CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02324-01(14704)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02324-01(14704)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Sus efectos son hacia el futuro conforme a la Ley 270 de 1996 / NOTIFICACION POR CORREO - Antes de la inexequibilidad del artículo 566 del Estatuto Tributario se entendía practicada en la fecha de introducción al correo / PRESUNCION LEGAL - Era la notificación del artículo 566 del Estatuto Tributario la cual podía ser desvirtuada por el contribuyente / NOTIFICACION POR CORREO - Al ser una presunción legal aún antes de su inexequibilidad podía ser desvirtuada Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de dicha sentencia son hacia el futuro y para la fecha en que se profirieron los actos acusados era plenamente aplicable el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual establecía que la notificación por correo se practicaba mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entendía surtida en la fecha de introducción al correo. Se consagraba así, una presunción legal que considera surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre al correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. Como la Sala ha señalado en ocasiones anteriores, si bien la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario fue declarada inexequible mediante sentencia C-096 de 2001, si bien dicha providencia tiene efectos hacia el futuro, aún en vigencia de esta disposición
el contribuyente tenía la posibilidad de desvirtuar la presunción. BENEFICIO DE AUDITORIA POR EL AÑO 1998 - Requería que la DIAN notificara el requerimiento especial dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al ser introducido al correo dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración se entiende oportuno / NOTIFICACION POR CORREO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Podía ser desvirtuado por el contribuyente con alguna prueba que otorgue certeza sobre la fecha en que fue recibida De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, la Administración debía expedir y notificar el requerimiento especial tendiente a modificar la declaración privada dentro de los seis meses siguientes a su presentación. La Administración introdujo al correo el requerimiento especial el día 20 de octubre de 1999, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de renta de 1998 del 20 de abril de 1999, por lo que de acuerdo con el artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para ese momento, la notificación era oportuna. Sin embargo, como se indicó, el contribuyente tiene la posibilidad de desvirtuar que la notificación se haya realizado efectivamente en esta fecha, pero en esos eventos le corresponde demostrar dicha circunstancia con alguna prueba que otorgue certeza del momento en el cual fue realizada efectivamente la notificación por tener conocimiento del acto administrativo. PLAZOS EN DIAS, MESES Y AÑOS - Se entienden que terminan a la medianoche del último día del plazo / PLAZO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Se extiende hasta la medianoche del día de su
vencimiento / HORARIO ADICIONAL DE ENTIDAD BANCARIA - Las declaraciones tributarias presentadas dentro de éste se tiene como fecha la del día en que fue radicada / ACTO ADMINISTRATIVO ENVIADO DENTRO DE LA JORNADA ADICIONAL DEL CORREO - Debe entenderse que se realizó en la fecha de tal envío / NOTIFICACION POR CORREO - Al enviarse por correo dentro del término establecido independientemente de su hora, se entiende que fue oportuna La sociedad contribuyente señaló que el requerimiento especial fue introducido al correo a las “7:22 P.M.” del 20 de octubre de 1999 y alega que corresponde a una hora por fuera del horario de la Administración, por lo que no puede tenerse en cuenta esta fecha como la de notificación. Sobre el particular, el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal preceptúa: “Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común y por día el espacio de veinticuatro horas...”, y el 60 ibídem que, “cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo”. Conforme a lo anterior, el límite del término se extiende hasta la medianoche el día de su vencimiento. Ahora bien, los términos procesales no corresponden con la “jornada laboral”. Si un particular debe cumplir un trámite, como presentar una declaración tributaria ante una oficina bancaria y ésta cuenta
con horario adicional, se tiene como fecha la del día en que efectivamente fue radicada, no la del día siguiente. Así mismo, si la Administración envió un acto administrativo dentro de las jornadas adicionales de las oficinas de correos debe entenderse que se realizó en la misma fecha. La entidad demostró que envió por correo el requerimiento especial dentro del término establecido, de acuerdo con lo que preveía para ese momento el artículo 566 del Estatuto Tributario, independientemente de la hora en que se realizó la acción, pues el plazo vencía a la media noche del 20 de octubre de 1999. Por otra parte, la sociedad no desvirtuó esta fecha, pues recibió el acto y dio respuesta al requerimiento sin demostrar la fecha en que efectivamente conoció la actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02324-01(14704)
Actor: FLUOR COLOMBIA LIMITED
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
IMPUESTO RENTA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 17 de marzo de 2004, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que modificaron la declaración del
impuesto de renta y complementarios de la sociedad FLUOR COLOMBIA LIMITED por el año gravable 1998. ANTECEDENTES La sociedad FLUOR COLOMBIA LIMITED presentó la declaración de renta del año gravable de 1998 el 20 de Abril de 1999, con la intención de acogerse al beneficio de auditoría. El 20 de octubre de 1999, la Administración Especial de Grandes Contribuyentes, expidió el Requerimiento Especial No. 3631999000058, proponiendo modificar la declaración presentada por la sociedad actora por el año gravable 1998 para desconocer el saldo a favor que había sido imputado en dicha liquidación proveniente del año fiscal 1997. Adicionalmente para imponer la sanción por inexactitud. Previa respuesta del contribuyente, la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación de Revisión No. 310642000000093 de julio 5 de 2000, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1998 en los términos planteados en el requerimiento. El 28 de junio de 2001 la actora presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial mencionada, la cual fue confirmada por la Resolución No. 310662001000076 de junio 28 de 2001, notificada personalmente el 10 de junio de 2001. DEMANDA La sociedad FLUOR COLOMBIA LIMITED solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000093 de julio 5 de 2000 y de la Resolución No. 310662001000076 de junio 28 de 2001.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare la firmeza de la Declaración de Renta presentada el 20 de abril de 1999, con el beneficio de auditoría y del reconocimiento del saldo a favor declarado, con sus intereses. Como pretensión subsidiaria que se modifique el acto administrativo reconociendo el saldo a favor que fue imputado en la declaración de renta de 1998. Adicionalmente, que se aplique el artículo 680 del Estatuto Tributario, relacionado con la responsabilidad de los liquidadores del impuesto. Indicó como normas violadas los artículos 9, 83, 84, 95, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 11 y 22 de la Ley 488 de 1998; 3, 35 y 44 del Código Contencioso Administrativo; 10 de la Ley 153 de 1887; 575, 589, 647, 683, 742, y 746 del Estatuto Tributario; 31 y 35 del Decreto 1265 de 1999, y 12 y 14 del Decreto Reglamentario 433 de 1999 por incumplimiento de los preceptos establecidos para garantizar el debido proceso. Manifestó que presentó su declaración de renta de 1998 el 20 de abril de 1999 incrementando el impuesto neto de renta frente al año anterior en un porcentaje superior al 30% para acceder al beneficio de auditoría establecido en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998,según el cual el término de firmeza de las declaraciones era de seis meses. El Requerimiento Especial No. 3631999000058 del 20 de octubre de 1999 fue introducido al correo en la misma fecha de vencimiento del término de firmeza de
la declaración, a las 7:00 P.M., lo que hace imposible que pudiera ser recibido por la sociedad el mismo día, por lo que fue notificado extemporáneamente. Alegó que la Administración no puede actuar fuera del horario previamente establecido, ni puede invocar la notificación presunta contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario porque los actos producen efectos vinculantes cuando son recibidos efectivamente por el contribuyente, como lo precisó la Corte constitucional al declarar la inexequibilidad de la norma en la Sentencia C-096 del 31 de enero de 2001. La Administración no cuestionó las bases gravables, impuestos o retenciones del año gravable 1998, sino que actuó con el propósito de desconocer el saldo a favor del periodo anterior consignado en la declaración de corrección de 1997 que tiene validez. Señaló que no procede la sanción por inexactitud porque los datos de la declaración son completos y verdaderos. La Administración interpretó erradamente las normas al exigir que la declaración del periodo anterior, que contiene el saldo a favor imputado en el año gravable 1998, deba ser corregida de acuerdo con el artículo 589 del Estatuto Tributario, desconociendo el procedimiento especial que consagraron los artículos 22 y 11 de la Ley 488 de 1998 para acceder al beneficio de auditoría. Informó la existencia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el auto de archivo No. 3100631999000939 de noviembre 12 de 1999 correspondiente al impuesto de renta de 1997.
OPOSICIÓN A LA DEMANDA
La representante judicial de la DIAN, se opuso a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: La notificación del requerimiento especial se realizó dentro del término legal, esto es, dentro de los dos años posteriores a la declaración privada y en todo caso dentro de los seis meses de los que habla la Ley 488 de 1998. La Sentencia C096 de 2001 tiene efectos hacia el futuro por lo que al momento de la notificación del requerimiento especial únicamente se requería la introducción en el correo de la copia del acto administrativo, para que se entendiera surtida. La declaración de renta del año 1998 no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 488 de 1998 para acceder al beneficio de auditoria, pues en ella se imputó un saldo a favor inválido. No hubo diferencia de criterios, sino desconocimiento del derecho aplicable y por tanto se configuró una inexactitud sancionable. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante providencia del 17 de marzo de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que no basta que la Administración profiera el acto dentro de un plazo dado, sino que es imperativo que el mismo sea conocido por el interesado en el mismo lapso. Por tanto consideró que el requerimiento demandado fue notificado de manera extemporánea, sustrayéndose de estudiar los demás cargos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, reiterando el argumento de notificación en tiempo. Insistió que el artículo 67 del Código Civil dispone que los términos de días, meses y años concluyen a la media noche del
día en que finaliza el plazo, por lo que el envío por correo a las 7:22 P.M. del 20 de octubre de 1999 fue oportuno. El artículo 566 del Estatuto Tributario estableció que la notificación se entendía surtida en la fecha de introducción al correo, esta norma se encontraba vigente al momento en que la Administración remitió el requerimiento especial, pues la sentencia que declaró su inexequibilidad del 31 de enero de 2001 tiene efectos hacia el futuro, ya que la Corte Constitucional no dispuso otra cosa en la sentencia C-096. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante solicitó desechar el recurso interpuesto reiterando los argumentos de la demanda, acotando que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró en firme la declaración de renta presentada por la actora para el año gravable de 1997 y por tanto la argumentación de los actos aquí demandados fue rebatida. La entidad demandada solicitó revocar la sentencia apelada, reiterando los argumentos de la apelación. MINISTERIO PÚBLICO La procuradora sexta delegada para esta Corporación conceptuó que la sentencia apelada debe ser revocada. Explicó que la sentencia C096 de 2001 tiene efectos hacia el futuro y no puede ser aplicada al sub lite, pues la notificación del Requerimiento Especial No 310631999000058 de 20 de octubre de 1999, es anterior a dicha providencia. Señaló que la Administración emitió los actos demandados toda vez que la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 1997 no generó efectos legales, por lo que era improcedente imputar el saldo a favor a la
declaración de renta del año gravable 1998. Sin embargo, el Ministerio Público resaltó que el Consejo de Estado, en Sentencia del 3 de diciembre de 2003, expediente No. 13575, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa, declaró en firme la declaración de corrección de impuesto de renta y complementarios de 1997, presentada por la sociedad FLUOR COLOMBIA LIMITED el 28 de abril de 1999 y en consecuencia el saldo a favor también lo está, despareciendo así el fundamento de los actos aquí demandados. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Sala debe decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 1998 de la sociedad FLUOR COLOMBIA LIMITED. Se debe resolver con base en los términos de la apelación y atendiendo los elementos que obran en el expediente, si el requerimiento especial previo a la liquidación oficial de revisión, fue notificado dentro del término legal. El Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo para dar a conocer las decisiones oficiales, el cual admite la notificación personal o por correo. (art. 565 del E.T.) Conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se notificó el requerimiento especial: “La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”.1 Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, los efectos de dicha sentencia son hacia el futuro y para la fecha en que se
profirieron los actos acusados era plenamente aplicable el artículo 566 del Estatuto Tributario, el cual establecía que la notificación por correo se practicaba mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entendía surtida en la fecha de introducción al correo. Se consagraba así, una presunción legal que considera surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre al correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. Como la Sala ha señalado en ocasiones anteriores, si bien la expresión “y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario fue declarada inexequible mediante sentencia C-096 de 2001, si bien dicha providencia tiene efectos hacia el futuro, aún en vigencia de esta disposición el contribuyente tenía la posibilidad de desvirtuar la presunción.2 1 La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Álvaro Tafur Gálvis. La Sentencia precisó: “Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la
ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias”. En el presente caso, la sociedad presentó su declaración de renta del año gravable 1998 el 20 de abril de 1999 (Fl. 53), en la cual se indica que se acoge al beneficio de auditoría contemplado en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998. Dicha norma señalaba lo siguiente en los apartes pertinentes: “Beneficio de auditoría por el año gravable de 1998. La liquidación privada del año gravable de 1998 de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del treinta por ciento (30%) frente al impuesto neto de renta del año gravable 1997, quedará en firme dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación oportuna, siempre y cuando cancelen el valor a cargo por dicha vigencia dentro de los plazos que se señalen para el efecto. (...)” De acuerdo con esta norma, la Administración debía expedir y notificar el requerimiento especial tendiente a modificar la declaración privada dentro de los seis meses siguientes a su presentación. La Administración introdujo al correo el requerimiento especial el día 20 de octubre de 1999, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la declaración de renta de 1998 del 20 de abril de 1999, por lo que de acuerdo con el artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente para ese momento, la notificación era oportuna. Sin embargo, como se indicó, el contribuyente tiene la posibilidad de desvirtuar
que la notificación se haya realizado efectivamente en esta fecha, pero en esos eventos le corresponde demostrar dicha circunstancia con alguna prueba que otorgue certeza del momento en el cual fue realizada efectivamente la notificación por tener conocimiento del acto administrativo. La sociedad contribuyente señaló que el requerimiento especial fue introducido al correo a las “7:22 P.M.” del 20 de octubre de 1999 y alega que corresponde a una hora por fuera del horario de la Administración, por lo que no puede tenerse en cuenta esta fecha como la de notificación. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 13 de marzo de 2003, exp. 13020, y del 7 de octubre de 2004, exp. 14089, M.P. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras. Sobre el particular, el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal preceptúa: “Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común y por día el espacio de veinticuatro horas...”, y el 60 ibídem que, “cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo”. Conforme a lo anterior, el límite del término se extiende hasta la medianoche el día de su vencimiento. Ahora bien, los términos procesales no corresponden con la “jornada laboral”. Si un particular debe cumplir un trámite, como presentar una declaración tributaria
ante una oficina bancaria y ésta cuenta con horario adicional, se tiene como fecha la del día en que efectivamente fue radicada, no la del día siguiente. Así mismo, si la Administración envió un acto administrativo dentro de las jornadas adicionales de las oficinas de correos debe entenderse que se realizó en la misma fecha. La entidad demostró que envió por correo el requerimiento especial dentro del término establecido, de acuerdo con lo que preveía para ese momento el artículo 566 del Estatuto Tributario, independientemente de la hora en que se realizó la acción, pues el plazo vencía a la media noche del 20 de octubre de 1999. Por otra parte, la sociedad no desvirtuó esta fecha, pues recibió el acto y dio respuesta al requerimiento sin demostrar la fecha en que efectivamente conoció la actuación. Para la Sala, el requerimiento especial fue notificado en forma oportuna, pues la sociedad no desvirtuó la fecha contemplada en el artículo 566 del Estatuto Tributario, que entonces se encontraba vigente. Por lo expuesto, prospera el recurso de apelación. Toda vez que el Tribunal no se pronunció sobre los demás cargos de la demanda la Sala procede a estudiarlos a continuación. La Administración rechazó en los actos demandados el saldo a favor que había sido imputado, porque desconoció la declaración de renta del año 1997 radicada el 28 de abril de 1999 con el N° 1401299056448-7, así como el saldo a favor a allí se refleja por $1.070’502.000. Al respecto, la Sala observa que la sentencia de esta Sección del 3 de diciembre de 2003, exp. 2000-1490-01 (13575), M.P. María Inés Ortiz Barbosa, declaró la
nulidad del acto administrativo que desconoció el beneficio de auditoría por el impuesto de renta del año 1997 y como restablecimiento del derecho decidió: “2. Como consecuencia de lo anterior DECLÁRASE EN FIRME la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 1997, presentada por la sociedad FLUOR COLOMBIA LIMITED el 28 de abril de 1999, N° 1401299056448-7.” Por lo anterior, los argumentos fácticos de la entidad para modificar la declaración de renta del año 1998 pierden sustento, pues no es posible desconocer la validez de la declaración de renta del año anterior ni el saldo a favor que fue imputado en el periodo que se discute, dada la manifestación judicial que le reconoce firmeza a la liquidación privada del año 1997. Por lo mismo, no es procedente la sanción por inexactitud. En consecuencia, los actos acusados que modificaron la declaración de renta del año 1998 para rechazar el saldo a favor que había sido imputado, deben ser anulados, por lo que la sentencia impugnada será confirmada pero por las razones aquí expuestas. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia del 17 de marzo de 2004, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en la parte motiva. RECONÓCESE como apoderada de la parte demandada a la abogada BIVIANA
NAYIBE JIMÉNEZ GALEANO, en los términos del poder que obra a folio 240. Cópiese, notifíquese, comuníquese y publíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.