CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02901-01(14150)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-02901-01(14150)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Al haberse cancelado por lo menos el 80 por ciento de los derechos puede despacharse para consumo o reexportarse / REEXPORTACION DE MERCANCIA IMPORTADA TEMPORALMENTE - Produce la terminación del régimen siempre que se haya cancelado previamente el 80 por ciento de los tributos aduaneros Según el artículo 215 del Decreto 2666 de 1984, en el régimen de importación temporal a largo plazo, cuando éste sea inferior a cuatro (4) años, “el importador temporal cuando haya pagado las cuotas correspondientes al menos del ochenta por ciento (80%) del total de los derechos diferidos, decidirá si despacha para consumo o si reexporta”. La anterior disposición es concordante con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, que prevé la terminación del régimen de importación temporal, por los siguientes eventos, entre otros: “reexportación de mercancía,...o por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal.” Quiere decir que si el importador temporal decide reexportar la mercancía, antes del vencimiento del plazo de permanencia autorizado, se da por terminado el régimen de importación temporal, pero para ello se requiere haber cancelado previamente el 80% del total de los tributos aduaneros diferidos. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS - Al pagarse después del acto que declara incumplimiento no lo desvirtúa / IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Al reexportarse sin el pago de por lo menos el 80 por ciento de los tributos no se da cumplimiento a la normatividad aduanera / GARANTIA EN IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Se debe hacer
efectiva al no haberse acreditado previo a la reexportación el pago del 80 por ciento de los tributos aduaneros / TERMINACION DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO - Si se da por la reexportación debe acreditarse el pago previo de los tributos aduaneros Se observa que el pago que permitía cubrir el 80% de los tributos aduaneros diferidos, se efectuó con posterioridad a la fecha en que la Administración Aduanera expidió la Resolución 655-0520 de 4 de agosto de 1998, por la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen temporal autorizado, precisamente por no acreditarse el pago de las cuotas acordadas. La anterior decisión se considera ajustada a derecho, teniendo en cuenta que si no se cumplió con el requisito del pago previo del 80% de los tributos aduaneros, tampoco se entiende terminado el régimen de importación temporal, por efectos de la reexportación. Es decir, que la causal de terminación del régimen temporal, no es la reexportación en debida forma, sino el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir el importador temporal. Así las cosas, y como quiera que según el artículo 216 del Decreto 2666 de 1984, “Las garantías son para responder por la finalización del régimen”, al no haberse acreditado la reexportacion, previo el pago del 80% de los tributos aduaneros diferidos, u otra forma legal de terminación del régimen, es perfectamente válido hacer efectiva la garantía otorgada, tal como procedió la administración aduanera a través de la resolución acusada, con el fin
de hacer efectivo el pago de la totalidad de los tributos aduaneros diferidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veintidós de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-02901-01(14150)
Actor: BAKER SAND CONTROL LTD. EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: TRIBUTOS ADUANEROS FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos en virtud de los cuales se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo, autorizado mediante declaración de importación 1312601001091-6 de 10 de diciembre de
1993. ANTECEDENTES BAKER SAND CONTROL LTD., introdujo al país mercancía procedente de los Estados Unidos de América, bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, amparada con la declaración de importación 1312601001091-6 de 10 de diciembre de 1993, en la cual se liquidó por concepto de tributos aduaneros US$41.013,81, que se comprometió a pagar en diez (10) cuotas, cada seis meses por US$4.101.38, a la tasa de cambio vigente.
Para garantizar el cumplimiento del régimen autorizado, se constituyó la póliza N° 3737546 de 10 de diciembre de 1993, expedida por CONFIANZA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., con vigencia hasta el 10 de marzo de 1999. El 4 de agosto de 1998 la Administración de Aduanas de Bogotá, expidió la Resolución 6550520 por la cual declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal autorizado y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, por $33.206.011, decisión que fundamentó en no haberse acreditado por la importadora el pago oportuno de las cuotas establecidas. Con escrito radicado el 24 de agosto de 1998 la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada resolución, suscrito por quien actuaba como liquidador de la sociedad, el cual fue rechazado con auto 03064-216-137-06 de 29 de junio de 2000 por no haberse presentado personalmente. El 17 de julio de 2000 el Liquidador de la sociedad interpuso recurso de queja contra el auto que rechazó los recursos, el cual fue resuelto con la Resolución 03072-193-6203 de 22 de octubre de 2001, en el sentido de confirmar el auto de rechazo. DEMANDA La actora solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y del auto que rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal autorizada y la improcedencia de hacer efectiva la garantía
otorgada.
