CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01871-01(14540)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-01871-01(14540)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTA DE INSPECCION CONTABLE - Falta de prueba sobre inexistencia de registro en contabilidad de ingresos a adicionar / PRUEBA CONTABLE - Sin verificar inconsistencias no se le puede quitar el carácter de prueba válida / INFORMACION DE TERCEROS - Carácter de prueba testimonial Consta en el acta de inspección tributaria que en respuesta al requerimiento ordinario de 19 de mayo de 1999, INSPONAL, remitió una relación de las facturas expedidas por COLOMBIANA DE DROGAS S.A. EN LIQUIDACION, por la compra de medicamentos, relación que contiene facturas “sin fecha”, por un total $63.836.412, “que no fueron registradas contablemente en el año 1996”, por la compradora. Con la respuesta al requerimiento especial la actora anexó certificado del revisor fiscal, en el cual se deja constancia de que las ventas realizadas a INSPONAL, se registran en la cuenta 413538, por un total de $398.128.959,80, dentro del cual está incluido el valor de $63.836.412, las que se encuentran debidamente soportadas por comprobantes. La Sala observa, que en relación con los ingresos declarados por la actora, no consta en el acta de inspección contable ninguna verificación, entonces no existe prueba alguna con base en la cual se pueda afirmar válidamente, que el valor de los ingresos cuya adición se propone, no aparece registrado en la contabilidad de la actora, como lo sostiene la demandada, pues lo que se afirma en el acta de inspección tributaria es que la compradora INSPONAL no registró en su contabilidad el valor que corresponde a las facturas “sin fecha”. En relación con los ingresos por
$268.560.577, cuya adición se propone, con base en la información reportada por CAJANAL, tampoco contiene el acta de inspección contable referencia alguna, es decir que no demostró la Administración su afirmación referida a que tales ingresos no fueron contabilizados por la actora. En la respuesta al requerimiento especial, la actora advirtió que verificada la información reportada por CAJANAL, no era correcta, porque se incluían facturas de enero y febrero de 1996, para los cuales no existía contrato alguno con dicha entidad y que además la numeración de las facturas no correspondía a las expedidas por ella. También observó que el valor de las facturas relacionadas por CAJANAL totalizaba $272,362.507 y no $399.780.831. Para la Sala, las observaciones anotadas resultan pertinentes, dado que según la misma acta de inspección tributaria, el contrato de suministro de medicamentos con CAJANAL fue suscrito el 13 de noviembre de 1996, es decir que solo a partir de esa fecha se podrían generar facturas de venta por parte de la actora. Además, es correcta la sumatoria de las facturas relacionadas por dicha entidad, en la forma rectificada por la actora. No obstante lo anterior, tanto en la liquidación oficial de revisión, como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración se negó a verificar las inconsistencias planteadas por la actora, con el argumento de que su contabilidad no podía admitirse como prueba por haber sido cuestionada su veracidad y carecer de mérito probatorio. Así las cosas, asiste razón al a quo cuando advierte que en los términos anotados no es posible confirmar la adición de ingresos
propuesta, pues en efecto, las informaciones de los terceros no excluyen la posibilidad de su verificación directa por parte de la autoridad fiscal y tampoco su contradicción por parte del contribuyente ante quien se anteponen, pues en los términos del artículo 750 del Estatuto Tributario, tienen el carácter de prueba testimonial, sujeta a los principios de publicidad y contradicción. METODOS DE VALORACION DE INVENTARIOS - Clases; utilización uniforme durante el año gravable; cambios con autorización de la DIAN / INVENTARIOS PERIODICOS - Utilización combinada con inventarios permanentes / METODO RETAIL - No requiere aprobación previa para su adopción / AUTORIZACION PREVIA PARA CAMBIO DE METODO DE VALORACION DE INVENTARIOS - De retail a otro o de inventarios periódicos a permanentes Según la doctrina contable, se reconocen como métodos de valoración de inventarios, los siguientes: Promedio; PEPS primeras en entrar primeras en salir; UEPS últimas en entrar primeras en salir; e identificación específica. Sobre la utilización de los métodos de valoración, el parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 72, dispone: “El método que se utilice para la valoración de inventarios, de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, deberá aplicarse en la contabilidad de manera uniforme, durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo de ventas”. “El cambio de método de valoración deberá ser aprobado previamente por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el procedimiento que
