CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01845-01(14906)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01845-01(14906)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEDUCCION POR INTERESES PAGADOS A ENTIDADES FINANCIERAS - La prueba idónea es la certificación expedida por la respectiva entidad / INTERESES PAGADOS A ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERBANCARIA - Son admisibles otros medios de prueba diferentes a la certificación / CERTIFICACION DE ENTIDAD FINANCIERA - Ante su ausencia es posible demostrar el pago de los intereses a través de otros documentos De los actos acusados, se advierte que no se discute la deducibilidad de los intereses pagados por el actor en la vigencia fiscal de 1996, sino que se rechaza el gasto por incumplir con el requisito de allegar certificación expedida por la entidad financiera beneficiaria del pago, tal como lo prescribía el artículo 117 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 488 de 1998, artículo 3. Conforme al E.T. artículo 117, todos los contribuyentes del impuesto de renta (personas naturales y jurídicas), tienen derecho a la deducción de los intereses pagados a las entidades vigiladas por la Superbancaria, y en consecuencia, la prueba idónea para su reconocimiento, según la misma norma, es la certificación expedida por la respectiva entidad sobre las sumas canceladas durante la respectiva vigencia fiscal por dicho concepto. Lo anterior no quiere decir que la certificación fuera la única prueba, pues según el precepto legal, el hecho que hacía viable el beneficio de la deducción, era el “pago” de los intereses, por lo que serían admisibles otros medios de prueba, incluida la contabilidad del contribuyente, para demostrar el derecho a la deducción y acceder al reconocimiento del gasto. Para el año 1996, que es la vigencia fiscal revisada, la
norma aplicable es el artículo 117 antes de ser modificado por la Ley 488 de 1998, luego en principio sólo son deducibles los intereses que aparezcan debidamente certificados por la respectiva entidad financiera. Sin embargo, a falta de tal certificación, es posible demostrar el pago a través de otros documentos, en los que se respalde el registro contable del gasto. EXTRACTO BANCARIO - Es prueba idónea para reconocer el pago de intereses / DEDUCCION POR INTERESES FINANCIEROS - Se acepta al aparecer en extractos bancarios / LIBROS DE CONTABILIDAD - Para que constituyan prueba deben estar registrados en la Cámara de Comercio o en la DIAN / LIBROS DE AUXILIARES DE CONTABILIDAD - No constituyen prueba idónea para comprobar su pago A juicio de la Sala, le asiste razón al demandante en cuanto considera que cualquiera sea la naturaleza del documento expedido por el Banco, donde se acredite el pago de los intereses, es prueba idónea para demostrar el derecho que le asiste a deducir el gasto, pues en efecto, la norma no exige formalidad específica respecto de la certificación. En esta medida los extractos de la cuenta corriente, en cuanto son expedidos por el Banco y contienen la información relativa al pago de los intereses pagados, constituyen en criterio de la Sala, prueba idónea para el reconocimiento del gasto. En este orden de ideas, la Sala aceptará como deducción la suma de $17.902.462,42, valor que totalizan los intereses financieros registrados en extractos bancarios de Bancoquia, correspondientes al año de 1996. Ahora bien, el artículo 774 Del Estatuto
Tributario, señala como requisitos para que la contabilidad constituya prueba que los libros estén registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos, y que estén respaldados por comprobantes externos e internos. En este orden de ideas, las sumas plenamente comprobadas serán reconocidas por la Sección como deducción, como son los pagos efectuados al Banco Unión Colombiano en $5.201.240 y certificados por dicha entidad, y a Bancoquia, en la suma de $ 17.902.462,42.como constan en los extractos bancarios allegados. Se rechazarán los intereses con relación al Banco Ganadero, toda vez que la sociedad demandante aportó los libros auxiliares los cuales al tenor del artículo 774 ib. no constituyen prueba idónea para comprobar su pago. DEDUCCION POR INTERESES PAGADOS - Procede cualquiera que sea la naturaleza del crédito otorgado siempre