CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02294-01(14538)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02294-01(14538)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Se requiere la inscripción previamente a la realización de operaciones que dan derecho a devolución / DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR - Se rechaza la solicitud si se origina antes de la inscripción en el Registro de Exportadores / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Si la inscripción inicial no es renovada pierde su vigencia un año después / EXPORTADOR - Debe tener vigente la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores al solicitar devolución de saldos a favor El inciso 3 del artículo 507, adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992, dispone que es requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, la inscripción en el “registro nacional de exportadores” previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución. El artículo 857 [3] del Estatuto Tributario, señaló que la solicitud de devolución se rechazará “en el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el registro nacional de exportadores previsto en el artículo 507” Por su parte, el artículo 43 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, vigente para la época de los hechos, dispuso que “La renovación del registro será anual”. Y, por mandato del artículo 3 de la Resolución 437 de 1993 del INCOMEX, “El registro tendrá validez por un año, contado a partir de la fecha de la inscripción”; lo que permite concluir, sin duda alguna, que si la inscripción inicial no es renovada oportunamente, pierde
su vigencia por vencimiento del término. A su vez, el artículo 6 del Decreto 1000 de 1997 prevé como requisito para la solicitud de devolución del saldo a favor, la copia de la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Exportadores, “la cual debe encontrarse vigente al momento de realizar las operaciones que dan lugar a la devolución o compensación”. En consecuencia, para obtener la devolución de los saldos a favor no basta con que el exportador se haya inscrito en el Registro Nacional de Exportadores, se requiere, además, que se demuestre que al momento de realizar las operaciones que dan derecho a la devolución, el registro se encuentre vigente, esto es, renovado. REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - El año de vigencia de la inscripción debe respetarse en caso de renovación anticipada / DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR - Procede parcialmente en proporción a los días en que estuvo vigente la inscripción en el Registro de Exportadores La Sala precisa que para el período mayo-junio de 1998, el registro de exportadores del actor, se encontraba vigente hasta el 6 de junio de ese año, pues la renovación se efectuó de manera anticipada al vencimiento de la última renovación. En efecto, para la anualidad de 6 de junio de 1996 a 6 de junio de 1997, la actora renovó el registro el 26 de febrero de 1997, cuatro meses antes del vencimiento. Sin embargo, por el hecho de la renovación anticipada, la DIAN redujo en cuatro meses dicho año, pues si vencía el 6 de junio de 1997, debe entenderse que la renovación anticipada no afecta el vencimiento en mención. De
otra parte, una cosa es que el exportador renueve anticipadamente el registro, y, otra, que lo haga extemporáneamente, o que no efectúe dicha renovación. Y, es que la Administración no puede sancionar con la reducción del término de renovación a quien decide, de manera diligente, por demás, renovar anticipadamente el registro. Contrario sensu, se llegaría a premiar al exportador que renueve extemporáneamente su registro, pues el año se extendería por los días o meses de su tardanza. A su vez, no resulta coherente con la finalidad de la norma, que se desconozca el derecho que tiene la contribuyente a que se le respete el año de la renovación, so pretexto de que la misma se efectuó de forma anticipada, pues, se insiste, la diligencia no puede ser sancionada con el desconocimiento del derecho. Como quiera que los artículos 43 del Decreto 2076 de 1992 y 3 de la Resolución 437 de 1993, no sancionan la renovación anticipada con la reducción de su vigencia, la fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar el año, no es la de la solicitud anticipada de la renovación, sino la del vencimiento de la anualidad. En consecuencia, procede la nulidad parcial de los actos acusados para ordenar la devolución parcial del saldo a favor solicitado, pues, durante los 60 días del bimestre mayo-junio de 1998, la actora tuvo vigente su renovación por 36 días, y dejó de tenerla por los 24 restantes. Se encuentra probado que durante el período mayo-junio de 1998, la actora realizó exportaciones (el 19 y 26 de junio) sin haber renovado el Registro Nacional de
Exportadores. Lo anterior, porque, se repite, dicho registro estuvo renovado hasta el 6 de junio del año en mención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., 9 de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02294-01(14538)
Actor: HOMCOL CAYMAN INC
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Referencia: IMPUESTO-VENTAS-DEVOLUCION FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 10 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que rechazaron la solicitud de devolución del saldo a favor determinado por la actora en la declaración de IVA correspondiente al tercer bimestre de 1998.
ANTECEDENTES El 17 de julio de 1998 HOMCOL CAYMAN INC, presentó declaración de IVA del bimestre 3 de 1998, en la que determinó un saldo a favor, del cual solicitó a la DIAN la devolución el 5 de abril de 2000 (fl. 24 c.a.). Por Resolución 430 de 22 de mayo de 2000, la DIAN rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor, porque HOMCOL CAYMAN INC, no acreditó la renovación del Registro Nacional de Exportadores, previa a la realización de las operaciones que daban derecho a la devolución. Dicha decisión fue confirmada
en reconsideración por Resolución 000004 de 25 de mayo de 2001 (folios 42 y 43 y 31 a 40 c.ppal.). LA DEMANDA HOMCOL CAYMAN INC., demandó la nulidad de las resoluciones que rechazaron la solicitud de devolución del saldo a favor. A título de restablecimiento del derecho, pidió la devolución de la suma rechazada, debidamente ajustada, junto con los intereses previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. De manera subsidiaria, solicitó la nulidad parcial de los actos administrativos y en su lugar se profiera un nuevo acto en el cual se reconozca el derecho a la devolución en la suma que se determine mediante dictamen pericial, así como la liquidación de los intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario. La actora alegó la violación de los artículos 228 de la Constitución Política; 507, 481, 683 y 857 numeral 3), del Estatuto Tributario; literal h) del artículo 6º del Decreto Reglamentario 1000 de 1997 y como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La exigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores en relación con la devolución del IVA, surgió para evitar las devoluciones de saldos a favor completamente improcedentes, debido a la inexistencia de las operaciones de exportación. El artículo 507 del Estatuto Tributario no prevé que para que proceda la devolución del saldo a favor sea necesaria la renovación del Registro Nacional de Exportadores. Y, el artículo 857 [3] ibídem, no señala como causal de rechazo de
la solicitud de devolución del saldo a favor, la falta de renovación del Registro Nacional de Exportadores. La DIAN negó la devolución a pesar de que la actora tenía el derecho a la misma, en razón de las exportaciones debidamente probadas, pues, cuando la sociedad efectuó las exportaciones que daban lugar al saldo a favor, el registro se encontraba vigente. La Administración dio un alcance mayor al artículo 6 [h] del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, ya que no tuvo en cuenta que el requisito para que proceda la devolución es la inscripción en el momento de las exportaciones que originan el saldo, pero de modo alguno la renovación. La demandada desconoció el espíritu de justicia, porque negó a la actora el derecho a obtener la devolución de los impuestos, a pesar de ser exportadora de bienes corporales muebles. Y, dio prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial, al recurrir al mecanismo de establecer posibles lapsos de retardo en la renovación del registro. En el supuesto de que la renovación del Registro de Exportadores fuera requisito para la devolución de los saldos a favor, procedería la nulidad total o parcial del acto y su sustitución por otro que reconozca parte de las devoluciones solicitadas, respecto a los lapsos en que estuvo vigente la inscripción. En el caso de HOMCOL, la obligación de renovación por un año, se extendió por un plazo mayor, pues la renovación practicada por el período 19961997, se hizo el 6 de junio de 1996 y se extendió hasta el 6 de junio de 1997. A su vez, la renovación para el período 1997-1998 se solicitó el 26 de febrero de 1997,
