CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02199-02(15155)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02199-02(15155)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CUENTAS DE ORDEN - Definición; naturaleza; clases Ahora bien, las cuentas de orden son consideradas como informaciones al margen que se presentan a continuación del Balance General, después de totalizar los activos, pasivos y el patrimonio. En esos rubros se informan hechos de relevancia económica, que no pueden mostrarse dentro del cuerpo del balance, ya que a la fecha de tal estado financiero, una vez cuantificados sus valores, aún no son propiedad de la empresa, o no han dejado de serlo o no constituyen todavía una obligación o compromiso de pago. Las cuentas de orden hacen parte de los estados financieros de cualquier ente económico tal como lo señala el artículo 34 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 al decir: “Son elementos de los estados financieros, los activos, los pasivos, el patrimonio, los ingresos, los costos, los gastos, la corrección monetaria y las cuentas de orden...”. Lo que quiere decir que las cuentas de orden deben ser utilizadas por todo ente económico o contribuyente que durante el período gravable haya realizado alguna de las situaciones para las cuales se tienen previstas. Dentro del Reglamento General de la Contabilidad (D.R. 2649/93) existen cuatro clases de cuentas de orden: contingentes (artículo 42), fiduciarias (artículo 43), fiscales (44) y de control (45). Precisamente sobre la utilización de las cuentas de orden contingentes el citado artículo 42 prevé: “Artículo 42. Cuentas de orden contingentes. Las cuentas de orden contingentes reflejan hechos o circunstancias que pueden llegar a afectar la estructura financiera de un ente económico”.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de fecha 24 de julio de 2003, dictada dentro
del proceso 13269 con ponencia de la Dra. Ligia López Díaz. CUENTAS DE ORDEN CONTINGENTES - Registran hechos que aún no han modificado monto de activos, pasivos o patrimonio / MERCANCIAS DADAS EN CONSIGNACION - Naturaleza; contabilización en cuentas de orden contingentes; no dejan de ser activos; la falta de registro en cuentas de orden no desvirtúa eficacia probatoria de la contabilidad De acuerdo con lo anterior se tiene que las cuentas de orden contingentes deben presentarse a continuación del Balance General cuando se realicen transacciones con terceros; no pueden afectar la situación financiera a la fecha del Balance General del ente económico, aunque en el futuro puedan hacerlo, ya que registran hechos que aún no han modificado el monto de los activos, pasivos o patrimonio, pero que en el futuro pueden hacerlo. De otra parte, las mercancías dadas en consignación, constituyen bienes que han sido entregados a un tercero con el fin de que sean enajenados por éste, bajo las condiciones y por el precio convenidos con el consignante, debiendo el consignatario comunicar al propietario de la mercancía el momento y monto de la venta, para que éste proceda a facturar la transacción y a descargar de sus inventarios el costo de la mercancía enajenada de esta manera. Por tanto, mientras tales mercancías no hayan sido facturadas por el consignante como venta a favor del consignatario, el valor de costo de producción o adquisición continúa haciendo parte del total de los activos o bienes del contribuyente y como tal debe presentarse en el Balance General y en la declaración de renta por el respectivo período gravable. Pues bien, estas
mercancías dadas en consignación deben ser contabilizadas en cuentas de orden contingentes hasta el momento que se formalice su venta por parte del consignatario, tal como lo señala la descripción y la dinámica de la cuenta de orden 8115 (Bienes y valores en poder de terceros) ubicada dentro del Grupo 81 (Derechos Contingentes) Clase (Cuentas de Orden Deudoras) del PUC para comerciantes que expresa: Cuenta 8115 – Bienes y Valores en poder de terceros. DESCRIPCIÓN. Registra el valor de los bienes de propiedad del ente económico entregados a terceros en calidad de arrendamiento, préstamo, comodato, depósito o consignación. Estas situaciones no implican que dichos bienes dejen de ser considerados como activos del ente económico. (...). La Administración de Impuestos de Personas Naturales de la DIAN adicionó como ingresos del actor la suma de $4.185.814.000 por considerar que no estaba demostrado que se trataba de las ventas efectuadas por la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. y que no había sido objeto de registro contable las mercancías dadas en consignación, argumento en que también se basó el a quo para no acceder a la pretensiones del demandante. Para resolver, considera la Sala que si bien, la falta de registro contable en cuentas de orden de las mercancías dadas en consignación, denota una deficiencia en la contabilidad del contribuyente, tal circunstancia no es suficiente para desvirtuar la eficacia probatoria de la contabilidad y menos aún para desconocer los documentos, certificados y estados financieros que pretenda hacer valer el contribuyente. La ausencia del registro
