CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02410-01(14642)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02410-01(14642)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
BENEFICIO NETO EXENTO - Requisitos de los egresos procedentes para su determinación / EGRESOS PROCEDENTES EN ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Condiciones Según el artículo 357 del Estatuto Tributario, para determinar el beneficio neto exento se toman la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza y se le resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de casualidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 124 de 1997, los egresos procedentes son aquellos realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los ingresos, los que deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad, con las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro I del Estatuto Tributario; b) Que no hayan tenido relación de causalidad con los ingresos, o no sean necesarios o proporcionados de acuerdo con la actividad, pero que se destinen a actividades de salud, educación, cultura, deporte, investigación científica o tecnológica, siempre que las mismas sean de interés general. PRESTACIONES SOCIALES - Expensas deducibles para determinar beneficio exento; causación y pago; requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad / DEDUCCION DE PRESTACIONES SOCIALES - Violación del principio de congruencia de la retención / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
- Violación al no aceptar deducción de prestaciones sociales por falta de pago de parafiscales no alegada No cabe duda que las prestaciones sociales causadas y efectivamente pagadas por la actora durante la vigencia fiscal de 1997, constituyen egresos deducibles para efectos de establecer el beneficio neto exento, pues a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario, constituyen expensas deducibles y cumplen con los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad a que se refiere el literal a) del artículo 4 del mencionado decreto reglamentario. Además, el certificado suscrito por el Revisor Fiscal del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, allegado con la demanda, permite confirmar que en el año gravable 1997, se causaron y pagaron prestaciones sociales a favor de los empleados que allí se señalan como beneficiarios, por los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de antigüedad, por un total de $321.182.499. Procede entonces el reconocimiento de la exención del beneficio neto o excedente, sobre dicha suma, en los términos previstos en el artículo 358 del Estatuto Tributario. Al respecto cabe precisar que de acuerdo con lo expuesto en los actos acusados, el pago de los aportes parafiscales no constituye la razón por la cual se negó la procedencia del egreso causado por el pago de las prestaciones sociales de que se trata, y por la misma razón, no contiene la demanda argumentación ni prueba alguna tendiente a demostrar el pago de tales aportes. Así que, incurre la sentencia apelada en violación del
principio de congruencia (art. 305 C.P.C.) y se equivoca el a quo, cuando decide confirmar la improcedencia de tales egresos argumentando que no se encontró probado el pago de los aportes parafiscales. Conforme a lo expuesto, son nulos los actos acusados, en cuanto declaran que la demandante no goza de la exención del beneficio neto, sobre el valor que corresponde a los egresos por concepto de prestaciones sociales causadas y pagadas en el año gravable 1997, por $321.182.499.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02410-01(14642)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DEL SISTEMA NERVIOSO
Demandado: COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO
Referencia: IMPUESTORENTA-1997 (CALIFICACION BENEFICIO NETO).
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la demandada contra la sentencia de 18 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el COMITÉ DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO, respecto de la solicitud de calificación del beneficio neto o excedente correspondiente al año gravable 1997.
ANTECEDENTES
El 30 de abril de 1998 el INSTITUTO COLOMBIANO DEL SISTEMA NERVIOSO presentó ante el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro solicitud de calificación del beneficio neto o excedente respecto del año gravable 1997. Mediante Resolución 0643 de 11 de noviembre de 1999 se decidió la anterior solicitud así: declarar procedente la deducibilidad de los egresos en $2.179.973.810,40; declarar procedente la exención del beneficio neto en $11.069.894,60 y autorizar la constitución de asignación permanente por la misma suma; declarar que el Instituto no goza de la exención del beneficio neto en $330.884.353, suma que corresponde a los egresos por concepto de cesantías, primas de servicios, extralegal y de antigüedad, vacaciones, amortización de libros de biblioteca, que se consideran no deducibles. El recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución, se decidió con la Resolución 0124 de 4 julio de 2001 y se confirmó el acto recurrido. DEMANDA La actora solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho se declare que tiene derecho a la exención del beneficio neto en la parte no otorgada.
Fundamento de las pretensiones: El Comité de Entidades sin Animo de Lucro incurrió en violación de los artículos 107 y 357 del Estatuto Tributario y 5 del Decreto 124 de 1997, al considerar que los egresos causados por concepto de prestaciones sociales y adquisición de libros, en $330.884.353 constituían meras “provisiones”, cuando en realidad de
trata de pagos efectivamente realizados a los empleados y a terceros en el año gravable 1997. Lo anterior, basado en una equivocada apreciación de los estados financieros y los registros contables aportados con la solicitud de calificación, por haber asumido que por el hecho de que el Instituto utiliza la cuenta “provisionesprestaciones socialescódigo 511575”, según el PUC fijado por la Superintendencia de Salud (Res.106/98, art.12), no había realizado efectivamente los pagos. Con la demanda se adjunta certificado del Revisor Fiscal en el que constan los pagos por prestaciones en el año gravable 1997, por $321.182.499, las que constituyen expensan necesarias. De igual forma se acredita el pago por la adquisición de libros de carácter científico, relacionados con el área de enfermedades mentales, durante el año 1997, en cuantía de $9.701.854, con el fin que se reconozca la deducibilidad del gasto. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones con base en los siguientes razonamientos: Conforme lo previsto en el artículo 4 del Decreto 124 de 1997, para establecer la procedencia de los egresos es necesario tener en cuenta, además de las condiciones allí previstas, lo establecido en el artículo 109 del Estatuto Tributario, en cuanto a la deducción por prestaciones sociales, que para el caso tienen el carácter de habituales, como quiera que las primas de servicios, extralegal y de vacaciones las recibe el trabajador en forma continua y habitual, es decir que no son pagos extraordinarios deducibles fiscalmente. El beneficio neto o excedente, generado en la no procedencia de egresos,
constituye ingreso gravable a la tarifa del 20%, situación que se presenta en el caso concreto, en consideración a que los egresos por prestaciones sociales fueron considerados erogaciones no deducibles. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados y otorgó a la actora el derecho a la exención del beneficio neto o excedente en $153.851.930, con base en las siguientes consideraciones: Analizados los pagos por prestaciones sociales efectuados por la actora en el año 1997, se observa que no todos son deducibles, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 110 del Estatuto Tributario, sólo son deducibles las cesantías consolidadas, razón por la cual, se acepta que la actora podía deducir las cesantías causadas y reconocidas a favor de los trabajadores, como surge del certificado de revisor fiscal anexo, esto es la suma de $144.150.076. Respecto de los demás pagos laborales se advierte que de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del mismo estatuto, es requisito para su procedibilidad el pago de los aportes parafiscales y como quiera que no obra en el expediente prueba que acredite el pago de tales aportes, ni que se hubiese pactado que no tienen la naturaleza de salario, no procede su reconocimiento a la luz del artículo 664 ib. En cuanto a la deducción por compra de libros de carácter científico, en $9.701.854 se considera que asiste razón a la demandante, si se tiene en cuenta que conforme los artículos 107 y 147 del Estatuto Tributario, tal inversión tiene relación de causalidad con los ingresos, es necesaria y proporcionada y está
dirigida al estudio e investigación científica. Inversión que se encuentra certificada por el Revisor Fiscal. APELACIÓN La demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Las “provisiones” relacionadas con las cesantías consolidadas y la amortización de los libros para la biblioteca, no pueden ser tenidas en cuenta para hacer parte del beneficio neto exento, porque tales egresos no cumplen las condiciones de que trata el artículo 4 del Decreto 124 de 1997, según el cual solamente son procedentes como deducción las siguientes provisiones: para el pago de futuras pensiones (art. 112 E.T.); para deudas de dudoso o difícil cobro (art.146 ib.) y por deudas manifiestamente perdidas o sin valor (art.146 ib.). La parte actora insiste en el reconocimiento de la deducción por salarios que fuera rechazada por el a quo, en $177.032.423, por las siguientes razones: El Instituto Colombiano del Sistema Nervioso durante el año gravable 1997 y tal como se indicó en el certificado del Revisor Fiscal, efectuó pagos a sus empleados por prestaciones sociales debidamente causadas, registradas en los libros de contabilidad y soportadas por comprobantes internos y externos, por los siguientes conceptos: intereses sobre cesantías $20.416.779, primas de servicios $88.643.149; vacaciones $59.489.670 y prima de antigüedad $8.482.825. Tales pagos tienen perfecta relación de causalidad con los ingresos obtenidos por el Instituto en el mismo período y con el cumplimiento de su objeto social, cual es la prestación del servicio de salud y actividades relacionadas con la investigación científica sobre tratamiento y prevención de enfermedades mentales. Además
