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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02295-01(15539)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02295-01(15539)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Su inscripción es requisito indispensable para la devolución o compensación de saldos a favor / INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Debe ser previa a la solicitud de devolución o compensación de saldos a favor / EXPORTADORES - Deben efectuar anualmente la renovación de la inscripción en el registro nacional de exportadores / DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Requiere inscripción previa en el registro nacional de exportadores Es preciso anotar que tanto el artículo 43 del Decreto 2076 de 1992 como el artículo 3° de la Resolución 0437 de 1993, fueron objeto de demandas de nulidad ante esta Sección, las cuales fueron decididas a través de las sentencias de 4 de febrero de 2000, expediente 9573, C.P. Germán Ayala Mantilla y de 17 de marzo de 2000, expediente 9574, C.P. Daniel Manrique Guzmán, en el sentido de señalar que las disposiciones cuestionadas se ajustan a la legalidad. En primer término, la Sala ha reiterado que la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, es requisito indispensable para la procedencia de la devolución o compensación de saldos a favor de IVA y debe ser previa a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución; además, solo tiene vigencia de un año, por lo cual es obligación de los exportadores solicitantes de saldos a favor en declaraciones del impuesto sobre las ventas, la renovación anual de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, pues es válida sólo hasta la fecha del vencimiento del término, llegado éste pierde los efectos para el beneficio

pretendido en el sub lite, para la procedencia de la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones realizadas durante determinados períodos–. Así la obligación de inscribirse en este registro, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-170 de 2001, “no es un requisito formal irracional o innecesario, y la exigencia de cumplirlo no puede considerarse contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial”. REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - El termino de vigencia de la inscripción y de la renovación es de un año / RENOVACION DEL REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Al realizarse en forma anticipada, surte efectos una vez expire el termino de validez de la renovación anterior / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR DEL IVA - Cubre solamente las operaciones amparadas con el Registro Nacional de Exportadores En este orden de ideas, corresponde a la Sala dilucidar si el término de vigencia del registro de exportadores, en todos los casos, se cuenta a partir de la inscripción o renovación, o si en el evento en que se solicite antes de expirar la vigencia de la anterior, como sucedió en este asunto, el conteo de dicho término se inicia una vez venza el de la anterior. Se reitera que la normatividad señala que el Registro Nacional de Exportadores tiene validez por un año “contado a partir de la fecha de su inscripción” y que la obligación de renovar la inscripción, es anual; es decir que existe un plazo cierto y prefijado por el legislador, tanto para la validez del registro como para cumplir con la obligación de renovarlo. En atención

a lo preceptuado en las disposiciones citadas, se entiende que la validez del Registro Nacional de Exportadores, inicia a partir de la inscripción y expira al transcurrir el lapso un año, razón por la cual la obligación de renovar o de inscribirse nuevamente, es anual. Puede suceder que la renovación se solicite con posterioridad al vencimiento del término de validez o antes de vencerse éste. Si se presenta después del año de vigencia, el registro se verá interrumpido por el espacio de tiempo que transcurra hasta la presentación de la nueva inscripción; pero si con antelación a que se extinga dicho término, se eleva la petición de renovación, como en el caso, ésta surtirá sus efectos una vez expire el término de validez de la inmediatamente anterior. En el asunto debatido, existía una inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, radicada el 6 de junio de 1996, la cual era válida hasta el 6 de junio de 1997, sin embargo la sociedad la renovó el 26 de febrero de 1997, esto es, con anticipación al vencimiento de la vigencia de la anterior, por lo que de acuerdo con el criterio expuesto, el término de validez de la renovación efectuada el 26 de febrero de 1997, corre a partir del 6 de junio de 1997 y expira el 6 de junio de 1998. Así las cosas, es claro para la Sala que las operaciones que dan derecho a la devolución en este asunto, únicamente son las realizadas entre el 1° de marzo y el 6 de junio de 1998, lapso durante el cual

estuvo vigente la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, en consecuencia, es procedente acceder a la petición de devolución y/o compensación formulada el 5 de abril de 2000 del saldo a favor de la declaración de IVA del segundo bimestre marzo-abril de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Referencia número: 25000-23-27-000-2001-02295-01(15539)

Actor: HOCOL S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada contra la sentencia de 28 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro de los procesos acumulados señalados en la referencia, declaró la nulidad parcial sólo de la Resolución N°00429 de 22 de mayo de 2000, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de “la suma de $9.542.978, por concepto de saldo a favor en las exportaciones realizadas el 16 de julio y el 10 de agosto de 1998, correspondientes al tercer bimestre del mismo año”.

ANTECEDENTES HOCOL S. A., presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas

correspondientes al segundo y tercer bimestres de 1998, las cuales arrojaron saldo a favor, en las fechas que a continuación se relacionan: Proceso Período Declaración Fecha Saldo a Fl N°Stiker favor 01-02295 2-98 0502104051933-3 20-may-98 $794.617.00 23 0 01-02221 3-98 1400799055878-9 17-jul-98 $571.326.00 22 0 cuaderno de antecedentes respectivo. Posteriormente, el 5 de abril de 2000 la sociedad actora solicitó por separado, el reconocimiento y compensación del saldo a favor originado en las indicadas declaraciones [fl. 27 c.a. respectivo]. La Administración el 22 de mayo de 2000, por medio de las Resoluciones N°00428 y 00429 [fl. 43 c.a. r.], rechazó el valor reclamado en las mencionadas peticiones. En los actos se explica que el 17 y 16 de febrero del mismo año fueron presentadas solicitudes en el mismo sentido, inadmitidas el 8 de marzo siguiente debido a que al momento de realizar las operaciones que dieron lugar a los saldos a favor, no estaba vigente la renovación del Registro Nacional de Exportadores [v. Autos N°22 y 21, fl. 40 c.a. r.]; así al radicarlas nuevamente, sin subsanar la inconsistencia, procedía tal rechazo. Contra los anteriores actos Hocol S.A. interpuso, recurso de reconsideración [v. fl. 59 c.a. r.], decidido por medio de las siguientes resoluciones, en el sentido de confirmar el acto recurrido: Proceso Período Resolución Fecha Fl.

01-02295 2-98 000002 25-may-01 110 01-02221 3-98 000003 25-may-01 110 cuaderno de antecedentes respectivo. LA DEMANDA La sociedad actora por intermedio de apoderado formuló, por separado, demandas en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de las cuales pretende la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los saldos a favor, debidamente indexados, junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar. En los dos libelos cita como normas violadas los artículos 481, 507 y 857 num. 3) del Estatuto Tributario y 228 de la Constitución Nacional; además de éstos, en el correspondiente al segundo bimestre, el 683 del E. T y el 6 lit. h) del Decreto Reglamentario 1000 de 1997; y en el del tercer bimestre, el 84 de la Carta. El concepto de violación se sintetiza así: Estima violado el artículo 481 del E. T. porque sin sustento legal, negó el derecho a la devolución de impuestos repercutidos por exportaciones de bienes corporales muebles, debidamente probadas. Aduce desconocidos los artículos 507 y 857 numeral 3 del E. T., por dos razones: por condicionar la devolución a la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, requisito no previsto por el legislador; y porque, en el evento en que tal exigencia tuviera sustento legal, a la fecha de las operaciones

que dieron origen a los saldos a favor reclamados, la inscripción se encontraba vigente. Sostiene que la actuación desconoció el artículo 228 de la C.N., al dar prevalencia a la forma sobre el derecho sustancial, pues primaron los presuntos lapsos de retardo en la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, sobre las comprobadas operaciones y la condición de exportadora de la sociedad. Indica que en el acto en cuestión no se tuvo en cuenta el espíritu de justicia que debe presidir, esta clase de actuaciones y expresa que se quebranta el literal h) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, al darle un alcance mayor del que realmente tiene, pues en él se señala como requisito de la solicitud de devolución, la constancia de renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, pero no establece que el lapso de retardo en la renovación, dé lugar al rechazo de las devoluciones vinculadas con las operaciones atribuibles al mismo. Indica que si fuera viable el rechazo por la falta de tal requisito, se desconocería el precepto, toda vez que la inscripción fue renovada el 28 de febrero de 1997, antes de vencerse el período anual que venía en curso, el cual finalizaba el 6 de junio de 1997; así la renovación operó para el período comprendido entre esta fecha y el 6 de junio de 1998. Sustenta la violación del artículo 84 de la C.N. en que la devolución de saldos a favor está reglamentada de manera general, por lo que no pueden exigirse requisitos adicionales como el pretendido. LA OPOSICION La UAE-DIAN contestó las anteriores demandas; en sus escritos se opone a la

prosperidad de las pretensiones, por considerar que los actos acusados se ajustan a derecho. Previa cita de los artículos 507 y 857 num 3 del E.T. y 6° lit h) del Decreto 1000 de 1997, manifiesta que estos preceptos condicionan el derecho a solicitar la devolución a que el exportador esté inscrito en el Registro Nacional de Exportadores y prevén la consecuencia jurídica en caso de incumplimiento de tal requisito; y que por tratarse de normas de procedimiento, son de obligatoria observancia. A continuación transcribe apartes de las sentencias de 4 de febrero de 2000, expediente 9573, C.P. Germán Ayala Mantilla y de 17 de marzo de 2000, expediente 9572, C.P. Julio E. Correa R. En ellas al resolver sobre la legalidad de artículo 3° de la Resolución 0437 de abril 1º de 1993 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX y del literal h) del artículo 6° del Decreto 1000 de 1997, respectivamente, la Sala precisó que la inscripción en el mencionado registro, tiene vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo; que finalizado este término pierde su validez y que para tener derecho a la devolución o compensación de saldos originados en operaciones de exportación, es requisito sine qua non, la inscripción o renovación previas, según el caso. Resalta que la Resolución N°437 de 1993 del Ministerio de Comercio Exterior – Incomex, reguladora del procedimiento para la inscripción en el Registro Mercantil, en el artículo 3° establece que el registro tiene validez por un año, contado a partir

de la fecha de su inscripción. De lo anterior concluye que la inscripción y vigencia de la misma, es un requisito legal y reglamentario, para acceder a la devolución y/o compensación y no una mera formalidad que pueda ser ignorada. Precisó, en el segundo bimestre de 1998, que si bien la inscripción se llevó a cabo el 3 de mayo de 1993 con vigencia hasta mayo de 1994 y luego fue renovada el 6 de enero de 1995, 7 de junio de 1996 y 26 de febrero de 1997 con validez hasta febrero de 1997, “al realizar la siguiente renovación el 7 de julio de 1998, se tiene que en el período comprendido entre el 27 de febrero de 1998 hasta el 6 de julio del mismo año, no se encontraba vigente el registro”, razón en la que sustenta la legalidad de la actuación. AUTO DE ACUMULACION El a quo por medio de auto de 17 de junio de 2003, a solicitud de la parte actora, acumuló el proceso 01-02221 al 01-02295 [fl. 178 c.p.]. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por medio de la sentencia apelada, declaró la nulidad parcial de la Resolución N°00429 del 22 de mayo de 2000, expedida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá y a título de restablecimiento del derecho, ordenó devolver a la actora, la suma de $9.542.978, “por concepto de saldo a favor en las exportaciones realizadas el 16 de julio y el

10 de agosto de 1998, correspondientes al tercer bimestre del mismo año”. En primer lugar, no dio prosperidad a la objeción por error grave formulada al dictamen pericial, por la parte demandada, al estimar que éste fue rendido en los términos señalados en el auto a través del cual, se decretó la prueba. En cuanto al fondo del asunto, con apoyo en el artículo 507 del E.T., en concordancia con el 43 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992 y el 6 literal h) del Decreto 1000, observó que la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, es requisito indispensable para la procedencia de la devolución de saldos a favor; además que debe cubrir el período correspondiente, so pena de rechazo. Precisó que esta inscripción tiene vigencia de un año, contado desde la fecha en que se solicita o se renueva. En el caso concreto, indicó la fecha de presentación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al segundo y tercer bimestres de 1998; luego la fecha y el valor de las exportaciones realizadas por la sociedad en estos períodos y por último las fechas de inscripción y renovación en el Registro Nacional de Exportadores y de vigencia de las mismas, de lo cual coligió que la demandante efectuó su inscripción en 1993 [marzo 3] y la renovó en los años siguientes [mayo2/94, junio 1°/95, junio 6/96 y febrero 26/97]. Argumentó que con la renovación efectuada el 26 de febrero de 1997, se inició una nueva anualidad hasta el 27 de febrero de 1998, sin que el hecho de haberla realizado con

anterioridad al vencimiento de la renovación anterior, deba entenderse que ésta surtía sus efectos a partir del 8 de junio de 1997, pues tal interpretación se opone a las normas que establecen el período de vigencia. Expresó que la renovación de 6 de junio de 1996 estuvo vigente hasta el 7 de junio de 1997 y la del 26 de febrero de 1997 hasta el 27 de febrero de 1998; que la nueva renovación fue de 7 de julio de 1998, de lo cual concluyó que las operaciones realizadas en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1998, no cumplen el requisito relacionado con la inscripción vigente, por lo que consideró ajustada a derecho, la decisión de la Administración de rechazar la solicitud de devolución. Finalmente destacó que las operaciones realizadas el 16 de julio y el 10 de agosto de 1998, están amparadas por la renovación del 7 de julio de 1997, la cual estuvo vigente hasta el “8 de julio de 1999” [sic], por lo que hay lugar a la devolución del saldo a favor. Sobre el tema transcribió apartes de la sentencia de 23 de agosto de 2002, C. P. Juan Angel Palacio Hincapié. LOS RECURSOS DE APELACION La parte demandada dentro de la oportunidad legal apela la decisión del a quo, en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N°0429 de 2000 y ordenó la devolución del saldo a favor, en cuantía de $9.542.978 y solicita se revoque en estos apartes. Resalta que los procesos acumulados a que se refiere la controversia, versan

sobre las solicitudes de devolución de los saldos a favor del impuesto sobre las ventas del segundo y tercer bimestres de 1998. No obstante el a quo ordenó la devolución “en lo que tiene que ver con las operaciones realizadas los días 16 de julio y 10 de agosto de 1998”, transacciones que pertenecen a otro período –el cuarto bimestre de la misma anualidad–, que no hace parte de la discusión. Tilda de contradictoria la decisión, pues se indica que en las operaciones efectuadas en marzo, abril, mayo y junio de 1998, no se cumple con el requisito para acceder a la devolución de los saldos a favor registrados en la declaración del respectivo período, por no allegar renovación que comprenda dichos periodos y a renglón seguido afirma que las exportaciones realizadas el 16 de julio de 1998 y 10 de agosto del mismo año, están amparadas por la renovación presentada el 7 de julio de 1997, vigente hasta el 8 de julio de 1999, sin advertir que tales operaciones, no están comprendidas en el tercer bimestre de 1998. Sostiene que la actuación cuestionada se ajusta a la legalidad. La demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación, en el cual pide se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de las demandas. Su inconformidad radica en que en el fallo se considera la vigencia de la renovación del Registro Nacional de Exportadores, requisito indispensable para la procedencia de la solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas en materia de exportaciones, sin atender los planteamientos expuestos en el libelo inicial y al alegar de conclusión, tendientes a que el pronunciamiento

consulte el verdadero espíritu de la norma. Insiste en que la condición exigida en el artículo 507 del E. T., es la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, así si ésta se verificó con anterioridad a las operaciones correspondientes, debe accederse a la solicitud del respectivo saldo a favor, “independientemente de los eventuales o discutibles retardos, muchas veces insignificantes o inexistentes, que puedan presentarse en las renovaciones anuales”. Expresa que está demostrada en el expediente la inscripción y la renovación anual en el Registro Nacional de Exportadores, acorde con la actividad lícita que desarrolla la entidad y advierte que el Tribunal verificó las renovaciones cronológicamente pertinentes a los períodos fiscales materia de apelación. Argumenta que en el caso se está ante una renovación anticipada, no retardada ni extemporánea, pero desatendida por el juzgador de primera instancia, quien acudió a un “formalismo extremo e insostenible” para rechazar la devolución a la que esa sociedad actora tiene derecho; explica que según la interpretación del Tribunal, la renovación de 6 de junio de 1996, tenía vigencia hasta el 6 de junio de 1997, pero que al renovar el 28 de febrero de 1997, esto es, con más de tres meses de anticipación al vencimiento, el término anual se recortó a ocho meses, pues se extendió del 7 de junio de 1997 hasta el 28 de febrero de 1998, violándose las normas que establecen la vigencia de un año. Afirma que la renovación presentada el 28 de febrero de 1997, simplemente fue oportuna y como tal condujo a que la inscripción que expiraba el 7 de junio de

1997, se extendiera por un año más, es decir, hasta el 7 de junio de 1998, por lo cual las operaciones a que se refiere la demanda contaban con la inscripción vigente. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante se remitió a los argumentos expuestos en el memorial de apelación e insiste en la procedencia de la devolución del total de los saldos a favor arrojados por los bimestres II y III de 1998, toda vez que renovó en tiempo su inscripción. En el mismo escrito se refiere al recurso interpuesto por la parte demandada, afirma que “la impugnación incurre en error protuberante, al confundir el período en el cual se reflejan los impuestos descontables con la existencia de una inscripción vigente en el Registro Nacional de Exportadores en forma previa a las exportaciones, como condición para que proceda la devolución de los saldos a favor originados por esas exportaciones”. De otra parte, advierte que en la providencia se incurre en error al confundir el valor de las exportaciones que dan derecho a la devolución, con el monto del saldo a favor que se ordena devolver; de otra parte destaca que la suma de $9.542.978 corresponde al valor total en dólares, de las exportaciones efectuadas el 16 de julio y el 10 de agosto de 1998. Expresa que se debe ordenar que se devuelva a HOCOL S.A. “la parte correspondiente al saldo a favor generado en la declaración de impuesto a las ventas del III bimestre de 1998 que sea atribuible a las exportaciones que sí se efectuaron al amparo de la inscripción o renovación vigente en el Registro Nacional de Exportadores”, la que según los datos de la misma sentencia, sería de

$359.935.380, conforme a la siguiente liquidación: Valor exportaciones III Bim/98 US$15.038.691[100%] Exportaciones al amparo renovación vigente US$ 9.542.978 [63%] Saldo total a favor reflejado declaración III Bim/98 $571.376.000 Porcentaje participación 63% . Monto atribuible a las exportaciones efectuadas al amparo del la renovación vigente $359.935.380 Finalmente solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acojan las peticiones de la demanda y en el evento en que se confirme la decisión, se aclare el numeral 2° en cuanto al valor a devolver. Por su parte la demandada manifiesta que su inconformidad con la decisión recurrida, radica en que contempla devoluciones que no forman parte del debate, el cual se contrae al segundo y tercer bimestres de 1998 y no al 4° bimestre por lo que afirma que en últimas, se está ante un fallo extrapetita. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, solicita se revoquen los ordinales segundo y tercero de la providencia recurrida y en su lugar se denieguen las pretensiones de las demandas acumuladas. Con cita parcial de la sentencia de 5 de marzo de 1999, expediente 9282, M.P. Julio E. Correa R., expresa que es indispensable para efectos de obtener la devolución y/o compensación de saldos a favor, mantener vigente la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. Precisa que en el caso, si bien la inscripción se efectuó el 3 de marzo de 1993, lo cierto es que la última renovación

fue el 26 de febrero de 1997, la cual rigió hasta el 27 de febrero de 1998, conforme a la normatividad especial. Por otra parte dice no compartir la decisión del Tribunal en cuanto anuló parcialmente la Resolución 00429 de 22 de mayo de 2000 y ordenó la devolución de un saldo a favor. Al respecto advierte que si las operaciones a las que hace referencia el a quo ocurrieron durante el cuarto bimestre de 1998, deben reflejarse en la declaración respectiva o en las correcciones a la misma. Lo anterior con fundamento en el artículo 575 del E. T. y a que “el régimen del impuesto a las ventas vincula estrechamente el contenido de la declaración bimestral al registro de las operaciones en la cuenta corriente del impuesto, a fin de que la declaración tributaria, cuya presentación debe hacerse dentro del mes siguiente al correspondiente período bimestral, sea el reflejo del resultado periódico de dicha cuenta”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Como asunto previo se advierte que con informes secretariales de 12 de diciembre de 2006, se allegaron memoriales de la actora, que no se tendrán en cuenta, por extemporáneos. La controversia planteada en los procesos acumulados se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se rechazaron las solicitudes de compensación de los saldos a favor reflejados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas del segundo y tercer bimestres de 1998, los cuales son: Proces Períod V/r Resolució Fecha Resolució Fecha o o Reclamado n n 1 2

012-98 $794.617.000 00428 22-may000002 25-may02295 00 01 013-98 $571.326.000 00429 22-may000003 25-may02221 00 01 1Actos mediante los cuales se rechazó el valor reclamado. 2 Actos a través de los cuales se resolvió el recurso gubernativo. El Tribunal en la parte resolutiva de la providencia impugnada declaró la nulidad parcial sólo de la Resolución N°00429 de 22 de mayo de 2000, proferida por la División de Recaudación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá; frente a los demás actos demandados guardó silencio; y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la devolución de “la suma de $9.542.978, por concepto de saldo a favor en las exportaciones realizadas el 16 de julio y el 10 de agosto de 1998, correspondientes al tercer bimestre del mismo año”. Esta decisión no fue objeto de adición o aclaración. La demandante al apelar insiste en que el artículo 507 del E. T., exige como requisito para la devolución o compensación de saldos a favor del impuesto sobre las ventas, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, previa a la realización de las operaciones que dan derecho a la devolución; así si la inscripción se verificó con anterioridad a las operaciones correspondientes, debe accederse a la solicitud del respectivo saldo a favor, “independientemente de los eventuales o discutibles retardos, muchas veces insignificantes o inexistentes, que puedan presentarse en las

renovaciones anuales”. Además, solicita un pronunciamiento que consulte el verdadero espíritu de la norma, no dé prevalencia a la forma y fluya de los hechos demostrados en el proceso. Frente al asunto en discusión expresa que la renovación presentada el 26 de febrero de 1997, tenía efectos a partir del 6 de junio de 1997 [fecha en que venció la vigencia de la anterior renovación presentada el 6 de junio de 1996] y hasta el 6 de junio de 1998. Sobre el tema argumenta: si la renovación es extemporánea, el término de vigencia de la nueva inscripción se cuenta a partir de su realización, pero si la renovación es anticipada, como en el caso, la anualidad comienza a contarse desde la fecha de vencimiento del período anual anterior, de lo cual concluye que por los períodos cuestionados, la inscripción estaba vigente. La parte demandada en su recurso cuestiona la decisión del a quo en cuanto declaró la nulidad parcial de la Resolución N°0429 de 2000 y ordenó la devolución del saldo a favor, en cuantía de $9.542.978, derivada de “... las operaciones realizadas los días 16 de julio y 10 de agosto de 1998”, transacciones de otro período –cuarto bimestre de la misma anualidad–, que no hace parte de la discusión. En los términos de los recursos, la Sala debe determinar, de una parte, si es requisito indispensable para la procedencia de la devolución de saldos a favor de IVA por el segundo y tercer bimestre de 1998, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores; si es necesaria su renovación para el mismo efecto y si

la renovación presentada el 26 de febrero de 1997, estaba vigente por los períodos objeto de la controversia; y de otra, si procede la devolución ordenada por el a quo. Previo a resolver el asunto, se advierte que en la parte resolutiva del fallo impugnado, el Tribunal incurre en error, pues omite pronunciarse sobre los actos demandados en el proceso 01-02295 y sólo declara la nulidad parcial de la Resolución N°00429 de 22 de mayo de 2000 y omite igualmente pronunciarse sobre su confirmatoria, cuestionadas en el proceso 01-02221. En cuanto al fondo del asunto, el Estatuto Tributario dentro del Título IX “Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las ventas”, en el artículo 507 (texto vigente al momento de la solicitud), dispone: “Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores 1 . “Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones. “A partir del 1° de enero de 19932, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el ‘Registro Nacional de Exportadores’ previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución3 [Se destaca]. “Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano

de Comercio Exterior –INCOMEX–4”. 1 Registro que de conformidad con lo previsto en el artículo 555-2 [adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003] del Estatuto Tributario, debe entenderse Registro Unico Tributario. 2 Plazo prorrogado inicialmente hasta el 31 de marzo de 1993 [art. 43, D. 2076/92] y luego hasta el 2 de mayo de 1993 [art. 1°, D. 621/93]. 3 Inciso tercero adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992. 4 Inciso cuarto adicionado por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995. El Decreto 2076 de 1992 “por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 43, inciso 2 dispuso que “la renovación del registro será anual y deberá efectuarse en las fechas que para el efecto señale el Gobierno Nacional.” Posteriormente el Instituto Colombiano de Comercio Exterior –INCOMEX– expidió la Resolución N°0437 de 1° de abril de 1993 “por la cual se establecen los requisitos y se determina el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores”, en el artículo 3° estable

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