🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02103-02(14645)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02103-02(14645)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TEORIA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES - Aplicación a resolución que califica ducto como línea de transferencia afectando ingresos del impuesto de transporte por gasoducto / IMPUESTO DE TRANSPORTE POR GASODUCTO - Teoría de los motivos y finalidades; incidencia económica en municipios beneficiarios De acuerdo con la teoría de los móviles y finalidades adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ha sido reiterada por las distintas Secciones de esta Corporación, “No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. Los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la Administración Pública al imperio del derecho objetivo”. Bajo la tesis expuesta, esta Corporación ha considerado que el acto particular susceptible de ser atacado a través de la acción de simple nulidad, es aquél que comporta “... un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”, que merezca el tratamiento del contencioso objetivo, en los

términos de la teoría de los móviles y finalidades. La decisión contenida en la Resolución 8-0409 de 1995, objeto de la presente acción, en cuanto define el ducto existente entre Chuchupa y Ballena, como una línea de transferencia, para todos los efectos legales, y revoca la Resolución por la cual se había liquidado el impuesto por el primer trimestre de 1994, a cargo de TEXAS, implica que hacia al futuro no se causará el impuesto de transporte sobre esa línea de transferencia. Es decir, que a partir de tal decisión, los ingresos provenientes de las compensaciones monetarias que deben ser distribuidas a los municipios, se verán disminuidas en su valor, lo cual obviamente incide en su desarrollo y en el bienestar social y económico de la colectividad, pues habrá menos recursos para la inversión. Conforme a lo anterior, está claro que la situación particular y concreta derivada del acto acusado, comporta un interés especial para la comunidad territorial, el cual trasciende al ámbito nacional, que sin duda, está aparejado con el afán de legalidad. El cumplimiento de tales presupuestos, conforme la tesis expuesta, hacen viable su impugnación mediante la acción de simple nulidad. Además, de llegar a declararse la nulidad del acto, está claro que no hay un restablecimiento automático del derecho que se materialice a favor del accionante, circunstancia que sería opuesta a la finalidad de la acción. IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS - Cesión de la nación a las entidades territoriales; beneficiarios; destinación El impuesto “por transporte por oleoductos de uso público”, creado por la Ley 37

de 1931, artículo 42, fue cedido por la Nación a las entidades territoriales, en virtud de la disposición prevista en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994, que reza: “El impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales”. Según la misma ley, son beneficiarios de los ingresos provenientes de dicho impuesto, los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas las instalaciones de transporte para el cargue y descargue de los recursos naturales no renovables de propiedad de la Nación (art.29 ib.); los cuales serán destinados en el ciento por ciento (100%) a inversión en proyectos de desarrollo, con prioridad para la ampliación y construcción de la estructura de los servicios de salud, educación y demás servicios públicos esenciales (art.15 ib.). IMPUESTO DE TRANSPORTE POR GASODUCTOS - Cosa juzgada material relataría en cuanto al objeto, para ante identidad de causa / COSA JUZGADA - Inexistencia respecto a identidad de causa Consta en antecedentes que mediante sentencia de 10 de octubre de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió en forma negativa sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Texas Petroleum Company, contra las Resoluciones 8-0409, que conoció de la revocatoria directa y 8-0945, que decidió el recurso de reposición contra la anterior, de 13 de marzo

y 9 de mayo de 1995, respectivamente. La anterior decisión fue confirmada por esta Sección, al decidir el recurso de apelación, en sentencia de 16 de mayo de 1997, Exp. 8178 M. P. Consuelo Sarria Olcos. Consta en los mencionados fallos, que la demanda estuvo dirigida a obtener la devolución de los pagos realizados desde “1980 hasta diciembre de 1993”, por concepto de impuesto de transporte y que en consecuencia, las razones de inconformidad se limitaron a resaltar el derecho que según la actora (Texas), le asistía de obtener dicha devolución, por considerar que el error en la calificación del gasoducto, era responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía. En el proceso que ocupa ahora la atención de la Sala el acto demandado corresponde a la Resolución 8-0409 de 13 de marzo de 1995, por lo que podría aceptarse que hay cosa juzgada material relativa, en cuanto al objeto. Sin embargo, las razones en que se sustenta la pretensión de nulidad son distintas a las aducidas en el proceso 8178, pues ahora están dirigidas a que se mantenga la vigencia del impuesto de transporte, dado que para el accionante, el Ministerio de Minas y Energía eliminó el impuesto, creó una exención y dio un tratamiento preferencial al ducto de propiedad de la Texas, usurpando la competencia del legislador (art. 294 y 338 C.P). Se concluye que respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 8-0409, a que se refiere el presente proceso, no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, que

impida a la Sala proferir un fallo de mérito, dado que, confrontadas las pretensiones y razones que dieron origen al pronunciamiento hecho en el proceso 8178, con las que se exponen en la presente demanda, no existe entre aquellas y ésta, identidad de causa. No prospera la excepción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02103-02(14645)

Actor: CARLOS GERMAN FARFAN PATIÑO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA FALLO El ciudadano CARLOS GERMÁN FARFÁN PATIÑO, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad y suspensión provisional de la Resolución 8-0409 de 13 de marzo de 1995 proferida por el Ministerio de Minas y Energía.

EL ACTO ACUSADO La pretensión de nulidad recae sobre la Resolución 8-0409 de 13 de marzo de 1995, expedida por el Ministro de Minas y Energía, por la cual se resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO.- Para todos los efectos legales, a partir de la vigencia de la presente resolución, téngase al ducto de 11.5 Kilómetros de longitud y 24 pulgadas de diámetro existente entre Chuchupa y Ballena perteneciente a la Texas Petroleum Company como una LÍNEA DE TRANSFERENCIA, de conformidad con lo expuesto en la

parte motiva de la presente providencia. “ARTÍCULO SEGUNDO.- Revóquense las Resoluciones Nos. 9226 de julio 21 y 9357 de agosto 16 de 1994 expedidas por la Subdirección de Exploración y Explotación, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos de la presente resolución”. LA DEMANDA El accionante reseña los siguientes ‘hechos’: El Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución 002339 de 14 de diciembre de 1979, estableció la tarifa del impuesto de transporte de gas de “Chuchupa a Ballena”, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 3 de diciembre de 1983, en atención a peticiones de TEXAS PETROLEUM COMPANY, como operadora del contrato de Asociación. Las últimas Resoluciones que liquidaron y ordenaron la cancelación del mencionado impuesto corresponden a los números 9226 de 21 de julio y 9357 de 16 de agosto de 1994. La TEXAS pidió al Ministerio reconsiderar la calidad de “gasoducto” y solicitó la revocatoria directa de la Resolución 9226 de 1994, de acuerdo con los conceptos técnicos que definieron la denominada “línea de transferencia”. Mediante Resolución 8-0409 del 13 de marzo 1995, el Ministerio atendió la solicitud de revocatoria y consideró que sólo a partir de esa fecha, tal ducto debía considerarse como línea de transferencia. Así, TEXAS dejó de ser sujeto pasivo del impuesto de transporte por gasoducto. TEXAS interpuso reposición contra la citada Resolución, para que los efectos de ella fueran retroactivos, reposición que fue negada con la Resolución 8-0945 de 9

de mayo de 1995. TEXAS demandó la nulidad de la Resolución 8-0409 de 1995 y mediante sentencia de 10 de octubre de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, decisión confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 1997. Indica como normas violadas los artículos 294 y 338 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994. Explica el concepto de violación así: La resolución acusada contradice normas superiores, pues no podía el Ministerio de Minas y Energía eliminar el impuesto de transporte que consagra el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994, dándole la denominación de “línea de transferencia” al ducto que conduce el gas entre las plataformas de Chuchupa y la planta de tratamiento de Ballenas, quitándole su carácter tributario como “gasoducto”. Los principios constitucionales en materia tributaria no permiten al Ministerio crear exención alguna al mencionado impuesto, pues con ello se invaden competencias asignadas al legislador, por tratarse de impuestos que pertenecen a los entes territoriales y que ingresan a través del Fondo Nacional de Regalías. Al excluir del impuesto al mencionado ducto, con el argumento de que éste es una “línea de transferencia” se dio un tratamiento preferencial tributario, con base en un concepto técnico, cuando la ley sencillamente determinó como hecho generador del impuesto el transporte por “oleoductos y gasoductos” y la esencia del ducto continúa siendo el gasoducto tal como se encuentra definido en el