que esté certificado / PRESTAMO PARA VIVIENDA - Procede la deducción de sus intereses pagados conforme al artículo 117 del Estatuto Tributario Toda vez que el motivo del desconocimiento de la deducción por parte de la Administración, radica en la falta de prueba, respecto de la destinación del crédito otorgado (vivienda u oficinas) procede la Sala a valorar las pruebas aportadas por la sociedad. La Sala una vez efectuada la valoración de las anteriores pruebas, compraventa, hipoteca y dación en pago, llega a la conclusión de que la sociedad demandante efectivamente destinó el crédito hipotecario de $500.000.000 otorgado por el Banco Popular para la compra de los inmuebles anteriormente referidos. De suerte que en el presente caso, la sociedad demandante, desvirtuó
con las pruebas allegadas, la ausencia de relación de causalidad entre el crédito otorgado y los inmuebles adquiridos por la sociedad demandante, que fundamentó el rechazo de la DIAN de la deducción de la suma de $101’410.300 por el crédito hipotecario a favor del Banco Popular. Por otra parte, conviene precisar que conforme al artículo 117 del Estatuto Tributario, todos los contribuyentes del impuesto de renta (personas naturales y jurídicas), tienen derecho a la deducción de los intereses pagados a las entidades vigiladas por la Superbancaria, cualquiera sea la naturaleza del crédito otorgado (hipotecario, o de libre inversión), siempre y cuando se acredite el pago con la certificación expedida por la respectiva entidad. Luego para los efectos previstos en la norma resulta irrelevante que el préstamo sea de vivienda, o que el edificio adquirido con dicho préstamo esté destinado a las oficinas de la empresa. En síntesis, al margen de la denominación del crédito que dio origen a los intereses glosados (préstamo de vivienda), y los efectos que pueda tener tal denominación en la relación crediticia, por tratarse de una persona jurídica y no de una persona natural, lo cierto es que se encuentran acreditados plenamente los requisitos que según el artículo 119 permite la deducibilidad del gasto, por lo que procede su reconocimiento. INTERESES PAGADOS A TERCEROS - No son deducibles al mostrarse únicamente con los libros auxiliares / LIBROS DE CONTABILIDAD - Deben estar respaldados por comprobantes internos o externos / DEDUCCION POR
INTERESES PAGADOS A TERCEROS - No procede al aparecer únicamente en libros de auxiliares Se rechazan intereses pagados, aduciendo que no fue aportado documento alguno que permitiera establecer el límite que puede ser objeto de deducción, “pues aunque se hubiera registrado en la contabilidad era necesario anexar el comprobante correspondiente para verificar la realidad de la operación, las cuentas que fueron afectadas y el origen de la operación y sus soportes”. Considera la Sala que no es procedente el beneficio de la deducción para la sociedad contribuyente, pues los intereses a GABRIEL CONGOTE URIBE y a E.B.L ya que no está plenamente acreditado su pago, pues si bien son admisibles otros medios de prueba para demostrar el derecho a la deducción y acceder al reconocimiento del gasto incluida la contabilidad del contribuyente, conforme al artículo 774 numeral 2 del Estatuto Tributario, ésta debe estar respaldada por comprobantes internos o externos, los cuales no fueron aportados por la sociedad. Además, los registros contables aportados no corresponden a los libros principales sino a los auxiliares, los cuales no se registran ante la Cámara de Comercio. En estos términos no es viable por falta de prueba idónea, el reconocimiento de la deducción por concepto de intereses pagados a las entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01845-01(14906)
Actor: ESPECTRACOM LTDA. - EN ESTRUCTURACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del día 9 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria parcialmente de las pretensiones de la demanda impetrada por ESPECTACROM LTDA EN REESTRUCTURACIÓN, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000041 de marzo 9 de 2000 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 624-900005 de marzo 30 de 2001, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante las cuales se modificó la liquidación privada del impuesto de Renta y complementarios, del año gravable 1996.
