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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02195-01(14162)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02195-01(14162)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REVOCATORIA DIRECTA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - No procede respecto de actos contra los que se agotó la vía gubernativa; no es acto sujeto a control contencioso salvo si contiene nuevas decisiones; no revive términos ni da lugar al silencio administrativo Ahora bien, aunque el demandante solicitó la revocatoria directa de la resolución por la cual la DIAN decidió el recurso de reconsideración, la finalidad de su petición era que la Administración resolviera la solicitud de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 501 0060 de 1998, esto es, del acto definitivo (artículo 50 del Código Contencioso Administrativo), a pesar de que contra el mismo había interpuesto recurso de reconsideración. En consecuencia, con la formulación del recurso extraordinario de revocatoria directa, desconoció el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 736 del Estatuto Tributario, pues no puede pedirse la revocatoria de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa. La Resolución 637 9004 de 2001, que rechazó por improcedente la petición de revocatoria directa, no es un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque no contiene nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria, en últimas, solicitó el actor. Por el contrario, tal rechazo pone de presente que nada nuevo dijo la DIAN frente a la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó. Cabe anotar que revisados los hechos y las pretensiones de la demanda (folios 2

a 7, cuaderno principal), la intención del accionante es revivir los términos para discutir la legalidad de la liquidación de revisión, lo cual no es posible, pues, conforme al artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. En efecto, si el actor consideraba que la liquidación oficial de revisión no se ajustó a derecho, debió demandarla, junto con el acto que la confirmó (artículo 138 del Código Contencioso Administrativo), obviamente, dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 136 ibídem), esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, diligencia que se surtió el 23 de junio de 1999. Sin embargo, como a la fecha de presentación de la demanda (27 de septiembre de 2001), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos oficiales de determinación del impuesto había caducado, el actor demandó la resolución que rechazó por improcedente la petición de revocatoria directa, única y exclusivamente, se repite, con el fin de cuestionar la legalidad de actos administrativos en firme, en abierta violación de los artículos 72 y 136 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, como en el caso sub exámine, la resolución que rechazó la petición de revocatoria directa no es objeto de control

jurisdiccional, debía proferirse fallo inhibitorio, como en efecto se hizo, por lo cual se impone confirmar la providencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02195-01(14162)

Actor: FABIO ANTONIO LOPERA PEMBERTHY Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Impuesto de renta 1994

F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por FABIO ANTONIO LOPERA PEMBERTHY contra la sentencia inhibitoria de 10 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la parte actora contra el acto administrativo por el cual la DIAN rechazó una solicitud de revocatoria directa. ANTECEDENTES Previo requerimiento especial, la DIAN, Administración de Personas Naturales de Bogotá, expidió la Liquidación de Revisión 5001 00060 de 26 de octubre de 1998, notificada el mismo día, por la cual modificó la declaración privada del contribuyente FABIO ANTONIO LOPERA PEMBERTHY por el año

1994. La liquidación oficial fue confirmada en reconsideración mediante Resolución 900014 de 15 de junio de 1999, notificada el 23 del mismo mes.

El 3 de octubre de 2000, el contribuyente solicitó la revocatoria directa del

acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, porque el mismo no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de la liquidación de revisión. Por Resolución 637-900004 de 29 de mayo de 2001 la DIAN rechazó la solicitud de revocatoria directa porque el contribuyente ya había ejercido los recursos en la vía gubernativa. Dicho acto fue notificado el 28 de junio del mismo año. LA DEMANDA FABIO ANTONIO LOPERA PEMBERTHY, en ejercicio de la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución 637-900004 de 29 de mayo de 2001, “por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa”. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la DIAN que decida de fondo tanto la petición de revocatoria directa como la de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 060 de 1998. El actor invocó como normas vulneradas los artículos 3, 31, 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo; 736 del Estatuto Tributario y 23, 29 y 228 de la Constitución Política. Como concepto de violación expuso, en síntesis, el siguiente: La resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 0501 060 de 1998, no fue objeto de recursos en la vía gubernativa; en consecuencia, la revocatoria directa debe ser resuelta de fondo. El acto acusado desconoció los derechos de petición, debido proceso y prevalencia de las normas sustanciales, porque partió de la base de que la