señale el reglamento. El mismo funcionario podrá autorizar, cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten, el uso parcial del sistema de inventarios periódicos. “Se considera como método aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el denominado sistema “retail”. Mediante el Decreto 1333 de 1996 se reglamentó la Ley 223 de 1995 y se dispuso que los contribuyentes podrán solicitar autorización para “el uso parcial del sistema de inventarios periódicos en forma combinada con el sistema de inventarios permanentes”, cuando las circunstancias técnicas así lo ameriten (art. 2); y se advirtió que el “retail”, como método de valoración de inventarios, “no requiere para su adopción de aprobación previa por parte de dicha entidad” (art. 4). Se concluye que por disposición legal, el contribuyente no está obligado a obtener autorización previa para adoptar el método “retail”, y que sólo está obligado a hacerlo, cuando habiendo adoptado dicho método, decida cambiarlo por otro, o cuando requiera utilizar en forma combinada los sistemas de “inventarios periódicos e “inventarios permanentes”, acreditando las circunstancias técnicas que así lo ameritan, tal como lo precisara la Sala en oportunidad anterior. En el caso bajo análisis, es un hecho demostrado en el proceso y aceptado por la actora, que en enero de 1996 adoptó el método de valoración de inventarios “retail”, el cual utilizó hasta julio del mismo año, sin haber solicitado autorización; sin embargo, si como quedó expuesto, la adopción de dicho método no requería de autorización previa de la Administración, tal omisión no puede servir de fundamento para el rechazo de los costos declarados.
NOTA DE REELATORIA: Sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp. 13776. M.P.
Héctor J. Romero Díaz. CAMBIO DE METODO DE VALORACION DE INVENTARIOS - El de permanentes a periódicos para 1996 no era necesario autorización previa de la DIAN / INVENTARIOS PERMANENTES - Obligatoriedad a partir de 1997 Pero, al decidir la actora, en el mes de agosto del mismo año 1996, cambiar el método de valoración de sus inventarios, por el sistema PEPS, sin obtener la autorización previa, si habría incumplido con un deber legal, pues por mandato del artículo 65 antes transcrito, el método de valoración de los inventarios adoptado, debe aplicarse de manera uniforme todo el año gravable. Ahora bien, en desarrollo de la investigación administrativa, se estableció que la actora adoptó, para los meses de enero a julio de 1996, el sistema de “inventarios permanentes”, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 174 de 1994, según el cual, los contribuyentes obligados a presentar su declaración de renta firmada por Contador Público o Revisor Fiscal, debían adoptar el sistema de “inventarios permanentes”. Pero que en agosto del mismo año, decidió cambiar al método de “inventarios periódicos”. Para la Sala, la anterior decisión encuentra justificación en el hecho de que en virtud del Decreto 1333 de 29 de julio de 1996, se amplió hasta el 1 de enero de 1997, el plazo que tenían los contribuyentes para adoptar de manera obligatoria el sistema de inventarios permanentes, y teniendo en cuenta que las mencionadas
disposiciones, no se refirieron al manejo que debía darse al costo de enajenación de los activos movibles, durante el tiempo transcurrido entre la expedición de la Ley 174 (Dic./94) y el Decreto Reglamentario 1333 ( Jl. /96), cuando se había adoptado el sistema de “inventarios permanentes”, y se decidían volver al “periódico”. Por ello, es válido concluir que para el año gravable 1996 no existía obligación de solicitar autorización para cambiar de sistema, tal como se ha precisado en oportunidades anteriores.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias de 25 de noviembre de 2004, Exp. 14046.
M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 2 de marzo de 2006, Exp. 13776. M.P. Héctor J. Romero Díaz. ACTA DE INSPECCION CONTABLE - El no aparecer registros de inventarios por cambio de sistema no desvirtúa la contabilidad / PRUEBA CONTABLENo se puede desvirtuar en acta de inspección contable cuando se aportan comprobantes respectivos / DETERMINACION DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS - No procede al no darse los presupuestos del articulo 82 del Estatuto Tributario Así las cosas si bien en el acta de inspección contable se afirma que los costos incurridos entre enero y junio de 1996, no pudieron ser verificados, dado que en las cuentas 61 “costo de ventas”, 62 “compras” y 1435 “inventarios de mercancías no fabricados por la empresa”, no aparece registrada suma alguna, y sólo a partir del mes de agosto se afectaron dichas cuentas con los
correspondientes registros (4958 c.a. 9); lo cierto es que no hay constancia de que los comprobantes respectivos hubieran sido requeridos a la demandante en desarrollo de la inspección, mientras que ésta afirma que todos los comprobantes estuvieran a disposición de los funcionarios que practicaron la inspección. Por lo anterior, no existen razones para descalificar la contabilidad de la actora como medio de prueba, como lo pretende la demandada, dando aplicación del artículo 781 del Estatuto Tributario, más aún cuando la demandante demostró su inconformidad con lo consignado en el acta de inspección contable mediante el aporte de los comprobantes internos y externos que respaldan los costos registrados, desvirtuando así la presunción de veracidad del acta de inspección que consagra el artículo 782 ib. y solicitó en la misma oportunidad una nueva inspección, que no fue decretada. Se concluye que la actuación administrativa acusada carece de fundamento fáctico y jurídico, en cuanto decide rechazar la totalidad de los costos denunciados por la actora, y que no procede en el caso bajo análisis los costos presuntos del 75%, que consagra el artículo 82 del Estatuto Tributario por no estar dados los presupuestos fácticos que según la norma hacen viable tal reconocimiento. Se reconocen entonces los costos declarados por $22.369.519.000, tal como se decidió en la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01871-01(14540)
Actor: COLOMBIANA DE DROGAS S.A. EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO-RENTA-1996. FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa que determinó el impuesto de renta a cargo de la actora por la vigencia fiscal de 1996.
ANTECEDENTES COLOMBIANA DE DROGAS S.A. EN LIQUIDACIÓN presentó el 23 de noviembre de 1998 declaración de impuesto de renta por el año gravable 1996, en la cual determinó un impuesto a cargo de $558.655.000 y un saldo a pagar de $145.877.000. La Administración de Impuestos Nacionales Grandes contribuyentes de Bogotá, previa inspección tributaria y contable, profirió el Requerimiento Especial 310481999000057 de 9 de julio de 1999, y propuso modificar la citada liquidación privada así: - Adicionar ingresos por $337.396.577 percibidos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional INSPONAL ($68.836.412) y de la Caja Nacional de Previsión E.P.S. CAJANAL ($268.560.165), por concepto de compra de medicamentos; - Se desconocen los costos solicitados por $22.369.519.000 y en su lugar
se reconocen costos presuntos por $19.145.257.000, por haberse establecido que la sociedad empleó durante el año gravable, dos sistemas de determinación del costo de venta y dos métodos de valuación de sus inventarios, sin haber obtenido la respectiva autorización; - Rechazar deducciones por concepto de pago de intereses financieros a distintas entidades, por $447.081.118, que no se encuentran debidamente acreditados; - Sancionar por libros de contabilidad, por la causal prevista en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, que se liquida en $125.965.140.000; - Sancionar por inexactitud. Previa evaluación de la respuesta al requerimiento especial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000066 de 30 de marzo de 2000, con la cual confirmó la adición de ingresos y los costos presuntos propuestos; aceptó la deducción por intereses pagados, en $331.780.178 y confirmó el rechazo de $115.300.940; confirmó la sanción por libros de contabilidad; y fijó la sanción por inexactitud en $2.059.098.000. Mediante Resolucion 310662001000066 de 25 de abril de 2000 resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial de revisión. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió, confirmar la liquidación privada y subsidiariamente modificar la liquidación oficial de revisión, de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso.
Fundamento de las pretensiones:
Adición de ingresos: La contabilidad no fue cuestionada y en consecuencia constituye prueba a favor de la actora, sin embargo la Administración se ha negado a aceptar la documentación presentada con el fin de desvirtuar la adición de ingresos propuesta y ha exagerado las consecuencias de la omisión de la fecha en las facturas de las ventas efectuadas al INSPONAL, sin que se haya probado por parte de la entidad fiscal que los ingresos de $63.836.412 no se encuentran incluidos dentro del total de ingresos declarados.