ANTECEDENTES La sociedad ESPECTRACOM LTDA. EN REESTRUCTURACIÓN, presentó declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1996, el día 11 de Abril de 1997, corregida posteriormente mediante declaraciones con Autoadhesivos No. 20009941351010 y 5511025001299-1. El 13 de agosto de 1997, el contribuyente presentó solicitud de devolución a la DIAN por el saldo a favor originado en la declaración citada. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución No. 00894 de septiembre 25 de 1997, reconoció a favor de la Sociedad, la suma de $
101.745.000, cifra que correspondía al saldo a favor registrado en el denuncio rentístico. Posteriormente, a solicitud de la División postdevoluciones, la Administración, mediante auto de apertura No. 48 ordenó iniciar investigación. Con fecha del 22 de abril de 1999, la sociedad contribuyente presentó corrección de la declaración inicial, determinando un valor a pagar de $102.000. El día 13 de agosto del mismo año, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 310631999000009, en donde propuso modificar la liquidación privada al desconocer la suma de $ 297’676.000, registrados por la sociedad como deducción por concepto de intereses. La Administración no aceptó la respuesta emitida por la sociedad actora y procedió a emitir la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000041 el día 9 de Marzo de 2000, en donde se confirmó el desconocimiento de las deducciones propuestas; por faltar pruebas para su confirmación, modificó la liquidación privada e impuso sanción por inexactitud por un valor de $ 96’048.000. La sociedad contribuyente interpuso recurso de Reconsideración, contra la Liquidación oficial de Revisión la cual fue decidida mediante la Resolución Recurso de Reconsideración No. 624-900005 de marzo 30 de 2001, aceptando la deducción de intereses respecto del Banco Santander por $5.906.432 y Ministerio de Comunicaciones por $7.111.574 para un total de $13.018.006 y negándola respecto del Banco Unión Colombiano, Banco Popular, Banco Ganadero, Gabriel Congote y E.B.L. S. A.; y determinando como valor a pagar la suma de $144’372.000 .
LA DEMANDA La Sociedad ESPECTRACOM LTDA EN REESTRUCTURACIÓN, en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000041 de marzo 9 de 2000 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 624-900005 de marzo 30 de 2.001. Como restablecimiento del derecho, solicitó se le declare en firme el denuncio rentístico presentado el 23 (sic) de abril de 1999. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante invocó como normas violadas, los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, artículos 101 y 117 del Decreto 624 de 1989 - Estatuto Tributario-, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 8-1 y 25-1 de la Convención Internacional de Derechos Humanos. A manera de Concepto de Violación, la demandante formuló cinco cargos que se resumen en lo siguiente: Primer Cargo: Considera la demandante que la deducción de intereses pagados a las entidades bancarias: Bancoquia (hoy Banco Santander) por la suma de $ 27’143.213, Banco Ganadero por la suma de $ 5’919.920, y a Banco Unión Colombiano por la suma de $ 5’901.952, desestimadas por la Administración, deben ser tenidas en cuenta por cuanto con su desconocimiento se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política (Debido Proceso) al no recurrir la División
Jurídica a los métodos investigativos de que está dotada, como la Inspección Tributaria o Contable, los requerimientos, cruces de información, para desvirtuar la presunción de veracidad y el principio constitucional de la buena fe, y por el contrario proceder a omitirlos por no encontrarse comprobantes escritos de su pago a las entidades, asunto que no fue manifestado por la demandada en ningún momento dentro del requerimiento especial, como tampoco en la liquidación oficial o en el acto administrativo acusado. También invocó la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política, por considerar que en su actuación la Administración incurrió en flagrante violación del artículo 228 constitucional.
Segundo cargo: Indica la demandante que la Administración no le reconoció como deducción el valor pagado al Banco Popular por la suma de $101’410.300 por intereses pagados por concepto de crédito hipotecario a raíz de la adquisición de un bien inmueble en el cual funcionaran sus instalaciones, desconociéndole la relación de causalidad existente entre el préstamo hecho a la entidad bancaria y la compra de dicho bien, la cual se encuentra reconocida en la cláusula Cuarta de la Escritura Pública No. 582 de febrero 27 de 2000.
Tercer cargo: Expresa también la demandante que la administración le desconoció las deducciones pagadas a Gabriel Congote por la suma de $12’000.000 y a ELB S.A. por la suma de 10’000.000, pues considera que no le fueron aportados certificados de las operaciones, a pesar de encontrarse registradas en la contabilidad de la empresa, con lo cual se transgrede lo
contenido en el artículo 772 del Estatuto Tributario, que establece que la contabilidad del contribuyente constituye prueba a su favor, siempre que se lleve en debida forma.
Cuarto cargo: Respecto de la sanción por inexactitud, considera la demandante que sólo es procedente cuando se incurre en la inclusión de datos o factores falsos o inexistentes, de los cuales se derive un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor de los contribuyentes que han incluido dichos datos o valores falsos o inexistentes, como efectivamente indica el artículo 647 del Estatuto Tributario, y no cuando la comprobación es considerada por la administración como inadecuada o insuficiente.
