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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02334-01(14248)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02334-01(14248)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - No están obligados los que no hubieren tenido movimiento en 1997 / EXCEPCION AL DEBER DE ENVIAR INFORMACION - Quienes no tuvieron movimiento alguno en 1997: se cumple informando este hecho a la DIAN: nulidad de acto sancionatorio Como se relató anteriormente, con base en esta disposición, la sociedad con ocasión del término para dar respuesta al Pliego de Cargos informó, mediante oficio dirigido al Grupo de Información Exógena el 29 de agosto de 2000, que por el año gravable de 1997 no tuvo ningún movimiento, es decir, no percibió ingreso ni incurrió en costo o gasto alguno, sin embargo para la Administración tal circunstancia no la eximía de presentar la información correspondiente a cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, cuando el valor individual del saldo de crédito a 31 de diciembre de 1997 fuera superior a $35.400.000 (artículo 11 de la Resolución 1766 de 1997), por tal razón confirmó la imposición de la sanción. Ahora bien, a juicio de la Sala las razones expuestas por la Administración no corresponden a la finalidad y alcance de la disposición que contiene la obligación de suministrar información, pues el hecho de no haber tenido movimientos por una determinada vigencia fiscal y encontrarse probado tal hecho, hace que pierda el fundamento de tener que dar una información que ya se ha dado y respecto de la cual la Administración ha podido ejercer sus facultades de fiscalización. En efecto, no puede pretender la DIAN imponer sanción por no envío de información a quienes no hubiesen tenido movimiento, o

éste no estuviese sujeto a ser informado. De acuerdo a lo anterior, y no obstante que la norma en la cual se sustentó la contribuyente fue declarada nula por esta Corporación, de todos modos, la sociedad actora no estaba obligada a presentar la información por concepto de los créditos activos a 31 de diciembre de 1997, pues el criterio que informa el artículo 631 del Estatuto Tributario, es que se hayan otorgado créditos durante el año respectivo, pero no cuando, por falta de movimiento de ese concepto, no haya nada nuevo que informar sobre los deudores de tales créditos. Igualmente, la DIAN en este caso puede ejercer cumplidamente sus funciones de fiscalización con informaciones anteriores. Así las cosas, y por cuanto se encuentra probado dentro del expediente (Balance General de la sociedad a 31 de diciembre de 1997, declaraciones de renta por los años 1996 y 1997 y carta del Representante Legal y Revisor Fiscal de la Sociedad) que la actora por el año gravable de 1997 no presentó ningún movimiento respecto de sus deudores y su cuantía, no estaba en la obligación de presentar la información contenida en el literal i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, por lo que la sanción impuesta con fundamento en dicha omisión debe ser anulada, como en efecto se hará, previa la revocatoria de la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia del 12 de septiembre de 2002 expediente 12517 M.P. Juan Angel Palacio que anulo el Art. 14 de la Resolución 1766 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02334-01(14248)

Actor: TABLEX DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION 1997.

FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “A” el 6 de agosto de 2003, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad TABLEX DE COLOMBIA S.A. (En liquidación), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso la sanción por no enviar información en medios magnéticos, por el año gravable de 1997. ANTECEDENTES Por medio del pliego de cargos N° 30632000004041 de 31 de julio de 2000 y de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, propuso sancionar a la sociedad TABLEX DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, por la

suma de $21’562.200, por no enviar la información prevista en los literales e), f), h), i) del artículo 631 del Estatuto Tributario y conforme a lo establecido en la Resolución 1766 de 1997, por el período fiscal de 1997. El 31 de agosto de 2000, el Liquidador de la sociedad actora dio respuesta al Pliego de Cargos, en el cual informó que por el año gravable de 1997 no hubo ningún movimiento por parte de la sociedad como lo certifican el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la misma y adicionalmente no se probó el perjuicio causado a la Administración por el no envío de la información. El 28 de noviembre de 2000 la División de Liquidación de la mencionada Administración expidió la Resolución N° 300642000001839 mediante la cual impuso la sanción tal como fue planteada en el Pliego de Cargos, con fundamento en que la contribuyente registró dentro de su declaración de renta por el año gravable de 1997, costos y deducciones por valor de $755.788.000 y cuentas por cobrar por $4.312.470.000, lo que desvirtuaba el argumento de la sociedad en su respuesta al pliego de cargos. Contra la anterior Resolución la Sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 300662001000013 de 11 de junio de 2001 en el sentido de confirmar el acto sancionatorio. LA DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción, la Sociedad por conducto de apoderado judicial solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 300642000001839 de 28 de noviembre de 2000 y 300662001000013 de 11 de junio de 2001 y a título de

restablecimiento del derecho se declare que la sociedad no tiene que pagar suma alguna por concepto de la sanción. Invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 83 y 95 numeral 9° de la Constitución Política; 651 y 683 del Estatuto Tributario; 84 del Código Contencioso Administrativo y 14 de la Resolución 1766 de 1997 expedida por el Director de la DIAN, cuyo concepto de violación desarrolló así:

1. No obstante la sociedad es una obligada a enviar información no debía presentarla toda vez que por el año gravable de 1997 no presentó movimientos y según el artículo 14 de la Resolución 1766 de 1997, las personas obligadas a informar que no hubieran tenido movimientos en el año, cumplían con su obligación informándolo mediante oficio dirigido al Grupo de Información Exógena de la Subdirección de la DIAN, como lo hizo la sociedad dentro del término para responder el pliego de cargos.

Indica que la sociedad demostró que no había tenido movimientos, no sólo con el oficio firmado por el Revisor Fiscal y el Liquidador, sino con el estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de 1997 y 1996 y con las declaraciones de renta por los mencionados períodos, con lo cual se comprueba que por el año 1997, no se obtuvieron ingresos y los únicos gastos en que se incurrió fueron $705.000 por intereses y $755.083.000 por corrección monetaria. Alega que la Administración no puede considerar que porque la sociedad registró en el renglón 7 (cuentas por cobrar) la suma de $4.312.450.000 debe presentar

información, pues este valor es el mismo al consignado en la declaración de renta del año 1996 y ello confirma que no hubo movimientos en el año 1997, por lo tanto la obligación de informar se suple con un oficio enviado a la DIAN informando tal hecho.

2. La Administración en el Pliego de Cargos no se refirió al perjuicio causado por la sociedad por no haber presentado la información, lo cual contradice la condición impuesta por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario. Sólo en la Resolución que decide el recurso gubernativo se refiere al mismo, cuando señala que se le causó un daño a la Administración consistente en la imposibilidad de efectuar cruces de información, sin embargo esa afirmación no es una demostración del daño sufrido, como lo ordena la norma. Adicionalmente, no es posible probar que se causó un daño por no poder efectuar cruces de información, cuando no existe ninguna información que reportar y por lo tanto no es posible hacer cruce alguno. Tampoco se probó que la presentación extemporánea del oficio que informaba que no había tenido movimientos por el año 1997 le ocasionó algún daño a la Administración.

Señala en este caso que la Corte Constitucional precisó que sólo en el evento de que se logre probar que existió un perjuicio para la Administración, se releva de demostrar si el contribuyente actuó con culpa o dolo.

3. Se aplicó la sanción máxima prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, no obstante la norma establece que cuando no existan ingresos la sanción será

“hasta” del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente, lo que permite un margen de proporcionalidad y graduación de la sanción, que en el caso de autos para su tasación debió tenerse en cuenta que la Administración no probó el perjuicio, que se dio cumplimiento a la obligación de presentar la información con la presentación del oficio extemporáneamente y que la sociedad no tuvo movimiento por el año gravable de 1997, de manera que si hubiera presentado oportunamente el oficio que informaba tal circunstancia, tampoco se hubiera podido efectuar ningún cruce de información. De todos modos la omisión fue finalmente subsanada por el contribuyente de manera que no daba lugar a aplicar el tope máximo sino al mínimo, como lo consideró el Consejo de Estado al precisar que cuando la información se presenta con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, la aplicación máxima de la sanción es injusta. CONTESTACION DE LA DEMANDA Como parte opositora, la Nación, Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales, por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y solicitó la denegatoria de las pretensiones de la actora.

1. Indica en primer lugar que el hecho de que la sociedad hubiera registrado en su declaración de renta por el año 1997, costos y deducciones por $755.788.000 contradice el oficio presentado ante la DIAN en el que se informa sobre la falta de movimientos en el año gravable de 1997. Que el hecho de tener un crédito activo lo obliga a presentar la información por concepto de las cuentas por cobrar, independientemente de que los deudores sean los mismos de los años anteriores

y que no haya tenido movimiento con respecto del año anterior. Señala que de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1766 de 1997, artículos 1, 2, 10 y 11, la sociedad se encontraba obligada a presentar la información pues registró como total patrimonio bruto por el año gravable de 1996 la suma de $4.312.473.000; también en la declaración de renta por el año gravable de 1997 registró costos y deducciones por $755.788.000 y cuentas por cobrar por $4.312.470.000, por lo tanto sí tuvo movimientos y debía presentar la información correspondiente.

2. Aduce que el artículo 651 del Estatuto Tributario establece la sanción por no enviar información la cual procede de manera objetiva por la simple ocurrencia del hecho sancionable sin tener en cuenta circunstancias de dolo o culpa o sin verificar previamente si se derivó un menor impuesto a pagar.

Señala que es evidente el daño generado a la Administración en cuanto al control de los tributos y al ejercicio de las facultades de fiscalización.

3. Finalmente defiende la tasación de la sanción, para lo cual señala que se tuvo en cuenta la regulación contenida en las Resoluciones 016 y 2004 de 1997, que regulan la aplicación gradual de la sanción y establecieron los parámetros a tener en cuenta para aplicar la tarifa atendiendo a la gravedad del error en que se pudo haber incurrido.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2003, decidió anular parcialmente los actos administrativos

demandados y liquidar como sanción la suma de $4.312.473, por considerar en síntesis lo siguiente: En relación con el argumento expuesto en la demanda de que la obligación tributaria de la sociedad consistía en informar a la Administración sobre la falta de movimientos durante el año y que así lo hizo la sociedad con la respuesta al Pliego de Cargos, considera el Tribunal que el artículo 651 del Estatuto Tributario, no contempla como hecho sancionatorio tal requisito, ni tampoco puede asimilarse con el no envío de información, pero que si en gracia de discusión eso se aceptara, debía tenerse en cuenta que lo hizo extemporáneamente. Precisó que teniendo en cuenta que el patrimonio para el año gravable de 1996 fue de $4.312.473.000, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución 1766 de 1997 estaba en la obligación de presentar información por el año gravable de 1997 y que al haber declarado un valor correspondiente a cuentas por cobrar, era sobre tal concepto y no sobre otros, como lo acepta la Administración, que tenía que presentar información, informando debidamente los deudores. En relación con la no causación del daño a la Administración, consideró el a quo que contrario a lo afirmado por el demandante, al no haber presentado la información dentro de los plazos señalados causaba un perjuicio en la debida actividad fiscalizadora de la entidad. De acuerdo a lo anterior, señaló que sí procedía la sanción pero en aplicación de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad modificó los actos demandados para liquidarla en el 0.1% del patrimonio, por lo tanto quedó en la

suma de $4.312.473. LOS RECURSOS DE APELACION Inconformes con la decisión de primera instancia, las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales sustentaron así: La parte demandante. Insiste en que la sociedad no estaba obligada a presentar información en medios magnéticos toda vez que por el año gravable de 1997 no tuvo movimiento alguno, como lo demostró con el oficio firmado por el Revisor Fiscal y el Liquidador de la sociedad, con el Estado de Pérdidas y Ganancias y con las declaraciones de renta por los años 1996 y 1997. Con base en la sentencia de esta Corporación de fecha agosto 25 de 2000, controvierte la decisión del Tribunal en relación con la información que debe presentar respecto de los deudores de la sociedad, pues es precisamente por el hecho de no haber tenido movimientos en el año que los deudores son los mismos y de acuerdo al artículo 14 de la Resolución 1766 de 1997, esa es la razón fáctica que contiene la norma para no presentar información. Señala que la misma Subsección del Tribunal dentro del proceso en el que se discutía la obligación de la sociedad de presentar información en medios magnéticos por el año gravable 1998, consideró que no era procedente la sanción impuesta, pues del simple cotejo de las declaraciones por los años 1997 y 1998 se advertía que el renglón de las cuentas por cobrar reflejaba la misma suma y en tal sentido se había cumplido presentando el oficio al que se refiere el artículo 18 de la Resolución 7328 de 1998, antes de notificar la Resolución que agotó la vía

gubernativa. En este aspecto y en relación con la obligatoriedad de presentar el mencionado oficio, el Tribunal en aquella oportunidad citó la sentencia de esta Corporación dictada dentro del expediente No. 12844.

2. Señala que lo que ha sido discutido en el presente proceso, es que, de acuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, la Administración no demostró el perjuicio, sin embargo lo que concluye el Tribunal es que por no haber presentado la sociedad la información había causado un perjuicio a la Administración, lo cual no es correcto por cuanto el simple incumplimiento de una obligación no da lugar a un perjuicio y en caso de que si se hubiera dado el perjuicio tendría que entrar a demostrarlo, lo cual no hizo.

La parte demandada. Manifiesta su inconformidad en cuanto el tribunal rebajó la sanción al 0.1% de la impuesta inicialmente sin razón ni fundamento legal, además evidenciando una incongruencia, pues de una parte se señala que la Administración se ajustó a derecho al sancionar a la contribuyente, pero en últimas resulta reduciendo la sanción, sin tener en cuenta que actuó conforme a la graduación contemplada en la Resolución No. 2004 de 1997 y la jurisprudencia. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación con el fin de que se anulen totalmente los actos administrativos demandados. La parte demandada. Solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar las súplicas de la demanda, pues la sociedad superaba el tope previsto

de patrimonio para tener la obligación de presentar información por concepto de cuentas por cobrar aun cuando por el año discutido no hubiera tenido movimientos y las cuentas por cobrar hubiesen sido las mismas. Indica que el oficio al que hace referencia el contribuyente tiene una finalidad eminentemente informativa que no cubre a la sociedad de autos que si tiene la obligación de informar. El Ministerio Público, no registró actuación alguna dentro de esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en la presente instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá impuso a la sociedad TABLEX DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario por no enviar la información por el año gravable de 1997 de que trata el artículo 631 literal i) ibidem, en concordancia con la Resolución 1766 de 1997. Vistos los antecedentes administrativos se observa que mediante el Pliego de Cargos No. 300632000004041 de fecha 31 de julio de 2000 se propuso a la sociedad actora la sanción por no enviar la información de que tratan los literales e), f), h) e i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, en cuantía de $21.562.000. A dicho Pliego de Cargos la sociedad dio respuesta el 31 de agosto de 2000 en la cual controvierte la sanción propuesta e informa que mediante Oficio de 29 de agosto de 2000, suscrito por el Representante Legal y el Revisor Fiscal de la

sociedad, se le informó al Grupo de Información Exógena de la DIAN que la sociedad “no tuvo ningún movimiento durante el año gravable de 1997, es decir, no percibió ingreso ni incurrió en costo o gasto alguno durante dicho período.” Posteriormente por medio de la Resolución N° 300642000001839 de 28 de noviembre de 2000 la DIAN impuso a la actora la sanción anunciada en el Pliego de Cargos, pues los datos consignados en la declaración de renta (costos y deducciones por $755.788.000 y cuentas por cobrar por $4.312.470.000) contradecían la manifestación efectuada con la respuesta al Pliego de Cargos (falta de movimientos en el año), por lo que la sociedad estaba en la obligación de informar lo relacionado con pagos o abonos en cuenta que constituyeran costo o deducción y los deudores de esas cuentas por cobrar. Al resolverse el recurso de reconsideración, la Administración consideró que de acuerdo a la certificación del revisor fiscal había quedado explicado el renglón correspondiente a otras deducciones que corresponde a la pérdida producto de ajuste por inflación del patrimonio líquido del año anterior, por lo que respecto de este concepto no debía presentar información, sin embargo confirmó la sanción por cuanto sí debía presentar la información correspondiente a los deudores, pues el hecho de que no haya tenido movimientos en el año, no lo eximía de la obligación de informar por tal concepto. El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en su lugar fijó la sanción en la suma de $4.312.473, pues consideró que si bien procedía la

sanción se debía dar aplicación a los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. Pues bien, del anterior recuento es claro para la Sala que si bien la sanción inicialmente se debió a la falta de presentación de la información a que se refieren los literales e), f), h) e i) del artículo 631, finalmente fue impuesta por la no presentación de la información a que se refiere el literal i) ibidem que dice: “ART. 631.- Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director General de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: (...). i) Apellidos y nombres o razón social y Nit de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. (...).” También es claro para la Sala, que de acuerdo a la declaración de renta presentada por la sociedad por el año gravable de 1996, se encontraba dentro de los topes previstos por el artículo 1º literal a) de la Resolución 1766 de 1997 (quienes en el último día del año gravable 1996 hubieren poseído un patrimonio bruto superior a $2.181.000.000), para presentar la información correspondiente a los literales e), f), h) e i) del artículo 631, pues la sociedad registró un patrimonio bruto de $ 4.312.473.000. Ahora bien, lo que ha discutido la parte actora a lo largo del debate es que no

tiene la obligación de presentar la información a que se refiere el literal i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, transcrito anteriormente, pues la cuenta “cuentas por cobrar” no tuvo ningún movimiento por el año gravable de 1997, como se comprueba con las declaraciones de renta por los años 1996 y 1997 en las que se registró por tal concepto la misma suma de $4.312.450.000, por ello y de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Resolución 1766 de 1997, presentó a la DIAN un oficio firmado por el revisor fiscal y el liquidador de la compañía en el que se afirmó que la sociedad no había tenido movimiento por esa anualidad. Pues bien, la Resolución 1766 de 1997, que estableció el grupo de personas que para el año gravable de 1997 debía suministrar la información a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario y especificó dicha información, respecto de los obligados a suministrar información, como lo es la actora, pero que se hallaban en la circunstancia de no haber tenido actividad, durante el año de 1997, estableció en su artículo 14 lo siguiente: “ARTÍCULO 14: Obligados que no deben presentar información: Los sujetos obligados a informar, de que trata la presente resolución, que con base en las cuantías para informar establecidas en los literales e) f), h), i) del articulo 631 del Estatuto Tributario, no hubiesen tenido movimiento durante el año gravable de 1997, cumplen con su obligación tributaria, informándolo por medio de un oficio firmado por el Representante Legal, Contador o Revisor Fiscal según el caso, dirigido al

Grupo de Información Exógena de la Subdirección de Fiscalización para el control y Penalización Tributaria de la U.A.E. DIAN de Santa fe de Bogotá D.C., dentro de los plazos establecidos en el siguiente artículo.” (Se subraya y resalta) Como se relató anteriormente, con base en esta disposición, la sociedad con ocasión del término para dar respuesta al Pliego de Cargos informó, mediante oficio dirigido al Grupo de Información Exógena el 29 de agosto de 2000, que por el año gravable de 1997 no tuvo ningún movimiento, es decir, no percibió ingreso ni incurrió en costo o gasto alguno, sin embargo para la Administración tal circunstancia no la eximía de presentar la información correspondiente a cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, cuando el valor individual del saldo de crédito a 31 de diciembre de 1997 fuera superior a $35.400.000 (artículo 11 de la Resolución 1766 de 1997), por tal razón confirmó la imposición de la sanción. Ahora bien, a juicio de la Sala las razones expuestas por la Administración no corresponden a la finalidad y alcance de la disposición que contiene la obligación de suministrar información, pues el hecho de no haber tenido movimientos por una determinada vigencia fiscal y encontrarse probado tal hecho, hace que pierda el fundamento de tener que dar una información que ya se ha dado y respecto de la cual la Administración ha podido ejercer sus facultades de fiscalización. En efecto, no puede pretender la DIAN imponer sanción por no envío de información a quienes no hubiesen tenido movimiento, o éste no estuviese sujeto

a ser informado. Si bien el artículo 14 de la Resolución 1766 de 1997 disponía que cuando una persona obligada a informar, entre otros conceptos, lo correspondiente al literal i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, no hubiese tenido movimiento durante el año gravable de 1997, cumplía con su obligación tributaria, informándolo por medio de un oficio a la DIAN, y con base en esta disposición la sociedad actora actuó, esta norma fue declarada nula por la Sección mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 20021 por considerar en síntesis que el artículo excedía los términos de la norma superior reglamentada al consagrar una obligación tributaria accesoria no prevista por el legislador con la consecuencia de que su incumplimiento motivara la imposición de la sanción. Se consideró adicionalmente y reiterando el criterio expuesto en sentencia de fecha 13 de noviembre de 19982, que anuló el artículo 6º de la Resolución 3396 de 1996 que consagraba una disposición similar al artículo 14, que precisamente el presupuesto de hecho previsto por la ley para que surgiera la obligación de informar fue justamente el contrario al contemplado en la norma anulada, pues en la ley se previó la obligación para aquellas personas que hubiesen tenido movimiento y que la cuantía sobrepasara determinada suma, pero no para quienes no hubiesen tenido movimiento o el movimiento no estuviera sujeto a ser informado.

Precisó así la Sala: “En efecto, no cabe duda que el artículo 14 de la Resolución 1766 de 1997, objeto de la demanda que ocupa ahora la atención de la Sala, so

pretexto de ejercer un control sobre los no obligados a informar, consagra una obligación tributaria accesoria a la prevista en la norma superior reglamentada, puesto que según el artículo 631 literales e) f) h) i), los hechos que originan la obligación de informar están referidos a que se realicen durante la vigencia fiscal respectiva, pagos que constituyan 1 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 12517 2 C.P. Dr. German Ayala Mantilla, Exp.0090-00 costo, deducción o impuesto descontable, en la suma acumulada prevista; que se perciban ingresos cuyo valor acumulado exceda la suma prevista; que se y hayan adquirido pasivos en la respectiva vigencia fiscal; y que se hayan otorgado créditos durante el respectivo año gravable. Mientras que para el reglamento, la obligación de informar surge de la no realización de las operaciones descritas en los citados literales, y de que, aun realizadas ellas, no superen las cuantías previstas para el respectivo año gravable, supuestos de los cuales no surge legalmente la obligación de informar, y por ende tampoco puede ser sancionado el hecho de no informar acerca de la inexistencia de tales operaciones, que es precisamente lo que sugiere el reglamento al señalar que “se cumple con la obligación tributaria” informando por medio de oficio firmado por el Representante Legal, Contador o Revisor Fiscal, sobre tal hecho.” (Resalta y subraya la Sala) De acuerdo a lo anterior, y no obstante que la norma en la cual se sustentó la contribuyente fue declarada nula por esta Corporación, de todos modos, la

sociedad actora no estaba obligada a presentar la información por concepto de los créditos activos a 31 de diciembre de 1997, pues el criterio que informa el artículo 631 del Estatuto Tributario, es que se hayan otorgado créditos durante el año respectivo, pero no cuando, por falta de movimiento de ese concepto, no haya nada nuevo que informar sobre los deudores de tales créditos. Igualmente, la DIAN en este caso puede ejercer cumplidamente sus funciones de fiscalización con informaciones anteriores. Así las cosas, y por cuanto se encuentra probado dentro del expediente (Balance General de la sociedad a 31 de diciembre de 1997, declaraciones de renta por los años 1996 y 1997 y carta del Representante Legal y Revisor Fiscal de la Sociedad, folios 20, 28, 29 y 33 del cuaderno de antecedentes) que la actora por el año gravable de 1997 no presentó ningún movimiento respecto de sus deudores y su cuantía, no estaba en la obligación de presentar la información contenida en el literal i) del artículo 631 del Estatuto Tributario, por lo que la sanción impuesta con fundamento en dicha omisión debe ser anulada, como en efecto se hará, previa la revocatoria de la sentencia apelada. Si bien, la H. Consejera Dra. María Inés Ortiz Barbosa fue separada del conocimiento del presente proceso al aceptarse su impedimento por auto de fecha 21 de octubre de 2004, no se procede a sortear conjuez por no desintegrarse la mayoría exigida para la aprobación de la providencia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: REVÓCASE la Sentencia de 6 de agosto de 2003, proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 300642000001839 de 28 de noviembre de 2000 y 300662001000013 de 11 de junio de 2001 profe

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