requerimiento especial. Como el 9 de mayo de 2000 la DIAN notificó el emplazamiento para corregir, acto que de acuerdo con el artículo 706 suspende el término por un mes, la DIAN tenía hasta el 9 de junio de 2000 para notificar el requerimiento especial. Sin embargo, la Administración restituyó términos ilegalmente y notificó el requerimiento especial el 13 de junio de 2000. En este caso no es aplicable la restitución de términos del artículo 99 de la Ley 9 de 1983, dado que tiene como presupuesto que la liquidación se haya enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada, evento que no se presentó. La DIAN profirió extemporáneamente el requerimiento especial, pues, la declaración privada estaba en firme, según el artículo 714 del Estatuto Tributario. Como fundamento de su tesis citó la sentencia de 28 de mayo de 1999, exp. 9220, C.P. doctor Germán Ayala Mantilla. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada solicitó reconocer ajustada a derecho la actuación administrativa y al efecto expuso: Según el Decreto 3049 de 1997 y el NIT de la actora, el plazo para presentar la declaración de renta de 1997, vencía el 13 de mayo de 1998, por lo
cual el término para proferir el requerimiento especial vencía el 14 de mayo de 2000. Sin embargo, la Administración notificó el emplazamiento para corregir el 9 de mayo de 2000, por lo que la suspensión del término para notificar el requerimiento comenzó el 10 de mayo y terminó el 10 de junio de 2000; luego, faltaban cinco días para vencerse el término de notificación del requerimiento especial. En consecuencia, si el plazo para proferir el emplazamiento para corregir vencía el 10 de junio de 2000, el término se reanudó el 11 de junio de 2000, fecha a partir de la cual deben contarse los cinco días que faltaban para proferir el requerimiento especial, con lo cual la liquidación privada quedó en firme el 15 de junio de 2000. Por tanto, el 13 de junio de 2000, cuando se profirió el requerimiento especial, la Administración se encontraba en término, de acuerdo con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Los actos administrativos acusados no violaron el artículo 706 del Estatuto Tributario, ni es aplicable al caso la jurisprudencia citada por la demandante, porque en esa oportunidad, la DIAN practicó, de oficio, inspección tributaria a la actora, motivo por el cual se suspendió el término antes de la práctica del emplazamiento para corregir; además, la jurisprudencia no es ley para las partes, salvo que constituya cosa juzgada absoluta, lo cual no sucede en este caso.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró en firme la liquidación privada de la actora, por las siguientes razones: Conforme a los artículos 703, 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, el término para notificar el requerimiento especial es a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, lapso que se puede suspender durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. Las partes no discuten que el plazo para presentar la declaración de renta de 1997 vencía el 13 de mayo de 1998; sin embargo, como el emplazamiento para corregir se notificó el 9 de mayo de 2000, el plazo para notificar el requerimiento especial, vencía el 13 de junio de 2000 y como dicho acto se notificó el 14 de junio de 2000, al día siguiente de la introducción al correo, éste fue extemporáneo, pues, ya se había configurado la firmeza de la declaración privada, según el artículo 714 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda por las siguientes razones: Aunque de los artículos 703, 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario se concluye que el término para notificar el requerimiento especial debe hacerse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, el fallo no tuvo en cuenta que el emplazamiento para corregir se notificó el 9 de mayo de 2000, es decir, cinco días antes de que la declaración de
renta presentada por el contribuyente el 13 de mayo de 2000, quedara en firme, motivo por el cual el término para notificar el requerimiento especial vencía el 14 de junio de 2000, fecha en la cual se notificó el acto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demandada y del recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto y la demandante no se pronunció. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN modificó a la actora la declaración de renta de 1997. En concreto, determina si se notificó oportunamente el requerimiento especial, o, por el contrario, dicha notificación se produjo cuando la declaración de la actora estaba en firme. El artículo 714 del Estatuto Tributario señala que la declaración privada quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial; o si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se cuentan a partir de la fecha de presentación de la misma; y, si la declaración presenta un saldo a favor del contribuyente, quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado el requerimiento. Concordante a lo anterior, el artículo 705 ibídem, señala que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar; cuando la declaración haya sido presentada en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha
de presentación de la misma; y, cuando la declaración presente un saldo a favor la notificación debe efectuarse a más tardar dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación. A su vez, el artículo 706 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, norma vigente al momento de la presentación de la declaración (12 de mayo de 1998), dispone que el término para notificar el requerimiento se suspende, entre otros eventos, “durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”. El emplazamiento para corregir debe ser notificado dentro del término de firmeza de la declaración, pues, de lo contrario, no tiene la virtualidad de suspender el plazo para notificar el requerimiento especial. En el caso sub júdice, la sociedad presentó la declaración de renta de 1997, el 12 de mayo de 1998, esto es, oportunamente, pues, según el Decreto 3049 de 1997 y el NIT, el plazo que tenía la actora para declarar vencía el 13 de mayo de
1998. En consecuencia, conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario, el plazo que tenía la DIAN para notificar el requerimiento especial vencía el 13 de mayo de
2000. Sin embargo, con fundamento en el artículo 706 ibídem, el 8 de mayo de 2000 la Administración profirió emplazamiento para corregir la declaración de la demandante. Dicho emplazamiento se introdujo al correo el 9 de mayo del mismo año (fl.72 vuelto c.a.). Para la fecha en que la demandada introdujo al correo copia del emplazamiento para corregir, estaba vigente el texto íntegro del artículo 566 del
Estatuto Tributario, conforme al cual la notificación postal se entendía surtida en la fecha de introducción al correo de la copia del acto1. En relación con esta disposición, la Sala había precisado que la notificación por correo estaba implícita una presunción iuris tantum que se fundamentaba en el envío de la copia del acto a la dirección informada por el contribuyente y la introducción de tal copia al correo. La presunción podía desvirtuarse si se probaba que no se recibió el acto demandado o se recibió en día distinto al que se introdujo al correo. Como quiera que el actor no discutió la fecha de notificación del emplazamiento para corregir, se entiende que la misma se surtió el 9 de mayo de 2000, cuando se introdujo al correo. 1 La expresión “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, contenida en la norma en mención, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-096 de 2001. Así, en virtud de la suspensión, por un mes, del término para notificar el requerimiento especial, por el hecho de la notificación del emplazamiento para corregir, dicho plazo se amplió hasta el 13 de junio de 2000. Dado que el requerimiento especial se notificó por introducción al correo el 13 de junio de 2000, fecha que no cuestionó la actora, debe concluirse que la diligencia de notificación se surtió dentro del término que tenía la Administración para el efecto. Como sin fundamento legal, el a quo otorgó firmeza a la declaración privada de la contribuyente por considerar que fue extemporánea la
notificación del requerimiento especial, debe revocarse la providencia apelada y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, pues, la misma se redujo al punto en estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 14 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de GUTIÉRREZ DÍAZ Y CÍA S. EN C. contra la DIAN. En su lugar dispone: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. RECONÓCESE personería a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano, como apoderada de la DIAN Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Presidente