Quinto cargo: Considera la demandante que existen irregularidades formales en la práctica de la inspección tributaria por cuanto a pesar de haberse proferido el auto que decreta la inspección, no se produjo la diligencia ni se levantó el acta de inspección, y no se le notificó a la sociedad actora el Auto de Inspección Tributaria, desconociendo las condiciones que exige el artículo 779 del Estatuto Tributario. También alega la demandante que el Requerimiento Especial, la Liquidación Oficial de Revisión y el edicto mediante el cual se notificó el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, fue notificado a persona ficticia pues sus funciones son realizadas a través de persona natural necesariamente, evitando dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 556 del Estatuto Tributario, encargado de regular la representación de las personas jurídicas.
Afirma que las relaciones entre la administración y los administrados no se deben basar en el presupuesto de la mala fe del administrado. (art. 83 E.T.)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, se opuso a las pretensiones de la sociedad actora argumentando que de la investigación efectuada, se establecieron inconsistencias en el denuncio rentístico del año gravable 1996, respecto de los valores consignados en el renglón de deducciones por intereses pagados a entidades financieras y particulares, y por los créditos pagados a entidades financieras. Contradice la demandada el primer cargo, pues considera que la contribuyente no cumplió con lo establecido en el artículo 117 del Estatuto Tributario, al no aportar los certificados expedidos por la entidad bancaria que efectivamente respalden dicho pago. Agrega que este requisito no es una mera liberalidad de la Administración, sino que por el contrario es exigido por el legislador y considerado como prueba ab sustancian actus, y la demandante no la aportó cuando le fue solicitada, y las notas, extractos y cualquier otro documento diferente al exigido por la norma que fuere aportado, no constituyen prueba para que le sean reconocidas dichas deducciones, por lo cual no procede su reconocimiento. Respecto del segundo cargo, la demandada rechaza las deducciones de intereses pagados por crédito hipotecario a largo plazo, por cuando considera que de conformidad con el Decreto 331 de 1976 y el artículo 19 del estatuto tributario, la demandante no demostró la relación de causalidad entre el crédito hipotecario y la adquisición del bien, no siendo posible aceptar dicha prueba de acuerdo con lo consagrado en el artículo 781 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del
Consejo de Estado del 4 de agosto de 1995 y 27 de agosto de 1999, Mag. Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. En lo atinente a la procedencia del desconocimiento de la deducción de intereses pagados a particulares afirmó que si bien no se exige la certificación expedida por la beneficiaria, se requiere para su aceptación no solo la prueba que permita determinar el límite que señala el artículo 117 E.T., sino también el documento que acredite que los intereses fueron pagados, los cuales no se aportaron durante el transcurso de la investigación. Sobre la sanción por inexactitud propuesta, aduce la demandada que ésta no fue objeto de recurso en la vía gubernativa, lo cual desembocó en Liquidación Oficial de Revisión, y que la sociedad demandante no aportó el certificado exigido por el artículo 117 del Estatuto Tributario para que procediera la deducción propuesta por tal razón, como no logró probar los pagos con la prueba requerida, siendo aplicable la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sentencia de Marzo 8 de 1996, Mag. Ponente Dra. Consuelo Sarria, se configura la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En razón al último cargo, la Administración aduce que tiene libertad de decretar y practicar las pruebas que a su parecer estime más conveniente para cumplir con su labor de fiscalización. Precisa que todas las providencias expedidas con motivo de la investigación tributaria fueron notificadas en debida forma tanto a la sociedad como a su representante legal, no siendo viable el cargo propuesto. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 9 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demandante. Manifestó respecto del primer cargo, que no prospera la excepción de inconstitucionalidad propuesta pretendiendo se de aplicación al artículo 228 de la Constitución Política que prescribe la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, por cuanto el demandante no logró probar su afirmación y en segundo lugar porque en principio no se evidenció su ocurrencia. Transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2002, relativa a la presunción de legalidad de los actos administrativos que fundamentaron la actuación de la Administración y a la ausencia de contradicción evidente de la regla que se pretende inaplicar, la cual solo opera en el evento de ostensible y abrupta contradicción de la constitución que pudiera ser observada sin mayor dificultad y sin necesidad de profundos análisis. Refiriéndose a los aspectos procedimentales consideró: Aseveró que según lo dispuesto en el artículo 684 del Estatuto Tributario y en el Decreto reglamentario 825 de 1978 la oficina gubernamental puede practicar, como lo hizo, la inspección contable. En relación con la notificación a persona ficticia, afirmó que la notificación se efectuó en debida forma, lo cual permitió que la sociedad actora ejerciera efectivamente su derecho de defensa. En lo atinente al principio de buena fe, tampoco se cree fue vulnerado por cuanto las actuaciones administrativas cumplidas por la oficina intergubernamental gozan de una ritualidad legal pertinente, y el hecho de que la Administración interprete o aplique una norma, no constituye razón suficiente para endilgarle una actuación de mala fe.
Sobre el aspecto de fondo, relativo a la deducción de intereses pagados a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria advirtió que según lo estipulado en el artículo 117 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos y el artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, la sociedad debe allegar certificación de lo pagado, y que en este asunto , la demandante pretende reemplazarla por notas débito, extractos bancarios, comprobantes internos y externos y otros documentos diferentes al exigido por la norma citada. Referente a la deducción de intereses pagados por crédito hipotecario concluyó diciendo que a pesar de ser procedente la prueba en esta instancia para demostrar la relación de causalidad existente entre el dinero obtenido por el crédito otorgado y el destino dado para la adquisición del bien, se desestima la deducción solicitada por advertir que con la Escritura Pública No. 582 de febrero 27 de 1996, no se prueba el crédito hipotecario a que alude la demandante en la cláusula cuarta en la cuantía reclamada, pues falta la constancia sobre el registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de la respectiva escritura. Revisado el tercer cargo, formulado como desconocimiento de la deducción de intereses pagados al señor Gabriel Congote y a la sociedad EBL S. A. afirmó que la Administración tuvo la oportunidad de corroborar lo expuesto por la demandante, mediante la inspección contable al revisar los libros auxiliares y la certificación del revisor fiscal, por lo cual prospera el cargo. Sobre la sanción por inexactitud el tribunal consideró que debe levantarse en
razón a que en el caso objeto de estudio, no se dieron las circunstancias que el artículo 647 del Estatuto Tributario prescribe. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante discrepa de la decisión proferida por la Sala, por cuanto alega que no se debieron desestimar las deducciones por intereses pagados a las entidades financieras vigiladas por el Estado, con fundamento en la supuesta falta de certificación de parte de dichas entidades, la cual no se encuentra contemplado en el Estatuto Tributario. También insiste en que la deducción de los intereses por crédito hipotecario del bien inmueble de la actora, debe ser reconocida puesto que se demostró a lo largo del proceso la relación de causalidad de la deducción. De igual forma agrega que deben reconocerse las deducciones hechas por intereses pagados a particulares. La demandada, alegó que pese a que no se exige certificación por parte del beneficiario del pago, es necesaria la existencia de documentos que acrediten el pago efectivo de tales intereses, y además debe existir prueba que permita definir el límite que señala la norma, las cuales no fueron aportadas ni en la vía gubernativa, ni en el requerimiento ordinario, ni durante la inspección contable ni tampoco durante la interposición del recurso de reconsideración. Respecto del levantamiento de la sanción por inexactitud, alega la demandada que esta pretensión no fue objeto de reclamación durante la vía gubernativa, careciendo de éste requisito para que se reconociera en esta instancia, razón por
la cual no se le dio curso. Sin embargo, anota, que la demandante si se encuentra incursa en una de las causales contempladas en el artículo 647 ibídem, pues incluyó en su denuncio rentístico deducciones inexistentes o improcedentes que derivaron en un menor valor a pagar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión. La demandada, solicita se revoque lo que en la sentencia le resulta desfavorable. El Ministerio Público, no rindió su concepto. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000041 de marzo 9 de 2000, y de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 624-900005 de marzo 30 de 2001, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó el denuncio rentístico de la sociedad actora, al desconocérsele las deducciones por intereses pagados a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, a particulares y créditos hipotecarios e imponer sanción.
Para resolver se considera: 1.- Intereses a favor de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria: Según la Resolución No. U.E.A. 624-900005 del 30 de marzo de 2001 se rechaza la deducción por intereses pagados al Banco Unión Colombiano, en la suma no certificada de $5.901.952. Igualmente al Banco Ganadero por $ 5.919.920, y a Bancoquia (hoy Santander) se le desconocieron $27.143.213, con fundamento en el artículo 117 del Estatuto Tributario.
De los actos acusados, se advierte que no se discute la deducibilidad de los intereses pagados por el actor en la vigencia fiscal de 1996, sino que se rechaza el gasto por incumplir con el requisito de allegar certificación expedida por la entidad financiera beneficiaria del pago, tal como lo prescribía el artículo 117 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por la Ley 488 de 1998, artículo 3. El artículo 117 del Estatuto Tributario, que en su versión vigente a la época de los hechos, disponía: “Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago.”. Conforme a esta disposición, todos los contribuyentes del impuesto de renta (personas naturales y jurídicas), tienen derecho a la deducción de los intereses pagados a las entidades vigiladas por la Superbancaria, y en consecuencia, la prueba idónea para su reconocimiento, según la misma norma, es la certificación expedida por la respectiva entidad sobre las sumas canceladas durante la respectiva vigencia fiscal por dicho concepto. Lo anterior no quiere decir que la certificación fuera la única prueba, pues según el precepto legal, el hecho que hacía viable el beneficio de la deducción, era el “pago” de los intereses, por lo que serían admisibles otros medios de prueba, incluida la contabilidad del contribuyente, para demostrar el derecho a la deducción y acceder al reconocimiento del gasto. Para el año 1996, que es la vigencia fiscal revisada, la norma aplicable es el
artículo 117 antes de ser modificado por la Ley 488 de 1998, luego en principio sólo son deducibles los intereses que aparezcan debidamente certificados por la respectiva entidad financiera. Sin embargo, a falta de tal certificación, es posible demostrar el pago a través de otros documentos, en los que se respalde el registro contable del gasto. En este sentido se reitera la sentencia de la sección del 31 de marzo de 2005, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. No. 14045. Caso concreto La demandante al contestar el requerimiento especial allegó los siguientes documentos: -Certificado del revisor fiscal certificando que “el total de intereses causados en el año gravable de 1996, fueron $330.766.284, los cuales están soportados por los comprobantes externos los cuales fueron tomados de registros contables de la compañía” (fl.226 c.a.) -Certificado del Banco Unión colombiano por concepto de pago de intereses, por la suma de $5.201.240 (fl 964) -Auxiliar detallado de enero 1 a dic 31 de 1996, respecto a intereses e intereses por sobregiro del Banco Unión Colombiano que registra un saldo total de $11.103.192 (fls. 741 y 742). -Auxiliar detallado de enero 1 a dic 31 de 1996, respecto a intereses: Banco Ganadero que arroja un saldo de $5.919.920,18 (fl 744) -Auxiliar detallado de enero 1 a dic 31 de 1996, respecto a intereses e intereses por sobregiro del Banco Santander (Bancoquia) por $33.049.645.27 (fl. 739)1
-fotocopias de extractos bancarios de Bancoquia, correspondiente al año de 1996. -2 Comprobantes de Egresos Bancos de pagos, obligaciones e intereses a Bancoquia. - Fotocopia de solicitud de expedición de certificación sobre total intereses pagados durante el año de 1996 de las obligaciones adquiridas con el Banco Santander, presentada por la sociedad demandante el 17 de agosto de 1999.2 Certificación del Banco Santander de intereses por sobregiro $ 5.906.432 Analiza la Sala que la aludida certificación del Revisor Fiscal 3 no hace ninguna precisión acerca de los intereses efectivamente pagados, ni referencia alguna a los conceptos y valores glosados, como tampoco a los documentos que acreditan el pago de los intereses no certificados, por las entidades de crédito. Simplemente totaliza los intereses causados por la sociedad en el año gravable de 1996, sin mencionar de donde fue tomado ese valor, ni hacer referencia a los comprobantes externos o a los registros contables de la compañía, como soportes de dicha 1 Ver fls 820 a 832 c.a. 2 2 Fl 806 y 863 c. a. 2 3 Ver fls. 223 a 226 erogación. Revisadas las demás pruebas aportadas al proceso, encuentra en el acerbo probatorio allegado al expediente, los auxiliares que discriminan los pagos efectuados por Espectracom a Bancoquia, Banco Ganadero y al Banco Unión Colombiano. Con relación a Bancoquia (hoy Banco Santander
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