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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02180-01(15261)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02180-01(15261)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

FINALIZACION DE IMPORTACION TEMPORAL - Garantía, liquidación derechos de importación El artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, disponía que para responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago de los tributos aduaneros la DIAN podía exigir la constitución de una garantía a favor de la Nación, hasta por el ciento por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos señalados por la Administración. El artículo 222 ibídem, señalaba que la liquidación total de los derechos de importación a que hubiera lugar, se dividiría en tantas cuotas como se hubiere pactado el arrendamiento y su pago se realizaría quince días antes de que debieran remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento. ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO - Prescripción El artículo 1081[inc.2] del Código de Comercio señala que las acciones derivadas del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, prescriben en dos años que empiezan a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que dio origen a la acción (prescripción ordinaria). De acuerdo con las anteriores normas, la Administración dispone del término de (2) dos años para declarar el siniestro y la efectividad de la garantía, contados a partir de cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, o de la fecha en que razonablemente podía tenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio. En consecuencia, la prescripción ordinaria se cuenta desde que se haya producido el conocimiento del hecho que da base a

la acción, que para el caso, es el incumplimiento de la obligación aduanera. FIRMEZA ACTO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO - Puede ocurrir vencido el término de prescripción de la acción Es preciso aclarar, que de acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio no se requiere que el acto que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la garantía quede en firme dentro del término de los dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho o del momento en que debía tenerse conocimiento del mismo, pues, conforme a dicha disposición, dentro del señalado término debe declararse el incumplimiento para hacer efectiva la garantía, aspecto que no tiene que ver con la firmeza, por cuanto la misma es determinante para constituir el título que preste mérito ejecutivo para hacer efectiva la póliza (artículo 68[numeral 5] del C.C.A.).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radiación número: 25000-23-27-000-2001-02180-01(15261)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso

de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento. ANTECEDENTES La DIAN autorizó al importador Guillermo Octavio Segura, la importación temporal a largo plazo (leasing) por cinco años de la mercancía amparada en la declaración de importación 1401199121293-8 de 6 de abril de 1998. Para garantizar el cumplimiento de las normas legales, el importador constituyó una póliza por $42.918.478. Mediante Requerimiento Ordinario 03-046-217 de 26 de julio de 1999, la Administración le solicitó al importador que acreditara el pago de las cuotas de los tributos aduaneros de la declaración de importación (fl.6 c.a.). El 10 de agosto de 1999, el importador contestó el requerimiento y aportó copia de los recibos oficiales de pago de las cuatro primeras cuotas de fechas 28 de diciembre de 1998 y 19 de enero de 2000 (fls. 79 a 82 c.a.). El 29 de junio de 2000 mediante Resolución 03-064-216-655-14407, la Administración declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal y ordenó hacer efectiva la garantía otorgada por Seguros del Estado, dado que el importador no había cancelado ninguna cuota de los tributos aduaneros derivados de la importación, pues, los recibos aportados pertenecían a otra persona y a otra declaración. Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de reposición por violación al

debido proceso y a la proporcionalidad del pago reclamado, pues, el importador ya había cancelado tres de las cuatro cuotas de los tributos aduaneros. Por Resolución 03-064-216-656-06-20208 de 27 de septiembre de 2000 la Administración confirmó el acto y concedió el recurso de apelación. Mediante Resolución 03-072-193-6202-11207 de 18 de abril de 2001 se confirmó en apelación el acto que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera. LA DEMANDA SEGUROS DEL ESTADO S.A., solicitó la nulidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento de la obligación aduanera e hicieron efectiva la garantía. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la DIAN al pago de los perjuicios causados, que se declare la nacionalización de la mercancía, dejándola en libre disposición y que se ordene cesar el proceso de cobro y la devolución de la póliza. Invocó como normas vulneradas los artículos 480 del Estatuto Aduanero; 1081 del Código de Comercio; la Circular Externa 0205 de 28 de agosto de 2000, y el Concepto 0015 de 1999, cuyo concepto de violación desarrolló así: La póliza amparaba dos obligaciones: la de finalización del régimen y el pago oportuno de los tributos aduaneros. Como el plazo para finalizar el régimen vencía el 6 de abril de 2003, el único incumplimiento que se puede presentar es el no pago. Dado que el importador pagó los tributos aduaneros antes de la ejecutoria

del acto que declaró el incumplimiento, era improcedente hacer efectiva la garantía por este concepto. Ello, porque se cancelaron la totalidad de cuotas, aun las que no eran exigibles, como lo reconoció la Administración en el acto que resolvió la apelación. La Administración pasó por alto que algunas cuotas se pagaron extemporáneamente, pero esas sumas no fueron proporcionales al valor reclamado. La DIAN debió tener en cuenta la Circular 205 de 2000, que dispone que la garantía debe hacerse efectiva proporcionalmente por el monto que corresponda; satisfecha la obligación aduanera, no existe presupuesto para declarar la efectividad de la póliza y en caso de hacerla, debe ser proporcional a la parte incumplida. De otra parte, si la extemporaneidad se predica de la tercera cuota, la cual debía pagarse hasta el 20 de agosto de 1998 y se canceló el 28 de diciembre del mismo año, el 21 de agosto hubo incumplimiento, y es a partir de este momento que empieza a correr la prescripción ordinaria, pues en esta fecha la Administración tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Así, entre el siniestro y la firmeza del acto administrativo que declaró el incumplimiento y la efectividad de la garantía, han transcurrido 2 años y 10 meses; luego, operó la prescripción ordinaria, razón por la cual la resolución impugnada se encuentra dentro del término del artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que, debe revocarse al haber operado la prescripción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de vía

gubernativa, porque no se alegó la prescripción ante la Administración y solicitó reconocer ajustada a derecho la actuación administrativa por las siguientes razones: La declaración de importación se presentó, se autorizó su levante y se aceptó la póliza de garantía, en abril de 1998, en vigencia de los Decretos 2666 de 1984 y 1909 de 1992 y la Resolución 4324 de 1995. Tales normas fueron retomadas en el Decreto 2685 de 1999 (artículos 142 y s.s. y 99 y s.s.) y el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000. Mediante declaración de importación de 6 de abril de 1998 se autorizó al importador la modalidad de importación temporal leasing por cinco años. El importador constituyó garantía el 23 de abril de 1998 con Seguros del Estado para responder por el pago de los tributos aduaneros y por la finalización de la importación temporal en los plazos de la declaración. La Administración declaró el incumplimiento de las obligaciones porque el importador debía cancelar la primera cuota el 10 de septiembre de 1998 y la segunda y la tercera, el 10 de septiembre de 1999; pero, fueron pagadas el 28 de diciembre de 1998 y el 19 de julio de 2000, respectivamente. El incumplimiento se debió al no pago oportuno de las cuotas de los tributos aduaneros, el cual, además, produjo la terminación de la modalidad de importación temporal y el decomiso de la mercancía. No hubo violación del artículo 480 del Decreto 2685 de 1999, porque

corresponde al régimen sancionatorio y no al de garantías. De todos modos, el incumplimiento se había consumado, porque el pago fue extemporáneo. La Circular 0205 de 2000, no se aplica porque se refiere a pólizas globales que deben constituir los usuarios aduaneros sujetos de las infracciones aduaneras establecidas en el título XV. La norma aplicable es el régimen de garantías contenido en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, que garantiza el cumplimiento de las obligaciones de las diferentes modalidades de importación, exportación o tránsito y no, el artículo 480 del Decreto 2685 de 1999 que corresponde al régimen sancionatorio. No hay lugar a la proporcionalidad alegada por la actora, porque, además de no haber pago oportuno de los tributos, la mercancía no se legalizó, como consecuencia de la aplicación del artículo 46 del Decreto 1992, por lo que la póliza cubre, también, la no terminación de la modalidad, pudiendo el importador legalizar la mercancía aplicando la nueva legislación, lo cual no ocurrió. Respecto a la prescripción, no procedía declararla de oficio en el trámite de la vía gubernativa, pues, se necesitaba que el interesado la alegara en cualquier estado del proceso administrativo. En el caso concreto, la prescripción empezaba a correr el 11 de septiembre de 1998 hasta el 11 de septiembre de 2000. El recurso de reposición se falló el 18 de septiembre de 2000 y el de apelación en abril de 2001, por lo que la prescripción ya había ocurrido y debió ser alegada antes de fallar los recursos.

Como el demandante no lo hizo así, no se dio el agotamiento de la vía gubernativa, por lo que no podía alegarse la prescripción ante la Jurisdicción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pues la misma se produjo cuando había interpuesto los recursos. Y, accedió a las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: Se configuró la prescripción, dado que el hecho que originó el incumplimiento fue el no pago oportuno de los tributos aduaneros, el 11 de septiembre de 1998. Como el acto que agotó la vía gubernativa fue notificado el 26 de abril de 2001, para esa fecha ya estaba prescrita la acción que se derivaba del contrato de seguro, dado que, habían transcurrido más de los dos años que dispone el artículo 1081 del Código de Comercio. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló por las siguientes razones: Aunque es cierto que al interponer los recursos de reposición y apelación no había prescrito la acción del contrato de seguro, ésta no podía declararse de oficio, puesto que para que prospere, debe ser solicitada por el interesado ante la Administración. En consecuencia, una vez tuvo ocurrencia la prescripción, el demandante debió pedir su declaratoria, y, como no lo hizo, los actos acusados tienen plena validez. De otra parte, el término para empezar a contar la prescripción, según el artículo 1081 del Código de Comercio, empezó a correr desde el momento en que

se tuvo conocimiento del hecho, es decir desde el incumplimiento. El 28 de julio de 1999 la DIAN formuló requerimiento ordinario; al contestar el requerimiento (11 de agosto de 1999), el importador manifestó que frente a las cuotas pendientes solicitó acuerdo de pago debido a la difícil situación económica del país; luego, es a partir de esta fecha que la Administración tuvo conocimiento del incumplimiento. Además, según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 4 de julio de 1977, el texto del artículo 1081 del Código de Comercio no es claro. Por tal razón, se puede establecer que la fecha tomada por el Tribunal no es certera, si de ella se pretende derivar un incumplimiento, pues, puede ser desvirtuada en el evento de que el obligado presente posteriormente y como respuesta al requerimiento, el recibo oficial de pago en el que conste la oportunidad correcta de cancelación. Con la respuesta al requerimiento, la Administración, tuvo conocimiento del hecho, y como ésta fue del 11 de agosto de 1999, y la notificación del acto que agotó la vía gubernativa fue del 26 de abril de 2001, la Administración estaba en término para ejercitar la acción, motivo por el cual declaró el incumplimiento e hizo efectiva la garantía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada ratificó los argumentos del recurso y adicionó: El Tribunal no debió contar los dos años del artículo 1081 del Código de Comercio, el día siguiente a la fecha límite para el pago de la tercera cuota, es decir, el 11 de agosto de 1998, porque no tenía certeza de que el administrado no

había pagado la cuota, pues, pudo haberlo hecho y no allegar la prueba; razón por la cual, la Administración debió requerir al contribuyente para constatar los pagos, antes de formular la resolución de incumplimiento. Como el importador contestó el 11 de agosto de 1999 que había solicitado un acuerdo de pago, es a partir de esta fecha que se deben contar los dos años, por cuanto en ella la Administración tuvo conocimiento del hecho. Y, como el acto que resolvió el recurso de apelación fue notificado el 26 de abril de 2001, no hubo prescripción ordinaria. La demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la Administración declaró el incumplimiento de la obligación aduanera e hizo efectiva la póliza de garantía. En concreto, determina si era necesario alegar prescripción en la vía gubernativa; si hubo prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro y, en caso negativo, si hubo incumplimiento en el pago de las cuotas de los tributos aduaneros y si la póliza es proporcional el valor reclamado por la Administración frente a la obligación incumplida. La demandada sostuvo que la actora debió solicitar la prescripción de la acción ante la Administración para poder alegarla después, ante la Jurisdicción lo que equivale a que no se agotó la vía gubernativa en relación con dicho aspecto. El agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 135 del Código

Contencioso Administrativo). Según el artículo 63 ibídem, se entiende agotada la vía gubernativa, entre otros eventos, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (artículo 62 ib), lo que implica la existencia de una discusión ante la Administración respecto de la decisión que ésta ha tomado, tanto frente a los hechos como a los argumentos de derecho. En términos generales, la Sala ha sostenido que ante la Jurisdicción no pueden plantearse hechos nuevos frente a los expuestos en la vía gubernativa, aunque sí mejores argumentos de derecho respecto de los mismos . Lo anterior, 1 porque ello implica la violación del debido proceso de la Administración. En el presente asunto, la prescripción de la acción para hacer efectiva la póliza, no constituye un hecho nuevo, distinto del alegado ante la Administración, sino una nueva y mejor argumentación jurídica. Así, existe identidad en la pretensión del demandante, puesto que tanto en la vía gubernativa, como en la judicial, ha cuestionado la legalidad del acto que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera. Sin embargo, ante la Jurisdicción, planteó un nuevo argumento de derecho, que constituye una nueva causal de nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo), por lo cual es evidente que con idéntica pretensión se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la nulidad de los actos acusados, motivo por el cual la excepción no está llamada a prosperar. Prescripción de la acción para hacer efectiva la garantía 1 Entre otras, ver sentencia de 26 de septiembre de 2007, expediente 14847, C.P. doctor Juan

Ángel Palacio Hincapié. La declaración de importación fue presentada el 6 de abril de 1998, en vigencia de los Decretos 2666 de 1984 y 1909 de 1992 y la Resolución 4324 de 1995. El artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, disponía que para responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago de los tributos aduaneros la DIAN podía exigir la constitución de una garantía a favor de la Nación, hasta por el ciento por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos señalados por la Administración. El artículo 222 ibídem, señalaba que la liquidación total de los derechos de importación a que hubiera lugar, se dividiría en tantas cuotas como se hubiere pactado el arrendamiento y su pago se realizaría quince días antes de que debieran remesarse al extranjero los pagos por arrendamiento. A su vez, el artículo 46[c] de dicho Decreto, consagraba la terminación de la importación temporal, por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal. 2 Mediante la Resolución 4324 de 1995, el Director General de la DIAN dispuso que el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantías bancarias o de compañía de seguros, se declarará de oficio, previa recepción del expediente que contenga las pruebas de los hechos y la fotocopia autenticada de la garantía. El artículo 1081[inc.2] del Código de Comercio señala que las acciones derivadas del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, prescriben en

dos años que empiezan a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que dio origen a la acción (prescripción ordinaria). El artículo 1072 ibídem, define el siniestro como la realización del riesgo asegurado. Este hecho determina el nacimiento de la prestación del asegurador. 2 Los artículos 42 y s.s y 99 y s.s. del Decreto 2685 de 1999 y 530 de la Resolución 4240 de 2000, retomaron las anteriores disposiciones. El artículo 68[5] del Código Contencioso Administrativo dispone que cuando se constituye una garantía en favor de una entidad pública es condición que se profiera acto administrativo que declare el incumplimiento, el cual, junto con la póliza, integran el título que presta mérito ejecutivo. De acuerdo con las anteriores normas, la Administración dispone del término de (2) dos años para declarar el siniestro y la efectividad de la garantía, contados a partir de cuando tenga conocimiento de la ocurrencia del siniestro, o de la fecha en que razonablemente podía tenerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio. En consecuencia, la prescripción ordinaria se cuenta desde que se haya producido el conocimiento del hecho que da base a la acción, que para el caso, es el incumplimiento de la obligación aduanera. En el caso de pólizas de garantía de obligaciones sujetas a plazo, el vencimiento del mismo sin que se haya efectuado el pago, constituye la realización del siniestro. Y, corresponde al acreedor verificar si vencido el plazo, que es un hecho objetivo, el deudor pagó o no la obligación a su cargo.

Así pues, la fecha que debe tenerse en cuenta para iniciar el término de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro es el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago, pues, ese día la Administración debía tener conocimiento del hecho. En el asunto sub júdice el importador constituyó, a través de Seguros del Estado S.A. y a favor de la DIAN, la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales 719634 de 23 de abril de 1998, relacionada con la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo – leasing de los plazos señalados en la declaración de importación y el pago oportuno de los tributos aduaneros según el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, el Decreto 2666 de 1984 y las Resoluciones 408 de 1992, 1794 de 1993 y 6517 de 1996, por $42.918.478 (fl.8). El artículo 12 de la póliza de cumplimiento señala que la prescripción de las acciones derivadas del contrato se regirán por las normas legales vigentes que regulan la prescripción del contrato de seguro (fl. 17 c.a.). La cláusula cuarta del contrato de leasing internacional Col 97-813 disponía que la arrendataria se obliga a hacer todo pago por concepto de derechos aduaneros, impuestos o contribuciones aduaneras o tributarias con no menos de quince (15) días de antelación a la fecha de vencimiento de la respectiva obligación (fls. 28 a 31 c.a.). Como la duración del contrato era de cinco años contados a partir de la fecha del documento, el importador debía terminar el régimen autorizado por la

Administración el 13 de marzo de 2003, de acuerdo con el 46 del Decreto 1909 de 1992. 3 De acuerdo con las obligaciones derivadas del régimen de importación temporal a largo plazo, la declaración de importación y con el contrato de leasing, el importador debía cancelar los tributos aduaneros en diez cuotas, así: Cuota Fecha en que debían hacerse los pagos 1 10/09/1998 2 10/03/1999 3 10/09/1999 4 10/03/2000 5 11/09/2000 6 9/03/2001 7 10/09/2001 8 8/03/2002 9 10/09/2002 10 10/03/2003 Sin embargo, el importador sólo había pagado las tres primeras cuotas en las siguientes fechas: el 28 de diciembre de 1998 (cuota 1), y el 19 de julio de 2000 (cuota 2 y 3) (fls. 79 a 82 c.a.). Como el plazo para pagar la primera cuota vencía el 10 de septiembre de 1998 y el siniestro se produjo el 11 del mismo mes, porque no hubo pago oportuno, la Administración tenía plazo hasta el 11 de septiembre de 2000 para notificar la resolución que declaró el incumplimiento. 3 ARTÍCULO 46. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos: a) Reexportación de la mercancía; b) Importación ordinaria; c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación, no se

cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal; d) Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y, e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales. En consecuencia, fue oportuno el acto que ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, dado que el mismo fue proferido el 29 de junio de 2000 y notificado por correo el 7 de julio del mismo año (fl.70 vto. c.a.). Es preciso aclarar, que de acuerdo con el artículo 1081 del Código de Comercio no se requiere que el acto que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la garantía quede en firme dentro del término de los dos años, contados a partir de la ocurrencia del hecho o del momento en que debía tenerse conocimiento del mismo, pues, conforme a dicha disposición, dentro del señalado término debe declararse el incumplimiento para hacer efectiva la garantía, aspecto que no tiene que ver con la firmeza, por cuanto la misma es determinante para constituir el título que preste mérito ejecutivo para hacer efectiva la póliza (artículo 68[numeral 5] del C.C.A.). Así las cosas, la acción derivada del contrato de seguro no había prescrito. Dado que el Tribunal declaró probada la prescripción y como consecuencia anuló los actos acusados, se impone revocar dicha decisión y analizar los demás cargos planteados en la demanda, a saber: Pago de las cuotas de los tributos aduaneros

El artículo 41 de la Resolución 1794 de 1993 establece el procedimiento para hacer efectiva las garantías y dispone que la Administración declarará de oficio, mediante resolución motivada, el incumplimiento de las obligaciones aduaneras respaldadas con garantía bancaria o de compañía de seguros y la obligación incumplida, ordenará la efectividad de la garantía y determinará la obligación de pagar la suma líquida de dinero con la cual se afecta la garantía. Este acto deberá notificarse al garante y al tomador de la garantía, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes del Decreto 1909 de 1992, para después hacer efectivo el cobro de la obligación por vía de jurisdicción coactiva. La finalidad de dicho procedimiento es principalmente la de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que ampara una obligación aduanera sometida a garantía. El importador aportó ante la Administración copia de los siguientes recibos oficiales de pago (fls. 85 a 88 c.a): Número de recibo Fecha de pago Valor pagado 987150069734 28 de diciembre de 1998 $4.958.314 19997150189728 19 de enero de 2000 $6.343.690 19997150189727 19 de enero de 2000 $6.155.123 Total $24.606.749 De acuerdo con lo anterior, el importador demostró que pagó las tres primeras cuotas, aunque lo hizo en forma extemporánea , luego, tal como lo 4 acepta la Administración, el incumplimiento se produjo por la extemporaneidad en el pago, no por el no pago. Si embargo, dentro del expediente existe constancia de

que con posterioridad a la notificación del acto que declaró el incumplimiento, esto es, al 7de julio de 2000, el importador canceló la totalidad de la obligación a su cargo conforme a los sigioentes pagos (fls.110 a 119 c.a.) : Número recibo Fecha de pago Valor pagado 20002150125606 18 de julio de 2000 $7.148.422 20002150120691 12 de enero de 2001 $7.080.292 20002150076644 12 de enero de 2001 $7.080.292 20002150071554 12 de enero de 2001 $7.659.105 20002150071706 12 de enero de 2001 $7.080.292 20002150071704 12 de enero de 2001 $7.080.292 Total $43.128.695 Por tanto, al haberse demostrado que el importador pagó la totalidad de las cuotas, dentro del término de ejecutoria del acto que declaró el incumplimiento, la Administración no podía mantener la decisión de hacer efectiva la póliza. Y, por el contrario, con ocasión de los recursos administrativos debía revocarla. Ello, porque no existía causa para declarar el incumplimiento, dado que el acreedor (DIAN ) recibió el pago completo de los tributos aduaneros, antes de resolver la apelación (18 de abril de 2001). 4 Fechas en las cuales se debían hacer los pagos: 10/09/1999 (cuota 1); 10/03/1999 (cuota 2); 10/03/1999 (cuota 3); 10/03/2000 (cuota 4); 11/09/2000 (cuota 5); 9/03/2001(cuota 6); 10/09/2001(cuota 7); 8/03/2002 (cuota

8); 10/09/2002(cuota 9) y 10/03/2003 (cuota 10). Así las cosas, procedía la nulidad de los actos acusados, por lo que se impone confirmar la sentencia, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 17 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra LA DIAN. RECONÓCESE personería al abogado Héctor Julio Castelblanco Parra, como apoderado de la DIAN. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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