constituyen expensas necesarias y proporcionadas con la actividad productora. Se comprueba con los recibos que se adjuntan, el pago de los aportes fiscales sobre salarios, no obstante que tal comprobación nunca fue requerida por la entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los fundamentos de la apelación. La demandada insiste en la improcedencia de los pagos laborales, porque en su concepto se trata de “provisiones” no deducibles. MINISTERIO PÚBLICO Solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar anular los actos acusados, por las siguientes razones: Con el objeto de fijar cuales serían considerados egresos procedentes, para ser restados de los ingresos, de que habla el artículo 357 del Estatuto Tributario, se expidió el Decreto Reglamentario 124 de 1997, y en su artículo 4 se dispuso que los egresos procedentes serían aquéllos de cualquier naturaleza realizados en el respectivo período, siempre que cumplan alguna de las dos condiciones allí previstas. El certificado del Revisor Fiscal allegado con la demanda, acredita la causación y pago de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, extralegal, de vacaciones y antigüedad, pagos que corresponden a prestaciones sociales y no a salarios como lo entiende el Tribunal, los cuales cumplen con los requisitos previstos en el literal a) del artículo 4 del mencionado decreto, para su deduciblidad, en cuanto tienen relación de causalidad con los ingresos, son necesarios y proporcionados. La sentencia recurrida merece censura por violación al principio de congruencia,
habida consideración que la improcedencia de los egresos no se fundamentó en la falta de comprobación del pago de aportes parafiscales. Respecto al pago por concepto de adquisición de libros, éstos tienen relación de causalidad con el cumplimiento del objeto social del demandante, como es el estudio e investigación científica y el tratamiento de enfermedades mentales y nerviosas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, en virtud de los cuales el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, declaró improcedente la exención del beneficio neto o excedente, en la parte que corresponde a los egresos por concepto de prestaciones sociales y adquisición de libros de carácter científico, que consideró no deducibles. Sostiene la demandada que no son deducibles los egresos por prestaciones sociales ($144.150.076) y adquisición de libros ($9.701.854), que fueron aceptados por el Tribunal, dado que constituyen “provisiones”, que no son deducibles ni cumplen los requisitos del artículo 4 del Decreto 124 de 1997. Para la parte actora, son procedentes los pagos por prestaciones sociales, en la parte que fue rechazada por el a quo ($177.032.423.), por encontrarse acreditada su causación y pago y porque cumplen los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Al respecto proceden las siguientes consideraciones. Prestaciones Sociales Consta en los antecedentes administrativos que la demandante allegó con la solicitud de calificación del beneficio neto, un anexo de “Ingresos y Gastos”, en el
cual se incluyen bajo el título de “provisiones”, prestaciones sociales por concepto de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, de vacaciones, extralegales y de antigüedad por un total de $236.523.371. (fl. 24 c.a.) Con fundamento en el mencionado “Anexo”, la demandada decidió en la Resolución 0643 de 11 de noviembre de 1999, declarar la improcedencia de los egresos enunciados, por considerar que tales provisiones no constituyen expensas realizadas durante el período gravable respectivo. Con el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución, la demandante explicó que en cumplimiento de la Resolución 106 de 1998, de la Superintendencia de Salud, los gastos enunciados se contabilizaron como “provisión”, pero que en realidad se trata de prestaciones sociales causadas en el año 1997, y solicitó se reconociera la deducción de las efectivamente pagadas por $353.074.190, conforme el certificado del Revisor Fiscal anexo (fls.100 y 105 c.a.). Según el artículo 357 del Estatuto Tributario, para determinar el beneficio neto exento se toman la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza y se le resta el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de casualidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social, incluyendo en los egresos las inversiones que se hagan en cumplimiento del mismo. De acuerdo con el artículo 4 del Decreto 124 de 1997, los egresos procedentes son aquellos realizados en el respectivo período gravable, siempre y cuando cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) Que constituyan costo o gasto y tengan relación de causalidad con los
ingresos, los que deberán ser necesarios y proporcionados de acuerdo con cada actividad, con las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro I del Estatuto Tributario; b) Que no hayan tenido relación de causalidad con los ingresos, o no sean necesarios o proporcionados de acuerdo con la actividad, pero que se destinen a actividades de salud, educación, cultura, deporte, investigación científica o tecnológica, siempre que las mismas sean de interés general. De acuerdo con las citadas disposiciones, no cabe duda que las prestaciones sociales causadas y efectivamente pagadas por la actora durante la vigencia fiscal de 1997, constituyen egresos deducibles para efectos de establecer el beneficio neto exento, pues a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario, constituyen expensas deducibles y cumplen con los requisitos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad a que se refiere el literal a) del artículo 4 del mencionado decreto reglamentario. Además, el certificado suscrito por el Revisor Fiscal del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso, allegado con la demanda (fl.28 c.p.), permite confirmar que en el año gravable 1997, se causaron y pagaron prestaciones sociales a favor de los empleados que allí se señalan como beneficiarios, por los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de antigüedad, por un total de $321.182.499. Procede entonces el reconocimiento de la exención del beneficio neto o excedente, sobre dicha suma, en los términos previstos en el artículo 358 del Estatuto Tributario. Al respecto cabe precisar que de acuerdo con lo expuesto en los actos acusados,
el pago de los aportes parafiscales no constituye la razón por la cual se negó la procedencia del egreso causado por el pago de las prestaciones sociales de que se trata, y por la misma razón, no contiene la demanda argumentación ni prueba alguna tendiente a demostrar el pago de tales aportes. Así que, incurre la sentencia apelada en violación del principio de congruencia (art. 305 C.P.C.) y se equivoca el a quo, cuando decide confirmar la improcedencia de tales egresos argumentando que no se encontró probado el pago de los aportes parafiscales. Conforme a lo expuesto, son nulos los actos acusados, en cuanto declaran que la demandante no goza de la exención del beneficio neto, sobre el valor que corresponde a los egresos por concepto de prestaciones sociales causadas y pagadas en el año gravable 1997, por $321.182.499. Adquisición de libros Según el certificado del Revisor Fiscal anexo con la demanda, la demandante efectuó en el año gravable 1997, pagos por concepto de adquisición de libros de carácter científico, por $9.701.854, los que se encuentran debidamente soportados por comprobantes internos y externos (fl. 54 c.p.). No se trata entonces de “provisiones” no deducibles a la luz de las normas tributarias, como lo sostiene la demandada en su escrito de apelación, sino de gastos que tienen el carácter de expensas necesarias y que tienen relación de causalidad con la actividad y el objeto social de la demandante, el cual, según se dice en los mismos actos acusados, y consta en los estatutos allegados con la
solicitud de calificación, es: “El estudio, la investigación científica, el tratamiento y prevención de las enfermedades mentales y nerviosas, orgánicas o psíquicas y de las enfermedades somáticas causadas o influidas por factores psíquicos. Para lograr esta finalidad organizará y sostendrá los servicios que fueren necesarios.” Así las cosas, son deducibles los egresos causados por la compra de libros de carácter científico, en la suma certificada por el Revisor Fiscal. Y por ende sobre ella debe reconocerse la exención del beneficio neto o excedente, tal como lo decidió el a quo. Conforme a lo expuesto, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se concede la exención del beneficio neto en la parte pretendida por la actora. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad total de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad las Resoluciones 0643 de 11 de noviembre de 1999 y 0124 de 4 de julio de 2001, proferidas por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, en cuanto declaran que el INSTITUTO COLOMBIANO DEL SISTEMA NERVIOSO no goza de la exención del beneficio neto o excedente, en la parte que corresponde a prestaciones sociales y adquisición de libros de biblioteca. Como consecuencia de lo anterior se DECLARA que la demandante tiene
derecho a la exención del beneficio neto en la parte no otorgada por los actos que se anulan, esto es la suma de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y
TRES PESOS ($330.884.353) M/cte.
Se reconoce a la abogada Amparo Merizalde de Martínez como apoderada de la demandada, en los términos del poder que obra a folio 160. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.