resolución que resolvió la reconsideración contra la liquidación oficial de revisión fue objeto de recursos en la vía gubernativa o existía demanda ante el Tribunal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de caducidad de la acción, porque entre la fecha de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, el 23 de junio de 1999 y la de presentación de la demanda, es decir, el 27 de septiembre de 2001, habían transcurrido más de cuatro meses. La caducidad la acción no puede contarse desde la notificación del acto que resolvió la revocatoria directa, pues el mismo no es un recurso gubernativo ni permite revivir términos. El actor debió demandar la decisión por la cual se agotó la vía gubernativa. Además, la demandada se opuso a las pretensiones del actor en los siguientes términos: La resolución que decidió el recurso de reconsideración sí resolvió la solicitud de nulidad de la liquidación oficial de revisión, como se observa en la parte considerativa de la misma. Además, la demandada dio cabal cumplimiento al debido proceso. Según el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, sólo puede acudirse a la revocatoria directa si no se han ejercitado los recursos en la vía gubernativa. Como el actor había interpuesto los recursos administrativos, la DIAN debía rechazar la solicitud de revocatoria directa, como, en efecto, lo hizo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal profirió fallo inhibitorio por encontrarse probada la excepción de falta de jurisdicción, por las siguientes razones:

La resolución acusada, que rechazó la solicitud de revocatoria directa, no creó, modificó ni extinguió situación jurídica particular distinta a la que surgió como consecuencia de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. El actor no pidió la revocatoria del acto inicial, por lo cual independientemente de la decisión que se hubiera adoptado al resolver la petición, aquél habría quedado incólume. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto acusado no es demandable ante esta Jurisdicción. La decisión que resuelve la revocatoria directa no revive términos para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos que modificaron la declaración privada. La caducidad de la acción debe contarse a partir de la notificación del acto que agotó la vía gubernativa, es decir, desde el 23 de junio de 1999. Como la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2001, esto es, pasados los cuatro meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción estaría caducada. No obstante, el actor no demandó la liquidación oficial de revisión ni la resolución que en la vía gubernativa la confirmó. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación por los motivos que se resumen así: El fallo es incongruente porque no es cierto que se haya demandado el acto que negó la solicitud de revocatoria directa, sino el que rechazó la petición. En consecuencia, el a quo no podía declararse inhibido para conocer del supuesto acto que negó la revocatoria, ni aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado en

relación con el mismo. El rechazo de la petición de revocatoria directa, se encuentra en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 23 y 86 de la Carta Política, pues la Corte Constitucional ha tutelado el derecho de petición y ha insistido en que las respuestas deben ser de fondo. Si el a quo hubiera analizado las pretensiones de la demanda no hubiera encuentra encontrado caducada la acción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La DIAN solicitó confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones: El fallo de primera instancia no es incongruente, pues en su parte considerativa se identifica con claridad el acto acusado, es decir, el que rechazó o negó la petición de revocatoria directa. La confusión del recurrente es netamente gramatical y no incide en la decisión de declarar próspera la excepción de falta de jurisdicción. El actor asimila erróneamente la revocatoria directa y el derecho de petición, a pesar de que aquélla es excepcional. Además, pretende revivir los términos que dejó vencer para demandar los actos de determinación oficial del impuesto, los cuales se encuentran en firme. La supuesta nulidad de la liquidación de revisión debió ser alegada ante la Jurisdicción con la demanda tanto de la liquidación oficial como de la resolución que resolvió la reconsideración. La parte demandante no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si la sentencia inhibitoria, proferida por el a quo con el

argumento de que el acto que rechazó la solicitud de revocatoria directa no es demandable, se ajusta a derecho. Constan en el expediente los siguientes hechos: Por Liquidación Oficial de Revisión 501 0060 de 26 de octubre de 1998, la DIAN modificó la declaración de renta del actor por el año 1994 (folios 104 a 120 c.a). Dicho acto administrativo fue confirmado en reconsideración por Resolución 900014 de 15 de junio de 1999, con la cual se agotó la vía gubernativa (folios 136 a 144 c. a). El demandante pidió la revocatoria directa del acto que agotó la vía gubernativa, para que la Administración se pronunciara sobre la solicitud de nulidad de la liquidación de revisión, propuesta en el recurso de reconsideración (folios 8 a 10 c.ppal). La petición fue rechazada por improcedente por Resolución 637 900004 de 29 de mayo de 2001, porque el acto que desata un recurso administrativo no puede ser objeto de revocatoria directa (folios 11 a 13 c.ppal). El actor sólo demandó la resolución que rechazó la solicitud de revocatoria directa contra la resolución que agotó la vía gubernativa (folios 2 a 7 c.ppal). Ahora bien, aunque el demandante solicitó la revocatoria directa de la resolución por la cual la DIAN decidió el recurso de reconsideración, la finalidad de su petición era que la Administración resolviera la solicitud de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 501 0060 de 1998, esto es, del acto definitivo (artículo 50 del Código Contencioso Administrativo), a pesar de que contra el

mismo había interpuesto recurso de reconsideración (folios 121 a 124 c. a). En consecuencia, con la formulación del recurso extraordinario de revocatoria directa, desconoció el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 736 del Estatuto Tributario, pues no puede pedirse la revocatoria de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa. Aunque la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que es viable demandar los actos que resuelven las solicitudes de revocatoria directa, ello sólo es posible cuando los mismos incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario. La Resolución 637 9004 de 2001, que rechazó por improcedente la petición de revocatoria directa, no es un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque no contiene nuevas decisiones en relación con el acto definitivo cuya revocatoria, en últimas, solicitó el actor. Por el contrario, tal rechazo pone de presente que nada nuevo dijo la DIAN frente a la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó. Cabe anotar que revisados los hechos y las pretensiones de la demanda (folios 2 a 7, cuaderno principal), la intención del accionante es revivir los términos para discutir la legalidad de la liquidación de revisión, lo cual no es posible, pues, conforme al artículo 72 del Código Contencioso Administrativo, ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán

lugar a la aplicación del silencio administrativo. En efecto, si el actor consideraba que la liquidación oficial de revisión no se ajustó a derecho, debió demandarla, junto con el acto que la confirmó (artículo 138 del Código Contencioso Administrativo), obviamente, dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 136 ibídem), esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, diligencia que se surtió el 23 de junio de 1999 (folio 139 c.a ). Sin embargo, como a la fecha de presentación de la demanda (27 de septiembre de 2001), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos oficiales de determinación del impuesto había caducado, el actor demandó la resolución que rechazó por improcedente la petición de revocatoria directa, única y exclusivamente, se repite, con el fin de cuestionar la legalidad de actos administrativos en firme, en abierta violación de los artículos 72 y 136 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, es indiferente que en el caso sub judice el Tribunal se haya referido en algunas oportunidades al acto que negó la solicitud de revocatoria directa, a pesar de que la resolución acusada era la de rechazo de la misma, pues independientemente de si el acto resolvió o no de fondo la petición de revocatoria, lo cierto es que no era demandable, por cuanto no creó, modificó o extinguió al actor una situación jurídica distinta a la surgida como consecuencia de la liquidación oficial de revisión y del acto que la confirmó.

Por lo demás, no asiste razón al recurrente cuando sostiene que el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo sólo se aplica a los actos que resuelven de fondo la petición de revocatoria directa, pues, de una parte, tal conclusión no es la que desprende del artículo en comentario y, de otra, mal podría revivir términos el acto que rechaza una petición de revocatoria directa, a pesar de que la norma prevé que no los reviven ni la petición de revocatoria, ni la decisión que sobre ella recaiga. Así las cosas, como en el caso sub exámine, la resolución que rechazó la petición de revocatoria directa no es objeto de control jurisdiccional, debía proferirse fallo inhibitorio, como en efecto se hizo, por lo cual se impone confirmar la providencia apelada. Por último, la Consejera, doctora María Inés Ortiz Barbosa manifiesta estar impedida para conocer de este proceso, con base en el artículo 150 [5] del Código de Procedimiento Civil, porque una de las apoderadas de la DIAN es actualmente dependiente de su Despacho. Dado que la Sala encuentra probado el impedimento manifestado, lo aceptará. Como existe quórum deliberatorio y decisorio no ordenará el sorteo de conjueces, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera, doctora María

Inés Ortiz Barbosa, a quien, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso. Conforme al artículo 54 de la Ley 270 de 1996 no se ordena el sorteo de conjueces.

3. RECONÓCESE personería a la abogada ESPERANZA LUQUE RUSINQUE como apoderada de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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