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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02082-01(14045)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02082-01(14045)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DEDUCCION POR INTERESES PAGADOS A ENTIDADES FINANCIERAS VIGILADAS - No importa la naturaleza del crédito otorgado siempre que tenga relación de causalidad con la renta / PRESTAMO OTORGADO POR ENTIDAD FINANCIERA - Para la deducción del artículo 117 del E.T. resulta irrelevante si es para vivienda o no / DEDUCCION DE INTERESES PAGADOS POR PRESTAMOS PARA ADQUISICION DE VIVIENDA - Se consagra a favor de personas naturales y procede aunque no guarde relación de causalidad con la renta / PRESTAMO A PERSONA JURIDICA - Los intereses que se paguen son deducibles sin importar si el crédito es o no para vivienda Implica que en principio todos los contribuyentes del impuesto de renta (personas naturales y jurídicas), tienen derecho a la deducción de los intereses pagados a las entidades vigiladas por la Superbancaria, cualquiera sea la naturaleza del crédito otorgado (hipotecario, o de libre inversión), siempre y cuando tengan relación de causalidad con la renta declarada y se acredite el pago con la certificación expedida por la respectiva entidad. Luego para los efectos previstos en la norma resulta irrelevante que el préstamo sea de vivienda, o que la casa adquirida con dicho préstamo esté destinada para vivienda de uno de los gerentes de la empresa. También se encuentra acreditado en el proceso que la casa adquirida con el préstamo hipotecario es de propiedad de la actora y hace parte de los activos de la empresa, tal como consta en la escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca a favor del BCH N° 4760 del 10 de

noviembre de 1989, Notaría Segunda del Círculo de Neiva. En síntesis, al margen de la denominación del crédito que dio origen a los intereses glosados (préstamo de vivienda), y los efectos que pueda tener tal denominación en la relación crediticia, por tratarse de una persona jurídica y no de una persona natural, lo cierto es que se encuentran acreditados plenamente los requisitos que según los artículos 107 y 117 permiten la deducibilidad del gasto, por lo que procede su reconocimiento. Se revoca en consecuencia en este punto la sentencia apelada, que confirmó el rechazo. DEDUCCION POR INTERESES PAGADOS A ENTIDADES VIGILADAS - La prueba idónea para su reconocimiento es la certificación expedida por la entidad / CERTIFICACION SOBRE INTERESES PAGADOS A ENTIDAD FINANCIERA - Para el año 1996 en principio sólo eran deducibles los intereses certificados / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Podría reemplazar la certificación de la entidad financiera para la deducción de intereses siempre que tenga eficacia probatoria Según el artículo 117 del Estatuto Tributario, en su versión vigente para la época de los hechos, es procedente la deducción de la totalidad de los intereses “pagados” a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y en consecuencia, la prueba idónea para su reconocimiento, según la misma norma, es la certificación expedida por la respectiva entidad sobre las sumas canceladas durante la respectiva vigencia fiscal por dicho concepto. Lo anterior no quiere decir que la certificación fuera la única prueba, pues según el precepto legal, el hecho que hacía viable el beneficio de la deducción, era el “pago” de

los intereses, por lo que serían admisibles otros medios de prueba, incluida la contabilidad del contribuyente, para demostrar el derecho a la deducción y acceder al reconocimiento del gasto. Para el año 1996, que es la vigencia fiscal revisada, la norma aplicable es el artículo 117 antes de ser modificado por la Ley 488 de 1998, luego en principio sólo son deducibles los intereses que aparezcan debidamente certificados por la respectiva entidad financiera. Sin embargo, a falta de tal certificación, es posible demostrar el pago a través de otros documentos, en los que se respalde el registro contable del gasto. Por ello asiste razón a la demandante al considerar que la certificación del revisor fiscal, que es la misma prueba contable (art. 777 del E.T.), sería conducente para demostrar la procedencia de la deducción de los intereses glosados. Como se observa, las aludidas certificaciones no hacen ninguna precisión acerca de los intereses causados y los efectivamente pagados, ni referencia alguna a los conceptos y valores glosados, y tampoco a los documentos que acreditan el pago de los intereses no certificados, por las entidades de crédito. Luego ante la ausencia de pruebas idóneas para la demostración del hecho que hace viable la deducción de los intereses glosados, no es posible acceder a su reconocimiento. Debe entonces en este punto, reconocerse ajustada a derecho la actuación administrativa acusada y procede en consecuencia la revocatoria de la sentencia apelada, en cuanto reconoció la deducción de los intereses no certificados. DEDUCCION POR INTERESES PAGADOS A ENTIDADES NO VIGILADASPara su demostración se aceptan certificaciones contables / INDICIO EN

CONTRA DEL CONTRIBUYENTE - No se presenta al no ocurrir la situación prevista en el artículo 781 del E.T. en cuanto a los libros de contabilidad / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES - Para no vulnerarla la DIAN debe actuar con responsabilidad su función fiscalizadora Si bien las certificaciones contables transcritas no son precisamente un modelo de técnica, tratándose de presentar la prueba contable en el proceso tributario, dada su ambigüedad, falta de precisión y claridad acerca de los conceptos y cifras glosados, para la Sala, tal como lo estimó el a quo, resultan suficientes para acceder al reconocimiento de la deducción por concepto de intereses originados en créditos ordinarios, excepto en cuanto hace a los intereses moratorios pagados a Tapon Corona de Colombia S.A. En efecto, al margen de la falta de diligencia que se observa en la elaboración y suministro oportuno de las pruebas, por parte de la contribuyente, lo cierto es que, al no haberse decretado inspección contable, no se tipifica la conducta descrita en el artículo 781, como es la no presentación de los libros y soportes contables cuando la administración lo exija, y en consecuencia, tampoco son aplicables los efectos que por tal omisión señala la norma, esto es el rechazo de costos y deducciones, sin necesidad de investigación previa, y la imposibilidad de utilizar la contabilidad como prueba, salvo que se demuestre la fuerza mayor o caso fortuito para su no presentación oportuna. En tales circunstancias debió la administración asumir con más responsabilidad de función fiscalizadora, verificando directamente el cumplimiento de los requisitos legales que hacen viable la deducción de intereses

pagados a entidades no vigiladas, para no desconocer sin fundamentos serios la presunción de veracidad de los datos declarados, que consagra el artículo 746 ib, a favor de los contribuyentes. ENVASES - Se considera como activo movible ya que en la entrega de la bebida se enajenan el líquido y la botella / ACTIVO MOVIBLE - Son los envases de las gaseosas así sean contabilizados como activos fijos / VENTA DE CERVEZAS - Requiere de la enajenación de los envases y canastas por cuanto su finalidad no es permanecer en el patrimonio de la empresa / DESCUENTO TRIBUTARIO POR ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS - No procede respecto de los envases y canastas de cerveza Respecto a la contabilización de los “envases” como activos fijos, ha expresado la Sala que la clasificación contable de tales bienes, es independiente de la regulación especial contenida en las normas tributarias, frente a la definición de la naturaleza de los activos enajenados, para efectos del impuesto de renta. En cuanto a la naturaleza de los activos representados en los envases, para los productores, ha sido reiterado el criterio, según el cual se considera que “(...) el envase no constituye un activo fijo, toda vez que en la entrega de la bebida se presenta la enajenación del líquido y de la botella en la cual va envasado, enajenación que ocurre dentro del giro ordinario de la actividad de la empresa productora, sin que el hecho de la permanencia en stock o en existencias, o la contabilización como activos fijos, modifique su carácter de activos movibles que

se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, ya que los mismos se van utilizando gradualmente a lo largo del proceso productivo y se venden conjuntamente con el líquido.” Implica que la permanencia del activo en el patrimonio de la empresa o su contabilización como activo fijo, son circunstancias que no modifican el carácter de activos movibles de los bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, porque el carácter de activo fijo no lo dá el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica. SANCION POR INEXACTITUD - No procede cuando existan diferencias de criterio La Sala observa que las razones en que se sustenta el rechazo de las deducciones por concepto de intereses, así como el desconocimiento del descuento tributario del IVA pagado en la adquisición de activos fijos, se originan en diferencias de criterio sobre el derecho aplicable, causal de exoneración de la sanción por inexactitud en los términos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo que asiste razón al Tribunal cuando considera improcedente la sanción impuesta. Adicionalmente, no puede afirmarse categóricamente que se trata de deducciones o descuentos inexistentes, como lo sugiere la apoderada de la demandada, puesto que la administración no verificó en forma directa la inexistencia de tales conceptos, sino que su actuación tuvo como fundamento las pruebas e informaciones aportadas por la misma demandante. Luego si surgieron deficiencias probatorias que impidieron el reconocimiento fiscal de tales conceptos, tal circunstancia, como lo ha precisado la Sección en otras

oportunidades no tipifica inexactitud sancionable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá., D.C., Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02082-01(14045)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO-RENTA-1996

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la parte actora contra la sentencia de 28 de marzo de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la actuación administrativa que determinó el impuesto de renta correspondiente a la vigencia fiscal de 1996. ANTECEDENTES El 11 de abril de 1997 BAVARIA S.A., presentó declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996, la cual se corrigió mediante liquidación oficial de corrección 154 del 5 de marzo de 1998, donde se determinó un saldo a favor de $15.816.369.000. El 1 de diciembre de 1998 radicó solicitud de devolución del saldo del saldo a favor, la cual fue ordenada mediante Resoluciones 0505 de 22 de mayo de 1998 y 0059 de 18 de enero de 1999. La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá -Grandes Contribuyentes

inició investigación mediante auto de apertura de 14 de octubre de 1999, con base en la cual profirió el requerimiento especial 900054 de 3 de diciembre de 1999, donde propuso las siguientes modificaciones a la liquidación privada: - Rechazo de deducciones por $20.776.035.000, intereses y demás gastos financieros, causados a favor de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria respecto de los cuales no se acreditó la certificación prevista en el artículo 117 del Estatuto Tributario y otros por falta de relación de causalidad. - Desconocimiento del descuento tributario de $4.560.901.000, que corresponde al IVA pagado a la adquisición de envases y canastas, porque no pueden considerarse activos fijos. - Sancionar por inexactitud, que se determina en $18.932.022.000. El 27 de marzo de 2000 se notificó la Liquidación de Revisión 900029 en la cual, una vez valorada la respuesta al requerimiento especial, se confirmó el rechazo de deducciones por $20.064.153.441; el desconocimiento del descuento tributario por $4.560.901.007, y se liquidó sanción por inexactitud en $18.532.968.000. Mediante Resolución 624-900.009 del 20 de abril de 2001 se decidió el recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación oficial, donde se aceptaron deducciones por $192.986.624. LA DEMANDA La actora solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la modificó, y a título de

restablecimiento del derecho, se declare en firme la liquidación privada. Para el efecto expuso: La administración violó el mandato contenido en el artículo 683 del Estatuto Tributario y las normas constitucionales que rigen el debido proceso, al desconocer el valor probatorio de los documentos que fueron allegados como prueba, y fue así como descalificó la certificación del revisor fiscal, que según el artículo 777 constituye plena prueba, y para el desconocimiento del descuento por IVA, ignoró el contenido de los conceptos emitidos por la misma entidad. El rechazo de intereses pagados al Banco Central Hipotecario de Neiva, que corresponden a un préstamo de vivienda, por $6.324.521, riñe con lo preceptuado en los artículos 107 y 117 del Estatuto Tributario, porque se encuentran debidamente probados y tienen relación de causalidad con la renta declarada, ya que se trata de vivienda para el uso de quien controla la producción en la cervecería. Los intereses causados por los créditos obtenidos con las Corporaciones Davivienda y Las Villas, en $1.552.903.461 corresponden a la cuantía contabilizada por el sistema de causación, en cumplimiento de los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario y 48 del Decreto 2649 de 1993, los que se encuentran certificados por el revisor fiscal, prueba que no fue considerada por la administración. No es aplicable el artículo 781 del Estatuto Tributario para rechazar los intereses pagados a entidades no vigiladas por la Superbancaria por $15.222.812.274, aduciendo que no se probó que fueran necesarios y proporcionados, que no se

aportó prueba contable, ni la resolución de la Superbancaria sobre las tasas de interés, porque la administración no practicó inspección contable, simplemente libró un requerimiento ordinario, el cual fue atendido aportando el certificado de revisor fiscal y los certificados respectivos. Posteriormente con la respuesta al requerimiento especial y el recurso se adjuntaron anexos en los que se discriminan las tasas de interés y se acredita con certificado del revisor fiscal que fueron créditos de tesorería para solventar flujos de caja, pruebas a las que no se asignó valor probatorio alguno. El rechazo de los intereses pagados a Tapon Corona de Colombia S.A., no es procedente por el hecho de que fueran moratorios, toda vez que la DIAN en los conceptos 70322 de 8 de septiembre de 1998 y 88322 de 17 de noviembre del mismo año, estableció que dichos intereses “no constituyen una sanción sino una forma usual de refinanciación en la práctica mercantil”. En la vía gubernativa se demostró mediante certificaciones del revisor fiscal, que los envases y canastas, se encuentran contabilizados como activos fijos, en cumplimiento de las exigencias legales de clasificarlos como tales. Sin embargo la administración mantuvo el rechazo del descuento tributario del IVA pagado en su adquisición, por $4.560.901.007 y desconoció que tales certificados demuestran con cifras, que la venta esporádica de dichos bienes no hace parte del giro ordinario de la empresa. Tampoco se dio aplicación al artículo 264 de la Ley 223 1995, porque se desconocieron los conceptos 011729 y 086042 de 2000

emitidos por la DIAN a solicitud de la actora, donde se califican tales bienes como activos fijos. No es aplicable la sanción por inexactitud porque la actora no incurrió y en ninguna de las conductas descritas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. OPOSICIÓN La demandada solicitó reconocer la legalidad de los actos acusados, teniendo en cuenta que no se configuran las violaciones denunciadas, ya que la administración valoró el material probatorio aportado por la actora, hasta el punto de haberse aceptado algunas de las deducciones inicialmente rechazadas. Resaltó el incumplimiento a la exigencia probatoria prevista en el artículo 117 del Estatuto Tributario, para el reconocimiento de intereses pagados a las entidades vigiladas por la Superbancaria. Se refirió a la naturaleza de los activos representados en los envases y canastas, cuya adquisición dio origen al descuento tributario por IVA rechazado, para concluir que, con base en las definiciones legales, se trata de activos movibles, los que no dan derecho al descuento. SENTENCIA APELADA El Tribunal de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos acusados y practicó una nueva liquidación, donde se reconocen parte de las deducciones glosadas, se acepta el descuento tributario por IVA y se levanta la sanción por inexactitud. Las consideraciones en que se respalda la decisión del a quo se resumen así: Intereses pagados al Banco Central Hipotecario por $6.324.521.- Según el artículo 119 del Estatuto Tributario la deducción por concepto de intereses pagados por prestamos para adquisición de vivienda, está condicionada

a que se trate de vivienda del mismo contribuyente, sin importar que tales gastos no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta. Por ello no puede aceptarse el argumento según el cual, quien habita el inmueble es el gerente de la cervecería de Neiva para efectos del control de los turnos de quienes laboran en ella y que por tanto tales pagos tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. Se confirma el rechazo. Intereses pagados a las Corporaciones DAVIVIENDA y LAS VILLAS. De lo previsto en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 331 de 1976 se deduce que es deducible el total pagado por todo concepto, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea superior al monto original del préstamo. Aun cuando para el período revisado era imperativo aportar la certificación expedida por la entidad financiera, en los términos previstos en el artículo 117 del Estatuto Tributario, norma modificada por el artículo 3 de la Ley 488 de 1998, que derogó tal exigencia, esa norma no puede interpretarse en forma aislada, sino concordante con los artículos 104 y 105ib., comprendidos dentro del capítulo de las deducciones, de lo cual surge que para los contribuyentes que llevan contabilidad de causación, tal certificación resultaría insuficiente, porque si la deducción se entiende causada cuando nace la obligación de pagarla (art.105), ella debe hacerse efectiva en el año en que se cause (art. 104), aun cuando no se hayan pagado todavía los intereses. Las precitadas normas están en concordancia con el artículo 48 del Decreto 2649

de 1993, que trata de la contabilidad de causación. Según el artículo 746 del Estatuto Tributario se consideran ciertos los hechos declarados, y es por ello y porque no es aplicable al caso el artículo 117 ib., que para desconocer las deducciones, la administración debió decretar una inspección contable. Además certificación del revisor fiscal, que certifica la causación de los intereses a las citadas corporaciones, es prueba idónea, conforme el artículo 777 ib. Se reconocen los intereses glosados. Intereses pagados a entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria por $15.222.812.274. Las pruebas extrañadas por la administración, como son la certificación del revisor fiscal, que avale dicha cifra y la Resolución de la Superintendencia Bancaria sobre las tasas de interés vigentes durante el período de causación de los intereses, fueron allegadas con la demanda, por lo que es del caso aceptar la deducción declarada por ese concepto, con excepción de lo pagos por intereses de mora a Tapon Corona de Colombia por $680.020, que se niega, por tratarse de gastos que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. Al respecto no se aceptan los conceptos de la DIAN que cita la demanda, porque no puede decirse que el contribuyente haya basado su comportamiento en ellos. Descuento tributario por IVA.- De acuerdo con lo certificado por el revisor fiscal, lo cual no fue contradicho mediante otras pruebas por la administración, se demuestra que la empresa en la venta de cerveza no incluye el envases ni las canastas, sino que son activos fijos retornables que se utilizan en el ejercicio de la actividad industrial que ella

desarrolla. En consecuencia tales activos están sometidos a un deterioro ocasionado por el uso, y deben ser dados de baja en la medida en que se deterioran o destruyen, por lo que necesariamente deben llevarse al gasto. Tal comportamiento no puede considerarse violatorio del artículo 104 del a Ley 223 de 1995, porque aun cuando tales bienes no hayan sido depreciados, es procedente la deducción de “cantidades razonables”, de acuerdo con el artículo 128 del Estatuto Tributario, precisamente por el desgaste o deterioro normal en la actividad productora de renta, en razón a que no podrán ser utilizados por razones de protección a la salud de los consumidores, cuestión ésta que define el artículo 129 ib., permitiendo que la obsolescencia pueda ser considerada como si se tratara de bienes que se deprecian. La venta esporádica de envases y canastas, que esta acreditada por el Revisor fiscal, no les quita su calidad de activos fijos, para convertirlos en movibles, porque según el artículo 60 ib., unos y otros se pueden enajenar. Se acepta el descuento. Sanción por inexactitud. Se revoca la sanción por inexactitud, por encontrar que la demandante no incurrió en alguno de los supuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Se advierte que las deducciones no aceptadas obedecen a diferencias de criterio sobre el derecho aplicable. SALVAMENTOS DE VOTO De la decisión mayoritaria se apartó el Magistrado Fabio Castiblanco Calixto por considerar que la calificación de activos fijos que se atribuye en la sentencia a los

envases y canastas de cerveza, contraría reiterada jurisprudencia de la jurisdicción, que sentó el criterio en sentido contrario, esto es, que constituyen activos movibles y de ahí que se hubiere permitido llevar el IVA pagado por su adquisición como descontable en la cuenta de dicha impuesto. Estimó que los intereses moratorios son deducibles, en la medida que no son sanciones desde el punto de vista jurídico, aunque en el derecho privado se denominen así. Advirtió que la deducción por intereses regulada por el artículo 117 del Estatuto Tributario, procede hasta lo certificado por la entidad vigilada por la Superbancaria, a pesar de que se lleve contabilidad de causación. La Magistrada Beatriz Martínez Quintero expresó su disentimiento respecto a la aplicación de los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario, en consideración a que el artículo 117 ib. excluye la simple causación y exige la certificación de la respectiva corporación para acreditar los valores a deducir. APELACIÓN La demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Es procedente el rechazo de los intereses pagados a DAVIVIENDA y LAS VILLAS por cuanto la actora no aportó la única prueba idónea permitida por el artículo 117 del Estatuto Tributario para el año gravable 1996, la que no puede ser suplida por otro medio de prueba conforme lo previsto en los artículos 742 y 743 Ib. Debe tenerse en cuenta que la norma es excluyente al decir que sólo procede la deducción de los intereses certificados por la entidad vigilada por la

Superbancaria, a pesar de que se lleve contabilidad por el sistema de causación. El certificado del revisor fiscal sólo se puede tener en cuenta frente a lo causado, pero no es prueba idónea respecto de los intereses pagados, aun cuando los certificados constituyan soporte contable de la existencia y procedencia de la deducción. Para el desconocimiento de las deducciones por concepto de intereses pagados a entidades no sometidas a vigilancia de la Superbancaria, de los cuales el Tribunal aceptó $15.222.132.254, la administración dio aplicación al artículo 117 del Estatuto Tributario, en cuanto al límite de las tasas de interés, las que no fueron aportadas en vía gubernativa. La administración estableció que los envases y canastas, cuya adquisición dio origen al descuento tributario solicitado por IVA en $4.560.901.007, eran activos fijos, que la sociedad registró en su contabilidad en la cuenta 1592 como depreciaciones acumuladas, sin que aparecieran depreciaciones a los envases y empaques. No debe registrarse como activo fijo lo que no tiene tal carácter, pues se trata de bienes que se usan en el giro ordinario de los negocios y no son bienes de capital. El hecho de que se trate de envases retornables tampoco desvirtúa su naturaleza de activos movibles, tal como lo ha considerado la jurisprudencia. La actora consignó en su declaración, en forma voluntaria y previo conocimiento de lo establecido en los artículos 258-1 y 117 del Estatuto Tributario, deducciones y descuentos tributarios inexistentes, ya que no nacieron a la vida jurídica por no

cumplirse los requisitos exigidos en la ley, lo cual constituye desconocimiento del derecho aplicable, sancionable con inexactitud, y no diferencia de criterios. La demandante expone como fundamentos de la apelación los siguientes: La sentencia confirma el rechazo de intereses pagados al Banco Central Hipotecario por $6.324.521, aduciendo que no se trata de un préstamo de vivienda de que trata el artículo 119 del Estatuto Tributario. Al respecto se anota que la denominación de crédito no tiene ninguna incidencia para la aceptación del gasto, por tratarse de una persona jurídica que solicita sus deducciones con base en los artículos 107 y 117 ib., por lo que para su aceptación debe analizarse si tienen relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, así como la certificación de la entidad vigilada por la Superbancaria. Se comprobó la realización efectiva del gasto y la relación de causalidad, (financiación de una vivienda para quien controla 24 horas la producción en la cervecería) y la necesidad y la proporcionalidad se deducen de lo anterior. El Tribunal insiste en el rechazo con base en un presupuesto que sólo es aplicable a personas naturales e incurre en violación a los principios de justicia y equidad, porque no es justo que se desconozca el gasto, cuando está plenamente probado que se efectuó. No asiste razón al Tribunal cuando afirma que los intereses de mora pagados a Tapon Corona de Colombia por $680.020, no son deducibles por no tener relación de causalidad con la renta, por cuanto, como lo certificó el revisor fiscal, estos se cancelaron para garantizar flujos de caja suficientes para la actividad de

la empresa. Si para una entidad es necesario contar con determinada suma para cumplir las operaciones propias de su actividad, los intereses de mora se hacen necesarios para garantizar la refinanciación temporal de una deuda. Se solicita tener en cuenta los conceptos emitidos por la DIAN sobre el tema, que fueron aportados al proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada se remite a los argumentos de oposición y los aducidos en el recurso de apelación. La demandante aclara que la cifra presentada en el recurso de apelación por la demandada, por concepto de intereses pagados a Davivienda y Las Villas, no es correcta, ya que la sociedad solicitó como deducción $1.860.310.842, y la administración sólo aceptó $307.407.381, es decir que el rechazo fue de $1.552.903.461. Considera que se equivoca la entidad demandada al decir que hizo falta el certificado, ya que todos los certificados de los pagos por los intereses solicitados como deducciones se acompañaron con la respuesta al requerimiento especial, además de otros documentos tendientes a demostrar la calidad de los prestamos y su utilización, así como los certificados del revisor fiscal. Además no puede hacerse una interpretación aislada de las normas que hacen parte del capítulo de deducciones. Sobre la jurisprudencia que cita la demandada, para apoyar su posición frente a la aceptación del descuento tributario por IVA, aclara que la sentencia del proceso 12373 se encuentra en trámite de recurso extraordinario de súplica, y que en todo caso es necesario tener en cuenta las características disímiles de cada contribuyente. Alude a las pruebas aportadas para demostrar la procedencia

del descuento y solicita que en este punto se confirme la sentencia apelada. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Corresponde decidir la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se determinó oficialmente el impuesto de renta a cargo de la actora, por el año gravable 1996, en cuanto al rechazo de deducciones por concepto de intereses, el desconocimiento del descuento tributario por IVA pagado en la adquisición de activos y la procedencia de la sanción por inexactitud.

1. Intereses pagados al Banco Central Hipotecario por $6.324.521.- Para la administración, el gasto no es deducible porque según el artículo 119 del Estatuto Tributario “...son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente,” y no se considera la posibilidad de que exista vivienda para una persona jurídica.

La demandante sostiene que se trata de un gasto que tiene relación de causalidad con la renta, por tratarse de un bien destinado a la vivienda de quien labora como gerente en la ciudad de Neiva, y que los intereses se encuentran certificados por la entidad financiera, dándose así cumplimiento a lo previsto en los artículos 107 y 117 del Estatuto Tributario. Obra en el proceso la certificación expedida por el BCH, en la que consta que BAVARIA S.A., pagó en el año 1996 intereses por “préstamo

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