Es así como con la respuesta al requerimiento especial se allegó la relación discriminada de las facturas y comprobantes contables, suscrita por revisor fiscal, que la Administración rechazó argumentando que según el acta de inspección contable, era claro que la sociedad no contabilizó tales ingresos, y agregó que los documentos aportados no constituyen prueba, comoquiera que la contabilidad fue desconocida y no se aportó una prueba diferente. Respecto de la adición de ingresos recibidos la Caja Nacional de Previsión, también se negó la Administración a aceptar las pruebas y aclaraciones rendidas por la actora, luego de revisar cuidadosamente la información remitida por dicha entidad. Además se presentaron errores en la información inicial reportada por CAJANAL, que luego fueron confirmados con el certificado que la misma entidad remitió con oficio 296 de 26 de mayo de 2000, el cual se anexó al recurso de reconsideración, sin que fuera siquiera mencionado por la Administración. Rechazo de costos En al año 1995, así como en los anteriores, la actora determinó el costo de ventas por el sistema de juego de inventarios y utilizó como método para la
valoración de sus inventarios el PEPS. En enero de 1996 adoptó el sistema de inventarios permanentes para determinar su costo de ventas, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2 de la Ley 174 de 1994. Así mismo, implementó el método retail para la valoración de sus inventarios, en desarrollo de lo establecido en el artículo 72 de la Ley 223 de 1995. En el mes de agosto de 1996, mediante asientos de reversión, invalidó el movimiento contable donde determinaba el costo de ventas por el sistema de inventarios permanentes, para volver al sistema de juego de inventarios, y con ocasión de la misma reversión, sustituyó el método de valoración de los inventarios por el sistema PEPS, asientos de reversión que fueron objetados por la Administración aduciendo que carecían de soportes y no eran concordantes con la dinámica del PUC. El asiento contable mediante el cual se hizo la reversión del sistema, es el que corresponde a la técnica contable que regula el Decreto 2649 de 1993, es decir, afectando las mismas cuentas inicialmente utilizadas. Para el caso se afectó la cuenta “costo de ventas” exactamente por el mismo valor que venía registrado en la Cuenta 1435 “Mercancías”, lo cual indica que no se varió el costo. Se concluye que la sociedad no utilizó dos sistemas para la determinación del costo de ventas, en forma simultánea durante el mismo ejercicio gravable. Lo mismo ocurre respecto a los métodos de valoración de inventarios, dado que al iniciarse 1996 se optó por el denominado “retail”, que no requería autorización previa de la Administración, y con ocasión de la reversión efectuada en agosto, fue sustituido para por el sistema PEPS.
Además, no hubo variación del costo real, pues los funcionarios no detectaron ningún mayor valor en el costo solicitado y tampoco es aplicable el costo presunto previsto en el artículo 82 del Estatuto Tributario, porque se desconocen los presupuestos que autorizan su aplicación, cuando existen pruebas directas de los costos reales. Deducción por intereses De la suma glosada por concepto de intereses, se controvierte la que corresponde a los pagos efectuados a FABRISEDAS S.A., cuantía de $114.575.185, de la cual se anexa como prueba un nuevo certificado del Revisor Fiscal, en donde se precisa que los intereses pagados a dicha sociedad correspondieron a la financiación por compra de la bodega utilizada por la actora desde julio de 1995 y se demuestra que los intereses no se llevaron como un mayor costo del bien, sino como un gasto, por ser un activo utilizado en desarrollo de la actividad comercial, conforme el artículo 333-2 del Estatuto Tributario. Sanción por libros Las irregularidades a la contabilidad de la actora, observadas por los funcionarios que practicaron la inspección contable tienen carácter de objetivas, y están relacionadas con los costos glosados; pero lo cierto es que los funcionarios tuvieron a su disposición, todos los documentos que les permitan determinar las bases gravables y fijar los factores considerados para la determinación de los costos por el sistema de juego de inventarios, los que no fueron objetados; y en tales condiciones no existe justificación para la sanción por libros de contabilidad que fue impuesta a la demandante. Sanción por inexactitud Según la Administración se dieron varios hechos constitutivos de inexactitud,
