CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02105-01(15370)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02105-01(15370)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NOTIFICACION POR CORREO - La prevista en el artículo 566 del Estatuto Tributario era una presunción que admitía prueba en contrario / PRESUNCION DE NOTIFICACION POR CORREO - Aún en vigencia del artículo 566 del Estatuto Tributario podía desvirtuarse / TERMINO PARA NOTIFICAR LIQUIDACION OFICIAL - No puede exceder de los 3 años contados desde la fecha de presentación de la declaración Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, la inexequibilidad parcial del precepto, declarada por la Corte Constitucional, rige hacia el futuro, de ahí que para la fecha en que se profirió la actuación era plenamente aplicable el artículo 566 del Estatuto Tributario, que establecía que la notificación por correo se practicaba mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entendía surtida en la fecha de su introducción al correo. Ahora bien, se trataba de una presunción legal que consideraba realizada la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre en el correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" admitía prueba en contrario, de tal manera que podía ser desvirtuada, si el contribuyente demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. La Sala ha señalado respecto a la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” que contenía el artículo 566 del Estatuto Tributario, declarada inconstitucional mediante sentencia C-096 de 2001, que si bien dicha providencia tiene efectos futuros, aún en vigencia de
esta disposición existía la posibilidad de desvirtuar la presunción. En el sub examine se observa que en la Liquidación Oficial de Revisión aparece sello de enviado a correspondencia el 11 de abril de 2000, que coincide con el sello de Adpostal que aparece impreso en el sobre en donde se envió el acto, como lo alegó la entidad a lo largo del debate, para demostrar que la notificación por correo se efectuó en la fecha de introducción en las oficinas de correo. En consecuencia, como la declaración de renta de la vigencia fiscal de 1996, fue presentada el 11 de abril de 1997 y el acto se presume notificado por correo el 11 de abril de 2000, se encuentra dentro de la oportunidad legal respectiva, lo que hace que el cargo no tenga vocación de prosperidad. CONTRIBUYENTES CON CONTABILIDAD DE CAUSACION - Deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable / CAUSACION DEL INGRESO - Definición legal / CUENTA DE COBRO - Concepto / INGRESO CAUSADO - Es el cobrado a través de las cuentas de cobro En efecto, si bien a la luz del artículo 27 del Estatuto Tributario se entiende realizado el ingreso cuando se recibe en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, esa regla no se aplica a los contribuyentes que llevan su contabilidad por el sistema de causación quienes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable. Y se entiende causado el ingreso [art. 28 ib.] “cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya
hecho efectivo el cobro.” Ahora, la “cuenta de cobro” es el documento por medio del cual el acreedor reclama de su deudor el pago de una obligación. En el Régimen Contable Colombiano [Decreto 2649 de 1993, art. 62] está concebida para representar derechos a reclamar efectivo u otros bienes y servicios, como consecuencia de préstamos y otras operaciones a crédito. Por tanto, cuando el contribuyente dentro de su manejo contable emite una serie de cuentas de cobro, está significando que con ese instrumento pretende el reconocimiento de una obligación por parte de su acreedor, en otras palabras, espera la consecución de un ingreso, aún cuando no se haya efectuado su pago, motivo por el cual debe ser denunciado en la declaración de renta respectiva. CUENTAS DE COBRO - Ameritan la causación del ingreso para el deudor aunque no hayan sido aceptadas por el acreedor / HECHOS ECONOMICOSDeben registrarse la totalidad soportados en comprobantes / ADICION DE INGRESOS - Procede cuando no se contabilizan cuentas de cobro no aceptadas por el acreedor Al respecto la Sala previa evaluación de los elementos probatorios que supuestamente corroboran la afirmación anterior, entre ellos, el dictamen pericial, observa que se basó en la contabilidad de la sociedad actora, cuestionada por el ente fiscal al no cumplir con las reglas contables que ordenan registrar la totalidad de los hechos económicos respectivos soportados en comprobantes de orden interno [cuentas de cobro], como figura en las conclusiones plasmadas en el Acta contable visible a folio 119 del informativo. Lo anterior hace incongruente la
aseveración de los peritos de haber encontrado debidamente contabilizadas cuentas de cobro por $267.236.917, correspondientes a números 201, 224, 257, 281, 160, 195, 196, y 175, cuando en la inspección contable la Administración no las encontró registradas, lo cual le resta credibilidad frente al hecho que se pretende demostrar y por el contrario, indica que efectivamente no causó la totalidad de los ingresos. Ahora bien, la certificación expedida por PIRELLI DE VENEZUELA C.A. Lo único que señala es que las cuentas de cobro no fueron aceptadas, ni contabilizadas, no obstante, las referenciadas con los números 195 y 196, las recibió en el año de 1996 y las pagó en 1997, lo que de ninguna manera desnaturaliza la causación del ingreso adicionado, en la medida en que se entiende que la sociedad tenía el derecho a exigir el pago contenido en esos documentos, aún cuando su acreedor no los contabilizara en sus registros contables. Así las cosas, para la Sala las pruebas aducidas por la demandante, para desvirtuar la improcedencia de la adición de ingresos en cuantía de $467.535.774, demuestra que efectivamente existieron una serie de cuentas de cobro que no se registraron dentro de la contabilidad, más no que el ingreso no se hubiera causado, razón por la cual no tiene prosperidad el cargo. CUENTAS DE COBRO - Deben ser contabilizadas como ingresos e incluidas en la declaración de renta / CONTABILIDAD - Requisitos de su registro y prueba / HECHOS ECONOMICOS - No se reflejan debidamente al contabilizar
parcialmente cuentas de cobro Según la investigación adelantada por la Administración de Impuestos, la sociedad realizó un registro parcial de las cuentas de cobro, cuya diferencia originó una adición de ingresos por valor de $158.926.218. La apelante argumenta al igual que en el punto anterior, que no se contabilizó en su totalidad, puesto que no fueron reconocidas por el proveedor (Pirelli de Venezuela). Para la Sala el hecho de que no se reconozca y se contabilice la cuenta de cobro por parte del deudor, en nada desnaturaliza que se emitió por un valor determinado, que debía coincidir con el ingreso causado y por supuesto consignado en la declaración de renta. Y es que los principios o normas contables aceptados en Colombia, señalan que la contabilidad debe permitir identificar en forma clara, completa y fidedigna las operaciones del ente económico [art. 1° del Decreto 2649 de 1993], lo que guarda armonía con el artículo 774 del Estatuto Tributario que establece dentro de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba, que deben estar respaldados por comprobantes internos y externos y reflejar completamente la situación del ente social. De tal suerte, que un registro parcial de las cuentas de cobro contraviene los parámetros contables, al no reflejar debidamente los hechos económicos, en detrimento de la verdadera situación financiera de la empresa y de paso la realidad fiscal que precisamente se soporta en el manejo contable, deviene en que la certificación contable no ofrezca certeza al juzgador sobre los hechos que con esta se pretenden probar.
DIFERENCIA EN CAMBIO DE IMPORTACIONES - Para quien compra
fiscalmente constituye un costo de la mercancía / COSTO DE MERCANCIA IMPORTADA - Hace parte del mismo la diferencia en cambio / DEVALUCION MONETARIA - Ocasiona diferencia en cambio a favor del vendedor del exterior / PASIVO - Su disminución mediante cuentas por cobrar constituye un ingreso / INGRESO TRIBUTARIO - No pierde su connotación aunque se compense con una diferencia en cambio Para la Sala el contrato en comento, evidencia que se convino una tasa de cambio específica, la vigente durante la primera semana de cada mes, razón por la cual la fluctuación o devaluación monetaria que se suscitara entre la fecha de facturación de las compras realizadas por la actora y la de pago, sería asumida por la vendedora Pirelli de Venezuela. Para reconocer tal diferencia en cambio, la sociedad Llantandina emitía cuentas de cobro, que no registraba porque el ajuste contable respectivo lo realizaba contra el pasivo por concepto de importaciones. De todas maneras, la Administración verificó que dichas cuentas de cobro fueron debidamente pagadas a la accionante. La Sala advierte que la mercancía vendida por la sociedad venezolana a la contribuyente, se pactó en dólares, cuya fluctuación o diferencia en cambio, fiscalmente constituye un costo de la mercancía, solo que por convenio entre las partes, le era reembolsado ese valor a la actora, lo que se traduce en un “menor costo de venta” que equivale tributariamente a un ingreso. En efecto, independientemente de que la accionante manejara a nivel contable la diferencia en cambio dentro de las cuentas por pagar (por importaciones) ajustadas con cuentas por cobrar, lo cierto es que efectuaba
el pago de los productos que importaba en dólares, cuya diferencia en cambio (devaluación monetaria) entre la fecha de facturación y la de cancelación, se refleja como un valor que hace parte del costo de adquisición, cuyo reembolso a través de las cuentas de cobro emitidas para ese fin, en atención a lo convenido en el contrato de compraventa, constituye una disminución del pasivo, que configura la entrada de recursos susceptibles de incremento patrimonial (art. 26 E.T). Entonces, el efecto es neutro dentro del proceso de depuración tributaria, en la medida en que aparejado al ingreso reembolsado va la diferencia en cambio como costo, pero de ello no es posible inferir que por ese resultado matemático, pierda la connotación de “ingreso”, pues de todas formas representa un beneficio económico en el desarrollo del giro normal de la actividad comercial dentro del ejercicio fiscal. DEDUCCION POR PROVISION PARA GASTOS DE PUBLICIDAD - Se rechaza al no estar soportados los gastos con comprobantes externos / INFORMACION TRIBUTARIA - Debe ser conservada para fines fiscales / CONTABILIDAD COMO PRUEBA - Debe estar respaldada en comprobantes internos y externos / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL - Es improcedente cuando los registros contables son desvirtuados por la DIAN Sostuvo la apelante que la deducción por provisión de publicidad, se acreditó con certificado de revisor fiscal en el que se relacionaron los beneficiarios de los pagos, por lo que corresponde a una expensa efectivamente realizada. No obstante, se verificó que tales gastos no estaban respaldados en soportes, es
decir, no contaban con documentos que acreditaran la deducción, lo que necesariamente llevaba a su rechazo. Y es que el artículo 632 numeral segundo del Estatuto Tributario obliga a los contribuyentes a conservar las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho y permiten acreditar costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios. Además, para que la contabilidad constituya prueba debe estar respaldada en comprobantes internos y externos, y no haber sido desvirtuada por el ente fiscal por medios probatorios directos o indirectos (art. 774 del E.T.). De tal manera, que si bien es cierto que la certificación de revisor fiscal es suficiente como prueba contable, no lo es menos, que al mediar comprobación de la Administración sobre la ausencia de soportes externos que respalden el registro contable de los gastos cuestionados, hace inadmisible probatoriamente que la sociedad actora, en ese punto, invoque su propia contabilidad. En síntesis como la actora no aporta prueba alguna que demuestre la deducción rechazada, y el certificado de revisor fiscal es improcedente porque los registros contables pertinentes los desvirtuó la Administración en la verificación directa, la Sala considera que el guarismo modificado se ajusta a la legalidad. SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Procede cuando la contabilidad no permite establecer las bases de liquidación de los impuestos / LIBROS DE CONTABILIDAD - Cuando no permiten establecer la base de liquidación de los impuestos procede la sanción De acuerdo con el artículo 654 del Estatuto Tributario dentro de los hechos irregulares que dan lugar a la aplicación de la sanción por libros de contabilidad,
el literal e) determina sancionable el hecho de no llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones. En el caso en estudio, en la inspección contable se determinó que la contabilidad no registraba la totalidad de las cuentas de cobro, lo que originó que no se causaran en debida forma los ingresos, a más de que no contaba con los comprobantes de origen externo que respaldaban los gastos rechazados, no obstante lo cual se pudo realizar la verificación o determinación exacta de las partidas que fueron glosadas, tal como se advierte de los cuadros atrás insertos. Así las cosas y tal como lo decidió esta Corporación en sentencia de septiembre 7 del 2001, Expediente 12179, Actor: Cales y Cementos de Toluviejo S.A., C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, se reitera que la norma contenida en el artículo 654 literal e) del E.T. es de interpretación restrictiva, por lo que el análisis de los hechos debe efectuarse teniendo en cuenta si la contabilidad del contribuyente permite “verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones”, toda vez que en el evento contrario, esto es, cuando debe acudirse a elementos diferentes de la misma contabilidad, es procedente la aplicación de la sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02105-01(15370)
Actor: LLANTANDINA S.A. EN LIQUIDACION
Demandado. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 16 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, que negó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 1996, el 11 de abril de 1997, corregida el 10 de septiembre del mismo año, en la que liquidó un total saldo a favor de $328.986.000. Dicho saldo fue solicitado en devolución el 22 de septiembre de 1997, reconocido por la DIAN con la Resolución 01071 del 5 de noviembre de 1997. La División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el Auto de Apertura de la Investigación No. 900010 del 13 de abril de 1999. Se profirieron requerimientos ordinarios del 22 de abril y 29 de junio de 1999, los cuales se respondieron oportunamente. El 15 de abril de 1999 se dictó el Auto de Inspección Contable No. 900007 y se levantó la respectiva acta el 20 de septiembre se ese año. La División de Fiscalización de la misma Administración, profirió el Requerimiento
Especial No. 310631999000038 del 22 de septiembre de 1999, en donde propuso la modificación de la liquidación privada para adicionar ingresos por $1.079.731.602 provenientes de la falta de contabilización y registro parcial de cuentas de cobro y por diferencia en cambio; el rechazo de deducciones de $133.250.800 registrados como provisiones para gastos de publicidad; sanción por libros de contabilidad por $62.540.860 y sanción por inexactitud de $679.270.000, para un total saldo a pagar de $837.469.000. Previa la respuesta al acto preparatorio mencionado, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000046 del 11 de abril del 2000, que modifica la declaración tributaria bajo los lineamientos planteados en el requerimiento especial. El 12 de junio del 2000 interpuso recurso de reconsideración, decidido mediante la Resolución No. 310662001000072 del 30 de abril del 2001, en el sentido de confirmar el acto liquidatorio. LA DEMANDA La sociedad por conducto de apoderado solicita la nulidad de la actuación administrativa conformada por la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que falló el recurso de reconsideración y en consecuencia que a título de restablecimiento del derecho se confirme la liquidación privada por el Impuesto de Renta del año gravable de 1996. Consideró que la actuación impugnada vulnera los artículos 4, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política; 26,27, 28, 145, 146, 566, 615, 647, 654, 655, 683, 710,
730, 742, 743, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 50 del Código de Comercio y el Decreto 2649 de 1993. Argumentó que conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, se violó el derecho fundamental de defensa de la sociedad contribuyente, al pretender entender notificada la Liquidación de Revisión en el momento de su introducción al correo, el 11 de abril de 2000, en aplicación de la presunción que establecía el artículo 566 del Estatuto Tributario, antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial, por lo que no debe aplicarse su texto, en desarrollo de la figura de excepción de inconstitucionalidad. Explicó que aún cuando la norma legal mencionada se encontraba vigente al momento de notificarse el acto oficial, la presunción sólo operaba si el contribuyente no la desvirtuaba con la prueba de la fecha en que recibió físicamente el acto. En el caso analizado se demostró que la notificación de la Liquidación de Revisión se surtió cuando la oficina de correos le entregó la actuación (18 de abril de 2000), lo que deja sin piso la presunción de su notificación por correo. Por lo anterior, aseveró que la actuación fue notificada después de los tres años de que trataba el artículo 710 del Estatuto Tributario, término que vencía el 11 de abril de 2000, por lo que al recibirse el 18 de abril del mismo año, es extemporánea. Frente a la adición de ingresos adujo que las cuentas de cobro no son
equivalentes a las facturas, por lo que la Compañía distinguía claramente entre el uso de unas y otras, la factura la utilizaba para todos los ingresos que estimaba causados, en cambio las cuentas de cobro, solo cuando no existía la realización del ingreso, por estar sujeto a una condición, según el convenio que regía sus relaciones comerciales. Estimó que la Administración no cumplió con la obligación de motivar y apreciar debidamente las pruebas, lo que constituye una violación al debido proceso, pues no tuvo en cuenta el contrato suscrito entre la demandante y Pirelli de Venezuela C.A., que reconoce que las notas de cobro correspondientes a los ingresos que presuntamente no declaró total o parcialmente, no fueron aceptadas ni contabilizadas por esa sociedad. En cuanto a la supuesta omisión de ingresos por diferencia de cambio, explicó que el costo de las importaciones que efectuaba Llantandina de los bienes vendidos por Pirelli, se determinaba en pesos colombianos por la tasa de cambio pactada en el contrato de distribución, que se fijaba en la primera semana de cada mes. La fluctuación la asumía Pirelli de Venezuela, y así lo materializaba la actora en las cuentas de cobro objetadas oficialmente. El registro contable de dichas cuentas de cobro la hacía Llantandina para ajustar el pasivo de las importaciones a la TCRM según las exigencias legales colombianas, pero la devaluación monetaria la asumía la vendedora, cargada como una “cuenta por cobrar”. Respecto al rechazo de la deducción por provisión de gastos de publicidad y propaganda, señaló que se utilizó con cargo a los pagos o abonos en cuenta
reales causados en el año por la misma cuantía, por lo que si bien inicialmente no eran deducibles, se sustituyeron por cifras aceptables fiscalmente. Indicó que no es aplicable la sanción por libros de contabilidad, pues las falencias advertidas por el ente fiscal no están tipificadas legalmente como una irregularidad sancionable. Explicó que ninguna de las modificaciones a los ingresos y deducciones efectuadas por la Administración están plenamente demostradas. Con fundamento en el derecho sancionatorio aplicable en materia tributaria y en la sentencia C-690 de 1996 de la Corte Constitucional, hace referencia al principio de tipicidad e indica que en el caso la sanción que se pretende imponer es la establecida en el artículo 654 del E.T., por lo que concluye que en estricta aplicación del mencionado principio y el de legalidad no puede sostenerse válidamente que hecha una inspección contable y encontrar diferencias de criterio sobre la forma de registrar en la contabilidad determinadas cuentas de cobro – hacerlo cuando se emiten, según la Administración, en lugar de cuando las reconocía el destinatario o registrarlas afectando determinadas cuentases un hecho tipificado con la sanción impuesta a la actora. Sostuvo que la demandada con la contabilidad de la sociedad y sin necesidad de acudir a terceros, pudo verificar los factores y determinar lo que en su criterio implicaba una modificación de los ingresos declarados. Indicó que el hecho de que la Administración establezca modificaciones a las bases de liquidación del impuesto, derivadas de la inspección contable, no significa que surja inevitablemente la sanción, pues lo que se evidencia es todo lo contrario a la
conducta sancionable, es decir que gracias a la contabilidad se pudieron modificar las bases de liquidación sin necesidad de acudir a pruebas recaudadas de terceros. De otra parte manifestó que dentro del estricto marco de legalidad de las sanciones en el campo tributario, no puede aceptarse que para su imposición se acuda a otras normas y menos si estas no son leyes. Expone que sancionar al contribuyente porque en sentir del funcionario aquél no cumple con los principios o normas de contabilidad aceptables en Colombia (D.R. 2649 de 1993), constituye motivación que viola el principio de legalidad. Finalmente, adujo que es improcedente la sanción por inexactitud, al configurarse diferencias de criterio sobre el derecho aplicable. LA OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Las glosas por diferencias en cambio son procedentes al producirse por las fluctuaciones del dólar en los mercados internacionales, por eso al bajar la diferencia en cambio respecto del peso se considera un ingreso, así como en caso contrario será costo, de conformidad con los artículos 32-1, 81, 118 y 120 del Estatuto Tributario. En relación con el rechazo de las deducciones por gastos de publicidad y propaganda, adujo que la demandante presenta serias irregularidades en su contabilidad, porque los asientos contables no están respaldados con documentos internos y externos idóneos. Por ende, no cumple con los presupuestos establecidos en el Decreto 2649 de 1993, de lo cual da cuenta la respectiva Acta
de Inspección Contable. Al no desvirtuar las glosas propuestas por la Administración, se producía la sanción por libros de contabilidad y por inexactitud. Frente a la extemporaneidad de la Liquidación Oficial de Revisión y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, consideró que el hecho de haberse proferido un fallo de la Corte Constitucional sobre la inexequibilidad parcial del artículo 566 del Estatuto Tributario, releva al ente administrativo de su aplicación y otorga presunción de legalidad a la actuación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub – Sección A, mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2005, denegó las súplicas de la demanda, al encontrar que los actos se ajustaron a derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones: La actora presentó declaración de renta por el año gravable de 1996 el 11 de abril de 1997, lo que significa que el término para proferir la liquidación vencía el 11 de abril de 2000, por lo que a la luz del texto vigente del artículo 710 del Estatuto Tributario, al notificarse por correo certificado el 11 de abril de 2000, no se evidencia extemporaneidad. Los efectos de la inexequibilidad decretada en la Sentencia C-96 de 2001, rigen hacía el futuro, por lo que no produce efectos retroactivos, y además no se han probado irregularidades en la entrega por parte del correo, máxime que el recurso de reconsideración se presentó dentro del término legal. La accionante celebró un contrato de compraventa con la Compañía Pirelli de
Venezuela C.A., emitió cuentas de cobro durante el año gravable de 1996 y verificados los registros contables se determinó que no contabilizó ni declaró como ingreso ni como menor valor del costo de ventas en la declaración cuestionada, lo relacionado con las cuentas de cobro. La sociedad debía llevar contabilidad por el sistema de causación, razón por la cual no puede esgrimir que no contabilizó por falta de certeza en la percepción del ingreso, pues cuando se expide la factura o cuenta de cobro se debe contabilizar, por lo que al no resultar la respectiva operación, existen mecanismos para anularla. La deducción por provisión de publicidad es improcedente, porque carece de soportes internos o externos debidamente fechados y autorizados, como lo aceptó la misma contribuyente al expresar que los gastos no se encontraban facturados a sus proveedores. Llevar la contabilidad en forma diferente a lo ordenado en las disposiciones legales, hace aplicable la sanción prevista en el artículo 654 del Estatuto Tributario. Se mantiene la sanción de inexactitud, pues al no llevarse debidamente la contabilidad, los datos son inciertos, se omitieron ingresos y se desfiguraron los diferentes factores, lo cual derivó en un menor impuesto. EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad actora manifiesta su discrepancia con lo decidido en primera instancia, así: El Tribunal llega a una conclusión equivocada al tener como fecha de notificación de la Liquidación de Revisión su introducción en el correo, presunción que fue desvirtuada con la fecha en que efectivamente se entregó a la sociedad contribuyente. No se valoró la prueba de Adpostal que se acompañó en respuesta al
requerimiento especial que obra dentro del proceso, la cual informa que el conocimiento del acto se surtió el 18 de abril de 2000. Por lo anterior, el acto oficial se notificó extemporáneamente de acuerdo a lo que establecía el artículo 710 del Estatuto Tributario, puesto que excedió los tres años contados desde la presentación de la declaración privada, el 11 de abril de 1997. La interposición del recurso de reconsideración dentro del término legal, no sanea el vicio de nulidad que surgió al haberse notificado por fuera de la oportunidad legal el acto de revisión. No se apreció la prueba pericial en donde los peritos dictaminaron que de los $467.535.774 de notas crédito que supuestamente no se registraron, si lo estaban $267.236.917 y el saldo de $200.298.857 no se contabilizaba porque no había certeza sobre la realización del ingreso. Las notas crédito por la valor de $158.926.218 que omitió registrar parcialmente, no debían contabilizarse, por no haber sido reconocidas por el supuesto acreedor. Y lo referente a $453.269.610 no constituía ingreso para la sociedad y fue adecuado el registro contable que se hizo en la contabilidad. Es equivocada la interpretación del Tribunal del contrato celebrado entre la actora y PIRELLI DE VENEZUELA C.A., porque allí se previó la diferencia en cambio, bajo la condición de que la fluctuación de la tasa de cambio era a cargo de la segunda, y así se materializaba en las cuentas de cobro objetadas oficialmente por $453.269.610, pero su efecto era neutro en los resultados. En relación con la deducción por provisión de publicidad, se acreditó con el
certificado de revisor fiscal en el que se relacionaron los beneficiarios de los pagos que generaron la deducción de la renta, por corresponder a una expensa efectivamente realizada. No son aplicables las sanciones por libros de contabilidad y por inexactitud, porque los supuestos de hecho que originan el mayor impuesto no se encuentran tipificados en el artículo 654 del Estatuto Tributario como sancionables y de otra parte, las modificaciones a la privada obedecen a diferencias de criterio sobre el derecho aplicable. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación. La parte demandada retomó aspectos señalados en los actos administrativos y alegados en primera instancia, para evidenciar que efectivamente existió una omisión de ingresos, porque no se registraba la totalidad de las cuentas de cobro o se hacía parcialmente, tal como aparece en la respectiva visita contable. No es deducible la provisión por gastos de publicidad, en atención a lo normado en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario, puesto que los beneficios tributarios son de carácter taxativo, unido a que no contaba con soportes internos o externos que lo respaldaran. Consideró que el atraso en los libros contables y el hecho de no efectuar debidamente los registros, dieron lugar a la sanción por libros de contabilidad y esas mismas irregularidades inciden en lo reflejado en la declaración tributaria y constituyen inexactitud sancionable. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación estimó
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