🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02282-01(13918)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02282-01(13918)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS - Requisitos para transar con la DIAN / PRORROGA DE LOS TERMINOS DE CORRECCION - Ley 633 de 2000: 31 de julio de 2001 Conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, los contribuyentes a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, antes de la vigencia de la ley, “podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, cumpliendo los requisitos allí previstos. En el primer evento, la misma norma condiciona la terminación del proceso, a que el contribuyente corrija declaración privada y pague el 50% del mayor impuesto discutido en el requerimiento especial, y en el segundo, a que corrija la declaración privada y cancele el 75% del mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión. El mismo precepto legal dispuso: “Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario”. Significa que los términos para presentar las correcciones voluntarias realizadas conforme el artículo 588; así como las correcciones provocadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial (art. 709) o de la liquidación oficial de revisión (art. 713), se extendían hasta el 31 de julio de 2001.

CORRECCION DE LA LIQUIDACION PRIVADA - No lo impedía ni la

ampliación del requerimiento ni la liquidación de revisión En el caso bajo análisis, el requerimiento especial fue notificado el 4 de julio de 2000, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 633 -29 de diciembre de 2000-. Así que, respecto de tal requerimiento asistía el derecho al actor de manifestar su voluntad de dar por terminado el proceso por mutuo acuerdo, acreditando el pago del 50% del impuesto discutido y corrigiendo su liquidación privada, requisitos que podía cumplir hasta el 31 de julio de 2001. Sin embargo, no consta en el proceso manifestación alguna en tal sentido. El hecho de que se hubiera expedido ampliación al requerimiento, el 2 de enero de 2001, y proferido liquidación de revisión, el 21 de junio de 2001, no impedía al actor corregir su liquidación privada y pagar el 50% del impuesto determinado en el requerimiento especial, dentro del término previsto para el efecto, porque era respecto de este último acto que procedía la transacción y no de los actos notificados con posterioridad al 29 de diciembre de 2000. En todo caso, mientras el contribuyente no hubiera hecho uso de la transacción, la Administración estaba obligada a proferir las actuaciones pertinentes, dentro de los términos previstos para cada una de ellas. Así las cosas, no encuentra la Sala configurada violación alguna al debido proceso, tal como lo concluyó el a quo. DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Podía acceder la persona natural inversionista organizada como empresa / LEY PAEZ - Concepto de empresa: requisitos de la persona natural

El actor solicitó en la declaración de renta del año gravable 1997, un descuento tributario por $23.884.000, conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley 128 de 1995 (Ley Páez), reglamentado por el Decreto 890 de 1997, en el cual se precisó el concepto de “empresa”, para los efectos previstos en la ley así: “Para efectos del artículo 5 de la Ley 218 de 1995 se entiende por empresa inversionista toda actividad económica organizada en los términos del artículo 25 del Código de Comercio, ubicada dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe”. Según el artículo 25 del Código de Comercio, “Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o mas establecimientos de comercio”. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el Concepto General 054168 de 9 de julio de 1998, con base en las disposiciones mencionadas, interpretó que sólo las personas naturales que sean empresarios, en los términos definidos por la legislación comercial, esto es que sean comerciantes con establecimiento de comercio inscrito en el registro mercantil, pueden gozar de los beneficios previstos en la ley para los inversionistas. En sentencia de 7 de diciembre de 2000, Exp. 10515, la Sala decidió sobre la acción de nulidad contra el mencionado concepto, y sobre el tema expresó: Si de acuerdo con la ley, los beneficios del descuento del impuesto de renta, del valor de las

inversiones o de la deducción de las mismas, en los porcentajes previstos en el citado precepto legal, fueron otorgados a empresas inversionistas que cumplan los requisitos allí prescritos, solamente pueden acceder a los mismos los inversionistas domiciliados en el país que se organicen como empresa. Lo anterior, en consideración a que las normas sobre beneficios fiscales son de carácter restrictivo, por lo que necesariamente, si una persona natural desea optar por tales beneficios, debe organizarse como empresario a través de un establecimiento de comercio inscrito. Es así como se concluyó: “...se ajusta a derecho la previsión del acto acusado acerca de la necesidad de que, para acceder a los beneficios de las empresas inversionistas, la persona natural inversionista se organice como empresa y tenga un establecimiento de comercio”. Bajo el criterio expuesto, que se reitera en esta oportunidad no procede el reconocimiento al beneficio del descuento tributario pretendido por el actor, en su calidad de persona natural, al no encontrarse probado que se encuentra organizado como empresa con establecimiento de comercio inscrito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02282-01(13918)

Actor: RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia : IMPUESTO-Renta-1997

FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, contra la sentencia de 13 de marzo de 2003, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos de determinación del impuesto de renta, año gravable 1997. ANTECEDENTES RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO presentó declaración de impuesto de renta por el año gravable 1997 el 6 de julio de 1998, en la cual liquidó un saldo a pagar de $159.000 La Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, mediante Requerimiento Especial 32063200000035 de 4 de julio de 2000 propuso modificar la citada liquidación privada, para rechazar el descuento tributario “beneficio zona Río Páez”, por $23.884.000, al considerar que no se cumplían las condiciones exigidas para su viabilidad; y sancionar por inexactitud. El actor dio respuesta al citado requerimiento el 3 de octubre de 2000. El 2 de enero de 2001 la Administración profirió el Requerimiento de Ampliación 320642001000002, en el cual propuso determinar la renta por comparación patrimonial, de acuerdo con las siguientes modificaciones: se adiciona en $1.095.144.000 el valor declarado por acciones y aportes, con base en lo certificado por las respectivas sociedades; se rechazan pasivos por préstamos al sector financiero ($617.858.000) y los adquiridos con particulares ($1.635.235.000), por falta de comprobación; se impone sanción por inexactitud.

Con la respuesta al anterior requerimiento el actor presentó corrección a la liquidación privada el 2 de abril de 2001, y declaró las acciones y aportes poseídos a 31 de diciembre de 1997 por su costo fiscal. Por Liquidación Oficial de Revisión 320642001000030 de 21 de junio de 2001, se confirmó el rechazo de los pasivos, del descuento tributario, y la sanción por inexactitud. Se determinó una diferencia patrimonial de $3.305.620.000, que se tomó como renta líquida gravable. No se aceptó la declaración de corrección, al no haberse acreditado el pago del mayor valor del impuesto. DEMANDA El actor solicitó ante el Tribunal la nulidad de la liquidación oficial de revisión; se declare ineficaz la ampliación al requerimiento especial; y a título de restablecimiento del derecho, pidió dejar en firme la liquidación privada presentada el 6 de junio de 1998.

Fundamento de las pretensiones: Violación al debido proceso.- La Ley 633 de 2000, dispuso en el artículo 102 la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, para quienes se les hubiere notificado requerimiento especial antes de la fecha de expedición de la ley y amplió el término del artículo 709 del Estatuto Tributario para la respuesta al requerimiento.

Conforme a la citada disposición, la Administración no podía proferir legalmente, la ampliación al requerimiento especial el 2 de enero de 2001 y tampoco la liquidación de revisión el 21 de junio de 2001, porque el actor podía dar respuesta hasta el 30 de julio de 2001, corregir su declaración y cumplir los

demás requisitos para acogerse al mutuo acuerdo. Se genera así la pretermisión de términos que consagra el artículo 730 del Estatuto Tributario como causal de nulidad. Descuento Ley Páez.- Conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995 y el Decreto 890 de 1997, es procedente el descuento tributario solicitado por $23.884.000, porque tratándose de persona natural no comerciante, no le es aplicable el Estatuto Comercial, por ser simplemente un inversionista que invirtió en acciones en una sociedad constituida en la zona del Río Páez. Rechazo de pasivos.- La Administración desconoce los pasivos adquiridos con la Corporación Financiera de Cundinamarca por $560.000.000; Exportall Ltda., por $474.689.671, Ernesto Zárate García por $1.050.000; y los declarados con otros acreedores por $168.403.479, porque no se cumplen simples formalidades. Lo anterior denota el afán confiscatorio de los funcionarios responsables, no obstante haberse demostrado que los pasivos existieron. Si existían dudas la Administración debió emplear sus facultades de fiscalización para establecer la verdad de los pasivos. Es desmesurada la sanción por inexactitud que se origina por el rechazo de los pasivos, no obstante que el actor aportó las pruebas para demostrar la existencia de las deudas. Ineficacia de la ampliación al requerimiento especial e imposibilidad de practicar liquidación de revisión.- Al actor se le notificó el requerimiento especial el 4 de julio de 2000, esto es antes del 29 de diciembre de 2000, fecha de entrada

en vigencia de la Ley 633 de 2000. En este requerimiento, el mayor valor determinado era $23.884.000, mientras que en la ampliación fue de $1.125.531.000, suma ésta que resultaba desmesurada para acogerse al beneficio del mutuo acuerdo. Si el actor tenía plazo hasta el 31 de julio de 2001, para corregir su declaración y acogerse al acuerdo, no podía la Administración expedir la liquidación de revisión sino hasta transcurridos los seis (6) meses previstos en el artículo 710 del Estatuto Tributario, para el efecto. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: La Ley 633 de 2000, artículo 102, no contempla la suspensión o interrupción de términos para las diferentes actuaciones que profiere la Administración, simplemente faculta al contribuyente para “transar antes del 31 de julio del año 2001”, en los procesos de determinación del impuesto adelantados por la Administración. La situación del contribuyente frente a la inversión realizada a través de Exportall de Occidente S.A., no le da derecho al descuento tributario solicitado. Las pruebas aportadas por el actor respecto de los pasivos rechazados, no permitieron demostrar la realidad de los mismos, por lo que se procedió a plantear la comparación patrimonial, por la diferencia que resulta de comparar los patrimonios líquidos declarados en 1996 y 1997. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal se declaró inhibido para conocer de la pretensión de nulidad de la ampliación al requerimiento especial; anuló parcialmente la liquidación oficial de

revisión; y declaró que el impuesto de renta a cargo del actor, es el determinado en la liquidación inserta en la parte motiva de la providencia. Sobre las razones de inconformidad de la demanda expuso: Violación al debido proceso El artículo 102 de la Ley 633 de 2000 no se refirió a los términos que tiene la Administración para notificar la ampliación al requerimiento especial y la liquidación de revisión, por tanto tales actuaciones debían cumplirse dentro de los plazos señalados para el efecto en los artículos 708 y 710 del Estatuto Tributario, como en efecto se hizo. El hecho que la Administración hubiera notificado ampliación al requerimiento o liquidación de revisión durante el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2001, no puede entenderse como un obstáculo para que el contribuyente pudiera acogerse a la transacción prevista en la citada ley, pues la notificación de tales actos, no varía la situación de que el requerimiento especial, sobre el cual recae la transacción, hubiera sido notificado antes de la vigencia de la citada ley. No existió la alegada pretermisión de términos, porque la Administración notificó oportunamente la ampliación al requerimiento especial, así como la liquidación oficial de revisión, sin que para la fecha en que se profirieron tales actos, el contribuyente se hubiera acogido a los beneficios consagrados en el artículo 102 de la Ley 633 de 2000. Descuento tributario Ley Páez De conformidad con los artículos 5 de la Ley 218 de 1995 y 1 del Decreto Reglamentario 890 de 1997, sólo son beneficiarias del descuento tributario las

empresas nacionales o extranjeras que realicen inversiones de capital en las sociedades ubicadas en la zona del Río Páez, y para ello, deben cumplir con los requisitos allí previstos, esto es, organizarse como empresa y realizar su actividad a través de un establecimiento de comercio. Las personas naturales que no cumplan con tales requisitos, no pueden acogerse a los beneficios de la citada ley, que fue precisamente lo que pudo establecer la Administración, dado que el actor no demostró estar constituido como “empresa” y que sus actividades las realiza a través de un establecimiento de comercio. Comparación patrimonial De la valoración de las pruebas aportadas para desvirtuar el incremento patrimonial se concluye. Se tiene como probado el pasivo de $560.000.000, con base en la Escritura Pública de Compraventa 00996 de 24 de agosto de 1996, en la cual consta que AERO COMBUSTIBLES DE COLOMBIA –AECA LTDA., transfiere a título de venta a RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO, un lote de terreno, por $3.950.000.000, y que el comprador asumió el pago del crédito hipotecario por $720.000.000, a favor de Corporación Financiera de Cundinamarca. También consta en la Escritura Pública 2179 de 26 de septiembre de 2000, que el mismo inmueble fue entregado como dación en pago a la citada Corporación, con el fin de extinguir la deuda que el actor había adquirido. Se aceptan los pasivos declarados a favor de Exportall Ltda., por $474.689.671, con base en la certificación del Revisor Fiscal, por haberse

acreditado con la demanda su calidad de inscrito como suplente. Se confirma el rechazo de los pasivos declarados a favor de Ernesto Zárate García, por $1.050.000 y “otros acreedores” por $168.403.479, rechazados porque las letras de cambio que los soportan carecen de fecha cierta y se estableció que el señor Zárate no registró valor alguno en su declaración de renta del año gravable 1997 en los renglones de “cuentas por cobrar”. Se practica una nueva liquidación, en la cual se fija la diferencia patrimonial en $2.270.930.000, que se toma como renta líquida gravable, para un impuesto a cargo de $788.702.000; y se liquida la sanción por inexactitud en $1.221.424.000. APELACIÓN La parte actora expone como fundamentos del recurso de apelación, los siguientes: No se comparte la posición del Tribunal, en cuanto considera que los beneficios otorgados por el artículo 102 de la Ley 633 de 2000 no inciden en la facultad fiscalizadora de la Administración, puesto que la citada ley otorgó al contribuyente una oportunidad especial para acogerse a la transacción, hasta una fecha determinada, término que no respetó la Administración, al proferir la ampliación al requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, no obstante que el actor tenía derecho al beneficio, por haberle sido notificado requerimiento especial antes del 29 de diciembre de 2000, fecha de entrada en vigencia de la ley. Es así como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de marzo de 2002, mediante la cual declaró la nulidad del inciso 2 de literal d) del artículo

11 del Decreto 406 de 2001. La citada ley a disponer que “los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición...” consagró a favor del declarante una oportunidad transitoria de corregir su liquidación privada, antes del 31 de julio de 2001. Término que pretermitió la Administración, pues cuando el actor se preparaba para concertar los términos de la transacción, se le cambiaron las reglas de juego al ampliar el requerimiento y establecer una suma confiscatoria en la determinación del impuesto, que resultaba exorbitante frente a una eventual concertación. La sanción por inexactitud impuesta en el acto acusado debe ser levantada, por haberse demostrado que los pasivos cuestionados, en virtud de los cuales se impuso la sanción, existieron y hacen parte de la realidad económica del contribuyente, aun cuando los documentos que los acreditan no sean de fecha cierta. La demandada fundamenta el recurso de apelación así: La escritura pública de dación en pago no demuestra que se trate de la misma deuda que dio lugar al rechazo del pasivo solicitado a favor de la Corporación Financiera de Cundinamarca, pues no se identifican allí los valores, ni las obligaciones que corresponden al actor y a Exportall Ltda., quienes aparecen en la Escritura como deudores. Si bien es cierto que según la escritura de compraventa 996 de 24 de agosto de 1996, el actor asumió el pago del crédito hipotecario, que la vendedora tenía

con la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A., por $720.000.000, también lo es, que según la certificación expedida por dicha Corporación, el crédito no figuraba a nombre del actor. Tampoco es válido acudir a la Escritura de dacion en pago de 26 de septiembre de 2000, porque este documento no es prueba idónea del pasivo. Tratándose de contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, como es el caso, solo proceden los pasivos que se encuentren respaldados en documentos de fecha cierta (art. 770 E.T.), por lo que ante la ausencia de tales documentos, no puede accederse al pasivo solicitado por $560.000.000, como lo hizo el Tribunal. La certificación firmada por el represente de Exportall Ltda. y el revisor fiscal, quien no acreditó tal calidad con el certificado de la Cámara de Comercio, es prueba contable y no documento de fecha cierta, en consecuencia no debe ser de recibo para reconocer el pasivo solicitado por $474.689.671. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los fundamentos de la apelación. La demandada insiste en los fundamentos de la apelación. MINISTERIO PÚBLICO Rinde concepto en los siguientes términos: Si bien es cierto, en la certificación de la Corporación Financiera se hace constar que el crédito se encontraba en cabeza de la sociedad vendedora del inmueble, también lo es, que la Escritura Pública de compraventa 996 de 24 de agosto de 1996 y la de dación en pago 2179 del 26 de septiembre de 2000, permiten consolidar al actor como titular del pasivo, pues en ésta última consta su

calidad de deudor. El pasivo a favor de Exportall Ltda. debe rechazarse, pues en la certificación del revisor fiscal a que alude el Tribunal, no se hace mención alguna a la clase de documento que respalda el pasivo y tampoco se refiere a la fecha de su contabilización, por lo que resulta precaria para su demostración. Si bien de conformidad con el artículo 102 de la Ley 633 de 2000, el contribuyente tenía la posibilidad de acceder a la transacción, por habérsele notificado requerimiento especial, no presentó solicitud alguna en tal sentido ante la Administración, y bien podía hacerlo, si era su interés, pese a la ampliación del requerimiento. Pero como el actor no formuló la correspondiente solicitud para acceder a dicho beneficio, la Administración debía proseguir la investigación, so pena de incurrir en extemporaneidad en la expedición de sus actos para la determinación del impuesto, puesto que la citada ley no suspendió dicha facultad. Se considera procedente acceder a levantar la sanción por inexactitud, porque surge de una probanza precaria de los pasivos rechazados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de la liquidación oficial de revisión, en virtud de la cual la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, modificó la declaración de renta presentada por el actor para la vigencia fiscal de 1997. De acuerdo con los términos de los recursos de apelación, proceden las siguientes consideraciones: Violación al debido proceso Sostiene el actor que contrario a lo estimado por el a quo, se pretermitió el término que le concedía la ley para transigir sobre el mayor impuesto determinado

en el requerimiento especial. Conforme lo previsto en el artículo 102 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000, los contribuyentes a quienes se les hubiere notificado requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, antes de la vigencia de la ley, “podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, cumpliendo los requisitos allí previstos. En el primer evento, la misma norma condiciona la terminación del proceso, a que el contribuyente corrija declaración privada y pague el 50% del mayor impuesto discutido en el requerimiento especial, y en el segundo, a que corrija la declaración privada y cancele el 75% del mayor impuesto determinado en la liquidación de revisión.

El mismo precepto legal dispuso: “Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario”.

Significa que los términos para presentar las correcciones voluntarias realizadas conforme el artículo 588; así como las correcciones provocadas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial (art. 709) o de la liquidación oficial de revisión (art. 713), se extendían hasta el 31 de julio de 2001, fecha límite para efectuar la respectiva transacción. Mediante el Decreto 406 de 2001 se reglamentó la citada ley, y en su artículo 11, literal d), se dispuso: Lo anterior también será aplicable para los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que teniendo notificado requerimiento especial con anterioridad a la vigencia de la Ley 633 de

2000, les sea notificada liquidación oficial de revisión con posterioridad a dicha fecha pero antes del 31 de julio de 2001. La citada disposición fue declarada nula mediante sentencia de 15 de marzo de 20021 al concluir la Sala que respecto de las liquidaciones oficiales de revisión notificadas después de la entrada en vigencia de la Ley 633 de 2002 y antes del 31 de julio de 2001, no estaba previsto en la ley la terminación del proceso por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la facultad que tenía la Administración para proferir tales liquidaciones. Es así como se precisó: “...si bien es dable que en el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de la ley y el 31 de julio de 2001, la Administración en cumplimiento del artículo 701 del Estatuto Tributario, notifique liquidación oficial de revisión, ello no varía el hecho de que la actuación notificada antes de la vigencia de la ley, que es la circunstancia prevista en la ley para acceder a la terminación del proceso, corresponde al requerimiento especial, para el cual expresamente está previsto el pago del 50% del mayor impuesto discutido. 1 Sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 12260 M.P. Germán Ayala Mantilla “...introducir una situación no prevista por el legislador, como es la notificación de la liquidación oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 633 de 2000, para que el contribuyente no pueda acogerse al pago del 50% establecido en la norma superior, sino que quede sujeto al pago del 75%, vía reglamento, implica una modificación de la ley, para la cual no se encuentra autorizado el ejecutivo en

ejercicio de su facultad de reglamentación.” En el caso bajo análisis, el requerimiento especial fue notificado el 4 de julio de 2000, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 633 -29 de diciembre de 2000-. Así que, respecto de tal requerimiento asistía el derecho al actor de manifestar su voluntad de dar por terminado el proceso por mutuo acuerdo, acreditando el pago del 50% del impuesto discutido y corrigiendo su liquidación privada, requisitos que podía cumplir hasta el 31 de julio de 2001. Sin embargo, no consta en el proceso manifestación alguna en tal sentido. El hecho de que se hubiera expedido ampliación al requerimiento, el 2 de enero de 2001, y proferido liquidación de revisión, el 21 de junio de 2001, no impedía al actor corregir su liquidación privada y pagar el 50% del impuesto determinado en el requerimiento especial, dentro del término previsto para el efecto, porque era respecto de este último acto que procedía la transacción y no de los actos notificados con posterioridad al 29 de diciembre de 2000. En todo caso, mientras el contribuyente no hubiera hecho uso de la transacción, la Administración estaba obligada a proferir las actuaciones pertinentes, dentro de los términos previstos para cada una de ellas. Así las cosas, no encuentra la Sala configurada violación alguna al debido proceso, tal como lo concluyó el a quo. Rechazo de pasivos Para probar el pasivo declarado a favor de la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. por $560.000.000, se allegaron al proceso los siguientes

documentos: Escritura Pública 000996 de 24 de agosto de 1996 de la Notaría Primera de Soacha, en la cual consta que el comprador Rafael Ricardo Molano Camacho, asume el crédito hipotecario por $720.000.000, que recae sobre el inmueble objeto de venta, descrito como “lote de terreno con una área de ocho mil trescientos metros con sesenta centímetros cuadrados (8.300,60 mts2)”, que se encuentra a cargo de la vendedora AECA LTDA. y a favor de la Corporación Financiera de Cundinamarca. (fl.100 c.a.) Escritura Pública 2179 de 26 de septiembre de 2000 de la Notaría 61 de Bogotá, según la cual EXPORTALL LTDA y Rafael Ricardo Molano Camacho, adeudan a la Corporación Financiera de Cundinamarca $434.298.800 y con el objeto de extinguir dicha obligación, el señor Molano Camacho transfiere el 95.81% del derecho de dominio y posesión que tiene sobre “el lote de terreno denominado La Selva de un área superficiaria de ocho mil trescientos metros con sesenta centímetros cuadrados (8.300,60 mts2), a la citada Corporación. (fl. 106 c.p.) Si bien se observa que no se discrimina en la anterior escritura, el valor de la deuda que corresponde al actor, tal omisión no resulta suficiente para inferir que no se trata del mismo crédito a que se refiere la escritura de compraventa, como lo advierte la demandada, pues el bien inmueble sobre el cual se constituyó el gravamen hipotecario, es el mismo que fue entregado por el actor a la

Corporación acreedora, como dación en pago. En cuanto a la certificación de la Corporación Financiera de Cundinamarca, que obra a folio 274 del cuaderno de antecedentes, en fotocopia ilegible, en la cual, según se afirma en la liquidación de revisión, se hace constar que el crédito figura a nombre de Exportall Ltda., la Sala considera que en aplicación del artículo 745 del Estatuto Tributario, y ante la imposibilidad de confirmar el contenido de dicha certificación, no puede tomarse tal documento como demostrativo de la inexistencia del pasivo a 31 de diciembre de 1997, en cabeza del autor, si se tiene en cuenta que en la escritura de dación en pago consta su calidad de deudor, en virtud de la cual dispuso del bien para cancelar el pasivo a favor de la Corporación acreedora. Se concluye que las pruebas aportadas permiten demostrar la existencia del pasivo a 31 de diciembre de 1997, y reconocer al actor como titular del mismo, tal como se decidió en la sentencia apelada. En relación con el pasivo a favor de Exportall Ltda., la Sala observa que las certificaciones del revisor fiscal, con base en las cuales el Tribunal consideró acreditado el pasivo, carecen de eficacia probatoria, tal como lo advierte el Ministerio Público. En efecto, en las certificaciones suscritas por el representante legal y el revisor fiscal de la mencionada sociedad, se hace constar que el actor poseía a 31 de diciembre de 1997 “una obligación con nosotros que ascendía a las sumas de $379.671.591 y $77,509,040” (fls. 417 y 418 c.a.), pero se omite cualquier

referencia a los documentos que respaldan dicha obligación y a las cuentas, asientos y comprobantes que respaldan el registro de las operaciones, de manera que el medio probatorio no puede servir de elemento de convicción para probar la existencia del pasivo glosado. Se confirma en consecuencia, el rechazo del pasivo a que se ha hecho referencia y en tal sentido procederá la Sala a modificar la liquidación inserta en la sentencia apelada. Descuento Ley Páez El actor solicitó en la declaración de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...