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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01844-01(14920)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01844-01(14920)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO PARTICULAR - No puede ser revocado sin el consentimiento del titular salvo en dos eventos / ACTO DE DISTRIBUCION DE LA VALORIZACION - Al no revocar uno particular y concreto no era necesario el consentimiento / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Al no revocarse un acto particular anterior no se requería autorización Conforme al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo cuando un acto administrativo ha creado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular, salvo, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las cuales del artículo 69, o si es evidente que el acto ocurrió por medio ilegales. En respuesta, el IDU por Resolución 0059 de 14 de febrero de 2000 revocó el numeral 450126 y asignó la contribución de valorización a 17 predios de Alianza Fiduciaria S.A., cuyo uso asignado fue el 5221 “Lote Tratamiento Actualización Industrial” y cuya contribución totalizó $374.255.847. Contra el anterior acto, la demandante, en calidad de propietaria a título de fiducia mercantil de los predios enlistados, interpuso reposición y en subsidio apelación, por cuanto se revocó el numeral 450126 de la Resolución 5100 sin su consentimiento y sorpresivamente se cambió el destino y uso de los predios, lo que dio lugar a una altísima contribución. En los actos que decidieron la reposición y luego la apelación, se modificaron algunos numerales porque unos predios eran de mayor extensión y se les había otorgado licencia de urbanismo; en consecuencia, se les asignó el uso

5321 “Lote tratamiento de conservación industrial” y una contribución total de $255.656.147. De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo que creó una situación particular y concreta a favor de Alianza Fiduciaria S.A., fue la Resolución 0059 de 14 de febrero de 2000 por la cual se asignaron las contribuciones de valorización a los predios de su propiedad; no la Resolución 5100 de 1998, que asignó el gravamen al predio de Inversiones Agropecuarias la Estancia. Como consecuencia, no es válido afirmar que se violó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, como lo decidió el Tribunal, pues, aunque la Resolución 0059 de 2000 se expidió por solicitud de una “revocatoria directa”, no revocó ningún acto administrativo que creara una situación jurídica particular y concreta para la demandante, de manera que para expedirla no era necesario su consentimiento. En este caso, no se dan los presupuestos del mencionado artículo 73 porque el titular de la situación particular creada por Resolución 5100 de 1998, no fue el mismo a quien se le estableció el gravamen por Resolución 0059 de 2000. que se creo una situación jurídica particular y concreta para la actora, independientemente de que se haya proferido a propósito de la solicitud de revocatoria directa formulada por Inversiones Agropecuarias La Estancia Ltda., de quien no podía afirmarse que actuó en nombre o en representación de los titulares del derecho de dominio de los predios individuales, porque esa no fue su manifestación, ni hubo elementos probatorios de los que pudiera inferirse esa calidad. Como el asunto que ahora se resuelve se dan los mismos supuestos de

hecho y de derecho del citado proceso, debe concluirse igualmente, que no se dieron los supuestos normativos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para considerar que los actos demandados son nulos por violación del debido proceso, porque el IDU no modificó ningún acto administrativo que haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreto a favor de la demandante, por lo que no requería de su consentimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 2500-23-27-000-2001-01844-01(14920)

Actor:ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU FALLO Se deciden las apelaciones de la demandante y la demandada contra la sentencia de 9 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Alianza Fiduciaria S.A., contra los actos administrativos por medio de los cuales el IDU distribuyó y asignó la contribución de valorización por beneficio local correspondiente al conjunto de obras de la zona Eje 5.

ANTECEDENTES El 23 de octubre de 1998 el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU por Resolución 5100 asignó la contribución de valorización por beneficio local dentro del Plan de Desarrollo “Formar Ciudad”, al predio de propiedad de

Inversiones Agropecuarias la Estancia Ltda., de las siguientes características Numeral 450126 Dirección real Vereda el Chanco Cédula catastral 105401000400000009 Matrícula inmobiliaria 00000000000 Área 364.847 M2 Estrato 2 Uso 6100 Sub urbano Expansión Grado de beneficio 3 Contribución $280.970.322. El 14 de diciembre de 1999 Inversiones Agropecuarias La Estancia Ltda., solicitó la revocatoria directa de la Resolución 5100 de 1998 porque en el predio se había realizado división material conforme a la Escritura Pública 3648 de 27 de diciembre de 1995, por lo que se crearon predios nuevos a los que se les asignó su respectiva matrícula inmobiliaria y entre los que debía ser repartida en forma proporcional el gravamen asignado al predio en mayor extensión (folio 64 c.a.). Por Resolución 0059 de 14 de febrero de 2000 el IDU revocó el numeral 450126 y asignó la contribución de valorización a 17 predios, cuyo uso fue el 5221 “Lote Tratamiento Actualización Industrial” y cuya contribución totalizó $374.255.847. El 13 de junio de 2000 Alianza Fiduciaria S.A., propietaria a título de fiducia mercantil de los predios relacionados en la Resolución 0059 de 2000, interpuso reposición y en subsidio apelación contra esa resolución, porque se había revocado la contribución sin su consentimiento y porque sorpresivamente cambió el destino y el uso de los predios, lo que dio lugar a una exagerada y altísima

contribución. Mediante Resolución 04821 de 30 de agosto de 2000 se modificaron unos numerales porque algunos predios eran de mayor extensión y se les había otorgado licencia de urbanismo, por lo tanto, se les asignó el uso 5321 “Lote tratamiento de conservación industrial”. Esta decisión fue confirmada por Resolución 547 de 2 de abril de 2001 que decidió la apelación. En el siguiente cuadro se resume la contribución asignada a cada predio, tanto en la resolución de revocatoria directa, como en la resolución que decidió la reposición: Contribución Contribución Revocatori Reposició Matrícula Resolución Numeral Resolución a Uso n Uso Inmobiliaria Revocatoria Reposición Directa 50C1 483169 5221 5321 1455086 $17,650,166 $12,943,455 50C2 483168 5221 5321 1455085 $8,659,857 $6,350,562 50C3 483199 5221 5321 1455084 $18,023,043 $13,216,898 50C4 483163 5221 5321 1424477 $17,687,973 $135,333,890 50C5 483164 5221 1424477 $27,615,380 50C6 483178 5221 5321 1469726 $10,183,976 $7,468,249 50C7 483180 5221 5321 1469728 $9,236,777 $6,773,636 8 483174 5221 5321 50C - $13,739,868 $10,075,903

1469734 50C9 483182 5221 5321 1469730 $11,087,596 $8,130,903 50C10 483177 5221 5321 1455088 $34,632,502 $25,397,168 50C11 483200 5221 5321 1455087 $31,625,247 $23,191,847 50C12 486258 5221 1424477 $27,615,380 50C13 483165 5221 1424477 $27,615,380 50C14 483161 5221 1424477 $33,669,719 50C15 483162 5221 1424477 $17,777,441 50C16 483166 5221 1424477 $58,198,765 50C17 483181 5221 5321 1469729 $9,236,777 $6,773,636

Total: $374,255,847 $255,656,147

LA DEMANDA ALIANZA FIDUCIARIA S.A., solicitó la nulidad de las resoluciones que resolvieron la revocatoria directa y los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se modificara el valor de la contribución por valorización de sus predios y se retomara el monto de la Resolución 5100 de 1998 para ser dividido entre los predios producto de la segregación. Pidió que se condenara en costas y agencias en derecho a la demandada. Invocó como normas violadas el Decreto Ley 1604 [9] de 1966 y los Acuerdos 7 [67] de 1987, 25 de 1995 y 9 de 1998 del Concejo de Bogotá; también

adujo la violación de las sentencias C-149 de 1993 de la Corte Constitucional y de 2 de febrero de 1994 dictada en el expediente 5025 del Consejo de Estado. El concepto de violación lo desarrolló así: El IDU no podía modificar, en contra de la demandante, la resolución 5100 de 1998 que asignó inicialmente la contribución, pues, ni el Decreto Ley 1604 de 1966 ni los Acuerdos 25 de 1995, 7 de 1987 y 9 de 1998 del Concejo de Bogotá, prevén la posibilidad de que el acto administrativo que liquide la contribución de valorización pueda modificarse en cualquier momento sin el consentimiento del administrado. Las únicas oportunidades para modificar la contribución son, de manera provisional, en la Resolución de asignación; y, definitiva; en el proceso de revisión de balance que va hasta un año después de terminadas las obras. Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-149 de 1993 que trató sobre la predeterminación de los tributos y del Consejo de Estado de 24 de febrero de 1994, dictada dentro del expediente 5025, sobre el principio de inmutabilidad del acto administrativo y, otra de 1964 sobre los principios de equidad y justicia tributaria en materia de la contribución de valorización. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones, con los siguientes argumentos: La resolución que asignó la contribución fue revocada por el IDU, no de oficio, sino por solicitud del mismo contribuyente, quien informó que el predio había sido dividido materialmente. Con base en esa información, se realizó el estudio técnico jurídico que determinó que los factores de liquidación asignados

inicialmente a la unidad de mayor extensión debían modificarse, pues, éste se había calificado como suburbano de expansión, mientras que a los inmuebles resultantes del desenglobe debía aplicarse otro factor, por haber sido incorporados al área urbana, lo que arrojó un incremento en la contribución de valorización. El acto inicial reconoció a favor del contribuyente un beneficio no establecido en la ley, por lo que si no se modificaba el gravamen se lesionaba el interés general y se violaban los principios de igualdad y generalidad del tributo. Se respetaron el debido proceso y el derecho de defensa, pues, la decisión de revocatoria se notificó a cada uno de los sujetos pasivos y se les concedieron los recursos legales. Propuso la excepción de improcedencia de la acción por razón de la legalidad de los actos demandados, pues, el IDU observó en su expedición las normas correspondientes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas porque se fundamentaron en aspectos de fondo; anuló las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó al IDU que distribuyera la contribución de valorización, asignada por Resolución 5100 de 1998 numeral 50126, entre los inmuebles segregados de propiedad de la demandante, de acuerdo con los metros cuadrados de cada uno. El fundamento de la decisión fue el siguiente: Se violó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo porque la Resolución 5100 de 1998 creó una situación jurídica de carácter particular y concreto y fue revocada por la Administración sin el consentimiento expreso de la contribuyente. Se cambió el uso de los inmuebles y se modificó la contribución de

valorización. No obstante, la solicitud del administrado era que se redistribuyera la contribución. El contribuyente no puede asumir los errores de la Administración, que, se supone, cuenta con los datos necesarios para tomar la decisión acertada, por lo que una vez definida la contribución no puede volver a establecerla, cambiando las propiedades de los predios, entre ellas, el uso y, menos sin el consentimiento de sus propietarios. Como las partes en que se segregó el inmueble primario deben ser igual al todo, el valor total del mismo debe ser igual a la sumatoria de los lotes segregados, por lo que ordenó que la contribución inicialmente establecida se redistribuyera entre esos predios. LAS APELACIONES La demandada sustentó la apelación en los siguientes términos: El Tribunal debió declarar probadas las excepciones propuestas, pues, en la demanda no se indicaron concretamente las normas violadas ni su concepto de violación. Las normas fueron citadas en forma genérica y el concepto de violación no guarda coherencia con las mismas. El Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pese a que en la demanda, esa norma no se citó como violada. El Concejo de Bogotá impuso la contribución de valorización de acuerdo con los Acuerdos 25 de 1995 que autorizó el cobro; 9 de 1998 que señaló el monto distribuible, los sujetos de la obligación y autorizó al IDU para que distribuyera el monto de la valorización; y, 7 de 1987 que indicó el método y los factores para asignar a cada predio la contribución. Por lo tanto, se cumplieron los principios de

predeterminación tributaria y legalidad. La demandante en su escrito de apelación solicitó se modificara el punto 4 de la sentencia y se revocara el 5, por lo siguiente: Se debe reconocer la indemnización de perjuicios causados por el IDU, porque el cobro de unas contribuciones que no corresponden a la realidad económica de los predios impidió la ejecución de un proyecto de vivienda, que se estaba desarrollando. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en que se reconociera la indemnización de perjuicios y la condena en costas a cargo del IDU. La demandada reclamó la legalidad de los actos administrativos y reiteró los argumentos expuestos durante el proceso. El Ministerio Público pidió la confirmación de la sentencia, para lo cual expuso: Luego de relatar los hechos objeto del proceso, dijo que la Resolución 059 de 2000 desconoció el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pues, debió contar con la voluntad del administrado. Si bien la demandante pudo recurrir y controvertir la nueva cuantía, ello no remedia el hecho de que se haya modificado unilateralmente su situación particular. Finalmente, solicitó no acceder a la modificación de los numerales 4 y 5 de la sentencia, pues, la indemnización de perjuicios no se pidió en la demanda. La actuación del IDU no fue temeraria ni carente de fundamento legal en relación con las leyes sustantivas tributarias, por lo que no procede condena en costas. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación de la demandada se decide si la Administración estaba facultada para modificar, sin consentimiento previo y

