CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01813-01(15090)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01813-01(15090)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRESCRIPCION DE ACCION DE COBRO EN EL D.C. - El Decreto 807 de 1993 remite a lo consagrado en el Estatuto Tributario / TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Para el año 1995 era de 5 años a partir de cuando la obligación tributaria se hizo exigible / DECLARACION DE CORRECION - La prescripción de la acción de cobro para el año de 1995 se regía por el Estatuto Tributario antes de la Ley 788 de 2002 INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE COBRO - No es causal la presentación de declaración de corrección El artículo 137 del Decreto 807 de 1993, sobre prescripción de las obligaciones tributarias en el Distrito Capital, remite expresamente al artículo 817 del Estatuto Tributario, que en su texto vigente para el año 1995, disponía que la acción de cobro prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que las obligaciones tributarias se hicieron legalmente exigibles. Cabe anotar que aunque la declaración de corrección también constituye título ejecutivo, (artículo 828 del Estatuto Tributario), el artículo 817 del ibídem, vigente para el año 1995 sólo permitía contar el término de prescripción, a partir de la fecha en que la obligación tributaria se hizo legalmente exigible, esto es, se repite, cuando vencía el plazo para declarar y pagar el impuesto. Sólo desde la modificación del artículo 817 del Estatuto Tributario, efectuada por el artículo 86 [3] de la Ley 788 de 2002, cuando existe declaración de corrección, la prescripción de la acción de cobro debe contarse a partir de la fecha de la presentación de la declaración de
corrección, respecto de los mayores valores. De otra parte, la presentación de la declaración de corrección no interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, a pesar de que reconozca nuevas obligaciones, pues las causales de interrupción son taxativas (artículo 818 del Estatuto Tributario) y no es aplicable el artículo 2539 del Código Civil, sobre interrupción de la prescripción, porque la norma tributaria es especial. PRESCRIPCION DE ACCION DE COBRO EN PREDIAL - Se presenta al notificarse el mandamiento de pago después de los 5 años / MANDAMIENTO DE PAGO EN PREDIAL - Debe notificarse dentro de los 5 años siguientes al plazo para declarar y pagar / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. Según la Resolución 265 de 1995, el plazo para declarar y pagar predial del año 1995, vencía el 5 de julio de ese año, por lo que el mandamiento de pago debía notificarse hasta el 5 de julio de 2000. Como el mandamiento de pago 4675 de 10 de noviembre de 2000, se notificó el 22 de enero de 2001, tal diligencia se surtió cuando ya había transcurrido el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, la obligación tributaria por concepto de predial por el año 1995 había prescrito. No sobra recordar que como el término de la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de 1995 se completó el 5 de julio de 2000, no podía aplicarse la Ley 788 de 2002 (artículo 41 Ley 153 de 1887).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01813-01(15090)
Actor: LLOYDS TRUST S.A. (antes FIDUANGLO S.A.)
Demandado: EL DISTRITO CAPITAL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de septiembre de 2004, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital declaró no probadas las excepciones de cobro propuestas contra el mandamiento de pago 4675 de 10 de noviembre de 2000.
ANTECEDENTES El 1 de junio de 1995, Lloyds Trust S.A. (antes Fiduanglo S.A.) presentó declaración de predial correspondiente a ese período gravable. El 23 de mayo de 1997 declaró predial por ese año y el 20 de enero de 1998 por dicho año. El 22 de mayo de 1997, Lloyds Trust S.A. (antes Fiduanglo S.A.) presentó corrección a la declaración de 1995 para aumentar el valor a pagar y el 4 de febrero de 1998, corrigió la del año 1998. Mediante Resolución 4675 de 10 de noviembre de 2000, el Distrito Capital profirió mandamiento de pago contra Lloyds Trust S.A. (antes FIDUANGLO S.A.)
por concepto de impuesto predial del inmueble ubicado en la transversal 76 11 A15 de Bogotá D.C., por los años gravables 1995, 1997 y 1998. Contra dicho acto la Fiduciaria propuso las excepciones de pago, prescripción y falta de título ejecutivo. Mediante Resolución 323 de 15 de febrero de 2001, confirmada en reposición por Resolución 107 de 27 de marzo del mismo año, el Distrito declaró no probadas las excepciones. DEMANDA LLOYDS TRUST S.A. (antes FIDUANGLO S.A.) demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales el Distrito Capital de Bogotá declaró no probadas las excepciones de cobro propuestas contra el mandamiento de pago, expedido mediante Resolución 4675 de 10 de noviembre de 2000. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial de 1995, y que las obligaciones por los años 1997 y 1998 están canceladas. La actora alegó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 634, 730, 804, 817, 818, 828 y 834 del Estatuto Tributario; 2, 19, 104, 137, 140 y 169 del Decreto 807 de 1993; 3 de la Resolución 1330 de 23 de diciembre de 1994 y, 1 y 2 de la Resolución 265 de 22 de marzo de 1995, ambas de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital. El concepto de violación lo desarrolló así: La entidad demandada violó el debido proceso y los artículos 104 del
Decreto 807 de 1993 y 730 del Estatuto Tributario, porque el recurso de reposición contra la resolución que declaró no probadas las excepciones de cobro, se notificó por fuera del término de un mes, previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario. La obligación de pagar predial por el año 1995 se encuentra prescrita, porque los cinco años para que opere la prescripción debe contarse a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible. Como el plazo para declarar predial por el año 1995 vencía el 5 de julio de ese año, el mandamiento debía notificarse hasta el 5 de julio de 2000. Sin embargo, fue notificado el 22 de enero de 2001, por lo cual la Administración no interrumpió la prescripción. Los actos acusados incurren en falsa motivación porque cuentan el término de prescripción a partir de la declaración de corrección. Existe pago efectivo del impuesto predial de 1997, dado que en el procedimiento administrativo de cobro se pagó toda la deuda, por lo que el Distrito debía terminarlo, según el artículo 833 del Estatuto Tributario. La Fiduciaria efectuó pagos el 25 de abril y 23 de mayo de 1997; el 20 de enero y 15 de abril de 1998; y 14 de marzo de 2001, los cuales no fueron imputados debidamente por el Distrito. Si los pagos no alcanzaban a cubrir la mora, el nuevo cálculo de intereses debía comprender la mora no cubierta con el pago parcial, hasta la
fecha en que se efectuó el nuevo pago, y no remitirse a la fecha inicial, como lo hizo la demandada. También se canceló la obligación surgida de la declaración de predial de 1998, pues el pago del 20 de enero de 1999 por $15.000.000, pese haber sido diligenciado como del año 1996, correspondía a 1998, por lo que quedaba un saldo de $19.138.000 que fue cancelado el 14 de marzo de 2001, junto con los intereses de mora. La actora solicitó la actualización de su cuenta corriente y por oficio de 20 de abril de 2001, el Distrito Capital señaló que el error con el recibo oficial de pago había sido corregido. Efectuada la corrección se encuentra plenamente probado el pago de la deuda conforme a las declaraciones inicial y de corrección de 21 de abril y 25 de junio de 1998 y los recibos oficiales de pago de 4 de febrero de 1998, 20 de enero de 1999 y 14 de marzo de 2001. Así pues, la entidad demandada no puede negarse a terminar el proceso administrativo de cobro por la demora de un trámite interno, pues quedó demostrado el pago de la obligación fiscal por concepto del impuesto predial de 1998, con la corrección de la mencionada inconsistencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones así: La Resolución 323 mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas, fue notificada por correo el 15 de febrero de 2001; contra ésta se interpuso recurso de reposición el 15 de marzo de 2001 (fls.49 a 57).