es decir, anticipadamente respecto al año de vencimiento, el cual se presentó el 6 de junio de 1997. Entonces, como la renovación, además de anticipada, fue oportuna para el período 1997-1998, se extendió desde el vencimiento del año anterior, por un año más, es decir, del 6 de junio de 1997 a 6 de junio de 1998. La DIAN desconoció la vigencia de la inscripción en el Registro Nacional desde el 27 de febrero hasta el 7 de julio de 1998, pues, consideró que el lapso de un año correspondiente al período 1997-1998, se vencía el 26 de febrero de 1998, sólo porque la solicitud de renovación se hizo el 26 de febrero del año anterior, de forma anticipada al año de vencimiento, es decir, en vigencia del mismo, pues culminaba el 6 de junio de 1997. La Administración partió de la base, equivocada, de que el lapso 1997-1998 vencía el 26 de febrero de 1998, por el hecho de que la renovación se formuló anticipadamente, en relación con el vencimiento del año de renovación que culminaba el 6 de junio de 1997. Con tal interpretación se llega al equívoco de que para el período 1996-1997, la vigencia de la inscripción sólo se extendió del 6 de junio de 1996 hasta el 26 de febrero de 1997. En efecto, no existe norma que señale que al presentarse la solicitud de renovación antes del vencimiento del período de vigencia, éste se reduce de tal forma que dura sólo hasta la fecha en que se formule la solicitud.
La Administración violó los artículos 481, 507 y 857 [3] del Estatuto Tributario porque no reconoció el derecho a la devolución, a pesar de que la sociedad tenía vigente su inscripción y su renovación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen así: Los artículos 507 y 857[3] del Estatuto Tributario y 6 [h] del Decreto 1000 de 1997, sobre la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento. La inscripción en el Registro Nacional de Exportadores es un requisito indispensable para tener derecho a la devolución del saldo a favor; por tanto, no basta con que realmente se hayan efectuado las exportaciones que dan derecho a los impuestos descontables, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado. El rechazo de la solicitud de devolución por la no renovación del Registro Nacional de Exportadores no pretende el desconocimiento de las exportaciones, por cuanto no se está cuestionando la declaración privada, y, la única consecuencia, es, precisamente, el rechazo de la devolución. No es procedente, entonces, decretar la prueba pericial solicitada por la actora, tendiente a demostrar la realidad de las exportaciones que dan derecho a los impuestos descontables. Se encuentra probado que durante el período en que la actora realizó las operaciones que daban derecho a la devolución (mayo-junio de 1998), no había Registro Nacional de Exportadores vigente, pues la renovación del 26 de febrero de 1997 vencía el 27 de febrero de 1998 y sólo se renovó el 7 de julio siguiente.
LA SENTENCIA DEL A QUO El Tribunal Administrativo Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: No prospera la objeción al dictamen pericial por error grave, dado que la opinión sobre la renovación del Registro Nacional de Exportadores no es concepto de ciencia. Las pruebas aportadas y el dictamen pericial, demuestran la realización de ventas al exterior, hecho que no es objeto de discusión, toda vez que el motivo de rechazo de la devolución fue la no renovación del registro. Según el artículo 507 del Estatuto Tributario, en concordancia con los Decretos 1000 de 1997 y 2076 de 1992, el Registro Nacional de Exportadores que lleva el INCOMEX sólo tiene vigencia por un año, contado a partir de la fecha de su inscripción, término que debe ser renovado anualmente y de manera previa a las operaciones que dan derecho al exportador a la devolución de los saldos a favor. En el caso sub exámine, la actora se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores en 1993, y a pesar de que la renovación hecha el 7 de junio de 1996 (sic) vencía el 7 de junio de 1997, renovó el 26 de febrero de 1997, la nueva vigencia de la renovación era hasta el 27 de febrero de 1998 y no hasta el 8 de junio de ese año. Como la renovación del Registro expiró el 27 de febrero de 1998 y la solicitud de renovación se hizo el 7 de julio del mismo año, para los meses de mayo y junio de 1998, por los cuales se declaró IVA, no se cumplió con el requisito