De manera subsidiaria solicitó: que por estar satisfecha la obligación sustancial de pago de los tributos aduaneros y finalizado el régimen de importación temporal se declare que no hay lugar a hacer efectiva la póliza de garantía; que por no haber sido resuelto el recurso de reposición, se declare el silencio administrativo positivo; que en virtud del principio de favorabilidad, se declare que se cumplió con la finalización del régimen de importación temporal y con la reexportacion de los bienes, con antelación al término previsto.
Fundamento de las pretensiones: Se comprueba con los documentos de pago anexos, que la sociedad demandante canceló un valor igual al 80% de los tributos aduaneros que se liquidaron en la declaración de importación temporal, por US$41.013,81.
El mencionado porcentaje se canceló en la medida en que los Decretos 2666 de 1984 y 1909 de 1992, permiten la reexportacion anticipada de los bienes importados bajo el régimen de importación temporal, con el pago del 80% de los tributos causados, y que según la autorización concedida, la mercancía debía permanecer en el país hasta el 10 de diciembre de 1998. No obstante haberse acreditado ante la Administración que se reexportó la mercancía introducida bajo el régimen de importación temporal, con los documentos de exportación 08101 de 8 de agosto de 1995, 10099 de 7 de marzo de 1995,16058 de 18 de abril de 1995, 34077 de 12 de agosto de 1994 y 23986 de 3 de junio de 1994, y que se pagó el 80% de los tributos aduaneros, se expidió la
Resolución 655-0520 de 4 de agosto de 1998, que declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal y ordenó hacer efectiva la garantía, sin que se hubiera solicitado a la actora una explicación previa. El recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la citada resolución fue presentado personalmente por el representante legal de la actora, y radicado el 24 de agosto de 1998 ante la oficina de correspondencia de la administración. La omisión de no colocar en el respectivo escrito la constancia de presentación personal es imputable a la conducta negligente de la administración, con lo cual se incurrió en violación del debido proceso y se desconocieron los principios constitucionales de legalidad y de defensa. En virtud del principio de favorabilidad que consagra el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, la Administración estaba obligada a aplicar las normas contenidas en el Decreto 1232 de 20 de junio de 2001 y en las Resoluciones 4240 de 2000 y 7002 de 9 de agosto de 2001, artículo 30,en cuanto regulan la reexportación de la mercancía importada temporalmente, acreditando el pago de los tributos aduaneros correspondientes al término de su permanencia en el territorio aduanero nacional. OPOSICIÓN La entidad demandada no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: El artículo 52 del Código Contencioso Administrativo no exige como requisito para la interposición de los recursos, que el recurrente haga la presentación personal del escrito, pues la norma se refiere es a que el recurso debe interponerse
personalmente por el interesado, su representante o apoderado, y no por persona distinta, o por medios como el correo o el fax, so pena de ser rechazado. El Liquidador de la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 655-0520 de 4 de agosto de 1998, en cuyo escrito aparece el sello en el cual consta que fue presentado ante la Oficina de Documentación de la DIAN, el 23 de agosto de 1998. Es decir que el recurso se presentó directamente ante la entidad demandada y se encontraba suscrito por el representante legal de la empresa, razones suficientes para que se le diera trámite y se decidiera el fondo del asunto. El argumento que sirvió a la Administración para rechazar el recurso, no tiene sustento legal, y por tanto el recurso fue rechazado incorrectamente. Situación que conduce a que se analicen los demás cargos planteados en la demanda, pues la situación anotada no permite predicar el indebido agotamiento de la vía gubernativa. La autorización de importación temporal a largo plazo fue autorizada a través de la declaración de importación 13126010010916 de 10 de diciembre de 1993, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1909 de 1992, que en su artículo 46 establece las causales de terminación de la importación temporal, entre ellas el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la misma, como es el pago oportuno de las cuotas semestrales que por concepto de tributos aduaneros debe efectuar el importador. Obra en el proceso copia de los documentos en donde consta que la mercancía fue reexportada durante 1994 y 1995, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 215 del Decreto 2666 de 1984, norma a cuya aplicación se refirió el Concepto de la DIAN 0047 de1994. En los recibos oficiales de pago en bancos obrantes en el proceso, se observa que la actora canceló el 24 de agosto de 1998, la suma de $8.478.065 por concepto del saldo correspondiente a los tributos aduaneros. Asimismo consta que una de las cuotas se canceló en forma extemporánea. De modo que cuando se reexportó la mercancía (1994 y 1995), la importadora no había pagado el valor correspondiente al 80% de los tributos aduaneros, requisito exigido para reexportar las mercancías en un plazo menor del autorizado. Con tal proceder se infringieron las normas que regulan la importación temporal a largo plazo, por lo que resultaba procedente hacer efectiva la póliza constituida, en los términos del artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, dado que la póliza tomada por el importador ampara, de una parte, la finalización del régimen de importación temporal y por otra, garantiza el pago oportuno de las cuotas. Además, la actora sólo canceló el saldo pendiente para completar el 80%, de la obligación, como consecuencia de la determinación de la Administración de decretar el incumplimiento. APELACIÓN La demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: No es cierto que la sociedad no haya satisfecho la totalidad de los tributos aduaneros acordados para el régimen de importación temporal, tal como se demostró con los recibos de pago.
Se procedió a la reexportacion antes del término acordado, como se admite en el acto administrativo demandado, es decir que se observó el artículo 215 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto1740 de 1991. No es cierto que la sociedad no haya acreditado la terminación del régimen temporal, lo que si ocurrió fue que la Administración negó a la sociedad tal posibilidad en la vía gubernativa, al impedirle su acceso, gracias a un requisito formal. El Tribunal desconoció el artículo 230 de la Constitución Política, cuando dictó la sentencia invocando el Concepto 0047 de 1994, para deducir el incumplimiento, y desconoció que las modificaciones aduaneras permiten el pago hasta tres meses después, sin que ello implique que deba hacerse efectiva una garantía por supuesto incumplimiento. Si el valor de los tributos aduaneros fue de US$41.013,80, el 80% es la suma de US$32.811,69, que se encuentra totalmente cancelada. Y si hubo reexportacion, ordenar la efectividad de la póliza ya no tiene por objeto garantizar el pago del tributo, si no la imposición de una sanción que no responde a un daño infringido a la administración. El Tribunal no analizó los conceptos de justicia y equidad que gobiernan el sistema impositivo. ALEGATOS DECONCLUSIÓN La demandante sostiene que no incurrió en conductas que ameriten declarar el incumplimiento y la efectividad de la garantía, pues de las pruebas obrantes en el proceso se concluye que los tributos aduaneros fueron cancelados hasta el 80% del valor liquidado en la declaración de importación.
Considera que el Tribunal violó, por falta de aplicación, los artículos 157 y 520 del Decreto 2685 de 1999, que consagran la “disposición más favorable”, en virtud de la cual está previsto que se debe acreditar el pago de los tributos correspondientes “al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el territorio aduanero nacional”. La demandada señala que con fundamento en el artículo 215 del Decreto 2666 de 1984 y los Conceptos 119 de 1995, 047 de 1994, 096 de 1995 y 09 de 1999, se concluyó que sólo era posible reexportar la mercancía sometida a la modalidad de importación temporal de largo plazo, en un plazo inferior al máximo autorizado, cuando el importador hubiere cancelado al menos el 80% del total de los tributos aduaneros diferidos. Advierte que la administración al ordenar hacer efectiva la garantía, no está exigiendo nada diferente a lo que la ley permite, dado que está plenamente demostrado que las cuotas semestrales no se cancelaron dentro de la oportunidad prevista para el efecto y que la mercancía se reexportó sin haber cancelado el 80% del total de los tributos aduaneros. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, corresponde decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa que declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la garantía, respecto de la importación temporal a largo plazo autorizada con la declaración de importación 131260100109 –6 de 10 de diciembre de 1993, en la cual se hizo constar que los tributos aduaneros diferidos (US$41.013,81), serían cancelados en diez (10)
cuotas semestrales, cada una de US$4.101,38 (fl. 57 c.p.). Según el artículo 215 del Decreto 2666 de 1984, en el régimen de importación temporal a largo plazo, cuando éste sea inferior a cuatro (4) años, “el importador temporal cuando haya pagado las cuotas correspondientes al menos del ochenta por ciento (80%) del total de los derechos diferidos, decidirá si despacha para consumo o si reexporta”. La anterior disposición es concordante con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, que prevé la terminación del régimen de importación temporal, por los siguientes eventos, entre otros: “reexportación de mercancía,...o por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal.” Quiere decir que si el importador temporal decide reexportar la mercancía, antes del vencimiento del plazo de permanencia autorizado, se da por terminado el régimen de importación temporal, pero para ello se requiere haber cancelado previamente el 80% del total de los tributos aduaneros diferidos. Consta en el proceso que la demandante optó por reexportar la mercancía introducida al país bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, entre los meses de junio de 1994 y agosto de 1995, tal como se acredita con los documentos de exportación, distinguidos con los números de aceptación 08101 de 8 de agosto de 1995, 10099 de 7 de marzo de 1995, 16058 de 18 de abril de 1995, 34077 de 12 de agosto de 1994 y 23986 de 3 de junio de 1994. (fls. 47 a
56 c.p.). Sostiene la demandante que mediante recibos oficiales de pago se acreditó la cancelación del 80% de los tributos aduaneros diferidos, los cuales obran en el proceso (fls. 38 a 44 c.p.), por siguientes valores: Cuota Fecha de pago Valor $ Valor US$ 1 9 de Junio de 1994 $3.452.066 US$4.101,38 2 12 de Junio de 1994 $3.408.657 US$4.101,38 3 9 de Junio de 1995 $3.597.812 US$4.101,37 4 5 de diciembre de 1995 $798.310 US$799,79 5 28 de junio de 1996 $856.442 US$799,77 6 3 de agosto de 1995 $14.783.000 US$16.508 7 8 de agosto de 1998 $8.478.066 US$2.400 Total cancelado US$32.811,69 Como se observa, para la fecha en que se realizó la primera reexportación, 3 de junio de 1994, la demandante, no había cancelado la primera cuota, pues lo hizo el 9 de junio del mismo año. Asimismo, para la fecha en que realizó la última reexportación, esto es el 8 de agosto de 1995, no había cancelado el 80% de los tributos aduaneros diferidos, puesto que el último pago se realizó el 8 de agosto de 1998, es decir tres (3) años después de haberse realizado la reexportación de la mercancía. Adicionalmente, se observa que el pago que permitía cubrir el 80% de los tributos aduaneros diferidos, se efectuó con posterioridad a la fecha en que la
Administración Aduanera expidió la Resolución 655-0520 de 4 de agosto de 1998, por la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones propias del régimen temporal autorizado, precisamente por no acreditarse el pago de las cuotas acordadas. La anterior decisión se considera ajustada a derecho, teniendo en cuenta que si no se cumplió con el requisito del pago previo del 80% de los tributos aduaneros, tampoco se entiende terminado el régimen de importación temporal, por efectos de la reexportación. Es decir, que la causal de terminación del régimen temporal, no es la reexportación en debida forma, sino el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir el importador temporal. Así las cosas, y como quiera que según el artículo 216 del Decreto 2666 de 1984, “Las garantías son para responder por la finalización del régimen”, al no haberse acreditado la reexportacion, previo el pago del 80% de los tributos aduaneros diferidos, u otra forma legal de terminación del régimen, es perfectamente válido hacer efectiva la garantía otorgada, tal como procedió la administración aduanera a través de la resolución acusada, con el fin de hacer efectivo el pago de la totalidad de los tributos aduaneros diferidos. En cuanto a la aplicación de la disposición más favorable, que autoriza el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, “antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo”, que reclama la demandante, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 157 del mismo decreto, se observa: Según el citado artículo 157, “La mercancía importada temporalmente a largo
plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la declaración de importación...siempre que...el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio nacional...”. Esta disposición sin duda resulta más favorable al importador temporal, al permitirle reexportar, ya no con el pago previo del 80% de los tributos aduaneros diferidos, sino acreditando el cumplimiento del pago de las cuotas causadas a la fecha de la reexportación. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Resolución mediante el cual se decretó el incumplimiento al régimen temporal de importación, fue proferida el 4 de agosto de 1998, es decir, con anterioridad a la expedición del Decreto 2685 de 1999, que entró a regir a partir del 1 de julio de 2000, no es aplicable al caso la disposición más favorable, por cuanto su vigencia es posterior al acto administrativo que decide de fondo. Además debe tenerse en cuenta que si bien la mercancía fue reexportada, antes del término de permanencia pactado, que según la declaración de importación, era de cinco (5) años, la reexportación se hizo sin haberse cancelado el 80% de los tributos aduaneros. Es decir que el régimen de importación temporal no terminó normalmente por la reexportacion, sino por el incumplimiento en el pago de las cuotas autorizadas. Lo cual se traduce en el incumplimiento del requisito previsto en el citado artículo 157, referido a encontrarse el importador al día en el pago de las cuotas causadas durante el término de permanencia de la mercancía en el país. No prospera en consecuencia el recurso de apelación interpuesto y procede la
confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO
DÍAZ