CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02054-01(14346)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02054-01(14346)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DESCUENTO POR IVA PAGADO EN LA ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOSProcedía respecto de bienes de capital, equipos de computación y equipos de transporte / VEHICULOS AUTOMOTORES CON TARIFA GENERALOtorgaba derecho a descuento tributario siempre que se tratara de activos productores de renta / ACTIVO PRODUCTOR DE RENTA - Otorgaban derecho al descuento por compra de activos fijos Según el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, el descuento por IVA pagado en la adquisición de activos fijos, era un beneficio fiscal al que tenían derecho las personas jurídicas y asimiladas que adquirían o nacionalizaban bienes de capital, equipos de computación o equipos de transporte, en el caso de las empresas transportadoras. El IVA pagado se restaba del impuesto de renta a cargo, en el año en que se realizaba la adquisición o nacionalización, o en los períodos subsiguientes, cuando los bienes se adquirían durante el período improductivo de las empresas nuevas, o cuando las empresas se encontraban en proceso de reconversión industrial, siempre que éste lo hubiera autorizado el Departamento de Planeación Nacional [parágrafo]. El artículo 104 de la Ley 223 de 1995, interpretó con autoridad el artículo 258-1 del Estatuto tributario y señaló que el descuento procede frente a la adquisición de vehículos automotores sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, siempre que sean activos fijos productores de renta, como también sobre los activos de capital que se capitalizan reflejando un incremento neto del patrimonio, de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados. A su vez, el artículo 258-1 del
Estatuto Tributario fue reglamentado por el Decreto 1250 de 1992 [9], según el cual el derecho al descuento lo otorgaba la adquisición de equipos de computación y activos fijos productores de renta. En ningún caso, daba lugar al descuento la adquisición de vehículos automotores sometidos a las tarifas del 45%, 35% y 20%, y sus partes, salvo que los adquirieran o nacionalizaran personas jurídicas cuya actividad exclusiva fuera la de darlos en alquiler o arrendamiento. MUEBLES Y ENSERES - La restricción para no aceptarse como descuento fue anulado por el Consejo de Estado / BIENES DE CAPITAL - Su adquisición daba lugar al descuento tributario / BIEN UTILIZABLE EN ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA - Uno de ellos eran los muebles y enseres después del fallo de nulidad El artículo 21 del Decreto 1372 de 1992 excluía del descuento la compra o nacionalización de activos fijos que fueran bienes de capital, por no ser productores de renta, “tales como muebles y enseres”, salvo que los adquiriera o nacionalizara una sociedad dedicada exclusivamente a darlos en alquiler o arrendamiento. También se encontraba excluido del beneficio, el descuento de IVA generado por la compra de repuestos. Las expresiones “tales como muebles y enseres” y “no dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado por la compra de repuestos”, fueron anuladas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de agosto de 1994 (exp. 4568), dado que
restringían el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, porque limitaban el beneficio fiscal para los repuestos y demás muebles y enseres, no obstante que esa norma lo previó para todos los bienes de capital, con excepción de los automotores y camperos; y, que de ese género pueden hacer parte los repuestos, muebles y enseres por adquirirse para mantener el estado de producción y, por ende, ser activos fijos utilizados en el desarrollo de la actividad productora de renta. En la misma sentencia, la Sala señaló que “tales bienes, en la medida que pueda (sic) corresponder al concepto de bienes de capital o bienes de producción, gozan del beneficio tributario”. Si bien es cierto el fallo referido anuló la prohibición de descontar el IVA pagado en la adquisición de muebles y enseres, también lo es que en ninguna parte dispuso que generaban el descuento simplemente por ser tales (muebles y enseres), como lo sugiere la demandante. Por el contrario, condicionó el descuento del IVA pagado por la adquisición de muebles y enseres adquiridos, a la exigencia de que fueran bienes de capital, como lo dispone el artículo 258-1 del Estatuto Tributario; es decir, bienes utilizables en la actividad productora de renta. Por tanto, cuando para conceder el descuento, la autoridad fiscal verifica esa exigencia, no desconoce la declaratoria de nulidad del artículo 21 del Decreto 1372 de 1992. ACTO FIJO PRODUCTOR DE RENTA - Los bienes que no tenían tal calidad no podían solicitarse como descuento / BIENES DE CAPITAL - Concepto /
DESCUENTO TRIBUTARIO POR COMPRA DE BIENES DE CAPITAL - No procede cuando los bienes tan solo buscan realizar labores administrativas y de comercialización En el caso concreto, la DIAN rechazó el descuento de IVA pagado por la actora en la adquisición de muebles y enseres como scanner, discos duros, cables para impresora, conectores, continuadores, tarjetas pentium, tarjetas de video, tarjetas de red, procesadores, disipadores, fuentes de corriente, drive, mesa para computador, muebles de madera, mesa para computador, fotocopiadora, muebles multiusos, archivador en madera, muebles de plástico, exhibidores para uso publicitario, bodegajes, movilización, montacargas, muebles de madera, vitrinas para exhibición de anteojos, vitrina de pared, asientos de madera tapizados con brazos y sin ellos, y demás artículos relacionados. Ahora bien, el objeto social de la demandante incluye, “la formulación médica de anteojos y lentes de contacto y la venta de los correspondientes artefactos ópticos” , al igual que la prestación de servicios de salud en los campos óptico y oftalmológico, de manera que, los activos fijos productores de renta son, en general, los equipos que se utilizan para realizar el examen óptico y prestar los servicios relacionados. Así las cosas, en este caso no procede el descuento del IVA pagado por la compra y nacionalización de los bienes y descritos en algunas de las facturas y declaraciones de importación, porque a pesar de ser activos fijos que permiten la realización de las labores administrativas y de comercialización de la actora, no
tienen por sí mismos la naturaleza de bienes de capital, en la medida en que no buscan aumentar ni convertir el proceso productivo en un proceso de reconversión industrial, ni su existencia es determinante e insuperable para desarrollar el objeto social de OPTIPRODUCTOS LTDA. Incluso, algunos de los bienes adquiridos son accesorios de computador no contabilizables como activos fijos por ser bienes consumibles.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02054-01(14346)
Actor: OPTIPRODUCTOS LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 20 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que modificaron la declaración de renta de 1997 a cargo de la actora.
ANTECEDENTES El 21 de mayo de 1998 OPTIPRODUCTOS LTDA., presentó declaración de renta de 1997, en la cual registró como descuento por IVA pagado en la adquisición de bienes de capital $58.621.000. Previo requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación de Revisión 300642000000130 de 18 de septiembre de 2000, mediante la cual modificó la
declaración para rechazar el descuento por $34.890.000, correspondiente al IVA pagado en la adquisición de muebles y enseres, porque éste sólo procede respecto de activos que se capitalicen según las normas contables. Además, no impuso sanción por inexactitud por existir diferencia de criterios en relación con el derecho aplicable. La liquidación oficial se confirmó en reconsideración, por la Resolución 300662001000008 de 9 de mayo de 2001. LA DEMANDA OPTIPRODUCTOS LTDA., solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión 300642000000130 de 18 de septiembre de 2000 y de la Resolución 300662001000008 de 9 de mayo de 2001. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se confirmara la declaración privada de renta de 1997 y que se condene en costas a la demandada. La actora invocó como normas vulneradas los artículos 29, 209 y 229 de la Constitución Política; 258-1, 686, 711, 730 [6] y 746 del Estatuto Tributario; 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y 21 del Decreto 1372 de 1992. El concepto de violación lo desarrolló así: El rechazo del descuento del IVA que pagó la demandante por la adquisición de los muebles y enseres que requería para su actividad productora de renta, no podía fundamentarse en el Decreto 1372 de 1992 [21, inc. 3], porque la expresión “muebles y enseres” que esa norma contenía, fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de agosto de 1994 (exp. 4568), habida