como la inclusión de factores equivocados e incompletos que originaron un menor impuesto; sin embargo en errónea esa apreciación, como quiera que no se solicitaron costos inexistentes y de lo que se trata es de aceptar o no una forma de contabilización de los costos y los efectos de la reversión contable. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: En desarrollo de la investigación adelantada se estableció que la actora registró inconsistencias en su contabilidad que no permiten mostrar de manera fiel los movimientos diarios de las compras y las ventas, circunstancia que lleva a desvirtuar la contabilidad como medio de prueba para demostrar los ingresos reales de la demandante. Además, porque se constató que expidió facturas en las que omitió la fecha de su expedición, es decir que carecen de fecha cierta y no atiende la contabilidad al orden cronológico de las operaciones que deben registrarse conforme a los comprobantes que las respaldan. Tampoco es comprensible el hecho de que las facturas informadas por CAJANAL y el INSPONAL no estén registradas en la contabilidad de la actora. Se comprobó y así lo ha manifestado la actora, que de enero a agosto de 1996, utilizó el sistema de inventarios permanentes, para la determinación del costo de los activos movibles, y el método de valoración “retail”; y que a partir de agosto, hasta diciembre del mismo año, adoptó el sistema de inventarios periódicos, con el método PEPS. Por lo anterior, se desconocieron los costos solicitados, pues de acuerdo con los artículos 62 y 65 del Estatuto Tributario la actora incumplió con la obligación de
utilizar un sólo método de valoración para el año gravable 1996. Además se comprobó que las reversiones invocadas por la actora, no se efectuaron en realidad, dado que sólo se efectuó un ajuste mediante comprobantes de contabilidad el 31 de agosto de 1996, sin que se hiciera ningún registro de reversión en las cuentas de inventarios. Tal como se expone en los actos acusados, la actora no presentó pruebas idóneas para demostrar la deducción solicitada por concepto de intereses a favor de FABRISEDAS S.A. y según lo certificado por el auditor interno de dicha sociedad el pago corresponde a un abono parcial por la negociación del inmueble. La actora incurrió en las irregularidades que sanciona el artículo 654 del Estatuto Tributario, al utilizar simultáneamente dos sistemas de determinación de los costos y dos métodos de valuación de inventarios lo cual imposibilitó la verificación y determinación de los factores necesarios para establecer mediante la verificación a la contabilidad, las bases de liquidación del impuesto. Por la misma razón llevó a su declaración de renta de 1996 datos equivocados e incompletos que generaron un menor impuesto, lo cual configura inexactitud sancionable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados; efectuó una nueva liquidación del impuesto; y declaró que el saldo a pagar a cargo de la demandante es la suma de $146.131.000. Sobre las inconformidades de la demanda expuso: Adición de ingresos Se observa que los ingresos adicionados corresponden a las ventas realizadas a INSPONAL y CAJANAL, como resultado de comparar la información de las
compradoras, con la entregada por la demandante; y que la Administración rechaza cualquier prueba que aduzca la sociedad para demostrar la realidad de su declaración de renta, y no tiene en cuenta su contabilidad, sin que se hubiera profundizado en la investigación, en ejercicio de la facultad de fiscalización, como corresponde cuando existan dos o más informaciones que no son coincidentes. Tampoco puede la Administración aceptar una y rechazar otra, aduciendo la carga de la prueba de la actora. Aceptar la glosa en los términos anotados, es como afirmar que la información suministrada por las compradoras es incontrovertible, lo cual no es lógico, más aún cuando la actora solicitó la practica de una nueva inspección contable, para aclarar las dudas surgidas por la información de los terceros. Obran en los antecedentes las relaciones de las facturas por las ventas efectuadas a INSPONAL y CAJANAL, que según la Administración no fueron registradas en la contabilidad de la actora, así como los comprobantes de contabilidad en donde se asentaron los hechos económicos, según las cuales, la demandante tiene contabilizadas por el año gravable 1996, ventas a INSPONAL por $ $63.836.412; y a CAJANAL por $113.755.070, bajo los comprobantes allí relacionados. Costo de ventas De lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 174 de 1994, el Decreto 1883 de 1995 y el artículo 1 del Decreto 1333 de 1996, se desprende que para la vigencia fiscal de 1996, la contribuyente podía utilizar el sistema de juego de inventarios, el de inventarios permanentes, o cualquier otro técnico autorizado por la
Administración, de acuerdo con el artículo 62 del Estatuto Tributario. Respecto al método “retail” para valoración de inventarios, éste fue reconocido por la Ley 223 de 1995, y no necesitaba autorización alguna para su aplicación. La aseveración de la Administración, referida a que la actora utilizó en el mismo año dos sistemas y métodos, sería válida sólo en la medida en que no se hubiera hecho la reversión contable, pero como ésta se realizó, es lógico entender que se mantuvo el principio de unidad contable, pues para el año 1996 operó un sólo sistema y un sólo método de valuación de inventarios. La Administración debió establecer el costo de la mercancía vendida por uno de los dos sistemas y métodos, para cumplir cabalmente su función de investigación, que tiene por objeto establecer en forma real y concreta el valor del impuesto, sin embargo, se limitó a aceptar costos presuntos, sin consultar la realidad de la