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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02308-01(14697)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02308-01(14697)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DESCUENTO TRIBUTARIO EN ZONA DEL RIO PAEZ - Al ser un menor valor del impuesto a pagar procedía según la Ley 218 de 1995 en el período siguiente al de la inversión / BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA ZONA DEL RIO PAEZ - Tratándose de descuento tributario y renta exenta no pueden ser aplicados simultáneamente / ZONA DEL RIO PAEZ - Las inversiones realizadas allí podrán tratarse excluyentemente y en períodos distintos como deducción, descuento tributario o renta exenta Para la Sala es evidente que la Administración confunde los conceptos “deducción”, y “descuento tributario” cuando entiende que la deducción consagrada en el inciso primero de la norma, a que se refiere la Corte para indicar que la inversión debe aplicarse en el mismo período gravable en que se efectúe, es equivalente al descuento tributario o “menor valor del impuesto a pagar”, que se consagra en el inciso final del parágrafo de la misma norma, cuando en realidad, la misma Corte advirtió que este último concepto hacía parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones, que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período siguiente al de la inversión. Es así como en relación con la disposición contenida en el parágrafo de la norma, la Corte precisó: Aquí radica justamente la opción que la ley contempla, pues se trata de las mismas inversiones, sólo que el inversionista debe escoger entre aplicar el valor invertido como “un menor valor del impuesto por pagar” o aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin que le sea posible, por disposición expresa de la norma,

aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. Como se observa no contienen las precitadas consideraciones argumentación alguna de la que pueda deducirse la interpretación propuesta por la Administración, y por el contrario, está claro que para la Corte la opción de llevar la inversión como renta exenta o como descuento tributario, está condicionada en ambos casos, porque así lo dispone expresamente la norma, a que su aplicación se haga en el período gravable siguiente. En conclusión, toda vez que era opción del contribuyente llevar la inversión realizada en 1996 para el año siguiente, como renta exenta o como descuento tributario, no se ajusta a derecho la actuación administrativa demandada, en cuanto rechaza el descuento solicitado por la sociedad actora en la declaración de renta del año gravable 1997, por la inversión realizada en el año 1996, y en su lugar decide darle el tratamiento de renta exenta, no obstante reconocer que están acreditados los requisitos y condiciones exigidas en la ley para el reconocimiento del beneficio. INVERSIONES EN ZONAS DEL RIO PAEZ - Conforme al artículo 5 de la Ley 218 de 1995, podrán tratarse excluyentemente como deducción, descuento tributario o renta exenta / DEDUCCION POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión / DESCUENTO TRIBUTARIO O RENTA EXENTA POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Se deben aplicar al período gravable siguiente en el cual se realizó la inversión Conforme al texto del artículo 5° de la Ley 218 de 1995 se infieren los siguientes beneficios tributarios consagrados en favor de los inversionistas: La deducción

prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio se establece con el desembolso. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual monto al invertido, son beneficios que consagra el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión, y por los que puede optar el inversionista, con la advertencia de que es uno o es otro, pues el valor invertido no puede aplicarse “simultáneamente a ambos rubros”. La Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad de la norma comentada, se refirió al beneficio de la deducción en los siguientes términos: Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe.” FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 - ARTICULO 5 / SENTENCIA C - 130 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 21 de febrero de 2005 Expediente 14868 Ponente Héctor J. Romero Díaz. Ver también la sentencia del 19 de mayo de 2005 Expediente 13869 Actor Surtiplásticos Ltda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02308-01(14697)

Actor: CALYPSO BARRANQUILLA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Impuesto Renta Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 11 de marzo de 2004 proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de los actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1997.

ANTECEDENTES El 13 de mayo de 1998 la sociedad CALYPSO BARRANQUILLA LTDA., presentó declaración de renta correspondiente al año gravable de 1997, en la cual solicitó como descuento tributario por inversión en la “Zona del Río Páez” la suma de $41.200.000. El 12 de mayo de 2000 la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial N° 300632000000113, mediante el cual se propuso modificar la declaración privada año gravable de 1997, para tomar como Renta exenta el valor solicitado por la contribuyente como descuento tributario el cual corresponde a la inversión efectuada en el año de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, así mismo

planteó imponer sanción por inexactitud. El 29 de agosto de 2000 se expidió la Liquidación Oficial de Revisión 300642000000104 en la cual se rechaza el valor de $41.200.000 como descuento tributario y se liquida el mismo valor como renta exenta. No se impuso la sanción por inexactitud, por configurarse un error de apreciación. El recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión fue decidido con la Resolución No. 900010 del 31 de mayo de 2001, confirmando el acto recurrido. DEMANDA La sociedad actora solicitó ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 300642000000104 del 29 de agosto de 2000 y de la Resolución No. 900010 del 31 de mayo de 2001 que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar la firmeza de la liquidación privada y la condena en costas a la demandada. Invocó como violados los artículos 5° de la Ley 218 de 1995 y 9° del Decreto Reglamentario 2422 de 1996. Señaló que la Ley 218 de 1995 empezó a aplicarse en el periodo gravable 1996, concediendo a los inversionistas algunos beneficios como la deducción de la renta bruta, renta exenta o descuento tributario, teniendo en cuenta que en ningún caso, la renta exenta y el descuento tributario pueden ser tomados simultáneamente. Con el fin de dar aplicación al beneficio tributario consagrado en la Ley 218 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 2422 de 1996,

publicado en el Diario Oficial 42964 de enero 22 de 1997, en el cual se establece que las inversiones realizadas en la zona del Río Páez, otorgan el derecho a utilizar el beneficio como renta exenta o como menor valor del impuesto (descuento tributario), y en uno y otro caso, en el período gravable siguiente al de la inversión, quedando a salvo la deducción de la renta en el mismo año de la inversión. El reglamento fue objeto de demanda de nulidad donde se encontró ajustado a derecho como se lee en la sentencia de julio 11 de 1997 Exp. 8228 C.P. Julio Correa Restrepo. El artículo 5° de la Ley 218 de 1995 fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-130 de abril 1° de 1998, providencia que fue interpretada en forma errónea por la Administración, pues en ningún momento indicó que el descuento tributario debía tomarse en el mismo año de la inversión. La claridad de las motivaciones de la sentencia del Consejo de Estado, al declarar la legalidad del artículo 9° del Decreto 2422 de 1996, no deja la menor duda respecto del período en que puede tomarse el descuento tributario, esto es, en el año siguiente al de la inversión. OPOSICIÓN La apoderada de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto expuso: El artículo 5° de la Ley 218 de 1995 fue modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de julio 10 de 1997, norma aplicable al caso debatido, como quiera que se analiza el año gravable de 1997. La Sentencia C-130 de 1998 tiene efectos erga omnes y por tanto es de

obligatorio cumplimiento para todo el conglomerado social. Caso muy diferente son las providencias del Consejo de Estado que tienen efectos interpartes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Circular 0058 del 13 de abril de 1998, aclaró la aplicación del artículo 5 de la Ley 218 de 1995 y en lo relativo a las inversiones realizadas en la zona afectada por la tragedia del Río Páez, claramente estableció que el valor invertido puede restarse del impuesto correspondiente al mismo período en que se realizó la inversión. Al analizar la Ley 218 de 1995, los decretos reglamentarios y la sentencia de la Corte Constitucional, es claro que si la inversión se toma como deducción o como descuento tributario, debe ser registrado en el mismo período gravable en el cual se realizó la inversión, pero si se opta por el beneficio de la renta exenta, deberá registrarse en el período siguiente al de la realización de la correspondiente inversión en la zona del Río Páez. SENTENCIA APELADA Mediante la sentencia del 11 de marzo de 2004, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la liquidación privada. El A quo consideró con fundamento en el artículo 5 de la ley 218 de 1995, que las empresas inversionistas en las zonas afectadas con la avalancha del río Páez, cuentan con cualquiera de tres alternativas excluyentes entre sí, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios:

1. Presentar la inversión realizada como deducción restándola de la renta

bruta en el mismo periodo fiscal en que se efectúa;

2. Descontarla de la renta liquida, ó

3. Solicitarla como descuento tributario registrando un menor valor del impuesto básico de renta por pagar, Estas dos ultimas opciones operan para el periodo gravable siguiente a aquél en que la inversión se realiza.

Se demostró que la sociedad actora registró una inversión en la empresa Aceros del Pacífico S.A., ubicada en el municipio de Villa Rica (Cauca), por un valor de $41’200.000, la cual solicitó como descuento tributario en la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1997. Consideró que el descuento debe ser empleado en la misma oportunidad prevista para la exención, es decir el período gravable siguiente al de la inversión. APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y señaló que disiente de lo considerado por el A quo respecto al año en que debió aplicarse el descuento tributario, toda vez que el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 no estipuló el periodo en el cual debía hacerse uso del beneficio. Indicó que las deducciones o descuentos tributarios del artículo 5° de la Ley 218 de 1995 deben solicitarse en el mismo año gravable de la inversión y que la renta exenta, procede para el año gravable siguiente. Adujo que la Corte Constitucional hace referencia a las opciones que tiene el contribuyente para el beneficio, bien como renta exenta o bien como descuento tributario, entendiéndose que cuando se tome como descuento se haga en la forma normal y acostumbrada, llevándolo al mismo período gravable en que se

cause. Decisión que por su naturaleza prima respecto a la del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la legalidad del artículo 9° del Decreto 2422 de 1996. Cuando exista duda sobre las modalidades del beneficio, es obvio que se aplica la regla general, es decir que el descuento tributario debe aplicarse en el año gravable correspondiente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora indicó que el beneficio por las inversiones que se realicen en la zona Páez, descuento tributario o renta exenta, debió solicitarse en el periodo gravable siguiente a aquel en el cual se realizan. Por lo anterior, solicitó resolver el caso a la luz del artículo 9 del Decreto 2422 de 1996, norma a cuyo amparo actuó su representada y que el Consejo de Estado declaró legal. La parte demandada insistió en la revocatoria de la sentencia apelada, para lo cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y de la sustentación del recurso de apelación. Se refirió a la Circular 0058 de abril 13 de 1998 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para resaltar que en lo correspondiente a la aplicación del artículo 5° de la Ley 218 de 1995, cuando el inversionista opta por el descuento tributario, el valor puede restarse de la suma pagar, pero del mismo período en que se realizó la inversión. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Corresponde en la instancia decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión No. 300642000000104 del 29 de agosto de 2000, mediante la cual se modificó la declaración de renta presentada por la sociedad CALYPSO

BARRANQUILLA LTDA. por el año gravable 1997. La controversia está centrada en definir la procedencia de llevar la inversión realizada por la actora en la sociedad ACEROS DEL PACIFICO S.A. como descuento tributario en el período gravable siguiente al de la inversión, según lo establecido en el artículo 5° de la Ley 218 de 1995 (Ley Páez). La Ley 218 de 1995 “por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones”, estableció diversos beneficios fiscales para las nuevas inversiones que se realizaran en la zona afectada con el fenómeno natural del desbordamiento del Río Páez, entre ellas, la deducción del monto de la inversión para el inversionista, quien igualmente podía optar por aplicarla como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. Al efecto, disponía el artículo 5° de la Ley 218 de 1995, antes de ser modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997: “Artículo 5°. Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el país, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista. Parágrafo. Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1 de esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente.

(…) El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros" (Subrayado fuera del texto) Conforme al texto de la norma se infieren los siguientes beneficios tributarios consagrados en favor de los inversionistas: La deducción prevista en el inciso primero de la norma, la cual debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio se establece con el desembolso. La renta exenta o el descuento tributario (menor valor del impuesto a pagar), por igual monto al invertido, son beneficios que consagra el parágrafo de la misma norma, para ser aplicados “al período gravable siguiente” a aquél en el cual se realizó la inversión, y por los que puede optar el inversionista, con la advertencia de que es uno o es otro, pues el valor invertido no puede aplicarse “simultáneamente a ambos rubros”. La Corte Constitucional en la sentencia C-130 de 1998, al decidir sobre la exequibilidad de la norma comentada, se refirió al beneficio de la deducción en los siguientes términos: “1. Según el inciso 1 del artículo demandado, la inversión efectuada por empresas domiciliadas en el país es deducible de la renta del ente inversionista. Como la disposición no establece ninguna clase de restricciones ni exclusiones al respecto, y por el contrario, la parte final del parágrafoválida con referencia a toda la norma - permite aplicar "el valor invertido" - no menos de él ni más de él - como un menor valor del impuesto por

pagar (una de las alternativas que el inversionista puede escoger), es entendido que la cuantía de la deducción autorizada es igual al monto del desembolso efectuado, lo comprende en su totalidad, elemento que resulta relevante en relación con la constitucionalidad del precepto, al verificar las demás situaciones contempladas y las opciones que se consagran. Dado que, además, la norma tampoco establece distinción sobre el período gravable al cual se aplica la deducción, no podría decirse que deba llevarse a períodos posteriores sino que es menester que se tenga en cuenta respecto del mismo período gravable en que se efectúe.” (subrayado fuera del texto) La Administración, con base en las consideraciones anotadas, y concretamente en las que se subrayan, concluyó en la liquidación oficial de revisión, que la inversión efectuada por la actora en la sociedad ACEROS DEL PACÍFICO S.A. por valor de $41.200.000 en el año 1996, no podía ser aplicada como descuento tributario en el año 1997, porque según lo interpretado por la Corte en la aludida sentencia, el descuento sólo era aplicable en el mismo período gravable en el cual se había efectuado la inversión, esto es en el año 1996, y que en consecuencia lo que procedía en el año 1997, era su aplicación como renta exenta. Para la Sala es evidente que la Administración confunde los conceptos “deducción”, y “descuento tributario” cuando entiende que la deducción consagrada en el inciso primero de la norma, a que se refiere la Corte para indicar que la inversión debe aplicarse en el mismo período gravable en que se efectúe, es equivalente al

descuento tributario o “menor valor del impuesto a pagar”, que se consagra en el inciso final del parágrafo de la misma norma, cuando en realidad, la misma Corte advirtió que este último concepto hacía parte de otra modalidad de tratamiento tributario autorizado para las inversiones, que podía ser utilizado a opción del inversionista en el período siguiente al de la inversión. Es así como en relación con la disposición contenida en el parágrafo de la norma, la Corte precisó: “El parágrafo estipula, en otra modalidad del tratamiento tributario autorizado, que las inversiones que realice una empresa nacional o extranjera en los municipios señalados por el artículo 1 durante los cinco (5) años siguientes a 1994 constituyen renta exenta por el 100% de lo invertido, para el período gravable siguiente. Aquí radica justamente la opción que la ley contempla, pues se trata de las mismas inversiones, sólo que el inversionista debe escoger entre aplicar el valor invertido como “un menor valor del impuesto por pagar" o aplicarlo en su totalidad como renta exenta, sin que le sea posible, por disposición expresa de la norma, aplicarlo simultáneamente a ambos rubros. Del texto de la norma resulta, sin lugar a dudas, que la exención cobija el 100% de lo invertido y se aplica para el período gravable siguiente.

2. El parágrafo, en su primera parte, alude a las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período por las nuevas inversiones efectuadas en los municipios que la ley señala, durante los cinco años siguientes a 1994. Expresamente dispone que constituyen renta exenta por igual monto, para el período gravable siguiente. La norma es específica en los dos aludidos aspectos: las utilidades líquidas o

ganancias ocasionales son exentas en el 100% y se aplican para el período gravable siguiente.

3. El parágrafo contempla también el caso en el cual las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, situación que merece trato especial, que el legislador hizo consistir en la posibilidad de solicitar la exención tributaria en los períodos gravables siguientes hasta completar el ciento por ciento (100%) del monto invertido.

Como se observa no contienen las precitadas consideraciones argumentación alguna de la que pueda deducirse la interpretación propuesta por la Administración, y por el contrario, está claro que para la Corte la opción de llevar la inversión como renta exenta o como descuento tributario, está condicionada en ambos casos, porque así lo dispone expresamente la norma, a que su aplicación se haga en el período gravable siguiente. En igual sentido se pronunció la Sala al decidir sobre la demanda de nulidad instaurada contra el parágrafo primero del articulo 9 del Decreto 2422 de 1996, reglamentario de la Ley 218 de 1995, donde se dijo: “...cabe anotar que la ley al señalar que “el inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como menor valor del impuesto a pagar o como renta exenta” empleó el vocablo “optar”, que conforme a la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua , significa “escoger una cosa entre varias”, esto es, que el inversionista podrá elegir desde luego entre dos iguales, que sean comparables como opciones elegibles en razón de su operancia en el tiempo, la alternativa impositiva, pues si hay una opción real frente al concepto “menor valor del impuesto o renta

exenta”, la elección debe ser en las mismas condiciones ofrecidas precisamente para el mismo periodo fiscal.” “Lo anterior, por cuanto el articulo 5° constituye una unidad normativa que debe interpretarse en forma sistemática, por lo que no resulta jurídico su fraccionamiento para deducir que los beneficios tributarios que allí se consagran, concretamente el descuento y la exención, operan en periodo gravable diferente al de la inversión y que por ello la alternativa de tratarla como menor valor del impuesto a pagar procede en el mismo año en el cual ésta se efectuó.” 1 En conclusión, toda vez que era opción del contribuyente llevar la inversión realizada en 1996 para el año siguiente, como renta exenta o como descuento tributario, no se ajusta a derecho la actuación administrativa demandada, en cuanto rechaza el descuento solicitado por la sociedad actora en la declaración de renta del año gravable 1997, por la inversión realizada en el año 1996, y en su lugar decide darle el tratamiento de renta exenta, no obstante reconocer que están acreditados los requisitos y condiciones exigidas en la ley para el reconocimiento del beneficio. En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley. FALLA 1 Sentencia de julio 11 de 1997, Exp. 8228, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo, Actor: Paul Cahn - Speyer Wells. 1.CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. RECONÓCESE a la abogada BIVIANA NAYIBE JIMÉNEZ GALEANO, como

apoderada de la Nación en los términos del poder que obra a folio 167. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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