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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02303-01(14546)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02303-01(14546)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LEY PAEZ - Deducción de la inversión en el mismo año gravable; descuento tributario aplicado al período gravable siguiente / RENTA EXENTA O DESCUENTO TRIBUTARIO - Aplicable al mismo período gravable: Ley Páez La deducción prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año gravable en el cual se efectuó la inversión, dado que el beneficio se establece en relación al desembolso y no se señala un período distinto para su aplicación. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por el valor de la inversión, beneficios a que se refiere el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente”, a aquél en el cual se realizó la inversión, por los cuales puede optar el inversionista, con la advertencia de que el valor invertido no puede aplicarse “simultáneamente a ambos rubros”, es decir que no puede solicitarse como renta exenta y a su vez como descuento. En cuanto al beneficio de la deducción, la Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad de la norma comentada, expresó: “…Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe”. LEY PAEZ - Opción de llevar la inversión como renta exenta o como descuento tributario: prohibición de aplicarlos simultáneamente Con base en lo expresado en la citada sentencia, y concretamente en el aparte

que se subraya, la Administración concluyó en los actos acusados, que la inversión efectuada por la actora en ACEROS DEL PACÍFICO S.A. por $19.000.000, en 1996, no podía ser aplicada como descuento tributario en el año gravable 1997, porque según lo interpretado por la Corte, el descuento sólo era aplicable en el mismo período en el cual se efectuó la inversión y que en consecuencia, lo que procedía en el año 1997, era su aplicación como renta exenta. Lo que la misma Corte advirtió fue que el descuento tributario hacía parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones, que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período gravable siguiente al de la inversión, al expresar: “..Aquí radica justamente la opción que la ley contempla, pues se trata de las mismas inversiones, sólo que el inversionista debe escoger entre aplicar "el valor invertido como “un valor del impuesto por pagar" o aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin que le sea posible, por disposición expresa de la norma, aplicarlo simultáneamente a ambos rubros.”. Está claro entonces que la opción de llevar la inversión como renta exenta o como descuento tributario, está condicionada a que su aplicación no se haga simultáneamente, pero en ambos casos, procede el beneficio en el período gravable siguiente al de la inversión. En igual sentido se ha pronunciado la Sala y concretamente, al decidir sobre la demanda de nulidad instaurada contra el parágrafo primero del artículo 9° del Decreto 2422 de 1996, Reglamentario de la Ley 218 de 1995, expresó: (…).

Se concluye que la actuación acusada, en cuanto rechaza el descuento solicitado en la declaración de renta del año gravable 1997, por la inversión realizada en 1996, y en su lugar decide darle el tratamiento de renta exenta, lo cual genera el mayor impuesto a cargo de la actora, no se ajusta a derecho. Procede entonces la confirmación de la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02303-01(14546)

Actor: PLASTI-DOCE BOGOTA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

IMPUESTORENTA-1997

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 21 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación del impuesto de renta, año gravable 1997. ANTECEDENTES PLÁSTI-DOCE BOGOTÁ LTDA. presentó declaración de impuesto de renta por el año gravable 1997, el 13 de mayo de 1998, en la cual liquidó un saldo a pagar de $13.180.000. La Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, mediante Requerimiento Especial 300632000000119 de 12 de mayo de 2000,

propuso modificar la citada liquidación privada, para rechazar el descuento tributario solicitado por $19.000.000, que corresponde al beneficio por inversión realizada “zona del Río Páez”, y en su lugar reconocer el mismo valor, como renta exenta; desconocer los ajustes por inflación generados en la misma inversión por $3.289.000; y sancionar por inexactitud. Con la respuesta al citado requerimiento, la actora allegó la declaración de corrección presentada el 10 de agosto de 2000, en la cual excluyó los ajustes por inflación objeto de rechazo. Por Liquidación Oficial de Revisión 300642000000115 de 1 de septiembre de 2000, se confirmaron las modificaciones propuestas en el requerimiento, excepto la sanción por inexactitud, que se levantó. Mediante Resolución 900015 de 31 de mayo de 2001 resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación de revisión. DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar la liquidación privada.

Fundamento de las pretensiones: De lo previsto en el artículo 5 de la Ley 218 de 1995 se infiere que son tres los beneficios a los que pueden acceder los inversionistas, a saber: a) tratar como deducción el monto de la inversión ; b) considerar la inversión como renta exenta, sólo que se aplazó el ejercicio del derecho al período siguiente a aquél en que se generó; y c) aplicar el valor de la inversión como descuento tributario.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2422 de 1996, cuya legalidad fue

juzgada por el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de julio de 1997, Exp. 8228, en la cual precisó que se trataba de tres beneficios diferentes y que los dos que constituyen opción, en el tiempo, son el descuento y la renta exenta, mientras que la deducción sigue la regla de la anualidad. En la sentencia C-130/98, que declaró exequible el artículo 5 de la Ley 218 de 1995, la Corte Constitucional no se pronunció sobre el descuento, pero sí precisó la libertad del contribuyente, de ejercer la alternativa que más le convenga. Es errada la interpretación que hace la Administración, con base en la citada sentencia, en el sentido de considerar que el valor de la inversión realizada en el año 1996, procedía en 1997 como renta exenta y no como descuento tributario, pues de acuerdo con la Ley y lo precisado por la Corte, lo prohibido es usar simultáneamente la exención y el descuento y no que el descuento se solicite en el año siguiente a aquél en el que se efectuó la inversión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: Si bien el legislador otorgó al contribuyente la opción de escoger el beneficio de la exención o el menor valor del impuesto por pagar, no le concedió la posibilidad de decidir el período gravable de su solicitud, al precisar que la inversión constituye renta exenta para el año gravable siguiente, lo cual significa que del descuento debía hacerse uso en el mismo período gravable. Al tomar la demandante la opción de emplear el beneficio en 1997, respecto

de la inversión efectuada en 1996, también eligió la opción de solicitarla como renta exenta y no como descuento, dado que de este último sólo podía hacer uso en el mismo año en que realizó la inversión. Por ello, se ajusta a derecho la actuación administrativa, en cuanto tiene como renta exenta la inversión y desconoce el descuento tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y declaró la firmeza de la liquidación privada, con base en las siguientes consideraciones: De lo previsto en los artículos 5 de la Ley 218 de 1995 y 9 del Decreto 2422 de 1996, se infiere que la contribuyente podía optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto a pagar o como renta exenta, sin que pudiera aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. No se observa que la demandante esté aplicando los dos beneficios, puesto que en la declaración del año gravable 1997 llevó la inversión de $19.000.000 al renglón 89 “descuentos tributarios beneficio Zona Río Páez”. En reiterada jurisprudencia se ha dicho que el descuento tributario debe ser empleado en la misma oportunidad prevista para la exención, es decir, en el período gravable siguiente a la inversión. Significa que si la inversión se hizo en 1996, podía solicitarse el descuento en 1997, como en efecto se hizo. APELACIÓN La demandada fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: La Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 218 de 1995, precisó el concepto de opción

o alternativa de los destinatarios del beneficio cuando expresó: “Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe”. Significa que el inversionista tiene la opción de solicitar la renta exenta o la deducción, en el año siguiente a la inversión, pero como nada dijo la Corte respecto del descuento tributario, se entiende que sólo procede en el año gravable en que se realizó la inversión. En el mismo sentido, la DIAN expidió la Circular 58 de 1998 y precisó que los beneficios son excluyentes entre si; que el valor invertido puede ser tratado como renta exenta en el período gravable siguiente al de la inversión, o como descuento tributario en el mismo período en que se realiza la inversión. La demandante, al escoger la opción de emplear en 1997 el beneficio, respecto de la inversión efectuada en 1996, también eligió la opción de solicitarla como renta exenta y no como descuento, dado que de este último sólo podía hacer uso en el mismo año en que realizó la inversión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reitera los fundamentos de la apelación. La demandante advierte que es contradictoria la interpretación propuesta por la demandada en su apelación y solicita confirmar la sentencia apelada. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la actuación administrativa, en virtud de la

cual se modificó la declaración de renta presentada por la actora para el año gravable 1997, y se rechazó el descuento tributario solicitado por $19.000.000, valor que corresponde a la inversión realizada en 1996, en los términos de la Ley 218 de 1995, artículo 5; y reconocer a cambio, el mismo valor, pero como renta exenta. La controversia versa sobre la oportunidad en que podía hacerse uso del beneficio del descuento tributario, pues en concepto la demandada éste sólo procedía en el mismo período gravable en que se realizó la inversión, esto es en 1996. El artículo 5 de la Ley 218 de 1995, antes de ser modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, dispuso: “Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista. Parágrafo. Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1° de esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituyen renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente. En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%) del monto invertido. El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros".

Tal como lo ha precisado la Sala, del texto de la norma transcrita se infiere que tres son los beneficios tributarios que se consagran en favor de los inversionistas, a saber: La deducción prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año gravable en el cual se efectuó la inversión, dado que el beneficio se establece en relación al desembolso y no se señala un período distinto para su aplicación. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por el valor de la inversión, beneficios a que se refiere el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente”, a aquél en el cual se realizó la inversión, por los cuales puede optar el inversionista, con la advertencia de que el valor invertido no puede aplicarse “simultáneamente a ambos rubros”, es decir que no puede solicitarse como renta exenta y a su vez como descuento1. En cuanto al beneficio de la deducción, la Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad de la norma comentada, expresó: “1.- Según el inciso 1 del artículo demandado, la inversión efectuada por empresas domiciliadas en el país es deducible de la renta del ente inversionista. Como la disposición no establece ninguna clase de restricciones ni exclusiones al respecto, y por el contrario, la parte final del parágrafoválida con referencia a toda la normapermite aplicar "el valor invertido" -no menos de él ni más de élcomo un menor valor del impuesto por pagar (una de las alternativas que el inversionista puede escoger), es

entendido que la cuantía de la deducción autorizada es igual al monto del desembolso efectuado, lo comprende en su totalidad, elemento que resulta relevante en relación con la constitucionalidad del precepto, al verificar las demás situaciones contempladas y las opciones que se consagran. Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe.” (subraya la Sala) 1 Sentencias de 12 de febrero de 2004, Exp. 13568 M.P. Maria Inés Ortiz Barbosa, 22 de septiembre de 2005, Exp. 14505 y 11 de mayo de 2006, Exp.14953 M.P. Ligia López Díaz Con base en lo expresado en la citada sentencia, y concretamente en el aparte que se subraya, la Administración concluyó en los actos acusados, que la inversión efectuada por la actora en ACEROS DEL PACÍFICO S.A. por $19.000.000, en 1996, no podía ser aplicada como descuento tributario en el año gravable 1997, porque según lo interpretado por la Corte, el descuento sólo era aplicable en el mismo período en el cual se efectuó la inversión y que en consecuencia, lo que procedía en el año 1997, era su aplicación como renta exenta. Es evidente que la Administración confunde los conceptos respecto de los cuales es aplicable el valor de la inversión, cuando entiende que la “deducción” consagrada en el inciso primero de la norma, a la cual se refiere la Corte, para

advertir que debe aplicarse en el mismo período gravable en el que se efectúe la inversión; es equivalente al descuento tributario o “menor valor del impuesto a pagar”, que se consagra en el inciso final del parágrafo de la misma norma. Lo que la misma Corte advirtió fue que el descuento tributario hacía parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones, que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período gravable siguiente al de la inversión, al expresar: “El parágrafo estipula, en otra modalidad del tratamiento tributario autorizado, que las inversiones que realice una empresa nacional o extranjera en los municipios señalados por el artículo 1° durante los cinco (5) años siguientes a 1994 constituyen renta exenta por el 100% de lo invertido, para el período gravable siguiente. Aquí radica justamente la opción que la ley contempla, pues se trata de las mismas inversiones, sólo que el inversionista debe escoger entre aplicar "el valor invertido como “un valor del impuesto por pagar" o aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin que le sea posible, por disposición expresa de la norma, aplicarlo simultáneamente a ambos rubros.” Está claro entonces que la opción de llevar la inversión como renta exenta o como descuento tributario, está condicionada a que su aplicación no se haga simultáneamente, pero en ambos casos, procede el beneficio en el período gravable siguiente al de la inversión. En igual sentido se ha pronunciado la Sala y concretamente, al decidir sobre la demanda de nulidad instaurada contra el parágrafo primero del artículo 9° del

Decreto 2422 de 1996, Reglamentario de la Ley 218 de 1995, expresó: “... cabe anotar que la ley al señalar que “el inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como menor valor del impuesto a pagar o como renta exenta” empleó el vocablo “optar”, que conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua , significa “escoger una cosa entre varias”, esto es, que el inversionista podrá elegir desde luego entre dos iguales, que sean comparables como opciones elegibles en razón de su operancia en el tiempo, la alternativa impositiva, pues si hay una opción real frente al concepto “menor valor del impuesto o renta exenta, la elección debe ser en las mismas condiciones ofrecidas precisamente para el mismo periodo fiscal.” “Lo anterior, por cuanto el artículo 5° constituye una unidad normativa que debe interpretarse en forma sistemática, por lo que no resulta jurídico su fraccionamiento para deducir que los beneficios tributarios que allí se consagran, concretamente el descuento y la exención, operan en período gravable diferente al de la inversión y que por ello la alternativa de tratarla como menor valor del impuesto a pagar procede en el mismo año en el cual esta se efectuó.” 2 Se concluye que la actuación acusada, en cuanto rechaza el descuento solicitado en la declaración de renta del año gravable 1997, por la inversión realizada en 1996, y en su lugar decide darle el tratamiento de renta exenta, lo cual genera el mayor impuesto a cargo de la actora, no se ajusta a derecho. Procede entonces la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Se reconoce a la abogada Ana Isabel Camargo como apoderada de la demandada, en los términos del poder que obra a folio 105. 2 Sentencia de 11 de julio de 1997, Exp. 8228 M. P. Julio Enrique Correa Restrepo Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO

HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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