contable de las mercancías dadas en consignación no permite que en el cuerpo del Balance General se informe qué mercancía dada en consignación está en poder de terceros, pero no le quita toda eficacia probatoria a la contabilidad del ente económico. CUENTAS DE ORDEN CONTINGENTES - La falta de registro contable de las mercancías en consignación no desvirtúa la contabilidad / CERTIFICACION DE REVISOR FISCAL Y DE CONTADOR - Prueba suficiente cuando la contabilidad cumple requisitos legales / LIBROS DE CONTABILIDAD - No pierden eficacia probatoria por no registrar mercancías en consignación en cuentas de orden Por ello no comparte la Sala que el Tribunal no haya aceptado el pasivo registrado y declarado por Carlos Federico Ruiz por valor de $4.185.814.099 por falta de una adecuada demostración confirmando la adición como ingresos en la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997, pues además de no ser procedente el rechazo por falta de registro en cuentas de orden como se dijo anteriormente, el monto controvertido se encuentra probado a través de otros documentos de tipo contable como se pasa a explicar, los cuales sí pueden ser tenidos en cuenta, pues como se advirtió la falta de registro en cuentas de orden no desvirtúa la contabilidad. Así, mediante certificados de contador público del actor y del Revisor Fiscal de la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. se demuestran los siguientes hechos: (...). Del acervo probatorio anteriormente reseñado, dentro del cual se encuentran los certificados del Revisor Fiscal de la sociedad y del contador público del contribuyente,
concluye la Sala que no era procedente la suma adicionada por la Administración tributaria por valor de $4.185.814.099, ya que, tal como lo señala el artículo 777 del Estatuto Tributario invocada por el actor en su demanda, tales certificaciones serán suficientes cuando se trata de presentar escritos ante las oficinas de impuestos, sin perjuicio de la facultad de la administración de hacer las comprobaciones pertinentes. Igualmente ha sido criterio de la Sala que la certificaciones de los revisores fiscales constituyen prueba suficiente siempre que en ellas se establezca que la contabilidad a la cual se refieren se lleva conforme a la ley y cumple con todos los requisitos legales exigidos para el efecto como son entre otros, la indicación de la fecha y comprobante de diario, de las cuentas que se afectaron, el valor de la transacción, situación que en el presente caso aparece en los certificados arrimados al proceso, donde se explican los valores cuestionados por la DIAN, las cuentas afectadas con el registro contable y la descripción del soporte interno. A juicio de la Sala, en el caso de autos, no puede aceptarse el argumento de la Administración Tributaria y avalado por el tribunal, sobre la pérdida de eficacia probatoria de la contabilidad, pues el hecho de no haber sido contabilizadas las mercancías dadas en consignación en cuentas de orden contingentes no puede traer como consecuencia el desconocimiento de toda la contabilidad y de las certificaciones y pruebas documentales minuciosamente presentadas por el actor, porque tal como se dijo su no contabilización no afectaba la situación financiera del contribuyente y de paso la información patrimonial en la declaración de renta por el año gravable 1997 y
como lo ha sostenido la jurisprudencia “no inciden en la estructura financiera del ente económico”. En consecuencia para la Sala, de acuerdo con los hechos que aparecen probados en el expediente (artículo 742 del Estatuto Tributario), se tiene que no hay mérito jurídico, ni fáctico para adicionar como ingresos la suma de $4.185.814.000 en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1997 así como tampoco la sanción por inexactitud correspondiente, debiéndose acceder a la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 320642001000027 del 7 de junio de 2001, previa la revocatoria de la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Sentencia Sección Cuarta del 24 de junio de 2003 Expediente 13269 M.P. Ligia López Díaz. SISTEMA DE COMPARACION PATRIMONIAL - Definición; cálculo; se hace sobre patrimonios líquidos declarados: nulidad al hacerlo sobre uno declarado y el otro modificado oficialmente En este proceso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está dirigido a impugnar el mayor impuesto generado por la aplicación del sistema de comparación patrimonial respecto al año gravable 1997 mediante el cual se adicionaron cuentas por cobrar y se desconocieron pasivos lo que resultó que de un total de impuesto a cargo de $380.937.000 se pasara a un impuesto a cargo de $6.818.655.000 más la sanción por inexactitud de $10.300.349.000. Así mismo, dentro de la Liquidación de Revisión la administración tributaria plantea
como liquidación alterna en caso de que el contribuyente desvirtúe la comparación patrimonial, una segunda liquidación por el sistema ordinario en la cual determina un impuesto a cargo por el mismo año de 1997 de $2.728.614.000 más la sanción por inexactitud de $3.756.283.000. El primer cargo planteado por el actor, consiste en la violación de los artículos 236, 237 y 775 del Estatuto Tributario y del artículo 91 del Decreto 187 de 1975, por cuanto la DIAN mediante la adición de activos y desconocimiento de pasivos de los declarados por el contribuyente, establece la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial. La renta por comparación patrimonial está prevista en el artículo 236 del Estatuto Tributario en los siguientes términos: (...). El artículo 237 ibidem, establece cómo se efectúa el cálculo y señala que en lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales. Por su parte el artículo 91 del Decreto Reglamentario 187 de 1975 dispone lo siguiente: (...). El sistema de comparación patrimonial desde su implementación como método de fiscalización para gravar el excedente no justificado de la diferencia de los patrimonios líquidos de los dos últimos años en relación con las rentas obtenidas en el último período gravable, debe entenderse como la posibilidad por parte de la administración tributaria de efectuar los cálculos señalados en el artículo 236 del Estatuto Tributario y en el inciso 1º del artículo 91 del Decreto 187 de 1975 sobre los patrimonios líquidos
declarados por el contribuyente. Como en este caso la Administración no hizo la comparación sobre los patrimonios líquidos declarados sino sobre uno declarado y el otro modificado oficialmente, violó el artículo 91 del Decreto 187 de 1975, que expresamente se refiere a los patrimonios declarados. En consecuencia, no se ajustó a derecho la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial efectuada de manera principal en los actos acusados, por lo que en este aspecto se declarará su nulidad por violación de las normas en las que debió fundamentarse. NOTA DE RELATORIA: Sentencias de fechas 26 de enero de 1996, dictada dentro del expediente No. 7317, con Ponencia del Doctor Delio Gómez Leyva y 5 de septiembre de 2002, dictada dentro del expediente No. 12916, con Ponencia de la Doctora Ligia López Díaz. DETERMINACION DE LA RENTA POR EL SISTEMA ORDINARIO - No procede hacerlo en forma subsidiaria al de comparación patrimonial en liquidación oficial / DETERMINACION DE LA RENTA POR SISTEMA MIXTO - Sólo puede hacerse en requerimiento especial o en su ampliación y no en la liquidación oficial De otra parte la Sala anulará también la determinación de la renta por el sistema ordinario, efectuada de manera subsidiaria en la Liquidación de Revisión, por cuanto tal proceder viola el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente. En efecto, no se ajusta a derecho que en la Liquidación de Revisión, la administración determine como en este caso, el impuesto por el sistema de comparación patrimonial en primer término y en caso de desvirtuarse por el contribuyente, entonces plantear como alterno el sistema ordinario, porque
el utilizar esta forma mixta de determinación oficial, además de no estar permitido en ninguna norma tributaria, va en contra de los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que debe acompañar el actuar administrativo y que permite que el contribuyente ejerza plena eficazmente su derecho de defensa. Así las cosas, rectifica la Sala el criterio expresado en anteriores oportunidades y precisa que si bien la Administración Tributaria goza de amplias facultades de fiscalización, con lo cual en el Requerimiento Especial puede proponer como sistema principal de determinación de la renta el de comparación patrimonial y en subsidio el ordinario. Igual facultad existe para la ampliación de Requerimiento Especial, independientemente de que se haya formulado cualquiera de los sistemas en el inicial, es decir, puede plantear una opción o ambas, si a ello hubiere lugar. En todo caso, cuando se practique la Liquidación de Revisión sólo debe contener una determinación del impuesto, como lo prevé el artículo 702 ibidem, por lo tanto no se puede aceptar que una vez acogido un sistema de depuración, la Administración plantee otro de manera subsidiaria en la misma liquidación de revisión. Así las cosas, se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declarar la firmeza de las declaraciones presentadas por el actor por el impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 1997 y la de renta por el mismo año gravable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02199-02(15155)
Actor: CARLOS FEDERICO RUIZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Procesos acumulados de IVA Sexto Bimestre de 1997 e Impuesto sobre la Renta año gravable de 1997FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la Sentencia del 8 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el señor CARLOS FEDERICO RUIZ en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que modificaron la declaración de impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 1997 (Proceso 012203) y parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada contra los actos que modificaron la declaración de impuesto sobre la renta por el año gravable de 1997 (Proceso 01-2199).
ANTECEDENTES Proceso 01 – 2203 (Impuesto sobre las Ventas) El 22 de enero de 1998 el actor CARLOS FEDERICO RUIZ presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1997. El 2 de junio del 2000 se notificó el auto de inspección contable realizada el 22 de junio del mismo año. Igualmente, el 9 de junio de 2000 la Administración Tributaria
notificó al actor la inspección tributaria No. 320632000000993, con base en la cual se levantó el acta respectiva. Con fecha 8 de septiembre de 2000, la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá profirió el requerimiento especial No. 401-320632000000071 en el cual propone modificar la liquidación privada y adiciona ingresos por el sexto bimestre de 1997, por la suma de $4.185.814.000. Al mencionado requerimiento el actor dio respuesta el 11 de diciembre de 2000. Ante la ampliación del requerimiento especial del 15 de febrero de 2001, el contribuyente dio respuesta al mismo con fecha 14 de mayo de 2001. El 7 de junio de 2001 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 320642001000027 en la cual adiciona ingresos por la suma de $4.185.814.000 e impone sanción por inexactitud. Contra tal acto definitivo, el actor no interpuso recurso de reconsideración conforme al parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario y acudió directamente a la Jurisdicción. Proceso 01 - 2199 (Impuesto sobre la Renta) Con fecha 10 de junio de 1998 el señor Carlos Federico Ruiz presentó la declaración de renta por el año gravable de 1997. El día 2 de junio de 2000 la Administración de Personas Naturales de Bogotá le notificó auto de inspección tributaria, con base en el cual se levantó el acta de inspección respectiva. El 2 de junio de 2000 le notificó auto de inspección contable, del cual se levantó acta de
inspección el 22 de junio de 2000. El 8 de septiembre de 2000 la citada Administración le envió requerimiento especial en el cual le propone modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año 1997 determinada por el sistema ordinario, adicionando como ingresos la suma de $4.185.814.000, acto administrativo al cual se le dio respuesta el 11 de diciembre de 2000. Con fecha 15 de febrero de 2001, notificado por correo el 19 de febrero del mismo año, la DIAN envió ampliación al requerimiento especial, en el cual se propone determinar la renta por el sistema de comparación patrimonial, previa modificación del patrimonio líquido, y mantuvo el sistema de determinación por renta ordinaria. El 14 de mayo de 2001 el contribuyente dio respuesta a la ampliación al requerimiento especial. Finalmente el día 7 de junio de 2001, la Administración Tributaria profirió la Liquidación de Revisión No. 320642001000025 en el cual se determina la renta gravable por los mismos sistemas y cuantías planteados en la ampliación al requerimiento. Contra tal acto liquidatorio, el actor no interpuso recurso de reconsideración (Estatuto Tributario artículo 720 parágrafo) y acudió directamente a la jurisdicción. LAS DEMANDAS Como fundamentos de hecho narra el actor que el 10 de junio de 1998 presentó su declaración de renta por el año gravable 1997 con un impuesto a cargo de $380.937.000. Asimismo en su calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, el 22 de enero de 1998 presentó su declaración de IVA por el sexto
bimestre de 1997 liquidando un valor a pagar de $369.729.000. Con motivo del secuestro del actor a finales del año 1997, fue necesario constituir la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. mediante Escritura Pública de fecha 14 de octubre de 1997 e inscrita el 12 de noviembre del mismo año. El 1 de diciembre de 1997 el actor entregó a la nueva sociedad mercancía en consignación. Igualmente el 2 de diciembre de 1997, mediante Acta de Junta Directiva No. 1 de la citada sociedad recién creada, se autorizó para consignar temporalmente en las cuentas corrientes y de ahorro de Carlos Federico Ruiz el valor recaudado por las ventas efectuadas durante el mes de diciembre de 1997 de la citada sociedad. La anterior circunstancia dio lugar a que se expidieran los actos acusados en los cuales se determinan el impuesto de renta del año 1997 y el impuesto a las ventas por el 6º bimestre de 1997, cuyas demandas son sustentadas de la siguiente manera: Proceso (01-2199) impuesto de Renta año gravable 1997. El 8 de septiembre de 2000 le fue enviado requerimiento especial, en el cual se propone modificar la liquidación privada, determinando la renta por el sistema ordinario, adicionando como ingresos la suma de $4.185.814.000 correspondiente a las consignaciones de los recaudos de las ventas del mes de diciembre de 1997 de la sociedad Panamericana Librería y Papelería S.A. en las cuentas corrientes de Carlos Federico Ruiz, según autorización contenida en el Acta No. 01 del 2
diciembre de 1997 de la Junta Directiva y contabilizado como pasivo por el actor. De igual manera se desconocieron los intereses y demás rendimientos financieros pagados a entidades bancarias por falta de relación de causalidad y proporcionalidad por el hecho de que el actor prestó a su vez dinero a empresas en las cuales era inversionista. El valor adicionado a manera de ingresos estuvo motivado por el hecho de no haberse registrado en cuentas de orden el valor de las mercancías dadas en consignación. El 11 de diciembre de 2000, el actor dio respuesta a tal requerimiento, en el que dice que el valor adicionado corresponde a ventas realizadas por la sociedad PANAMERICANA LIBRERÍA Y PAPELERÍA S.A. pero que por hechos notorios como fue el secuestro del actor, hubo la necesidad de que vendiera sus establecimientos de comercio como persona natural, para trasladarlos a la sociedad anónima y que las ventas del mes de diciembre se consignaron en las cuentas personales de Carlos Federico Ruiz mientras se surtía el proceso de apertura de cuentas corrientes de la sociedad cercanas a cada uno de los establecimientos de comercio y de la información a los clientes y proveedores, etc., todo esto debidamente reflejado y soportado en la contabilidad. Afirma, además, que las cuentas de orden son de simple control y en ningún momento la falta de registro puede conllevar a la pérdida de la eficacia de la contabilidad. Con fecha del 15 de febrero de 2001 notificado por correo el 19 de febrero del mismo año, la DIAN envió ampliación al requerimiento especial y en esta oportunidad propone como sistema principal la determinación de la renta por el
especial de comparación de patrimonios, para lo cual la administración tributaria efectuó las siguientes modificaciones a la liquidación privada; incrementó el renglón 1 (Efectivo y Bancos) en $86.983.089 correspondiente a cheques girados y entregados (causados) y no cobrados al 31 de diciembre de 1997 por sus beneficiarios al tomar el saldo del extracto bancario mas no el saldo contable; adicionó en el renglón 5 (cuentas por cobrar clientes) el valor de las cuentas por cobrar en un monto de $4.001.245.682 que corresponde al saldo de los créditos a favor con compañías vinculadas que, el contribuyente para efectos de la declaración presentó netas, al restar del valor registrado en la contabilidad como cuentas por cobrar de $4.016.982.655 las cuentas por pagar con las mismas compañías por valor de $6.546.464.696 y presentó en el renglón 20 de la declaración de renta como pasivo, la diferencia, es decir, $2.527.998.778; en cuanto a las cuentas por pagar con los proveedores la DIAN solamente aceptó como pasivo la suma de $398.864.391 de los $4.131.689.000 que había declarado el contribuyente debido a las diferencias encontradas en las etapas de fiscalización entre las respuestas al requerimiento ordinario y los anexos a la declaración, de manera que la cifra aceptada resultó de los valores certificados por algunos de esos proveedores. En cuanto a préstamos por pagar al sector financiero, de los $5.646.902.000 declarados, incluyendo los sobregiros bancarios, la administración tributaria
solamente aceptó la suma de $2.484.887.000 y desconoció la diferencia al considerar como deudores a los que aparecían en los pagarés como deudores solidarios y mancomunados y además por desconocer algunos de los sobregiros contables solicitados. Finalmente en el renglón 20 (Otros Pasivos) la DIAN desconoció como deuda al 31 de diciembre de 1997, la suma de $6.546.463.696 correspondiente a las cuentas por pagar con compañías vinculadas debido a las inconsistencias presentadas entre el requerimiento ordinario y el anexo de la declaración. En la Liquidación Oficial de Revisión, se mantuvieron todas las glosas anteriores, con la diferencia de aceptar en el renglón 15 cuentas por pagar a proveedores la suma de $152.003.118 para finalmente quedar como pasivo por este concepto $550.867.509 y en el renglón 16 la suma de $37.500.000 quedando este renglón en $2.484.887.000. La entidad fiscalizadora mantuvo todas las demás cifras cuestionadas, determinando una renta por diferencia patrimonial de $19.500.380.000, cifra que llevó como renta líquida gravable al renglón 61, dejando los renglones 24 a 60 en cero pesos. El impuesto sobre la renta fue liquidado en $6.819.009.000 y la sanción por inexactitud en $10.300.349.000. Por el sistema ordinario de depuración se adicionaron ingresos por $4.185.814.000 y no retiró este valor como pasivo del patrimonio. Esta suma es la misma que correspondió al pasivo no aceptado en el sistema de comparación patrimonial que
a su vez incrementó la diferencia de patrimonios, lo cual trajo como consecuencia un aumento en la presunción de ingresos por igual valor en el sistema de comparación de patrimonios. Por este sistema de determinación oficial, el impuesto se determinó en la suma de $2.728.614.000 y la sanción por inexactitud en $3.756.283.000 para un total a pagar de $6.141.830.000. Ahora bien, el actor mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 320642001000025 del 7 de junio de 2001 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, así como los actos de trámite que la precedieron y a manera de restablecimiento del derecho se confirme la liquidación privada por el año gravable de 1997. Como normas violadas invocó los siguientes y cuyo concepto de violación desarrolló así:
1. Artículo 29 de la Constitución Política, 702 del Estatuto Tributario y 18 del Decreto 353 de 1984, porque consideró que se practicaron en un solo acto administrativo (Liquidación de Revisión) dos sistemas de determinación de la renta en forma simultánea: el sistema ordinario y el especial de comparación patrimonial, previa depuración del patrimonio líquido y, además, se modificó la base para calcular la renta presuntiva del siguiente año, lo que conllevó a que se modificara 3 veces la liquidación privada.
Dice que si bien la administración puede plantear para la determinación de la renta en el requerimiento especial los dos sistemas, especial de comparación y ordinario, el primero como principal y el segundo como subsidiario, lo que no
puede hacer es proponer en el requerimiento especial inicial el ordinario y luego en la ampliación el especial de comparación de patrimonios y además, en esta oportunidad depurar el patrimonio y, luego, en la liquidación de revisión invertir el sistema de determinación de la renta proponiendo como principal el de comparación patrimonial, previa depuración del patrimonio y como subsidiario el ordinario en caso de desvirtuarse el primero, practicando de esta forma 3 liquidaciones oficiales diferentes, lo que conduce a la violación del artículo 702 del Estatuto Tributario y el derecho de defensa del contribuyente. Esto porque para la determinación del sistema especial, basta la comparación de patrimonios declarados y si se plantea es porque este sistema de presunción legal de ingresos es mayor al determinado por la renta ordinaria, pero no mantener ambos; para ello invoca el artículo 18 del Decreto 353 de 1984 según el cual dentro del sistema ordinario de determinación de la renta debe entenderse incluido el sistema especial de comparación de patrimonio.
2. Artículos 703 y 705 del Estatuto Tributario, por cuanto se planteó el sistema especial de comparación de patrimonios y la depuración del mismo, por fuera de los dos años, toda vez que la facultad para practicar el sistema especial de comparación patrimonial no podía extenderse a la ampliación al requerimiento especial, por cuanto este sistema no puede plantearse como subsidiario, sino al contrario, lo cual significa que la Administración siguió un trámite diferente al establecido en la ley pues la ampliación está dada para referirse a hechos nuevos dentro del ordinario o al de comparación patrimonial solo en el caso en que hubiera planteado la comparación patrimonial en el requerimiento especial inicial.
3. Artículos 236, 237 y 775 del Estatuto Tributario, 18 del decreto 353 de 1984 y 91 del Decreto 187 de 1975, por haber establecido la diferencia patrimonial en forma contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que en lugar de establecer la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en los años gravables 1997 y 1996, depura por el sistema ordinario el patrimonio del año 1997, incrementando las cuentas por cobrar y disminuyendo los pasivos con fundamento en interpretaciones erróneas de las normas contables y fiscales, trayendo como consecuencia la nulidad total del acto administrativo demandado, ya que para establecer la diferencia patrimonial, el funcionario liquidador desconoce tales disposiciones al determinar por el año 1997, un patrimonio líquido diferente al declarado en su denuncio rentístico para dicho año, en lugar de haber tomado los patrimonios líquidos declarados.
4. Artículos 707, 772, 773, 777 y 778 del Estatuto Tributario y artículos 34 y 121 del D.R. 2649 de 1993, por no haberse decretado la prueba contable solicitada y justificada para cada una de las adiciones de activos y rechazos de pasivos en la respuesta a la ampliación al requerimiento especial (Comparación patrimonial) y haberse desconocido la eficacia de la contabilidad, en el requerimiento especial inicial (sistema ordinario). Reclama que en la respuesta a la ampliación al requerimiento especial (comparación patrimonial), para cada una de las glosas propuestas, solicitó como prueba de
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