Diccionario de la Real Academia Española, pues los aspectos puramente técnicos en nada inciden en materia tributaria. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de septiembre de 2004 se admitió la demanda; se negó la medida de suspensión provisional solicitada; y se ordenó notificar a Texas Petroleum Company y ECOPETROL, como terceros intervinientes con interés en el proceso. OPOSICIÓN El Ministerio de Minas y Energía expuso como razones de oposición las siguientes: El acto acusado fue expedido en el ámbito de las competencias legalmente asignadas al Ministerio de Minas, resolviendo una solicitud formulada por quien era el directo interesado en el tema, mediante un cuidadoso trámite que resolvió un asunto particular de carácter técnico, por lo que no puede afirmarse que modificó los elementos del impuesto de transporte, pues de las situaciones que dieron lugar a su expedición se deduce que no fue la voluntad de la Administración determinar una exención tributaria. El impuesto de transporte está consagrado en una norma de carácter general que se encuentra vigente (Decreto 1056 de 1953, art. 52 Código de Petróleos), cosa distinta es que a raíz de la inquietud planteada por Texas Petroleum Company, se haya llegado al convencimiento técnico de que el ducto o línea de conducción entre Chuchupa y Ballena, no era un gasoducto, sino una línea de transferencia. La sucursal colombiana de CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY (antes Texas Petroleum Company), interviene para impugnar la demanda, en su calidad de operadora del contrato de Asociación TEXAS Guajira, con base en los

siguientes razonamientos: Como lo hace notar el accionante, existió una secuencia de conceptos técnicos, uniformes en las definiciones de cada uno de los ductos, pero la calificación sobre el caso concreto sufrió una variación considerable y con base en las pruebas practicadas se concluyó que el ducto construido por la Asociación encuadra en la definición de línea de transferencia, tal como se reconoce en el acto demandado. El hecho de que durante un período se haya liquidado y pagado el impuesto al transporte, según la tarifa teórica fijada por el Ministerio de Minas, sólo prueba la consecuencia tributaria que el error en la calificación de la vía de transporte privado tuvo para la Asociación y para Texas en particular, debido a la consolidación de los actos, no reclamados, por períodos gravables anteriores a 1994. La Resolución 8-0409 de 1995, así como la 8-945/95 que confirmó la anterior, son la conclusión de un procedimiento administrativo por el cual se reconoció la naturaleza de un bien y se atribuyeron consecuencias en el impuesto de transporte, el cual fue objeto de confirmación mediante sentencia judicial. En la presente acción el actor invoca los mismos hechos que sirvieron a la mencionada actuación y entonces los efectos de la cosa juzgada son relativos en el punto de la competencia legal del Ministerio de Minas y del derecho subjetivo que ingresó al patrimonio de TEXAS, sobre la no sujeción del impuesto al transporte, a partir del primer trimestre de 1994, mientras la ley y las circunstancias de hecho se mantengan invariables. En lo relativo a la “concesión de una exención de impuestos territoriales”, si bien

no hay cosa juzgada, porque el acto acusado no se refiere a exenciones, sino a los efectos de la calificación material del ducto, podría admitirse un pronunciamiento de fondo, que en todo caso ha de ser negativo, porque no existe violación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994 y tampoco se evidencia violación de la prohibición de legislar en materia de exenciones de tributos territoriales (art. 294 C.P.), tal como surge del análisis a la normatividad que rige el tributo. ECOPETROL S.A. solicita reconocer la legalidad del acto acusado por las siguientes razones: La línea de transferencia está ubicada en su totalidad dentro del campo de explotación de la Asociación Guajira, el cual es definido para efectos contractuales en la cláusula segunda. Por consiguiente, sólo a partir de la entrega del gas producido al transportador para el consumo, es que se causa el impuesto de transporte, porque es a partir de dicho momento que nace la obligación tributaria respecto del propietario del crudo y el recaudo por parte el transportador u operador. La denominada línea de transferencia se encuentra ubicada en jurisdicción de la Nación en aguas territoriales, hecho que no enmarca en las definiciones del tributo, el cual se causa por la travesía de un gasoducto por una jurisdicción municipal (en proporción al volumen y kilometraje recorrido en cada una de las jurisdicciones territoriales), situación que no se presenta en el caso concreto, dado que no existe un gasoducto que atraviese un municipio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de Texas Petroleum Company insiste en que se configura la

excepción de cosa juzgada material, porque tanto en la causa como en el objeto, el presente proceso es idéntico al que culminó con la sentencia de 16 de mayo 1997 del Consejo de Estado, Exp. 8178 que conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 8-0409 de 1995. Propone la excepción de inepta demanda en cuanto la acción de nulidad objetiva, la cual fundamenta en que el acto demandado es de contenido particular y concreto, contra el cual no procede la acción de simple nulidad, dado que la situación particular y concreta derivada del mismo, no comporta un interés especial para la comunidad, que vaya aparejado con el afán de legalidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado1. El apoderado de ECOPETROL reseña los hechos que dieron origen al acto acusado y alude a la evolución normativa del impuesto al transporte de gasoducto, para insistir en la legalidad del acto acusado. El Ministerio de Minas y Energía manifiesta reiterar los fundamentos expuestos en la contestación a la demanda. MINISTERIO PÚBLICO 1 Sentencia de Sala Plena de 29 de octubre de 1996 Exp. S-404 M.P. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia de 4 de marzo de 2003 Exp. 05683-02 IJ-30 M.P. Manuel Santiago Urrueta Ayola y sentencia de 12 de septiembre de 2002, de la Sección Cuarta. Exp. 12489 M.P. Germán Ayala Mantilla. Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Se observa que el Ministerio de Minas y Energía actuó en ejercicio de la competencia asignada por el Decreto 2119 de 1992, en respuesta a la solicitud de carácter técnico formulada por Texas Petroleum Company, relativa a considerar la calificación del oleoducto otorgada inicialmente; y que al resolver el mencionado asunto, no introdujo modificación a los elementos estructurales del impuesto de transporte por gasoducto, ni otorgó exención o tratamiento preferencial alguno y tampoco eliminó el impuesto previsto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994. La resolución acusada declaró que el ducto construido por la Asociación encuadra en la definición de “línea de transferencia”, la cual no desvirtuó el accionante , por tanto, si el transporte de hidrocarburo se efectúa por ese medio, los efectos tributarios no podían ser otros que los de suspender el recaudo del tributo, en atención a la definición del hecho generador que consagra la mencionada disposición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir en primer término sobre las excepciones de inepta demanda, la cual se fundamenta en que el acto demandado es de contenido particular y concreto, contra el cual no procede la acción de simple nulidad; y de cosa juzgada material, por haberse decidido en acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la legalidad de la Resolución que es objeto de la presente demanda; excepciones propuestas por la apoderada de Texas Petroleum Company, en su intervención como tercero con interés en la resultas del proceso. La inepta demanda De acuerdo con los hechos que se narran en la demanda y los antecedentes que

obran en el proceso, la Resolución 8-0409 de 13 de marzo de 1995, objeto de la presente acción, se originó a propósito de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 9226 de 21 de julio de 1994, por la cual el Ministerio de Minas y Energía liquidó el impuesto de transporte por el gasoducto correspondiente al tramo Chuchupa-Ballena, por el primer trimestre de 1994, a cargo de Texas Petroleum Company, en su calidad de operador del contrato de AsociaciónGuajira. Es así como en la Resolución 8-0409, se revoca el acto recurrido y se resuelve que para todos los efectos legales, a partir de la vigencia de dicha resolución, el ducto existente entre Chuchupa y Ballena perteneciente a la Texas Petroleum Company, se considera como una “línea de transferencia”. Se concluye entonces que el acto administrativo, cuya nulidad se solicita en el presente proceso, tiene el carácter de particular y concreto, por su contenido y definición de una situación jurídica concreta a favor de Texas Petroleum Company. Sin embargo, para la Sala, no por tener tal carácter es improcedente la acción de simple nulidad incoada al amparo del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones: De acuerdo con la teoría de los móviles y finalidades adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que ha sido reiterada por las distintas Secciones de esta Corporación, “No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella

ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia. ...los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la Administración Pública al imperio del derecho objetivo”. Bajo la tesis expuesta, esta Corporación ha considerado que el acto particular susceptible de ser atacado a través de la acción de simple nulidad, es aquél que comporta “... un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos”, que merezca el tratamiento del contencioso objetivo, en los términos de la teoría de los móviles y finalidades 2. 2 Sentencia de Sala Plena de 4 de marzo de 2003 Exp. 05683-02 IJ-30 M.P. Manuel Santiago Urrueta Ayola, en la cual se reitera la tesis expuesta en la sentencia de 29 de octubre de 1996 (agosto 10) M.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 12 de septiembre de 2002 de la Sección Cuarta Exp. 12489 M.P. Germán Ayala Mantilla. El impuesto “por transporte por oleoductos de uso público”, creado por la Ley 37

de 1931, artículo 42, fue cedido por la Nación a las entidades territoriales, en virtud de la disposición prevista en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994, que reza: “El impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales”. Según la misma ley, son beneficiarios de los ingresos provenientes de dicho impuesto, los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas las instalaciones de transporte para el cargue y descargue de los recursos naturales no renovables de propiedad de la Nación (art.29 ib.); los cuales serán destinados en el ciento por ciento (100%) a inversión en proyectos de desarrollo, con prioridad para la ampliación y construcción de la estructura de los servicios de salud, educación y demás servicios públicos esenciales (art.15 ib.). La decisión contenida en la Resolución 8-0409 de 1995, objeto de la presente acción, en cuanto define el ducto existente entre Chuchupa y Ballena, como una línea de transferencia, para todos los efectos legales, y revoca la Resolución por la cual se había liquidado el impuesto por el primer trimestre de 1994, a cargo de TEXAS, implica que hacia al futuro no se causará el impuesto de transporte sobre esa línea de transferencia. Es decir, que a partir de tal decisión, los ingresos provenientes de las compensaciones monetarias que deben ser distribuidas a los municipios, se verán disminuidas en su valor, lo cual obviamente incide en su desarrollo y en el bienestar social y económico de la colectividad, pues habrá

menos recursos para la inversión. Conforme a lo anterior, está claro que la situación particular y concreta derivada del acto acusado, comporta un interés especial para la comunidad territorial, el cual trasciende al ámbito nacional, que sin duda, está aparejado con el afán de legalidad. El cumplimiento de tales presupuestos, conforme la tesis expuesta, hacen viable su impugnación mediante la acción de simple nulidad. Además, de llegar a declararse la nulidad del acto, está claro que no hay un restablecimiento automático del derecho que se materialice a favor del accionante, circunstancia que sería opuesta a la finalidad de la acción. La cosa juzgada Consta en antecedentes que mediante sentencia de 10 de octubre de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió en forma negativa sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Texas Petroleum Company, contra las Resoluciones 8-0409, que conoció de la revocatoria directa y 8-0945, que decidió el recurso de reposición contra la anterior, de 13 de marzo y 9 de mayo de 1995, respectivamente. La anterior decisión fue confirmada por esta Sección, al decidir el recurso de apelación, en sentencia de 16 de mayo de 1997, Exp. 8178 M. P. Consuelo Sarria Olcos. Consta en los mencionados fallos, que la demanda estuvo dirigida a obtener la devolución de los pagos realizados desde “1980 hasta diciembre de 1993”, por concepto de impuesto de transporte y que en consecuencia, las razones de inconformidad se limitaron a resaltar el derecho que según la actora (Texas), le

asistía de obtener dicha devolución, por considerar que el error en la calificación del gasoducto, era responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía. En el proceso que ocupa ahora la atención de la Sala el acto demandado corresponde a la Resolución 8-0409 de 13 de marzo de 1995, por lo que podría aceptarse que hay cosa juzgada material relativa, en cuanto al objeto. Sin embargo, las razones en que se sustenta la pretensión de nulidad son distintas a las aducidas en el proceso 8178, pues ahora están dirigidas a que se mantenga la vigencia del impuesto de transporte, dado que para el accionante, el Ministerio de Minas y Energía eliminó el impuesto, creó una exención y dio un tratamiento preferencial al ducto de propiedad de la Texas, usurpando la competencia del legislador (art. 294 y 338 C.P). Se concluye que respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 8-0409, a que se refiere el presente proceso, no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, que impida a la Sala proferir un fallo de mérito, dado que, confrontadas las pretensiones y razones que dieron origen al pronunciamiento hecho en el proceso 8178, con las que se exponen en la presente demanda, no existe entre aquellas y ésta, identidad de causa. No prospera la excepción. El asunto de fondoLa incompetencia Dispone el parágrafo 1 del artículo 19 del Decreto Reglamentario 1747 de 1995: “De conformidad con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 141 de 1994, los

recursos provenientes del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos serán cedidos a las entidades territoriales. En consecuencia, el Ministerio de Minas y Energía –Dirección General de Hidrocarburos -efectuará trimestralmente las liquidaciones, para ser distribuidos entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen...” Mediante el acto acusado se resolvió una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 9226 de 21 de julio de 1994, por la cual el Ministerio de Minas y Energía había liquidado el impuesto de transporte de gasoducto a cargo de Texas Petroleum Company, por el primer trimestre de 1994, precisamente en ejercicio de la facultad provista en la citada disposición. Siendo evidente que el mencionado Ministerio tiene competencia para proferir la liquidación del impuesto de transporte, es forzoso concluir que también la tiene para revocar su propio acto ya sea de oficio o a petición de parte, conforme lo consagra el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, del contenido del acto acusado no se deduce la voluntad de la Administración de eliminar de manera definitiva y general el impuesto de transporte por gasoductos, como lo interpreta el accionante, dado que al identificarse de manera precisa el ducto respecto del cual, en adelante, no se causará el impuesto, por calificarse como una “línea de transferencia”, es obvio que tal decisión no puede hacerse extensiva a otros ductos de distintas características. Es así como dice la resolución acusada en su artículo primero: “Para todos los

efectos legales, a partir de la vigencia de la presente resolución, téngase al ducto de 11.5 kilómetros de longitud y 24 pulgadas de diámetro existente entre Chuchupa y Ballena perteneciente a Texas Petroleum Company como una LÍNEA

DE TRANSFERENCIA...” .

Tampoco se deduce de la decisión anotada, que lo pretendido por la Administración sea otorgar una exención al impuesto o un tratamiento preferencial, porque tal como se observa en el texto de la parte considerativa del mismo acto, éste no es simplemente el resultado de la interpretación a las normas legales que consagran los elementos estructurales del impuesto, sino la conclusión de un análisis técnico jurídico soportado en pruebas específicas, decretadas para el caso concreto, que llevaron a la entidad ministerial a modificar la naturaleza del ducto y calificar como línea de transferencia el tramo ChuchupaBallena, que antes se había considerado un “gasoducto”, que es el medio de transporte sobre el cual recae el impuesto. No se están modificando los elementos que estructuran el gravamen, ni se está creando una excepción, exoneración o tratamiento preferencial, asunto que solamente compete al Congreso de la República o a la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según sea el respectivo nivel territorial. En el caso concreto, el cambio de denominación no afecta al impuesto sino al objeto del gravamen, ya que según los conceptos técnicos, la línea objeto de discusión no es un gasoducto, sino una línea de transferencia, lo cual implica su exclusión del impuesto, pues éste no las grava. De otra parte, los conceptos técnicos que soportan el acto acusado, no han sido

controvertidos ni desvirtuados en su valor probatorio por el accionante, luego ante la ausencia de pruebas y elementos de juicio que permitan contradecir la naturaleza del ducto, debe presumirse que su definición por parte de la entidad ministerial se ajusta a las características físicas y técnicas. Tampoco es acertado acudir a la definiciones gramaticales contenidas en el Di

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...