La resolución que resolvió el recurso fue proferida dentro del mes establecido en el artículo 834 del Estatuto Tributario (27 de marzo de 2001), y fue notificada personalmente el 17 de abril de 2001 (fl. 62 c.ppal. ); por tanto, no se configura violación al debido proceso porque la resolución fue notificada dentro del término legal y fue a través de esta notificación, que el contribuyente tuvo conocimiento del acto. La obligación de pagar predial para el año 1995 no está prescrita porque para contar el término de prescripción de la declaración se debe tener en cuenta que la misma fue presentada el 1 de junio de 1995, y corregida el 22 de mayo de 1997, dentro del término previsto en el artículo 19 del Decreto 807 de 1993. Luego, la exigibilidad de la obligación debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente realizó la corrección a la declaración inicial. Como la declaración de corrección fue presentada el 22 de mayo de 1997 y el mandamiento de pago fue notificado el 22 de enero de 2001, la obligación no prescribió. La imputación de pagos de los impuestos de 1997 y 1998, se hizo conforme a la ley, de tal forma que los mismos constituyeron un abono a la deuda real. Lo anterior, porque con las declaraciones de corrección de 22 de mayo de 1997, para la vigencia de 1997 y de 25 de junio de 1998, para la vigencia de 1998, la Fiduciaria consideró deber esas sumas; sin embargo, para ambas vigencias no hubo pagos, y como el último abono hecho por el actor fue el 14 de marzo de
2001, se entiende que éstos fueron un abono a la deuda real, por lo que se determinó un pago incompleto de los años adeudados, con un saldo de $312.000 por el año 1997 y $12.662.828 para 1998. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos demandados y declaró que la sociedad no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto predial por los años 1995,1997 y 1998, por las siguientes razones: Aunque la resolución que resolvió el recurso de reposición contra el acto que rechazó las excepciones se notificó por fuera del mes previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario, no hubo violación del debido proceso, pues la actora pudo acudir ante la jurisdicción. Según el artículo 817 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 137 del Decreto 807 de 1993, la acción de cobro prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron legalmente exigibles, es decir, en el momento en que éstas deben ser cumplidas. Por Resolución 265 de 22 de marzo de 1994, la Administración estableció la obligación de presentar y pagar la declaración de predial de 1995 a más tardar el 5 de julio de 1995. El mandamiento de pago fue notificado el 22 de enero de 2001, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación; en consecuencia operó la prescripción de la acción de cobro por el año 1995, por lo que prospera la excepción de prescripción.
También está probada la excepción de pago por los años 1997 y 1998, dado que está demostrado que la actora liquidó y pagó el impuesto predial, más los intereses de mora por tales períodos. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda por los motivos que se resumen así: Por concepto de impuesto predial de 1995 la obligación no está prescrita, pues en la corrección de la declaración el contribuyente incluyó nuevos impuestos, sanciones e intereses, los cuales fueron declarados voluntariamente; luego, al tratarse de hechos nuevos, la Administración no tenía conocimiento de la existencia de los mismos y no podía iniciar un proceso de cobro, bajo el entendido de que la obligación que aún no se había hecho manifiesta, era exigible. El Tribunal redujo el término de prescripción, pues consideró que la acción de cobro prescribe no en cinco años, sino en tres, contados a partir de que las obligaciones se hicieron legalmente exigibles mediante la declaración de corrección (22 de mayo de 1997). La sociedad presentó la declaración de corrección de predial de 1995 el 22 de mayo de 1997; en consecuencia, la fecha límite para librar mandamiento de pago era el 22 de mayo de 2002. Como el mandamiento de pago se notificó el 22 de enero de 2001, respecto de ese año no existió prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, ratificó que la acción de cobro por el año 1995 está prescrita y el impuesto y los intereses por los años 1997 y 1998, se encuentran