cuenta de que los muebles y enseres hacen parte de los activos fijos que se usan para desarrollar la actividad productora de renta. Como la DIAN apoyó el requerimiento especial en esa disposición anulada, faltó al deber de lealtad procesal con el contribuyente y a los principios de eficacia e imparcialidad en el cumplimiento de la ley tributaria. Además, desconoció la regulación sobre el descuento de IVA en la adquisición de bienes de uso o de capital. No hubo congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, porque mientras el primero sustentó la propuesta de rechazar el descuento del IVA en el artículo 21 del Decreto 1372 de 1992, la liquidación fundamentó el rechazo en que no se depreciaron los muebles y enseres respecto de los cuales se pagó ese impuesto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de la actora por las siguientes razones: La actuación administrativa se adelantó de acuerdo con las formalidades previstas en la ley, y con respeto al derecho de defensa del contribuyente, de manera que no hubo vicios procedimentales que condujeran a la nulidad de los actos demandados, en los términos del artículo 730 [6] del Estatuto Tributario. Tanto el requerimiento especial como la liquidación de revisión indicaron que el descuento de IVA procedía respecto de la adquisición de bienes de capital productores directos de renta. Adicionalmente, la liquidación precisó que esos activos debían capitalizarse conforme a las normas contables, para poderse depreciar o amortizar, pero, en ninguna parte concretó el motivo del rechazo a que
los bienes no se hubieran depreciado o amortizado. La Administración no desconoció la declaratoria de nulidad de la expresión “muebles y enseres”, del inciso 3 del artículo 21 del Decreto 1372 de 1992, pues el descuento no se rechazó porque los bienes respecto de los cuales se pagó IVA fueran muebles y enseres, sino porque, se repite, no eran bienes de capital generadores de renta. No procede la condena en costas porque según el artículo 392 [1] del Código de Procedimiento Civil, éstas no pueden exigírsele a la Nación; además, no hubo intención dolosa en la expedición de los actos. LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal anuló los actos demandados por los motivos que se resumen así: El demandante podía descontar el IVA que pagó en la adquisición de muebles en madera y plástico y partes para computador, porque estos son activos fijos comprometidos en el desarrollo de la actividad productora de renta. En apoyo de su tesis, transcribió apartes de la sentencia de 19 de agosto de 2004, exp. 4568, que anuló la expresión “muebles y enseres” del artículo 21 del Decreto 1372 de 1992, reglamentario del artículo 258-1 del Estatuto Tributario. No condenó en costas a la demandada, porque ésta no asumió ninguna conducta temeraria ni abusó de sus atribuciones. EL RECURSO DE APELACIÓN La DIAN sustentó el recurso de la siguiente manera: Los activos respecto de los cuales OPTIPRODUCTOS LTDA., pagó el IVA
que descontó, no son bienes de capital productores directos de renta, ya que no se utilizan en la producción de otros bienes generadores de ingreso, y, por tanto, no dan derecho al descuento según el artículo 21 del Decreto 1372 de 1992. La actora adhirió a la apelación para insistir en la condena en costas y solicitar que se condene a la DIAN a pagar las agencias en derecho, dado que no existió correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, ya que el primero propuso rechazar el descuento porque no estaba previsto en la ley, y la liquidación dispuso el rechazo porque la contribuyente no reunía los requisitos para tener derecho a tal descuento. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora y la demandada reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, en los siguientes términos: Tanto el requerimiento especial como la liquidación de revisión rechazaron el descuento de IVA porque los bienes sobre los cuales se pagó ese impuesto, no eran bienes de capital productores de renta. El descuento del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, sólo depende de que los activos adquiridos sean bienes de capital directamente relacionados con la producción de ingresos, no de que sean muebles y enseres, como lo entendió el Tribunal. Los bienes adquiridos por la demandante (muebles de madera y plástico, exhibidores y vitrinas, asientos y espejos), cumplen la anterior condición, porque los requiere para vender los artefactos ópticos, actividad que hace parte de su objeto social.
CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, la Sala establece si se ajustan a derecho los actos que modificaron la declaración de renta de la demandante de 1997, en cuanto rechazaron parte del valor declarado como descuento de IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, dado que no aceptaron el descuento sobre muebles y enseres, por no ser bienes de capital productores de renta. Según el artículo 258-1 del Estatuto Tributario , el descuento por IVA 1 pagado en la adquisición de activos fijos, era un beneficio fiscal al que tenían derecho las personas jurídicas y asimiladas que adquirían o nacionalizaban bienes de capital, equipos de computación o equipos de transporte, en el caso de las empresas transportadoras. El IVA pagado se restaba del impuesto de renta a cargo, en el año en que se realizaba la adquisición o nacionalización, o en los períodos subsiguientes, cuando los bienes se adquirían durante el período improductivo de las empresas nuevas, o cuando las empresas se encontraban en proceso de reconversión industrial, siempre que éste lo hubiera autorizado el Departamento de Planeación Nacional [parágrafo]. El artículo 104 de la Ley 223 de 1995, interpretó con autoridad el artículo 258-1 del Estatuto tributario y señaló que el descuento procede frente a la adquisición de vehículos automotores sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, siempre que sean activos fijos productores de renta, como también sobre los activos de capital que se capitalizan reflejando un incremento neto del patrimonio, de acuerdo con las normas de contabilidad,
para ser depreciados o amortizados. 2 A su vez, el artículo 258-1 del Estatuto Tributario fue reglamentado por el Decreto 1250 de 1992 [9], según el cual el derecho al descuento lo otorgaba la adquisición de equipos de computación y activos fijos productores de renta. En ningún caso, daba lugar al descuento la adquisición de vehículos automotores sometidos a las tarifas del 45%, 35% y 20%, y sus partes, salvo que los adquirieran o nacionalizaran personas jurídicas cuya actividad exclusiva fuera la de darlos en alquiler o arrendamiento. En relación con las normas referidas, la Sala ha precisado que el derecho al descuento de IVA por adquisición de bienes de capital, surge por la compra de activos fijos productores de renta, es decir, de bienes corporales muebles o 1 Derogado por la Ley 488 de 1998 [18]. 2 ? Sección Cuarta, sentencia de 7 octubre de 2004, exp. 13924. C. P.: doctora Ligia López Díaz inmuebles y de bienes incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente (artículo 60 del Estatuto Tributario), que tienen naturaleza relativamente duradera y que se utilizan directamente en la producción de los bienes que constituyen el objeto principal de la persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta. 3 Por su parte, el artículo 21 del Decreto 1372 de 1992 excluía del descuento la compra o nacionalización de activos fijos que fueran bienes de capital, por no ser productores de renta, “tales como muebles y enseres”, salvo que los adquiriera
o nacionalizara una sociedad dedicada exclusivamente a darlos en alquiler o arrendamiento. También se encontraba excluido del beneficio, el descuento de IVA generado por la compra de repuestos. Las expresiones “tales como muebles y enseres” y “no dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado por la compra de repuestos”, fueron anuladas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de agosto de 1994 (exp. 4568), dado que restringían el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, porque limitaban el beneficio fiscal para los repuestos y demás muebles y enseres, no obstante que esa norma lo previó para todos los bienes de capital, con excepción de los automotores y camperos; y, que de ese género pueden hacer parte los repuestos, muebles y enseres por adquirirse para mantener el estado de producción y, por ende, ser activos fijos utilizados en el desarrollo de la actividad productora de renta4. En la misma sentencia, la Sala señaló que “tales bienes, en la medida que pueda (sic) corresponder al concepto de bienes de capital o bienes de producción, gozan del beneficio tributario”. Además, previa referencia a la definición de bienes de capital del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la sentencia de 19 de agosto de 1994, precisó que el concepto de bienes de producción se encuentra ligado al de bienes de capital y que ello lo constata el artículo 258-1 [par], de modo que, salvo las excepciones legales, todos los bienes gozan del beneficio tributario “en la medida que puedan corresponder al concepto de bienes de capital, o bienes
de producción”. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 12 de mayo de 2003, exp. 13035, M. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Al respecto, cita el fallo de la Sección Cuarta de 21 de agosto de 1975, C. P. doctor Miguel Lleras Pizarro, (anales 1975, segundo semestre, tomo 89 No. 447-448 p. 123) Si bien es cierto el fallo referido anuló la prohibición de descontar el IVA pagado en la adquisición de muebles y enseres, también lo es que en ninguna parte dispuso que generaban el descuento simplemente por ser tales (muebles y enseres), como lo sugiere la demandante. Por el contrario, condicionó el descuento del IVA pagado por la adquisición de muebles y enseres adquiridos, a la exigencia de que fueran bienes de capital, como lo dispone el artículo 258-1 del Estatuto Tributario; es decir, bienes utilizables en la actividad productora de renta. Por tanto, cuando para conceder el descuento, la autoridad fiscal verifica esa exigencia, no desconoce la declaratoria de nulidad del artículo 21 del Decreto 1372 de 1992. De otra parte, con la previsión del artículo 104 de la Ley 223 de 1995, que interpretó con autoridad el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, el legislador insistió en que el descuento sólo lo originan los activos fijos productores de renta que, bajo la noción de bienes de capital y a diferencia de los bienes de consumo , 5 6 se entienden como aquéllos que concurren directa y determinantemente en la
producción de otros bienes, por lo que, si llegan a faltar, dichos bienes no se podrían fabricar, producir, ensamblar, manufacturar o elaborar. 7 En el caso concreto, la DIAN rechazó el descuento de IVA pagado por la actora en la adquisición de muebles y enseres como scanner, discos duros, cables para impresora, conectores, continuadores, tarjetas pentium, tarjetas de video, tarjetas de red, procesadores, disipadores, fuentes de corriente, drive, mesa para 5 Según el Diccionario Económico del sitio web http://www.eumed.net/cursecon/dic/B.htm, consultado en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 527 de 1999, bienes de capital son aquéllos cuya utilidad consiste en producir otros bienes o que contribuyen directamente a la producción de los mismos. El concepto engloba así tanto los bienes intermedios - que forman parte de proceso de producción - como los bienes de producción en sí mismos que, a su vez, son aquéllos cuya utilidad consiste en producir otros bienes, como las máquinas y otras instalaciones que permiten organizar procesos productivos que resultan en la creación de mercancías. Cuando se adquieren bienes de producción se efectúa una inversión, pues se destina capital a la compra de objetos con el propósito de realizar actividades productivas y no de consumirlos por la utilidad que estos tengan por sí mismos. 6 Ibídem. Son los utilizados para satisfacer las necesidades corrientes de quienes los adquieren, es decir, cuya utilidad está en satisfacer la demanda final de los consumidores. Los bienes de
consumo se diferencian de los de capital por cuanto no tienen por objeto producir otros bienes o servicios, sino atender a las necesidades directas de quienes los demandan. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de mayo de 2003, exp. 13035, C. P. Doctora María Inés Ortiz Barbosa. computador, muebles de madera, mesa para computador, fotocopiadora, muebles multiusos, archivador en madera, muebles de plástico, exhibidores para uso publicitario, bodegajes, movilización, montacargas, muebles de madera, vitrinas para exhibición de anteojos, vitrina de pared, asientos de madera tapizados con brazos y sin ellos, y demás artículos relacionados (folios 184 a 222 y 257, c. 2). Ahora bien, el objeto social de la demandante incluye, “la formulación médica de anteojos y lentes de contacto y la venta de los correspondientes artefactos ópticos” , al igual que la prestación de servicios de salud en los campos óptico y oftalmológico (fl. 251, c. 2), de manera que, los activos fijos productores de renta son, en general, los equipos que se utilizan para realizar el examen óptico y prestar los servicios relacionados. Así las cosas, en este caso no procede el descuento del IVA pagado por la compra y nacionalización de los bienes relacionados en el folio 257 del cuad. 2, y descritos en algunas de las facturas y declaraciones de importación que aparecen en los folios 184 a 222 del mismo cuaderno, porque a pesar de ser activos fijos que permiten la realización de las labores administrativas y de comercialización de
la actora, no tienen por sí mismos la naturaleza de bienes de capital, en la medida en que no buscan aumentar ni convertir el proceso productivo en un proceso de reconversión industrial, ni su existencia es determinante e insuperable para desarrollar el objeto social de OPTIPRODUCTOS LTDA. Incluso, algunos de los bienes adquiridos son accesorios de computador no contabilizables como activos fijos por ser bienes consumibles. 8 Por todo lo anterior, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. De otra parte, la solicitud del apelante adhesivo resulta improcedente, pues conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, la condena en costas sólo afecta a la parte vencida y, en virtud de la presente decisión, la demandada no tiene dicha calidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 ? Ibídem. F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Reconócese personería a la abogada Flori Elena Fierro Manzano como apoderada de la DIAN, en los términos del poder que aparece a folio 147. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección