CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02103-02(14645)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02103-02(14645)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02103-02(14645)
Actor: CARLOS GERMAN FARFAN PATIÑO Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Recurso Ordinario de Súplica contra el auto de junio 5 de 2005
Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la Compañía Texas Petroleum Company contra el auto de junio 5 de 2005 por medio del cual la Consejera conductora del proceso abrió a pruebas y en consecuencia decretó algunas y negó otras. EL AUTO SUPLICADO El Despacho Sustanciador del proceso abrió el proceso a pruebas mediante la providencia de junio 5 del 2005 (fls. 433 a 436) y negó la solicitada por la apoderada de Texas Petroleum Company, que consiste en oficiar al Ministerio de Minas y Energía “para que certifique si el gas de la Asociación Guajira es gravado con Impuesto de Transporte por oleoductos y/o gasoductos cuando se entrega al transportador Promigás y Centragás y a cuánto ha ascendido esta tributación en los últimos cinco años” (fl. 370). La anterior decisión se fundamenta en que tal prueba resulta impertinente, toda vez que la certificación solicitada se refiere a aspectos que corresponden al debate planteado en la demanda, esto es si debe cancelarse el impuesto de
transporte por el ducto existente entre Chuchupa y Ballena y no resulta relevante al presente negocio determinar la situación jurídica tributaria ni el monto de la tributación por otros gasoductos diferentes al que se discute. EL RECURSO Expone la parte recurrente que el artículo 178 del C.P.C. establece el rechazo in limine de las pruebas que versen sobre hechos notoriamente impertinentes, es decir, aquéllas que tratan de probar un hecho que nada tiene que ver con lo discutido dentro del proceso. Explica que la pertinencia de la prueba puede ser de carácter mediato o inmediato y por tanto su solicitud debe ser apreciada con un criterio amplio. Con fundamento en lo anterior precisa que la prueba en cuya práctica insiste, tiene importancia mediata para el esclarecimiento de la verdad de la circunstancia de fondo pues llevará a demostrar que es sólo a partir del punto fiscalizador donde comienza el gasoducto público y por ende, éste es el tramo sujeto al impuesto de transporte. Con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia afirma que el juez no puede negarse a decretar la práctica de pruebas que han sido oportunamente solicitadas por las partes, sino de las que son notoriamente inconducentes. Indica que el momento de calificar el mérito de ellas es en la sentencia pues antes de ésta no sólo se incurriría en un prejuzgamiento sino que podría exponerse a las partes al peligro de perder sus derechos, por el rechazo anticipado e incluso caprichoso, de los medios de defensa que le brindan las leyes. Señala que la prueba solicitada no puede ser negada por las razones que se aducen en el auto recurrido porque no constituye un hecho notoriamente
impertinente la demostración sobre que el cobro del impuesto causado por el transporte de gas a cargo de sus propietarios, a partir del nodo de entrega a Promigas, constituye un elemento de juicio pertinente para que el Consejo de Estado compruebe la naturaleza privada de la línea de transferencia que reconoce el acto impugnado, en contraste con el carácter público del gasoducto que parte del punto de fiscalización, éste si sujeto al impuesto de transporte. Afirma que según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1747 de 1995, es Promigas la entidad encargada de recaudar el tributo de los propietarios del gas que se transporta, los cuales pueden o no coincidir con los productores del recurso natural en el punto de extracción. Agrega que la constancia de la sujeción del gasoducto de Promigas permite comprobar que la Asociación Guajira no utiliza un gasoducto público, sino que se limita a disponer de una línea de transferencia de carácter privado, cuya utilización no causa el impuesto de transporte, conforme el tenor literal de la mencionada norma tributaria. Por lo anterior solicitó que se revoque parcialmente el auto recurrido y se decrete la práctica de la prueba denegada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala observa que la parte recurrente pidió la prueba en cuya práctica insiste, así: “Solicito que se oficie al Ministerio de Minas y Energía para que certifique si el gas de la Asociación Guajira es gravado con Impuesto de Transporte por oleoductos y/o gasoductos cuando se entrega al transportador Promigás y Centragás y a cuánto ha ascendido esta
tributación.” (fl. 370) En el auto objeto del recurso el Despacho Sustanciador fundamentó su decisión en los siguientes términos: “(…) se negará la anterior solicitud por impertinente, toda vez que la certificación solicitada se refiere a aspectos que corresponden al debate planteado en la demanda, esto es si debe cancelarse el impuesto de transporte por el ducto existente entre Chuchupa y Ballena. No resulta relevante al presente negocio determinar la situación jurídica tributaria ni el monto de la tributación por otros gasoductos diferentes al que se discute.” (fl. 435) De la transcripción de la prueba solicitada se advierte claramente que ésta se dirige a demostrar el gravamen respecto de oleoductos y/o gasoductos y no específicamente del tramo en debate (Chuchupa-Ballena), es por ello que en el auto se resaltó el hecho de que la certificación se refiera a otros gasoductos diferentes, razón que condujo a negar la prueba. Así las cosas, la Sala comparte los argumentos expuestos en la providencia recurrida por cuanto estima impertinente la petición de la certificación por parte del Ministerio de Minas y Energía en los términos planteados por la sociedad recurrente. De otra parte se advierte que en el numeral 3° del auto se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes frente a lo cual se observa que en el expediente a folio 353 obra constancia que fue aportada con ocasión de la contestación de la demanda, por el Ministerio de Minas y Energía en la que el Director de Hidrocarburos de la entidad certifica: “Que los valores liquidados en los cuatro trimestres de 2003 y
primero y segundo trimestre de 2004 por concepto de impuesto de transporte de gas, procedente de los pozos Chuchupa-Ballena, que fueron autorizados cancelar a los municipios por las compañías Promigas y Ecogas son los siguientes: (…)” De lo anterior se advierte que dicha certificación cumple con la finalidad de la prueba solicitada por la parte recurrente, toda vez que se encamina a demostrar el pago del impuesto por transporte del gas proveniente de Chuchupa-Ballena (Asociación Guajira Aérea A), por parte de la empresa transportadora, sin que para el estudio de la demanda sea relevante que en la certificación antes transcrita no conste el valor que se ha cancelado por tal tributo en el periodo que pide la apoderada de la compañía recurrente. Además obran en el expediente a folios 151 a 157 los planos de los campos Chuchupa y Ballena de los cuales puede apreciarse su ubicación, la del punto de fiscalización y del gasoducto de Promigas respecto de dichos pozos, prueba cuya validez no resulta afectada en virtud de la nulidad decretada dentro del proceso1, tal como se advirtió en el numeral 1° del auto objeto del recurso. En consecuencia la Sala confirmará la decisión de junio 5 del 2005 objeto del recurso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Deniégase el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de junio 5 del 2005, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase el expediente al Despacho del Consejero Sustanciador para lo de su cargo. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario