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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02325-01(14552)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02325-01(14552)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REQUERIMIENTO ESPECIAL - No se requiere su expedición cuando se trata de determinar el valor de los Bonos de Seguridad / BONOS PARA LA SEGURIDAD - Ostentan la naturaleza de títulos a la orden / AUTO PERSUASIVO PARA EL COBRO DE BONOS PARA LA SEGURIDADGarantiza el derecho de defensa del contribuyente / ACTO QUE ESTABLECE EL VALOR DE LOS BONOS DE SEGURIDAD - Al no ser una liquidación de revisión no requiere la expedición de un requerimiento especial previo Si bien el artículo 10 del Decreto 204 de 1997 otorga facultades para determinar en debida forma el valor de la inversión forzosa en bonos de seguridad, no existe en el presente asunto una liquidación de revisión que requiera para su validez de un requerimiento especial previo, toda vez que no corresponde tal acto dada la naturaleza de “títulos a la orden” que ostentan los “bonos de seguridad”. De otra parte, la Sala observa que la Administración Tributaria con anterioridad a la Resolución de determinación del valor de la inversión, envió el oficio 022519 del 5 de octubre del 2000 que expresa: “Verificada la información suministrada por las entidades financieras autorizadas para el recaudo de esta inversión y los datos referidos al patrimonio líquido, consignados en su última declaración de renta presentada por la vigencia fiscal de 1996, se puede establecer que existe una diferencia de $2.013.728.130 respecto del valor de la inversión.”, con lo cual garantizó el ejercicio del derecho de defensa de la actora antes de la expedición del acto administrativo definitivo. Así las cosas, el argumento no está llamado a

prosperar, ya que el acto administrativo que estableció el mayor valor de la inversión en bonos de seguridad, no fue una liquidación oficial de revisión, lo cual descarta el requerimiento especial previo para su validez. BONOS PARA LA SEGURIDAD - Son títulos de deuda interna que devengan un rendimiento anual del 80 por ciento del IPC / TITULOS DE DEUDA INTERNA - Eran los Bonos para la Seguridad de la Ley 345 de 1996 / INVERSION FORZOSA EN BONOS PARA LA SEGURIDAD - Eran títulos a la orden, en moneda legal y podían ser utilizados para el pago de impuestos, sanciones e intereses / DECLARACIÓN TRIBUTARIA - No se requería presentarla para cumplir con la inversión en Bonos para la Seguridad Como se expuso en el punto anterior, los bonos para la seguridad contemplados en la Ley 345 de 1996, son títulos de deuda interna con un vencimiento de cinco (5) años y que devengan un rendimiento anual igual al 80% de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificados por el DANE. Entre las características de la inversión forzosa en comento contempladas en la norma reglamentaria, se encuentra que: - Son títulos a la orden, - En moneda legal, - Pueden ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la DIAN - Son libremente negociables en el mercado de valores. De conformidad con las disposiciones mencionadas, es claro que la inversión forzosa en bonos para seguridad no está soportada en una declaración tributaria diligenciada por el particular, ya que su naturaleza corresponde a un título a la orden suscrito por quien cumpliera con los parámetros del artículo 3° de la Ley 345 de

1996. Por tanto, para la Sala la inversión en bonos para la seguridad de acuerdo con lineamientos trazados en la Ley 345 de 1996 y su reglamentario, Decreto 204 de 1997, no se realiza mediante la elaboración y presentación de una declaración tributaria, sino mediante la suscripción de un título del cual no se predica la firmeza preceptuada en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.

ACTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICION - Aunque sea extemporánea la administración no pierde competencia para expedirlo / DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Mientras no se haya presentado la administración puede decidir respecto de los recursos presentados / RECURSO DE REPOSICION - La resolución que lo decida puede ser presentada mientras no se haya acudido a la jurisdicción contenciosa / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Mientras no se haya demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa la administración puede decidir los recursos En el sub judice, la Administración determinó el valor de la inversión forzosa con la Resolución No. 310642001000004, notificada el 25 de abril del 2001, la sociedad actora interpuso recurso de reposición el 26 de junio del 2001, dentro de los dos meses siguientes a su notificación, y se decidió el 10 de julio del mismo año, con el acto administrativo 643-900001, por fuera del término legal de cinco días

consagrado en las normas precitadas. Sin embargo a pesar de la extemporaneidad de la resolución que decidió el recurso de reposición, no se configura pérdida de competencia para resolverlo, ya que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de decidir los recursos, mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el asunto debatido, para la fecha en que la DIAN expidió el acto que resolvió el recurso de reposición, 10 de julio del 2001, la accionante no había demandado ante la justicia administrativa el acto presunto negativo, como quiera que sólo hasta el 9 de noviembre del 2001 presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa conformada por el acto de determinación oficial y su resolución confirmatoria, por lo cual no se estructura la pérdida de competencia alegada. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Procede solamente en los casos especiales previstos en la normatividad / BONOS PARA LA SEGURIDAD - No le es aplicable el silencio administrativo positivo en el caso del recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION - Ante la no decisión oportuna no procede aplicar el silencio administrativo positivo El artículo 41 del Código Contencioso Administrativo señala que solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. De tal manera que el control la inversión forzosa con las facultades de investigación, determinación, discusión y

cobro previstas en el Estatuto Tributario, no implica que el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del mismo ordenamiento, se aplique al recurso de reposición que procede contra los actos administrativos que determinan la inversión, toda vez que no está previsto en esa forma en la Ley, amén de que el plazo para que opere el silencio con tales efectos es de un año en la citada disposición. Por tanto, como el legislador en la normatividad que regula la inversión forzosa en bonos para la seguridad, no contempló que la omisión del término para decidir el recurso de reposición equivale a una decisión positiva, es improcedente aplicar lo dispuesto en el artículo 734 del Estatuto Tributario. AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - Se aplican a los activos no monetarios a través de la aplicación del PAAG / ACTIVOS NO MONETARIOSHacen parte del patrimonio del contribuyente / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - Son un factor determinante no solo del patrimonio bruto sino también del patrimonio líquido / PATRIMONIO LIQUIDO - Es objeto de ajuste por inflación al comienzo del año Los artículos 332 a 338 del Estatuto Fiscal contemplan los ajustes integrales por inflación para activos no monetarios, a través de la aplicación del porcentaje de ajuste del año gravable PAAG, equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados elaborado por el DANE, registrado entre el 1° de diciembre del año anterior al gravable y el 30 de noviembre del año gravable; tales activos forman parte del patrimonio bruto del contribuyente,

constituido por la totalidad de bienes y derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del año o periodo gravable. Por tanto, la Sala ha dicho que el sistema de ajustes integrales por inflación es una medida que busca reconocer el efecto que sobre la base gravable y el patrimonio de los contribuyentes produce el fenómeno inflacionario en la cuantificación del impuesto de renta y complementarios. Así las cosas, para los obligados a realizar ajustes integrales por inflación constituye un factor determinante no solamente del patrimonio bruto por la incidencia que tiene sobre los activos no monetarios, sino que además es parte integrante del patrimonio liquido al ajustarse por el PAAG al comienzo de cada periodo, lo cual influye en la cuenta de revalorización del patrimonio y en la determinación de la utilidad o pérdida por exposición a la inflación (como ingreso o deducción) en la cuenta de corrección monetaria. BASE GRAVABLE DE LOS BONOS PARA LA SEGURIDAD - Era el patrimonio líquido determinado de acuerdo a las reglas del Estatuto Tributario / PATRIMONIO LIQUIDO - Incluye los ajustes por inflación para quienes están obligados a realizarlos / BONOS PARA LA SEGURIDAD - Su cuantificación debe hacerse con base en el patrimonio líquido que incluye los ajustes por inflación / BONOS PARA LA SEGURIDAD - Su naturaleza no se enmarca dentro del concepto impuesto ni contribución / INVERSION FORZOSA EN BONOS PARA LA SEGURIDAD - Debía efectuarse sobre el patrimonio líquido debidamente ajustado por inflación Hechas las anteriores precisiones, la Sala observa que contrario a lo expuesto por la apelante, la Ley 345 de 1996 y su desarrollo reglamentario, Decreto 204 de

1997, tomó como base para la cuantificación de la inversión forzosa en bonos para la seguridad, el patrimonio liquido determinado a 31 de diciembre de 1996 de acuerdo con las reglas contenidas en el Estatuto Tributario, partida fiscal que incluye los ajustes integrales por inflación para quienes están obligados a realizarlos, ya que tiene un efecto directo tanto en la determinación patrimonial como en el proceso de depuración de la renta, que se refleja en la declaración de la vigencia fiscal de 1996. Aunado a lo anterior, la cuantificación de la inversión forzosa se fundamenta en uno de los factores que hacen parte de la declaración de renta, como es el patrimonio líquido, que necesariamente lleva implícito los ajustes por inflación para quienes deben aplicarlos. Si bien es cierto dichos ajustes no inciden en la determinación del Impuesto de Industria y Comercio ni en otro tipo de impuestos o contribuciones, no es menos cierto que la naturaleza jurídica de los bonos de seguridad no se enmarca dentro de la concepción tributaria de “impuesto” o “contribución” para que puedan ser excluidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C. diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02325-01(14552)

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación de la sentencia del 21 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.

FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, mediante la cual se deniegan las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES La sociedad presentó declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable de 1996, el 11 de abril de 1997, la cual fue objeto de corrección el 30 de marzo y 28 de abril de 1999, en donde liquidó un patrimonio positivo por valor de $1.361.177.026.000. El 7 de mayo de 1997, la actora de conformidad con la obligación establecida en la Ley 345 de 1996 y el Decreto 204 de 1997, suscribió los bonos para la seguridad con base en el patrimonio líquido del año gravable de 1996, sin incluir ajustes integrales por inflación. La Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes mediante el oficio persuasivo No. 022519 del 5 de octubre del 2000, invita a la accionante a cancelar la suma de $2.013.728.130 correspondiente a la diferencia respecto del valor invertido. Con la Resolución No. 310642001000004 del 19 de abril de 2001, la División de Liquidación de la misma Administración, determina un mayor valor de la inversión

en bonos para la seguridad a cargo de la demandante, de acuerdo con el patrimonio líquido declarado en la última corrección de la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996. El 26 de junio de 2001 la sociedad interpone recurso de reposición contra el acto oficial mencionado, decidido a través de la Resolución No. 643-900001 del 10 de julio de 2001 en el sentido de confirmarlo. LA DEMANDA La sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos que establecieron un mayor valor por bonos para la seguridad, con el fin de que sean declarados nulos y en consecuencia se deje en firme la inversión. Sostiene que se violaron los artículos 6° de la Ley 345 de 1996 y 10° del Decreto 204 de 1997, pues se resolvió el recurso de reposición fuera del término legal de cinco (5) días, toda vez fue interpuesto el 26 de junio de 2001 y la decisión de la administración contenida en la Resolución No. 643-900001 fue expedida el 10 de julio de 2001, con tres días hábiles de retraso, por lo que perdió competencia para decidir de fondo. Señala que operó el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reposición interpuesto, de acuerdo con el artículo 734 del Ordenamiento Fiscal, ya que el artículo 10 del Decreto 204 de 1997 remite a las normas de procedimiento y control contenidas en Estatuto Tributario. Expresa que se vulneraron los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, ya que a

su juicio la autoliquidación de bonos equivale a una declaración tributaria que queda en firme a los dos años siguientes, por lo que el acto oficial de revisión desconoció la firmeza de la liquidación. Aduce que los actos administrativos violaron los artículos 281 y 330 del Estatuto Tributario, al incluir los ajustes por inflación en el patrimonio líquido tomado como base para el cálculo de la inversión forzosa en bonos para la seguridad, ya que la Ley 345 de 1996 remite al concepto fiscal de patrimonio líquido desprovisto de tales ajustes. Explica que los destinatarios de la inversión ratifican el hecho de que no se tenga en cuenta los ajustes por inflación en la base del patrimonio líquido, pues las personas naturales no se encuentran obligadas a efectuar ningún tipo de ajuste, por lo que si el legislador pretendía su inclusión ha debido efectuar la salvedad en la norma dirigida a las personas jurídicas. Indica que los bonos no son una inversión, pues el régimen de tasa de interés nominal es inferior a las tasa de inflación que implica un apoderamiento por parte del Estado de una porción del patrimonio del contribuyente, diferentes a los títulos de deuda pública interna que se cotizan en el mercado, por lo que afirmar que es una carga no tributaria genera que la base patrimonial sea contable, inferior a la calculada en este caso. Concluye que en la definición patrimonial no quedó el reconocimiento expreso de los ajustes por inflación como base de la inversión, por lo que la sociedad con fundamento en los artículos 281 y 330 del Estatuto Tributario, no los involucró para calcular los bonos.

Aduce violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 703 del Estatuto Tributario, por no haberse notificado requerimiento especial previo a la expedición de la liquidación oficial, en virtud de que las normas procedímentales del Estatuto Tributario son aplicables a los Bonos de Seguridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 204 de 1997. Afirma que la Resolución 310642001000004 del 19 de abril del 2001, constituye una liquidación oficial en los términos de los artículos 702 a 714 Estatuto Tributario, que requiere para su validez del requerimiento especial, por lo que se incurrió en una causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 730 ib. Finalmente invoca la falta de motivación del acto administrativo de liquidación, con lo cual se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y 703 del Estatuto Tributario, ya que no contiene las razones particulares y concretas de la determinación oficial de la inversión forzosa. LA OPOSICIÓN La DIAN por conducto de su apoderada contesta la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, ya que considera que los actos administrativos se ajustan a la legalidad. Sostiene que la nulidad proveniente de la omisión del requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, no es un argumento válido porque el acto recurrido no es una liquidación oficial, ni se trata de la discusión de un impuesto o contribución. En cuanto a la motivación del acto señaló que contiene los fundamentos fácticos y jurídicos, lo que denota la existencia de una motivación seria y adecuada que

garantiza el derecho de defensa y el debido proceso. En relación con la naturaleza de los bonos para la seguridad, afirma que la Ley que los creó (Ley 345 de 1996), les otorgó el carácter de inversión forzosa en títulos de deuda pública interna, con un vencimiento de cinco (5) años, que devengan un rendimiento anual del 80% de variación de índice de precios al consumidor certificada por el DANE, razón por la cual no puede confundirse con una contribución. Se refiere a las normas tributarias que consagran el patrimonio líquido, para evidenciar que si la Ley 345 de 1996 contempló que la inversión debía liquidarse con base en “el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre de 1996” en la declaración del impuesto sobre la renta y éste necesariamente incluye el valor de los ajustes integrales por inflación, ya que no se encuentra excluido legalmente. Respecto al silencio administrativo positivo alegado por la demandante, aduce que sólo opera en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, por lo que no puede extenderse por analogía a otro tipo de recursos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 21 de enero de 2004 deniega las súplicas de la demanda. Sostiene el a quo que de conformidad con sentencia del Consejo de Estado, de fecha 26 de enero de 2001, expediente 10494, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla, la inversión en Bonos para la Seguridad no es un tributo ni una

contribución, sino una inversión forzosa temporal, redimible, consistente en títulos a la orden, con las características que señaló la Ley 345 de 1996. Después de transcribir los artículos 6 de la Ley 345 de 1996 y 10 del Decreto 204 de 1997, afirma que es innecesario el requerimiento especial como acto previo a la decisión que determina el monto de la inversión, ya que no es una liquidación oficial de revisión. Indica que si bien es cierto el recurso de reposición se decidió por fuera del término legal, no por ello opera el silencio administrativo positivo, ya que ni la Ley 345 de 1996 ni el Decreto 204 de 1997 prevén en sus disposiciones decisión positiva. Señala que para efectos del cálculo de la inversión forzosa en bonos para la seguridad, sólo se deduce del patrimonio líquido aquélla proporción que dentro del patrimonio bruto corresponda a los bienes representados en acciones, aportes en sociedades y aportes voluntarios y obligatorios a los fondos públicos y privados de pensiones de vejez e invalidez, sin que sea posible descontar los ajustes por inflación, que no estar exceptuados por Ley especial. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la sociedad en el recurso de apelación reitera los argumentos expuestos en primera instancia, sintetizados así: Afirma que los bonos para la seguridad son un tributo, ya que se trata de una inversión forzosa de ineludible cumplimiento, que genera intereses de mora a la tasa tributaria, cuyo control corresponde al Ministerio de Hacienda con las

herramientas del Estatuto Fiscal. Explica que constituyen una obligación ex lege de contribuir con los gastos públicos de defensa, que poseen dos características básicas de los impuestos: la coactividad y la falta de contraprestación, además de los elementos esenciales de los tributos. Indica que se vulneran los artículos 281 y 330 del Estatuto Tributario al incluir los ajustes integrales por inflación en el patrimonio líquido tomado como base para el cálculo de la inversión forzosa, porque la Ley 345 de 1996 remite para su cuantificación al concepto de patrimonio líquido según las normas del Estatuto Tributario, que excluye dichos ajustes para tributos diferentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Aduce que como la Resolución resolvió el recurso por fuera del término de cinco días (artículos 6 de la Ley 345 de 1996 y 10° del Decreto 204 de 1997), la consecuencia de esta irregularidad es la pérdida de competencia para tomar una decisión. Invoca el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reposición interpuesto conforme al artículo 734 del Estatuto Tributario, por lo que se entiende favorable para el contribuyente. Reitera la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 703 del Estatuto Tributario, al no haberse notificado requerimiento especial previo al acto de determinación oficial, ya que considera que la suscripción de bonos para la seguridad es una liquidación privada que requiere para su modificación de un acto previo para que tenga validez la liquidación oficial, pues las normas de procedimiento y control del Estatuto Tributario son aplicables a los Bonos de

Seguridad establecidas de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 204 de 1997. Considera que la liquidación oficial de revisión se profirió cuando la liquidación privada de bonos estaba en firme, con lo cual se vulneraron los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, ya que habían trascurrido casi cuatro años desde que se efectuó la inversión forzosa. Por último, indica que el acto administrativo de liquidación adolece de falta de motivación, ya que no contiene las razones particulares y concretas de la determinación de la inversión forzosa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los aspectos ampliamente tratados en el recurso de apelación. La parte demandada sostiene que la Ley 345 de 1996 no estableció ningún tributo o contribución parafiscal, sino una inversión forzosa temporal con carácter de “empréstito” denominada “Bonos para la Seguridad”, por lo que para su cálculo debe incluirse los ajustes integrales por inflación. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala en esta instancia procesal conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, porque no prosperaron las nulidades planteadas contra los actos administrativos y porque consideró que los ajustes integrales por inflación hacen parte del patrimonio líquido tomado como base para la liquidación de la inversión forzosa. La apoderada de la accionante en el escrito de apelación expone dos aspectos a saber: Primero, se refiere a las nulidades que vician las decisiones administrativas

impugnadas, y segundo, expone que la Ley 345 de 1996 y el Decreto 204 de 1997 al contemplar el patrimonio liquido a 31 de diciembre de 1996 para efecto de determinar el valor de los bonos de seguridad, no estableció que fuera ajustado por inflación. Por tanto, procede la Sala en primer término al análisis las nulidades planteadas contra las decisiones administrativas demandadas.  Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 703 del Estatuto Tributario, por no haberse proferido requerimiento especial previo al acto administrativo de determinación. La Ley 345 de 1996 en su artículo 1° autorizó al gobierno nacional para “emitir títulos de deuda interna, hasta por la suma de 600.000 millones de pesos, denominados bonos para la seguridad. (...). Los bonos para la seguridad son títulos a la orden, tendrán un plazo de cinco (5) años y devengarán un rendimiento anual igual al 80% de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificados por el DANE... “. (Resaltado fuera de texto.) De la lectura de la norma transcrita se colige que los bonos de seguridad corresponden a una inversión forzosa en títulos a la orden, redimibles en un plazo de cinco años, documentos distintos a una declaración tributaria, por lo que la modificación de su valor no se realiza a través de una liquidación oficial de revisión. Ahora bien, el artículo 10 del Decreto 204 de 1997 establece que “ La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultada para ejercer la investigación,

determinación, discusión, cobro y ejecución, por la inversión en los bonos para la seguridad, y por los intereses de que trata el presente decreto, a quienes no la realicen, lo hagan de manera extemporánea, o la efectúen por una suma menor, de acuerdo con lo establecido en el estatuto tributario.” (Resaltado fuera de texto). Para el caso en estudio, el acto administrativo con el cual la DIAN reajustó la cuantía de la inversión forzosa es una “RESOLUCIÓN DETERMINACIÓN VALOR

INVERSIÓN EN BONOS PARA SEGURIDAD PERSONAS JURÍDICAS” (fl.11 c.a.).

Por tanto, si bien el artículo 10 del Decreto 204 de 1997 otorga facultades para determinar en debida forma el valor de la inversión forzosa en bonos de seguridad, no existe en el presente asunto una liquidación de revisión que requiera para su validez de un requerimiento especial previo, toda vez que no corresponde tal acto dada la naturaleza de “títulos a la orden” que ostentan los “bonos de seguridad”. De otra parte, la Sala observa que la Administración Tributaria con anterioridad a la Resolución de determinación del valor de la inversión, envió el oficio 022519 del 5 de octubre del 2000 (fl.8 c.a.) que expresa: “Verificada la información suministrada por las entidades financieras autorizadas para el recaudo de esta inversión y los datos referidos al patrimonio líquido, consignados en su última declaración de renta presentada por la vigencia fiscal de 1996, se puede establecer que existe una diferencia de $2.013.728.130 respecto del valor de la inversión.”, con lo cual garantizó el ejercicio del derecho de defensa de la actora

antes de la expedición del acto administrativo definitivo. Así las cosas, el argumento no está llamado a prosperar, ya que el acto administrativo que estableció el mayor valor de la inversión en bonos de seguridad, no fue una liquidación oficial de revisión, lo cual descarta el requerimiento especial previo para su validez.  Vulneración de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario por la firmeza de la liquidación privada de bonos. Como se expuso en el punto anterior, los bonos para la seguridad contemplados en la Ley 345 de 1996, son títulos de deuda interna con un vencimiento de cinco (5) años y que devengan un rendimiento anual igual al 80% de la variación de precios al consumidor ingresos medios certificados por el DANE. Entre las características de la inversión forzosa en comento contempladas en la norma reglamentaria1, se encuentra que: - Son títulos a la orden, - En moneda legal, - Pueden ser utilizados para el pago de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la DIAN - Son libremente negociables en el mercado de valores. En el artículo 7 del Decreto 204 de 1997 indica el documento que certifica la propiedad de los bonos así: “Certificación sobre la propiedad del bono. Las instituciones designadas para la distribución de los bonos de que trata el presente decreto, expedirán las certificaciones que refrenden a los adquirentes de los mismos los derechos inherentes a la posesión de estos títulos valores.” Resaltado fuera de texto. De conformidad con las disposiciones mencionadas, es claro que la inversión forzosa en bonos para seguridad no está soportada en una declaración tributaria

diligenciada por el particular, ya que su naturaleza corresponde a un título a la orden suscrito por quien cumpliera con los parámetros del artículo 3° de la Ley 345 de 19962. De tal manera que tanto las personas naturales como jurídicas obligadas a efectuar la inversión forzosa, suscriben los bonos para la seguridad en las instituciones designadas para el efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y estas entidades a su vez expiden a los adquirentes la certificación que acredita los derechos de posesión sobre los mismos. Por tanto, para la Sala la inversión en bonos para la seguridad de acuerdo con lineamientos trazados en la Ley 345 de 1996 y su reglamentario, Decreto 204 de 1997, no se realiza mediante la elaboración y presentación de una declaración tributaria, sino mediante la suscripción de un título del cual no se predica la firmeza preceptuada en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. En consecuencia no prospera el cargo. 1 Decreto 204 de 1997, artículo 3° 2 Personas naturales con un patrimonio líquido a 31 de diciembre de 1996 que exceda de $150.000.000 y las personas jurídicas.  Falta de motivación del acto administrativo de liquidación. La Resolución No.310642001000004 del 19 abril de 2001(fl.11 c.a.), que determinó un mayor valor por concepto de bonos para la seguridad a cargo de la actora, señala: “ 6. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Reglamentario 204 del 30 de Enero de 1997, las personas que se encuentren obligadas a invertir en los Bonos para la

seguridad que no realicen la inversión de manera oportuna , o la realicen por una suma inferior a la debida, deberán liquidar por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, intereses moratorios

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