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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02378-01(13996)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02378-01(13996)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CORRECCION DE DECLARACION QUE AUMENTA EL SALDO A FAVOR - El proyecto debe aceptarse aunque previamente también se haya presentado en bancos / REPRESENTACION LEGAL - Se puede acreditar en la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 744 del E.T. / RECURSO DE RECONSIDERACION - Debe decidirse favorablemente al contribuyente cuando se desvirtúan las objeciones de la Administración / PROYECTO DE CORRECCION A LA DECLARACION - Debe atenderse siempre que se presente dentro de la oportunidad prevista en el artículo 589 del E.T. La jurisprudencia de la Sala en materia de interpretación de la norma antes transcrita, ha precisado que se entienden cumplidos los presupuestos del precepto en cuestión, aún cuando el contribuyente presente el proyecto de corrección ante la entidad bancaria, pero siempre y cuando también lo presente ante la Administración, como lo ordena la disposición. Y es que la norma tributaria no le reconoce efectos vinculantes a la corrección de la declaración efectuada por fuera del procedimiento estatuido, y sin la intervención de la Administración para su oficialización, bien sea expresa o por silencio administrativo, cuando no hay pronunciamiento dentro del término de 6 meses estatuido. También ha considerado la Sección que si en el procedimiento de corrección la Administración observa un inconveniente formal, puede negar la solicitud, previa advertencia al interesado, lo cual no impide que vuelva a intentarse el trámite si está dentro del término legal; además, cuando el motivo de la negativa es la no presentación de determinadas pruebas, como en este caso, la calidad de representante legal de la sociedad, ha considerado la Sala que se puede acreditar dentro de la oportunidad

probatoria consagrada en el numeral 4 del artículo 744 del Estatuto Tributario, esto con el memorial del recurso, de tal forma que de conformidad con el artículo 742 ibídem, el recurso debe resolverse conforme a lo que aparece probado en el expediente, para el caso, favorablemente, por cuanto queda desvirtuada en vía gubernativa las objeciones de la Administración para negar la corrección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá D.C ., enero veintisiete (27) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02378-01(13996)

Actor: G Y J FERREXPRESS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO VENTAS - FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de abril 23 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad G Y J FERREXPRESS S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fé de Bogotá negó la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1999, presentada el 23 de marzo de 2000.

ANTECEDENTES La Sociedad G Y J FERREXPRESS S.A., presentó la declaración del impuesto

sobre las ventas por el sexto bimestre de 1999 el 21 de enero de 2000, la cual fue corregida el día 16 de marzo de 2000 y enviada a la administración el día 23 de marzo siguiente junto con el memorial en el que se expresaron las razones de la corrección. El 6 de septiembre de 2000, la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fé de Bogotá, a través de la Resolución N° 900010 negó la solicitud de corrección, por cuanto no se acreditó la personería para actuar en representación de la sociedad, no se dio cumplimiento al artículo 559 del Estatuto Tributario, que regula la presentación de escritos ante la DIAN y se desconoció lo establecido en el artículo 589 al no presentar proyecto de corrección con las modificaciones propuestas. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la resolución anterior, la administración lo resolvió mediante la Resolución N° 663-900.002 del 13 de agosto de 2001, en el sentido de confirmar el acto recurrido. LA DEMANDA La Sociedad G Y J FERREXPRESS S.A., a través de apoderado judicial solicitó la nulidad de las Resoluciones mencionadas y a título de restablecimiento del derecho que se acepte la solicitud de corrección de la declaración de IVA por el sexto bimestre de 1999. Invocó como normas violadas los artículos 483, 589 y 683 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así: Sostuvo que el artículo 589 del Estatuto Tributario consagra un derecho fundamental para los contribuyentes obligados a presentar declaraciones tributarias que consiste en la posibilidad de poder corregirlas para enmendar

errores determinantes de mayores impuestos a los que realmente le corresponde pagar, derecho que no se puede sacrificar por simples formalismos que pueden ser subsanables, cuando lo esencial de la corrección es que se haga dentro de la oportunidad legal y se exprese la intención de corregir. Indicó que el artículo 483 del Estatuto Tributario señala cual es el impuesto a cargo de los responsables del IVA, resultante de la diferencia entre el impuesto generado y los impuestos descontables, por lo que haberle negado al contribuyente la corrección para solicitar unos impuestos descontables que había olvidado incluir en la declaración inicial es violar el espíritu de justicia y obligarlo a asumir con su propio patrimonio una diferencia a la que no está obligado. En cuanto a los motivos expuestos por la DIAN en los actos acusados para negar la corrección a la declaración del impuesto a las ventas señaló:

1. Que la sociedad presentó un memorial firmado por Juan Carlos Ramírez en calidad de Representante Legal y no aparece constancia alguna de que él no lo haya presentado, luego se presume que él si lo hizo, pero que si en gracia de discusión no lo hubiera presentado, ello no invalida la manifestación de voluntad, pues existe un escrito con su firma, que no requiere autenticaciones y que tiene fecha cierta. Afirmó que las presentaciones personales las ha exigido la ley y los funcionarios cuando se trate de recursos o contestación de requerimientos y que las correcciones de las declaraciones siempre las recibe la oficina de correspondencia sin ninguna exigencia adicional.

2. Que la no presentación del certificado de la Cámara de Comercio, era subsanable y por ello se presentó en el recurso de reconsideración, con el ánimo

de probar que quien firmó la solicitud era el representante legal de la compañía.

3. Que no existe ausencia del proyecto de corrección, pues el hecho de haberlo presentado primero en bancos no invalidaba la corrección; sobre este aspecto, citó el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 1995, Exp. 7233.

Que cuando se trata de disminuir el impuesto a cargo o aumentar el saldo a favor se requiere solicitud ante la DIAN, por lo tanto, el proyecto que pasó primero por los bancos, no es sino eso, un proyecto, por ello la sociedad elevó la petición ante la DIAN para que fuera aceptado, sin embargo fue negado por aspectos simplemente formales que podían ser subsanados como en efecto ocurrió. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante apoderada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la actora. Precisó que para hacer uso de la solicitud de corrección se debe tener en cuenta no solo lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario sino lo previsto en el artículo 559 ibidem; se debe acompañar la acreditación de la calidad de quien suscribe la solicitud y la presentación del proyecto de corrección con el que se pretende sustituir la declaración privada. Explicó que para corregir una declaración en el sentido de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor el artículo 589 del Estatuto Tributario señala que se debe presentar una solicitud en el término de un año a partir del vencimiento del plazo para declarar, solicitud que debe reunir todas las formalidades previstas en el artículo 559 ídem. Observó que la solicitud de corrección se presentó el 23 de marzo de 2000 por el

señor Juan Carlos Ramírez, sin embargo no lo hizo personalmente, ni demostró su calidad de Representante Legal pues no anexó la correspondiente certificación de la Cámara de Comercio, ni tampoco acompañó el proyecto de corrección, de modo que no dio cumplimiento a las normas mencionadas y por lo tanto no podía aceptarse la solicitud. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", mediante sentencia de 23 de abril de 2004 anuló los actos demandados y declaró valido el proyecto de corrección de la declaración del impuesto a las ventas presentada el 23 de marzo de 2000, por el sexto bimestre de 1999. Consideró que la sociedad actora dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario, al haber elevado solicitud ante la administración dentro del plazo de un año contado a partir del vencimiento del término para declarar y que si bien es cierto presentó el proyecto inicialmente en bancos, también lo es que con motivo del recurso de reconsideración presentó todos los documentos echados de menos por la administración y un nuevo formulario con el mismo proyecto de corrección, debiéndose tener en cuenta que aun para dicha fecha ( 19 de octubre de 2000) no había vencido el término para corregir, pues el plazo para declarar por el período discutido vencía el 21 de enero de 2000. Señaló que el proceder de la DIAN violaba el espíritu de equidad y justicia con que el Estado debe obrar para exigir el cumplimiento de las cargas públicas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y que se desestimen las pretensiones de la actora. Señaló en primer lugar que los requisitos para la procedencia de la corrección deben acreditarse en el mismo momento en que esta se solicita, entre ellos, presentar el memorial en la forma como lo consagra el artículo 559 del E.T. Insistió en el incumplimiento por parte de la sociedad a las exigencias generales consignadas para la presentación de los escritos ante la administración, pues se presentó la solicitud de corrección sin la acreditación de la calidad de quien la suscribió y la presentación del proyecto de corrección. Indicó que el proyecto presentado en bancos no equivale al que debe presentarse ante la administración, pues cada uno hace referencia a distintas formas de corregir las declaraciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Parte actora: no registro actuación alguna.

La parte demandada: reiteró lo expuesto a lo largo del debate, consideró que aceptar la posición del demandante es hacer nugatorio el procedimiento establecido legalmente para corregir las declaraciones tributarias y que consagran una oportunidad para que el interesado efectúe su petición, y en el presente caso, la sociedad solo lo hizo con la interposición del recurso de reconsideración.

EL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, debe la Sala establecer si se ajustó a derecho la decisión de anular los actos administrativos que negaron la solicitud de corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre de

1999 y declarar como válido el proyecto de corrección de la declaración presentado el 23 de marzo de 2000. De los antecedentes administrativos del presente proceso observa la Sala que el 23 de marzo de 2000 el señor Juan Carlos Ramírez solicitó a la DIAN aceptar la corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas por el 6º bimestre de 1999 de la sociedad G Y J FERREXPRESS S.A. presentada en bancos con el fin de aumentar el saldo a favor. Esta solicitud fue negada mediante la Resolución No. 900010 del 6 de septiembre de 2000 con base en los siguientes motivos: - Se omitió acreditar la personería para actuar en representación de la sociedad. - No se cumplió con lo previsto en el artículo 559 del Estatuto Tributario que regula el tema de la presentación de escritos ante la DIAN; y - No se aportó con la solicitud el proyecto de corrección de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario. Con la interposición del recurso de reconsideración (19 de octubre de 2000) el representante legal de la sociedad allegó los documentos que acreditaban su calidad así como la fotocopia de la corrección presentada en Bancos y un nuevo formulario con el mismo proyecto de corrección. El recurso fue decidido a través de la Resolución No. 663-900.002 del 13 de agosto de 2001 en el sentido de confirmar el acto recurrido por encontrarlo ajustado a derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló los actos acusados al considerar que si bien era cierto que la actora había presentado la corrección inicialmente en bancos, también lo era que con motivo del recurso de reconsideración interpuesto el 19 de octubre de 2000 subsanó las deficiencias

anotadas en el acto recurrido y presentó un nuevo formulario con el mismo proyecto de corrección de manera oportuna, es decir, dentro del año siguiente a la fecha para declarar, término que vencía el 21 de enero de 2001, por lo que la sociedad había dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Ahora bien, el artículo 589 del Estatuto Tributario prevé lo siguiente: “ART. 589.—Modificado. L. 223/95, Art. 161. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos y aduanas correspondiente, dentro de los dos años (hoy un año)1 siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. 1 Ley 383 de 1997, artículo 8. La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. (…)” La jurisprudencia de la Sala2 en materia de interpretación de la norma antes transcrita, ha precisado que se entienden cumplidos los presupuestos del precepto en cuestión, aún cuando el contribuyente presente el proyecto de corrección ante la entidad bancaria, pero siempre y cuando también lo presente

ante la Administración, como lo ordena la disposición. Y es que la norma tributaria no le reconoce efectos vinculantes a la corrección de la declaración efectuada por fuera del procedimiento estatuido, y sin la intervención de la Administración para su oficialización, bien sea expresa o por silencio administrativo, cuando no hay pronunciamiento dentro del término de 6 meses estatuido. También ha considerado la Sección3 que si en el procedimiento de corrección la Administración observa un inconveniente formal, puede negar la solicitud, previa advertencia al interesado, lo cual no impide que vuelva a intentarse el trámite si está dentro del término legal; además, cuando el motivo de la negativa es la no presentación de determinadas pruebas, como en este caso, la calidad de representante legal de la sociedad, ha considerado la Sala que se puede acreditar dentro de la oportunidad probatoria consagrada en el numeral 4 del artículo 744 del Estatuto Tributario, esto con el memorial del recurso, de tal forma que de conformidad con el artículo 742 ibídem, el recurso debe resolverse conforme a lo que aparece probado en el expediente, para el caso, favorablemente, por cuanto queda desvirtuada en vía gubernativa las objeciones de la Administración para negar la corrección. En efecto, en el presente caso y si bien, la actora inicialmente no cumplió con la totalidad de los requisitos que contiene el artículo 589 para esta clase de correcciones, se encuentra probado dentro del expediente que todas sus inconsistencias y omisiones fueron subsanadas dentro del término legal para 2 Cfr. Sentencia del 1º de junio de 2001, exp. No. 11465 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

3 Sentencia del 2 de noviembre de 2001, exp. No. 12351. M.P. Ligia López Díaz. corregir, de modo que la Administración debió tener en cuenta estas circunstancias al resolver el recurso de reconsideración y acceder a la solicitud de corrección Pero ello no fue así, pues la Administración sin tener en cuenta que la actora en el recurso había subsanado las falencias mencionadas en el acto recurrido, para nada hizo mención a ello y solo confirmó la legalidad de la Resolución que negó la solicitud, haciendo caso omiso de que la sociedad se encontraba aún dentro del término legal para solicitar la corrección y que había cumplido con la totalidad de los requisitos legales, debiendo resultar el recurso favorable a sus pretensiones. A juicio de la Sala, al haber confirmado la Administración la negativa de la corrección no solo violó el artículo 589 del Estatuto Tributario, sino que evidencia un total desconocimiento del derecho sustancial de la actora de corregir su declaración, como si para nada valiera que la totalidad de los requisitos fueron subsanados dentro del término legal para corregir y antes de que se le resolviera el recurso de reconsideración. De acuerdo a lo anterior, la Sala comparte la decisión de primera instancia estimatoria de las súplicas de la demanda de la sociedad actora, por lo que se confirmará la sentencia apelada, no estando llamado a prosperar el recurso interpuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ como apoderada de la NACIÓN – DIAN.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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