totalmente cancelados. La parte demandada reiteró que no hubo prescripción, por cuanto el término de los cinco años se cuenta a partir de la fecha de presentación de la declaración de corrección, sin tener en cuenta la fecha fijada para el vencimiento del plazo para declarar. Respecto a las obligaciones de los años 1997 y 1998, insistió en que éstas se encuentran insolutas, ya que de acuerdo con la norma de imputación de pagos, por esos años aún quedan saldos que no han sido cancelados. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada en lo que se refiere a la prescripción de la obligación del año 1995 y en su lugar se mantenga el mandamiento de pago, pues el término señalado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, se cuenta a partir de la exigibilidad legal, sin que esa expresión limite el plazo a la declaración inicial. La declaración de corrección presentada por el contribuyente el 22 de mayo de 1997, contiene una obligación, clara, expresa y exigible y es precisamente a partir de esta fecha, que se debe contar el término de prescripción; así pues, el mandamiento pago fue librado oportunamente. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la Administración Distrital rechazó a la actora las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago de 10 de noviembre de 2000, librado por concepto de impuesto predial de los años 1995,1996 y 1997. Para el efecto, sólo debe determinar si hubo prescripción de la acción de cobro por el año 1995, pues
la excepción de pago efectivo de las obligaciones tributarias por los años 1997 y 1998, no fue objeto de discusión por la apelante. El artículo 137 del Decreto 807 de 1993, sobre prescripción de las obligaciones tributarias en el Distrito Capital, remite expresamente al artículo 817 del Estatuto Tributario, que en su texto vigente para el año 1995, disponía que la acción de cobro prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que las obligaciones tributarias se hicieron legalmente exigibles. Las obligaciones tributarias son exigibles cuando vence el plazo para declarar y pagar el impuesto. Los plazos para presentar la declaración tributaria y pagar el impuesto, los fija, en el caso de los impuestos distritales, el Gobierno Distrital. Así, por Resolución 265 de 1995, se fijó como plazo para declarar y pagar el impuesto predial del año 1995, hasta el 5 de julio de ese año. Cabe anotar que aunque la declaración de corrección también constituye título ejecutivo, (artículo 828 del Estatuto Tributario), el artículo 817 del ibídem, vigente para el año 1995 sólo permitía contar el término de prescripción, a partir de la fecha en que la obligación tributaria se hizo legalmente exigible, esto es, se repite, cuando vencía el plazo para declarar y pagar el impuesto. Sólo desde la modificación del artículo 817 del Estatuto Tributario, efectuada por el artículo 86 [3] de la Ley 788 de 2002, cuando existe declaración de corrección, la prescripción de la acción de cobro debe contarse a partir de la fecha de la presentación de la declaración de corrección, respecto de los mayores
valores. De otra parte, la presentación de la declaración de corrección no interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, a pesar de que reconozca nuevas obligaciones, pues las causales de interrupción son taxativas (artículo 818 del Estatuto Tributario) y no es aplicable el artículo 2539 del Código Civil, sobre interrupción de la prescripción, porque la norma tributaria es especial. En el caso concreto, la actora presentó su declaración de predial por el año 1995, el 1 de junio de ese año, y la corrigió el 22 de mayo de 1997 para aumentar el valor a pagar (fls. 65 y 66 c.ppal). Según la Resolución 265 de 1995 (fls. 82 y 83 c.ppal), el plazo para declarar y pagar predial del año 1995, vencía el 5 de julio de ese año (fls.82 y 83 c.ppal), por lo que el mandamiento de pago debía notificarse hasta el 5 de julio de 2000. Como el mandamiento de pago 4675 de 10 de noviembre de 2000, se notificó el 22 de enero de 2001 (fls.36 y 37 c.ppal.), tal diligencia se surtió cuando ya había transcurrido el término de prescripción de la acción de cobro. En consecuencia, la obligación tributaria por concepto de predial por el año 1995 había prescrito. No sobra recordar que como el término de la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de 1995 se completó el 5 de julio de 2000, no podía aplicarse la Ley 788 de 2002 (artículo 41 Ley 153 de 1887).
La Sala no se pronunciará respecto de las obligaciones de los años 1997 y 1998, toda vez que en el recurso la parte demandada no se opuso a lo decidido por el Tribunal en relación con tales períodos fiscales, y los alegatos no son la oportunidad procesal para adicionar el recurso de apelación. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 8 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Lloyds Trust S.A. (Fiduanglo S.A.) contra el Distrito Capital. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente