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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02275-01(14344)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02275-01(14344)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCILIACION JUDICIAL - No puede versar sobre facilidad de pago sino sobre resolución sanción o liquidación de recursos / FACILIDAD DE PAGONo es objeto de la conciliación judicial tributaria A pesar de la prohibición de conciliar en materia tributaria, la ley ha permitido la conciliación en asuntos tributarios, de manera taxativa. Así, en virtud de las Leyes 633 de 2000, 788 de 2002 y 863 de 2003, que rigieron temporalmente, se estableció que podía conciliarse en conflictos tributarios judiciales y administrativos, previo el pago de un porcentaje de la obligación a cargo del contribuyente. La demandante presentó la solicitud de conciliación el 18 de febrero de 2004, en vigencia de la conciliación contencioso administrativa, consagrada en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003. Sin embargo, no es viable la conciliación, entre otras razones, porque sólo puede versar sobre resoluciones sanción, para rebajar un porcentaje de la misma, y las liquidaciones oficiales de revisión, con el fin de rebajar un porcentaje del mayor impuesto discutido, sanciones, intereses y actualización. Y, es sabido que sólo en este tipo de liquidaciones existe un mayor tributo en discusión, generado por la diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la Administración. Como quiera que la solicitud de conciliación versa sobre la forma de pago de la facilidad, que no es ni una liquidación oficial de revisión, ni una resolución sanción, la misma resulta improcedente. FACILIDAD DE PAGO - Incumplimiento deja sin efecto y sin vigencia el plazo / CRUCE DE CUENTAS - Exige certeza de la existencia, monto y exigibilidad

de obligaciones a cargo de la DIAN y de los acreedores Por su parte, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario dispone que cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de cancelar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, podrán, entre otras medidas, dejar sin efecto la facilidad para el pago y declarar sin vigencia el plazo concedido. Conforme al artículo 814 del Estatuto Tributario, la Administración concedió a la sociedad actora, mediante Resolución 221 de 31 de marzo de 1999, un plazo de cinco (5) años para el pago de sus obligaciones tributarias, correspondientes al impuesto de renta de 1991 a 1998. Sin embargo, con base en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, por Resolución 010 del 22 de febrero de 2000, la demandada declaró sin vigencia la facilidad porque la actora no pagó ninguna de las cuotas establecidas en el acuerdo, tal y como expresamente lo reconoció tanto ante la Administración como ante la Jurisdicción. En efecto, además de que no existe prueba del pago de las cuotas adeudadas, la demandante ha manifestado que no ha efectuado ningún pago, porque la DIAN no ha hecho el cruce de cuentas solicitado por Almasur, con base en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999. En cuanto a la negativa de la DIAN de efectuar el cruce de cuentas pretendido por Almasur Ltda., la Sala precisa lo siguiente: El artículo 57 de la Ley 550 de 1999

prevé que los acreedores de entidades estatales del orden nacional pueden pagar los tributos nacionales mediante el cruce de cuentas con cargo a la deuda a su favor en tales entidades. También permite la norma que los acreedores autoricen el pago de deudas de terceros. Sin embargo, no existe documento en el cual conste la obligación a cargo de la Administración y a favor de ALMASUR por concepto de bodegajes, lo que impide dar aplicación al referido cruce de cuentas. En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de 23 de noviembre de 2005, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 14163, en la cual se consideró que la norma que permite el cruce de cuentas exige la certeza de la existencia, monto y exigibilidad de las obligaciones a cargo de la DIAN, elementos que para el caso no fueron probados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02275-01(14344)

Actor: MARIA DEL CARMEN CARVAJAL C.

Demandante: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho contra los actos administrativos por los cuales se declaró el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada a su favor y se dejó sin efecto la misma. ANTECEDENTES La DIAN, por Resolución 221 de 31 de marzo de 1999, concedió a la contribuyente María del Carmen Carvajal facilidad para el pago del impuesto de renta de 1991 a 1998, por el plazo de sesenta meses. La demandante presentó derecho de petición para solicitar ampliación del plazo de la facilidad de pago a nueve años, con uno más de gracia. ALMASUR LTDA., como parte del mismo grupo empresarial de la contribuyente, solicitó a la Administración realizar un cruce de cuentas, conforme al artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y aplicar el remanente a la cancelación de la obligación tributaria a cargo de María del Carmen Carvajal C. El 22 de febrero de 2000, mediante Resolución 10, la DIAN declaró sin vigencia el plazo concedido a María del Carmen Carvajal por el no pago de las obligaciones tributarias a su cargo. Además, ordenó continuar con el proceso administrativo de cobro. El 23 de mayo de 2001 la Administración negó la ampliación del plazo de la facilidad de pago solicitado por la señora María del Carmen Carvajal y el 25 de mayo, negó el cruce de cuentas pedido por ALMASUR. Por Resolución 90007 del 30 de julio de 2001, se confirmó el incumplimiento de la facilidad de pago. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de las resoluciones que declararon el incumplimiento de la facilidad de pago y la dejaron sin efecto, y a título de

restablecimiento del derecho pidió que se declare vigente la facilidad y se conceda la ampliación del plazo de la misma. Como normas vulneradas invocó los artículos 4, 83 y 90 de la Constitución Política; 814 del Estatuto Tributario y 57 de la Ley 550 de 1999, cuyo concepto de violación desarrolló así: La Administración declaró el incumplimiento de la facilidad de pago y la dejó sin efectos, sin tener en cuenta que la actora contaba con las garantías reales para cancelar la obligación tributaria, e inició el proceso de cobro coactivo con el único fin de rematar los bienes que le fueron entregados en garantía. Hubo violación del debido proceso, porque la resolución que declaró sin vigencia la facilidad fue notificada por conducta concluyente y no conforme a los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario. El artículo 57 de la Ley 550 de 1999 consagra la posibilidad de que los acreedores de las entidades estatales del orden nacional paguen los tributos por cruce de cuentas con cargo a la deuda a favor de dichas entidades. También dispone que los acreedores puedan autorizar el pago de deudas fiscales de terceros. La DIAN, sin embargo, no concedió el plazo solicitado ni efectuó el cruce de cuentas, con lo cual ocasionó perjuicios a la actora. En las actuaciones adelantadas para obtener el cruce de cuentas y en la negación de ampliación del plazo de la facilidad de pago, la Administración no tuvo en cuenta el espíritu de justicia (artículo 683 del Estatuto Tributario), ni el principio de economía procesal (artículo 3 del Código Contencioso Administrativo).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada solicitó reconocer ajustada a derecho la actuación administrativa y al efecto expuso: La demandante no canceló ninguna cuota de la facilidad de pago, lo que dio lugar a aplicar el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, que ordena a la Administración dejar sin efecto la facilidad de pago por incumplimiento y hacer efectiva la garantía otorgada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes razones: Aunque la notificación del acto que declaró sin vigencia la facilidad, se practicó en una dirección equivocada, se entendió notificada por conducta concluyente al momento de interponer el recurso de reposición, en consecuencia, no se violó el debido proceso. Si bien es cierto que la Administración concedió a María del Carmen Carvajal, una facilidad de pago, igualmente lo es que ésta no pagó ninguna cuota, y, por tanto, incumplió con lo estipulado en el acuerdo. En consecuencia, la resolución que dejó sin efecto la facilidad se ajusta a derecho porque se dieron los presupuestos del artículo 814-3 del Estatuto Tributario para declararla sin vigencia. En cuanto a la pretensión de que los remanentes resultantes del cruce de cuentas entre la DIAN y Almasur Ltda, fueran aplicados al pago de las obligaciones tributarias de la actora, consideró que no se acreditó la relación contractual que exige el artículo 54 de la Ley 550 de 1999. Además, el cruce de cuentas versa sobre aspectos ajenos al acuerdo de pago, que debían formularse como excepción contra el mandamiento de pago.

EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual ratificó los argumentos de la demanda. Insistió, además, en que la DIAN ha retrasado el pago de las sumas adeudadas a Almasur Ltda., porque no ha realizado el inventario de las mercancías almacenadas para determinar el monto a compensar. Igualmente, manifestó que tácitamente se demostró la relación contractual entre Almasur y el Estado, exigida en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 para el cruce de cuentas, porque ésta prestó sus servicios de almacenamiento y depósito de mercancías de propiedad de la Nación, razón por la cual sí es aplicable la compensación. Señaló que ante la negativa de la Administración de efectuar el cruce de cuentas, la actora no podrá cancelar las obligaciones tributarias, hasta tanto éste se apruebe. Adicionalmente, solicitó que, con fundamento en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003, se cite a las partes a una conciliación, con el fin de llegar a un acuerdo respecto al plazo para el pago. En subsidio, pidió que se ordene la dación en pago de los bienes embargados a favor de la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos al sustentar la apelación y sostuvo que mientras la DIAN no cancele a ALMASUR las sumas que le adeuda por concepto de bodegaje, deben anularse los actos acusados o, en subsidio, declarar que la facilidad de pago continúa vigente. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido, ya que la Administración dio estricto cumplimiento a la Ley, pues ante la falta de pago de las cuotas de la facilidad, la única actuación posible era declarar sin vigencia el acuerdo y continuar el proceso de cobro. Adicionalmente, consideró que no es la oportunidad para determinar si el cruce de cuentas procede o no, toda vez que el debate recae sobre la vigencia de la facilidad de pago y no se demostró la relación contractual que exige el artículo 57 de la Ley 550 de 1999. Por último señaló que la solicitud de conciliación consagrada en la Ley 863 de 2003, no procede, ya que lo que pretende el actor es una ampliación del plazo para pagar y no un modo de extinguir la obligación fiscal. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que no es procedente la solicitud de conciliación formulada por la parte actora en el recurso de apelación, por las siguientes razones: El artículo 70 de La Ley 446 de 1998 determina los asuntos en los que procede la conciliación judicial, para lo cual remite al artículo 59 [2] de la Ley 23 de 1991, que expresamente señala que “No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. A pesar de la prohibición de conciliar en materia tributaria, la ley ha permitido la conciliación en asuntos tributarios, de manera taxativa. Así, en virtud de las Leyes 633 de 2000, 788 de 2002 y 863 de 2003, que rigieron temporalmente, se estableció que podía conciliarse en conflictos tributarios

judiciales y administrativos, previo el pago de un porcentaje de la obligación a cargo del contribuyente. La demandante presentó la solicitud de conciliación el 18 de febrero de 2004, en vigencia de la conciliación contencioso administrativa, consagrada en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003. Sin embargo, no es viable la conciliación, entre otras razones, porque sólo puede versar sobre resoluciones sanción, para rebajar un porcentaje de la misma, y las liquidaciones oficiales de revisión, con el fin de rebajar un porcentaje del mayor impuesto discutido, sanciones, intereses y actualización. Y, es sabido que sólo en este tipo de liquidaciones existe un mayor tributo en discusión, generado por la diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la Administración. Como quiera que la solicitud de conciliación versa sobre la forma de pago de la facilidad, que no es ni una liquidación oficial de revisión, ni una resolución sanción, la misma resulta improcedente. En relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales la Administración Tributaria, declaró incumplida la facilidad de pago y la dejó sin vigencia. Según el artículo 814 del Estatuto Tributario “El subdirector de cobranzas y los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro

impuesto…” Por su parte, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario dispone que cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de cancelar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, podrán, entre otras medidas, dejar sin efecto la facilidad para el pago y declarar sin vigencia el plazo concedido. Conforme al artículo 814 del Estatuto Tributario, la Administración concedió a la sociedad actora, mediante Resolución 221 de 31 de marzo de 1999, un plazo de cinco (5) años para el pago de sus obligaciones tributarias, correspondientes al impuesto de renta de 1991 a 1998. Sin embargo, con base en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, por Resolución 010 del 22 de febrero de 2000, la demandada declaró sin vigencia la facilidad porque la actora no pagó ninguna de las cuotas establecidas en el acuerdo, tal y como expresamente lo reconoció tanto ante la Administración como ante la Jurisdicción. En efecto, además de que no existe prueba del pago de las cuotas adeudadas, la demandante ha manifestado que no ha efectuado ningún pago, porque la DIAN no ha hecho el cruce de cuentas solicitado por Almasur, con base en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999. En cuanto a la negativa de la DIAN de efectuar el cruce de cuentas pretendido por Almasur Ltda., la Sala precisa lo siguiente: El artículo 57 de la Ley 550 de 1999 prevé que los acreedores de entidades

estatales del orden nacional pueden pagar los tributos nacionales mediante el cruce de cuentas con cargo a la deuda a su favor en tales entidades. También permite la norma que los acreedores autoricen el pago de deudas de terceros. Sin embargo, no existe documento en el cual conste la obligación a cargo de la Administración y a favor de ALMASUR por concepto de bodegajes, lo que impide dar aplicación al referido cruce de cuentas. En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de 23 de noviembre de 2005, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 14163, en la cual se consideró que la norma que permite el cruce de cuentas exige la certeza de la existencia, monto y exigibilidad de las obligaciones a cargo de la DIAN, elementos que para el caso no fueron probados. En relación con la solicitud de ampliación del plazo, formulada por la actora el 4 de mayo de 2001, la Sala observa que la DIAN no accedió a la ampliación como consta en oficio 42405 de 23 de mayo del mismo año (folios 353 a 356 c.a.). Como quiera que la decisión de negar la ampliación del plazo de la facilidad, es un acto administrativo de carácter particular y concreto, de obligatorio cumplimiento, en razón de lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y que se encuentra revestido de la presunción de legalidad, pues no existe prueba de que haya sido anulado o suspendido por la Jurisdicción, no es procedente aceptar la mencionada ampliación. No sobra recordar en el caso sub exámine se discute únicamente la

legalidad de los actos administrativos que declararon sin vigencia la facilidad de pago. Dado que la actora incumplió la facilidad de pago, la Administración se encontraba facultada para dejarla sin vigencia, como en efecto lo hizo, sin que pueda afirmarse que la solicitud de ampliación del plazo y del cruce de cuentas impidiera o suspendiera tal facultad. En consecuencia, los actos acusados se ajustan a derecho. Por último, no se pronunciará la Sala sobre la solicitud del recurrente de ordenar la dación en pago de los bienes embargados por la DIAN, puesto que tal petición no se hizo en la demanda, y el recurso de apelación no es la oportunidad para adicionarla o corregirla. No existen, entonces, razones para modificar la decisión del a quo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NIÉGASE la solicitud de conciliación contencioso administrativa formulada por la parte actora. CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la abogada Flori Elena Fierro Manzano, como apoderada de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder conferido. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DIÁZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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