de la renovación de la inscripción, por lo cual debía rechazarse la solicitud de devolución. Dado que la Administración aplicó las normas en su sentido literal y preciso, no procede la anulación de los actos demandados, ni existe fundamento alguno para acceder a la pretensión subsidiaria de nulidad parcial, sobre devoluciones por operaciones en vigencias distintas a la discutida. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación en el que insistió en que se acojan las súplicas de la demanda en los términos de la pretensión principal o la subsidiaria, y lo fundamentó así: La sentencia apelada se limitó a manifestar que tanto la inscripción como la renovación en el Registro Nacional de Exportadores, constituyen requisito ineludible para que proceda la solicitud de devolución del saldo a favor. Sin embargo, debe darse cabida a la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, pues está probado que el registro fue oportuno y las renovaciones de la inscripción se verificaron de manera continuada en el tiempo y, aún más, de forma anticipada. Constituye excesivo formalismo que a pesar de que la renovación que vencía el 8 de junio de 1997 (sic), fue efectuada el 26 de febrero del mismo año, o sea, anticipadamente, el término de renovación venciera el 27 de febrero de ese año. Entonces, entre más oportuna sea la renovación, el recorte del nuevo período anual es mayor, y la única posibilidad para que la vigencia de la renovación sea de un año, es que la solicitud se formule el día en que expira la renovación anterior, lo cual no tiene sentido. En consecuencia, si la renovación no
se verifica el último día de vigencia, sino antes, las vigencias resultan siendo inferiores a un año. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los planteamientos del recurso de apelación. La demandada alegó de conclusión en los siguientes términos: El artículo 507 del Estatuto Tributario establece como requisito de la devolución o compensación del saldo a favor, la renovación del Registro Nacional de Exportadores. De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-170 de 2001 y los fallos de la Sección Cuarta de 4 de febrero y 17 de marzo de 2000, expedientes 9573 y 9572, respectivamente, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores no es una simple formalidad por cuanto es un requisito que permite evitar devoluciones improcedentes y fraudes al Estado, además de asegurar la justicia y equidad tributaria. Aun cuando la sociedad actora se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores y efectuó posteriores renovaciones, al momento de tramitar la solicitud de devolución y compensación, no cumplía con ese requisito, razón por la cual la Administración rechazó la devolución. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala decidir si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó a la actora la devolución del saldo a favor de IVA por el tercer bimestre de 1998, originado en las operaciones de exportación realizadas por ésta durante el mismo período. El inciso 3 del artículo 507, adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992, dispone que es requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas,
la inscripción en el “registro nacional de exportadores”1 previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución. 