expreso de la sociedad demandante, la Resolución 5100 de 23 de octubre de 1998 que asignó la contribución de valorización por beneficio local por el conjunto de obras de la Zona Eje-5, al predio de Inversiones Agropecuarias La Estancia. Sólo en el evento en que se decida que los actos administrativos acusados son ilegales, como lo falló el Tribunal, se estudiará la apelación de la demandante quién solicita la indemnización de perjuicios causados con los actos demandados y la condena en costas. Recurso de la demandada La primera inconformidad con el fallo apelado es que el Tribunal debió declarar probadas las excepciones propuestas, porque el demandante no invocó concretamente las normas violadas y el concepto de su violación. Según se observa en el escrito de contestación a la demanda, el IDU no propuso excepciones sino argumentos de fondo tendientes a desvirtuar los planteamientos de la sociedad, lo cual era precisamente el objeto del debate; por lo tanto, el Tribunal no tenía que pronunciarse sobre excepciones y por esta razón no se debe modificar la sentencia. Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y aunque en la demanda no se indicó expresamente como violado, es evidente que sí mencionó su contenido para sustentar en él la ilegalidad de la actuación administrativa acusada. En consecuencia, en aplicación del artículo 228 de la Constitución Política que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Tribunal sí podía citarlo como soporte de su decisión. Conforme al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo cuando un acto administrativo ha creado una situación jurídica de carácter particular y

concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular, salvo, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las cuales del artículo 69, o si es evidente que el acto ocurrió por medio ilegales. En el caso bajo análisis la contribución de valorización al predio de Inversiones Agropecuaria la Estancia fue fijada por Resolución 5100 de 23 octubre de 1998 numeral 450126, con un área gravada de 364.847 M2, por $280.970.322. Posteriormente, Inversiones Agropecuarias la Estancia solicitó al IDU que el valor total de la contribución se repartiera entre los diferentes predios en que se subdividió el de mayor extensión, porque se había realizado división material conforme a la Escritura Pública 3648 de 27 de diciembre de 1995, que creó predios nuevos como aparece en sus respectivas matrículas inmobiliarias (folio 64 c.a.). En respuesta, el IDU por Resolución 0059 de 14 de febrero de 2000 revocó el numeral 450126 y asignó la contribución de valorización a 17 predios de Alianza Fiduciaria S.A., cuyo uso asignado fue el 5221 “Lote Tratamiento Actualización Industrial” y cuya contribución totalizó $374.255.847. Contra el anterior acto, la demandante, en calidad de propietaria a título de fiducia mercantil de los predios enlistados, interpuso reposición y en subsidio apelación, por cuanto se revocó el numeral 450126 de la Resolución 5100 sin su consentimiento y sorpresivamente se cambió el destino y uso de los predios, lo

que dio lugar a una altísima contribución. En los actos que decidieron la reposición y luego la apelación, se modificaron algunos numerales porque unos predios eran de mayor extensión y se les había otorgado licencia de urbanismo; en consecuencia, se les asignó el uso 5321 “Lote tratamiento de conservación industrial” y una contribución total de $255.656.147. De acuerdo con lo anterior, el acto administrativo que creó una situación particular y concreta a favor de Alianza Fiduciaria S.A., fue la Resolución 0059 de 14 de febrero de 2000 por la cual se asignaron las contribuciones de valorización a los predios de su propiedad; no la Resolución 5100 de 1998, que asignó el gravamen al predio de Inversiones Agropecuarias la Estancia. Como consecuencia, no es válido afirmar que se violó el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, como lo decidió el Tribunal, pues, aunque la Resolución 0059 de 2000 se expidió por solicitud de una “revocatoria directa”, no revocó ningún acto administrativo que creara una situación jurídica particular y concreta para la demandante, de manera que para expedirla no era necesario su consentimiento. En este caso, no se dan los presupuestos del mencionado artículo 73 porque el titular de la situación particular creada por Resolución 5100 de 1998, no fue el mismo a quien se le estableció el gravamen por Resolución 0059 de 2000. La Sala en sentencia de 17 de noviembre de 2005 al resolver la demanda de nulidad de NEGOCIACIÓN BUENAVISTA S.A., contra la Resolución 0059 de 2000

y los actos que la confirmaron, consideró que la demandante no podía invocar el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, pues, fue a través de la Resolución 0059 de 2000, que se creó una situación jurídica particular y concreta para la actora, independientemente de que se haya proferido a propósito de la solicitud de revocatoria directa formulada por Inversiones Agropecuarias La Estancia Ltda., de quien no podía afirmarse que actuó en nombre o en representación de los titulares del derecho de dominio de los predios individuales, porque esa no fue su manifestación, ni hubo elementos probatorios de los que pudiera inferirse esa calidad1. Como el asunto que ahora se resuelve se dan los mismos supuestos de hecho y de derecho del citado proceso, debe concluirse igualmente, que no se dieron los supuestos normativos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para considerar que los actos demandados son nulos por violación del debido proceso, porque el IDU no modificó ningún acto administrativo que haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreto a favor de la demandante, por lo que no requería de su consentimiento. De otra parte, aunque en la demanda se afirma que el IDU, en los actos demandados, trató de enmendar su error y con argumentos confusos incrementó 1 Sentencia de 17 de noviembre de 2005, Exp. 14276. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. la contribución asignada inicialmente por Resolución 5100 de 1998, no se expone ninguna explicación para desvirtuar la legalidad de la contribución asignada a sus predios, como qué factores fueron ilegalmente aplicados o, si la destinación no era

la que realmente correspondía. En verdad, la asignación del gravamen no es el resultado de una simple operación matemática, sino que surge de los estudios y conceptos técnicos urbanísticos, como aparece en los folios 14 y 15 del expediente, con base en los cuales se determina el uso o destinación de los inmuebles y el beneficio esperado con la obra que da lugar al gravamen y que sirve de fundamento para establecerlo. Como no se aducen más argumentos que los señalados ni existen elementos probatorios que demuestren que la contribución de valorización distribuida entre los predios de la demandante no se ajustó a la realidad o a los factores de distribución, se denegarán las pretensiones de la demanda, previa la revocatoria de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 9 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., contra el IDU. En su lugar, DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. RECONÓCESE a la abogada Paola María Cristancho Charry como apoderada de la demandada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ IDU - No tenia el consentimiento para modificar los usos y propiedades de los predios / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - La administración debía atender la solicitud de distribución de la valorización / PREDIOS OBJETO DE CONTRIBUCION DE VALORIZACIÓN - La administración no puede cambiar los usos y los propietarios sin su consentimiento Considero que en el caso analizado por la Sala debió confirmarse la decisión del a quo que anuló los actos administrativos demandados. Estimo que el escrito radicado el 14 de noviembre de 1999 por la sociedad Inversiones Agropecuarias La Estancia Ltda. ante el IDU, si bien se denominó como de “revocatoria directa” no tenía tal finalidad sino la de informar a la entidad demandada de la división del predio gravado por lo que solicitó que la contribución de valorización fuera repartida en forma proporcional a los predios resultantes. De otra parte no puede establecerse que la mencionada solicitud hubiera sido presentada por la citada sociedad en nombre de todos los propietarios. En consecuencia la actuación de la entidad demandada debió limitarse a analizar la petición y si era del caso, redistribuir en proporciones iguales el valor de la contribución asignada en la Resolución 5100/98, pues como lo alegó la demandante, la Administración no tenía el consentimiento ni de la sociedad peticionaria ni de los propietarios para modificar los usos y propiedades de los predios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01844-01(14920)

Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (EN LIQUIDACION) Consejero Ponente: Dr. Héctor J. Romero Díaz Providencia aprobada en la Sala del 26 de septiembre del 2007

Consigno a continuación el salvamento de voto anunciado frente a la providencia aprobada mayoritariamente. Considero que en el caso analizado por la Sala debió confirmarse la decisión del a quo que anuló los actos administrativos demandados. Estimo que el escrito radicado el 14 de noviembre de 1999 por la sociedad Inversiones Agropecuarias La Estancia Ltda. ante el IDU, si bien se denominó como de “revocatoria directa” no tenía tal finalidad sino la de informar a la entidad demandada de la división del predio gravado por lo que solicitó que la contribución de valorización fuera repartida en forma proporcional a los predios resultantes. De otra parte no puede establecerse que la mencionada solicitud hubiera sido presentada por la citada sociedad en nombre de todos los propietarios. En consecuencia la actuación de la entidad demandada debió limitarse a analizar la petición y si era del caso, redistribuir en proporciones iguales el valor de la contribución asignada en la Resolución 5100/98, pues como lo alegó la demandante, la Administración no tenía el consentimiento ni de la sociedad peticionaria ni de los propietarios para modificar los usos y propiedades de los predios. En efecto, a mi juicio, la Resolución 5100/98 creó una situación jurídica particular para los titulares de los predios segregados lo cual no puede ser desconocido por la

entidad demandada con fundamento en que en sus archivos magnéticos y los del DACD figuraba como propietaria del predio de mayor extensión la sociedad Inversiones Agropecuarias La Estancia Ltda. e interpretar que ésta con la mencionada solicitud en calidad de “titular primigenia del predio”, como se afirma en la Resolución 547/01 demandada, haya autorizado la modificación de la contribución de valorización y menos aún los usos y propiedades, con desconocimiento de los derechos al debido proceso y de defensa. Con todo respeto,

MARIA INES ORTIZ BARBOSA Octubre 2 de 2007

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