empresa, en una actitud fiscalista, que no corresponde a los principios de justicia y equidad. Obran en los antecedentes los registros del costo de ventas de enero a marzo y la reversión de los registros de compra de mercancías y del costo de ventas efectuado desde enero a junio, así como los registros contables que se realizaron al final del ejercicio, los cuales no dejan duda sobre la realidad de la reversión y de la determinación del costo de ventas mediante un sólo sistema, sin que para la reversión se requiera de soporte externo alguno, pues se trata de una corrección contable. Deducción por intereses La realidad de la operación está debidamente demostrada con el certificado del Revisor Fiscal, el cual se refiere a la fecha, comprobante y valor de los pagos por
concepto de intereses pagados en el año 1996 a FABRISEDAS S.A. Además, obra el certificado de la Superintendencia Bancaria sobre la tasa de interés más alta permitida para ese entonces. De manera que las exigencias de la Administración han sido superadas, por lo que se acepta la deducción de intereses por $114.575.185. Se produce una diferencia de $725.755, como quiera que el valor glosado por la Administración es la suma de $115.300.940, diferencia que no puede ser objeto de sanción por inexactitud, por originarse en la idoneidad de las pruebas. Sanción por inexactitud y por libros de contabilidad Conforme a lo expuesto se levanta la sanción por inexactitud. Frente a la sanción por libros de contabilidad, se observa que la Administración no demostró que efectivamente la contabilidad no le permitió establecer la realidad de las operaciones y la situación económica de la empresa y que por tanto se le hizo imposible o difícil la determinación del impuesto de renta en el año 1996. La Administración sólo argumentó aspectos formales y procedió a determinar costos presuntos, sin intentar determinarlos, pues el cambio de sistema para el costo de la mercancía vendida y su modificación en la contabilidad, no es un aspecto que hubiera impedido la labor de determinación y liquidación del impuesto. LA APELACIÓN La demandada expone como razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia, las siguientes: En relación con la omisión de ingresos. Según el artículo 684 del Estatuto Tributario, la Administración goza de amplias facultades de fiscalización e investigación, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales; entonces es claro que para establecer la realidad
económica y fiscal de la contribuyente, no solamente se hace a través de sus estados financieros debidamente soportados, sino que éstos pueden estar correlacionados con la contabilidad de los terceros con quienes haya realizado operaciones con incidencias fiscales. En la inspección contable realizada a la actora, se encontró que en la cuenta “comercio al por mayor y al por menor”, no aparece ningún asiento o registro que corresponda a INSPONAL, entonces quedó claro que la actora no contabilizó los ingresos por suministro de medicamentos correspondientes a los meses noviembre y diciembre. Igual sucedió con CAJANAL, porque se presentó una diferencia entre los ingresos reportados por la demandante y dicha entidad. No se trata de que la Administración haya escogido al azar la información reportada por las entidades compradoras, sino de analizar un conjunto de hechos y pruebas en su integridad, las que involucran la contabilidad de ambas partes, conforme lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Es así como se pudo concluir, con base en el acervo probatorio recaudado, que la actora incurrió en omisión de ingresos, sin que tal hecho se entienda desvirtuado por la relación de las facturas de venta a que se refiere el Tribunal, las que corresponden precisamente a las ventas omitidas, dado que a la prueba contable se le atribuye mérito probatorio, entendida en su conjunto integrado por los libros oficiales, auxiliares y comprobantes internos y externos. Respecto de los costos de venta Si se analizan los antecedentes administrativos, frente a las disposiciones relacionadas con el sistema para establecer los costos de los activos movibles
enajenados, entre ellas la Ley 174 de 1994, en evidente que existe claridad al respecto, por lo que no hay razón para que el Tribunal afirme que la Administración estaba obligada a acudir a otros aspectos para determinar el costo de la mercancía durante todo el período gravable. Menos aún cuando la contabilidad de la actora tenía inconsistencias, al utilizar dos métodos de determinación de los costos y carecía de soportes para respaldar los valores causados por el mismo concepto. No se trata entonces de un aspecto meramente formal al que se acudió para proponer el rechazo de los costos declarados, sino de una situación de fondo, y es por ello que entiende aplicado en forma correcta el costo presunto, atendiendo al principio según el cual no hay utilidad sin costo. El artículo 62 del Estatuto Tributario no da la posibilidad de que los contribuyentes apliquen dos sistemas de inventarios en un mismo año gravable, como fue el caso
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