1 En virtud del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, el Registro Nacional de Exportadores fue sustituido por el Registro Único Tributario RUT. El artículo 857 [3] del Estatuto Tributario, señaló que la solicitud de devolución se rechazará “en el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el registro nacional de exportadores previsto en el artículo 507”. Por su parte, el artículo 43 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, vigente para la época de los hechos, dispuso que “La renovación del registro será anual”. Y, por mandato del artículo 3 de la Resolución 437 de 1993 del INCOMEX, “El registro tendrá validez por un año, contado a partir de la fecha de la inscripción”; lo que permite concluir, sin duda alguna, que si la inscripción inicial no es renovada oportunamente, pierde su vigencia por vencimiento del término. A su vez, el artículo 6 del Decreto 1000 de 1997 prevé como requisito para la solicitud de devolución del saldo a favor, la copia de la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Exportadores, “la cual debe encontrarse vigente al momento de realizar las operaciones que dan lugar a la devolución o compensación”. En consecuencia, para obtener la devolución de los saldos a favor no basta con que el exportador se haya inscrito en el Registro Nacional de Exportadores,
se requiere, además, que se demuestre que al momento de realizar las operaciones que dan derecho a la devolución, el registro se encuentre vigente, esto es, renovado. Al respecto, ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que si las operaciones que generan saldo a favor se realizan sin que el exportador haya efectuado la renovación de su inscripción en el Registro Nacional de Exportadores y, por la misma razón, el registro inicial ha perdido su vigencia, procede el rechazo de la solicitud de devolución de los saldos a favor.2 Acerca de la importancia del Registro Nacional de Exportadores en materia tributaria, la Corte Constitucional precisó3: “Y en materia fiscal, la inscripción en el registro desarrolla cometidos constitucionales importantes pues evita que ocurran 2 Sentencias de 12 de septiembre de 2002, Exp.12962 C. P. Ligia López Díaz, 30 de abril de 2003, Exp. 13270 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 15 de mayo de 2003, Exp. 13277 y 12 de mayo de 2003, Exp. 13117 M. P. María Inés Ortiz Barbosa, cf..,entre otras. 3 Ibídem devoluciones improcedentes.(...) En tales circunstancias, es natural que el Estado diseñe mecanismos, como la inscripción en un registro, para controlar que únicamente se hagan devoluciones o compensaciones tributarias por impuesto a las ventas a quienes tienen derecho a ellas, por haber efectivamente realizado las operaciones exportadoras que generan la exención. Por tal razón, la obligación de inscribirse en ese registro no es un requisito formal irracional o innecesario, y la exigencia de cumplirlo no
puede considerarse contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial.” Ahora bien, el hecho de que el artículo 228 de la Carta Política dé prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental no quiere decir que hayan desaparecido del ordenamiento jurídico las normas de procedimiento, dado que son éstas las que permiten concretar y hacer efectivos los derechos sustanciales de los asociados; además, tales preceptos hacen parte del debido proceso que debe cumplir toda actuación judicial y administrativa (artículo 29 ibídem), lo cual es más evidente en casos como el sub judice, pues en materia tributaria la inscripción y renovación del Registro Nacional de Exportadores fue previsto por el legislador como requisito para la procedencia de la devolución del saldo a favor con el fin de evitar devoluciones improcedentes y fraudes al Estado, quien necesita recursos para poder satisfacer sus cometidos. En el caso concreto, la actora se inscribió en el Registro Nacional de Exportadores el 3 de mayo de 1993 (foli0 44 c.ppal), inscripción que tuvo efectos jurídicos por un año. Posteriormente, presentó las renovaciones de los años 1994 a 1998. La renovación por el año 1996 fue efectuada el 6 de junio de 1996, con vigencia hasta el 6 de junio de 1997 (fl.47 c.ppal). Antes de que venciera el plazo para renovar el registro por el período 1997-1998, el 26 de febrero de 1997, la actora renovó la inscripción por dicho lapso (fl. 48 c.ppal). Y, el período 19981999, fue renovado el 7 de julio de 1998 (fl.49 c.ppal).
Pues bien, el 17 de julio de 1998, la actora presentó la declaración de IVA por el bimestre 3 de ese año, que arrojó un saldo a favor de $137.601.000. Dicho saldo fue solicitado el 5 de abril de 2000 y rechazado por la DIAN porque para los meses por los cuales ésta declaró IVA y efectuó las exportaciones (mayo-junio de 1998), el registro no estaba vigente, por cuanto la renovación del 26 de febrero de 1997 vencía el 26 de febrero del año siguiente, y se hizo el 7 de julio de 1997. La Sala precisa que para el período mayo-junio de 1998, el registro de exportadores del actor, se encontraba vigente hasta el 6 de junio de ese año, pues la renovación se efectuó de manera anticipada al vencimiento de la última renovación. En efecto, para la anualidad de 6 de junio de 1996 a 6 de junio de 1997, la actora renovó el registro el 26 de febrero de 1997(fl.48 c.ppal), cuatro meses antes del vencimiento. Sin embargo, por el hecho de la renovación anticipada, la DIAN redujo en cuatro meses dicho año, pues si vencía el 6 de junio de 1997, debe entenderse que la renovación anticipada no afecta el vencimiento en mención. De otra parte, una cosa es que el exportador renueve anticipadamente el registro, y, otra, que lo haga extemporáneamente, o que no efectúe dicha renovación. Y, es que la Administración no puede sancionar con la reducción del término de renovación a quien decide, de manera diligente, por demás, renovar anticipadamente el registro. Contrario sensu, se llegaría a premiar al exportador
que renueve extemporáneamente su registro, pues el año se extendería por los días o meses de su tardanza. A su vez, no resulta coherente con la finalidad de la norma, que se desconozca el derecho que tiene la contribuyente a que se le respete el año de la renovación, so pretexto de que la misma se efectuó de forma anticipada, pues, se insiste, la diligencia no puede ser sancionada con el desconocimiento del derecho. Como quiera que los artículos 43 del Decreto 2076 de 1992 y 3 de la Resolución 437 de 1993, no sancionan la renovación anticipada con la reducción de su vigencia, la fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar el año, no es la de la solicitud anticipada de la renovación, sino la del vencimiento de la anualidad. Así las cosas, como en el caso en estudio la actora renovó anticipadamente el período anual entre el 6 de junio de 1997 y 6 de junio de 1998, para el tercer bimestre del 1998, la actora tenía vigente la renovación hasta el 6 de junio de
1998. Sin embargo, dado que el registro por el período del 6 de junio de 1998 al 6 de junio de 1999, se renovó el 7 de julio de 1998, hubo 24 días del mes de junio de 1998 en los que la actora no tenía renovado el registro.
En consecuencia, procede la nulidad parcial de los actos acusados para ordenar la devolución parcial del saldo a favor solicitado, pues, durante los 60 días del bimestre mayo-junio de 1998, la actora tuvo vigente su renovación por 36 días,
y dejó de tenerla por los 24 restantes. Se encuentra probado (fls. 145A a 181 c.ppal) que durante el período mayojunio de 1998, la actora realizó exportaciones (el 19 y 26 de junio) sin haber renovado el Registro Nacional de Exportadores. Lo anterior, porque, se repite, dicho registro estuvo renovado hasta el 6 de junio del año en mención. Dado que en la declaración de IVA por el bimestre 3 de 1998 la actora solicitó la devolución del saldo a favor por $137.601.000, de los cuales $34.663.000 corresponden al saldo del período anterior y $102.938.000 al del bimestre en discusión (fl.56 c.ppal), la Sala determinará el monto de lo que debe devolver la Administración, tomando como base los $102.938.000. Por tanto, con base en una regla de tres simple, si durante los 60 días que conforman el bimestre, la actora declaró un saldo a favor de $102.938.000, por 36 días (que comprenden los 30 días de mayo y los 6 de junio de 1998), tiene derecho a $61.200.000. Esta cifra, adicionada al saldo a favor del bimestre anterior ($34.663.000), da un total de $95.863.000, que a título de restablecimiento del derecho, deberá devolver la DIAN, junto con los intereses previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. En suma, se revocará la sentencia apelada y se anularán parcialmente los actos acusados para ordenar la devolución parcial del saldo pedido por la
demandante. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará la devolución de $95.863.000 más los intereses de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, dispone: 1.1 ANÚLANSE parcialmente las Resoluciones 00430 de 22 de mayo de 2000 y 0004 de 25 de mayo de 2001, para ordenar la devolución parcial del saldo a favor, originado en la declaración de IVA del bimestre 3 de 1998. 1.2. A título de restablecimiento del derecho, ordénase la devolución de $95.863.000, junto con los intereses en los términos previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
2. RECONÓCESE personería a la abogada Ana Isabel Camargo Ángel, como apoderada de la DIAN.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DIÁZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario