🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-09710-01(13609)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-09710-01(13609)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COBRO COACTIVO TRIBUTARIO - En éste no se deben debatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa / TITULO EJECUTIVO - Si existen cuestionamientos contra éste, puede interponerse recursos o demandarlo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente contra los actos que imponen una obligación tributaria por pagar / EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - Una de ellas es haber sido interpuesta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Por su parte, el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992, prohíbe debatir, dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, por cuanto para cobrar administrativamente una obligación fiscal, el título ejecutivo debe estar en firme. Si existen cuestionamientos en relación con los actos ejecutoriados que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, si, una vez surtida la vía gubernativa, el deudor pretende discutir la legalidad de los actos administrativos ejecutoriados que le impongan la obligación de pagar una determinada suma de dinero a favor del fisco nacional o, lo que es lo mismo, cuestionar la validez misma del título ejecutivo en su contra, debe demandar tales actos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, si existe proceso administrativo de cobro puede, en el trámite del mismo, proponer contra

el mandamiento de pago la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 831 [5] del Estatuto Tributario, pues se encuentra en discusión la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo y es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe decidir si los actos administrativos en firme, y por ende, obligatorios (artículo 66 ibídem) y dotados, se repite, de carácter ejecutivo y ejecutorio (artículo 64 ibídem), deben o no continuar haciendo parte del ordenamiento jurídico. A pesar de que existía título ejecutivo, en el trámite del proceso administrativo de cobro el actor propuso la excepción de falta del mismo, para lo cual, en contravención del artículo 829-1 del Estatuto Tributario, se limitó a discutir la legalidad de los actos por los que la DIAN le impuso la sanción por no declarar IVA por el 5 bimestre de 1993. Si consideraba que la sanción no se ajustó a derecho porque la actividad deportiva no está gravada con IVA, en lugar de cuestionar en el proceso de cobro la validez del título, debió acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de obtener de ésta un pronunciamiento sobre la legalidad de dicha actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-09710-01(13609)

Actor: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, contra los actos administrativos por los cuales la DIAN declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta por la actora dentro del proceso administrativo de cobro seguido en su contra por la demandada.

ANTECEDENTES Por Resolución 00488 de 14 de noviembre de 1995, la DIAN impuso al CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, sanción por no declarar IVA por el bimestre 5 de 1993, por valor de $212.813.000. Mediante Resolución 00201 de 31 de julio de 1996, esa entidad confirmó en reconsideración la sanción impuesta. El 28 de junio de 2000 la DIAN libró el mandamiento de pago 000892, por el monto de la sanción por no declarar, junto con los intereses de mora y la actualización, al igual que las costas y gastos del proceso. Contra el mandamiento de pago, el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, cobro de lo no debido e inconstitucionalidad. Por Resolución 0586 de 1 de septiembre de 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró no probada la

excepción de falta de título ejecutivo y ordenó seguir adelante la ejecución. Dicha decisión fue recurrida en reposición el 3 de octubre de 2000, recurso que fue rechazado por extemporáneo por Resolución 00048 de 31 de octubre del mismo año. LA DEMANDA El CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del mandamiento de pago 000892 de 28 de junio de 2000 y de las Resoluciones 0586 de 1 de septiembre y 48 de 31 de octubre del mismo año y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se decreten la terminación del proceso coactivo, junto con el desembargo de los bienes objeto de esa medida cautelar, y que se declare que no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción por no declarar IVA por el bimestre 5 de 1993. El actor citó como violados los artículos 29 y 362 de la Constitución Política; las Leyes 12 de 1932, 6 de 1992 y 14 de 1983 y los Decretos 1558 de 1932 y 057 de 1969. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El mandamiento de pago fue recibido por la parte actora el 4 de septiembre de 2000, por lo cual el plazo para interponer el recurso de reposición vencía el 4 de octubre de 2000. Dado que la reposición se interpuso el 3 de octubre del mismo año, no podía ser rechazado por extemporáneo. De otra parte, la Corte Constitucional declaró inexequible la notificación de los actos administrativos a

partir de la fecha de introducción al correo. El cobro de la sanción por no declarar IVA por el bimestre 5 de 1993 es ilegal, porque ni de la Ley 6 ni del Decreto 1372, ambos de 1992, puede inferirse que los espectáculos públicos estén gravados con impuesto a las ventas. A su vez, el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 señaló que la actividad deportiva no podía considerarse como un servicio, pues desde 1932 había sido definida como espectáculo público. Como no existe norma que grave con IVA la actividad deportiva y el impuesto a los espectáculos públicos pertenece a los municipios, la demandada violó el artículo 362 de la Constitución Política, que prevé que los bienes y rentas territoriales no pueden trasladarse a la Nación, salvo en casos de guerra exterior. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: No es el proceso de cobro la oportunidad para discutir la validez del título ejecutivo, puesto que la actora debió demandar la supuesta ilegalidad de la sanción por no declarar IVA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, la demandante pretende revivir términos, dado que los actos que determinaron la obligación cobrada no se demandaron dentro del plazo de caducidad de la acción. Dentro de las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario no está contemplada la de cobro de lo no debido y el demandante no puede alegar la excepción de falta de título ejecutivo, puesto que la resolución sanción se

encuentra en firme. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda por los motivos que se resumen así: Es ilegal el rechazo del recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones, porque dicho medio de impugnación fue oportunamente interpuesto, dado que el mandamiento de pago se notificó a la actora el 4 de septiembre de 2000, cuando fue recibido por ésta, y el recurso se instauró el 3 de octubre del mismo mes, es decir, dentro del plazo previsto en la ley. No prosperan las excepciones de inexistencia de la obligación e inconstitucionalidad, pues en el sub judice no puede cuestionarse la legalidad de la sanción por no declarar, por cuanto la misma quedó en firme al haberse decidido el recurso de reconsideración. Adicionalmente, tales excepciones no están previstas dentro de las expresamente permitidas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación por las siguientes razones: De acuerdo con la Ley 12 y el Decreto 1558, ambos de 1932, el fútbol es una exhibición deportiva que tiene el carácter de espectáculo público; a su vez, no encuadra dentro de la noción de servicios gravados con IVA, en los términos de la Ley 6 de 1992 y del Decreto1372 del mismo año y así lo ha reconocido la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En consecuencia, la actividad de espectáculos deportivos realizada por la actora por el bimestre 5 de 1993, no está sujeta al impuesto a las ventas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia por los motivos que siguen: En el proceso de cobro coactivo el administrado no puede controvertir decisiones administrativas que deben cuestionarse por otra vía; si desea acudir ante la jurisdicción, sólo puede impugnar los actos proferidos en el trámite de cobro. Los artículos 821-1 (sic) y 835 del Estatuto Tributario prevén, respectivamente, que en el proceso de cobro no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa y que dentro de dicho proceso sólo son demandables las resoluciones que resuelven excepciones. Dado que la demanda se limita a cuestionar la improcedencia de la sanción por no declarar IVA, no puede decretarse la nulidad de la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala decidir si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales la demandada declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta por la actora dentro del proceso administrativo de cobro adelantado por la DIAN, para obtener de aquélla el pago de la sanción por no declarar IVA por el bimestre 5 de 1993. Cabe anotar que aun cuando el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS propuso ante la DIAN, además de la excepción de falta de título ejecutivo, las de cobro de lo no debido e inconstitucionalidad, la resolución que resolvió

excepciones sólo se pronunció sobre la primera de las mencionadas. Sin embargo, el a quo nada dijo en relación con tal medio exceptivo, puesto que se refirió a las de inexistencia de la obligación e inconstitucionalidad. Como la Resolución 586 de 2000 sólo se refirió a la excepción de falta de título ejecutivo y la declaró no probada, el análisis de la Sala se limitará a la legalidad de dicho acto en relación con tal excepción. Pues bien, el artículo 823 del Estatuto Tributario prevé que el procedimiento administrativo de cobro persigue hacer efectivas las deudas de los contribuyentes a favor de la DIAN por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones; tales obligaciones deben constar en títulos que presten mérito ejecutivo. El artículo 828 ibídem prescribe que prestan mérito ejecutivo, entre otros actos y documentos, los actos administrativos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional (numeral 3). El artículo 829 del Estatuto Tributario señala que se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento del cobro coactivo, cuando contra éstos no proceda ningún recurso; cuando los recursos no se interpusieron o se no se presentaron en debida forma o se renunció o desistió de ellos y, finalmente, cuando los recursos instaurados en la vía gubernativa se hayan decidido en forma definitiva, pues, en principio, sólo los actos administrativos que queden en firme pueden ser ejecutados para obtener su cumplimiento, en razón de su carácter ejecutivo y ejecutorio (artículo 64 del

Código Contencioso Administrativo). Por su parte, el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992, prohíbe debatir, dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, por cuanto para cobrar administrativamente una obligación fiscal, el título ejecutivo debe estar en firme. Si existen cuestionamientos en relación con los actos ejecutoriados que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. En efecto, si, una vez surtida la vía gubernativa, el deudor pretende discutir la legalidad de los actos administrativos ejecutoriados que le impongan la obligación de pagar una determinada suma de dinero a favor del fisco nacional o, lo que es lo mismo, cuestionar la validez misma del título ejecutivo en su contra, debe demandar tales actos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, si existe proceso administrativo de cobro puede, en el trámite del mismo, proponer contra el mandamiento de pago la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 831 [5] del Estatuto Tributario, pues se encuentra en discusión la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo y es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe decidir si los actos administrativos en firme, y por ende, obligatorios (artículo 66 ibídem) y dotados, se repite, de carácter ejecutivo y

ejecutorio (artículo 64 ibídem), deben o no continuar haciendo parte del ordenamiento jurídico. En el caso sub exámine, se advierte que la DIAN inició proceso administrativo de cobro para obtener el pago de la sanción por no declarar, impuesta al actor mediante Resolución 488 de 1995, confirmada en reconsideración por Resolución 201 de 1996, lo que quiere decir que el título ejecutivo con base en el cual se libró el mandamiento de pago 0892 de 2000, era un acto administrativo ejecutoriado, en el cual se fijó una suma de dinero a favor del fisco nacional. A pesar de que existía título ejecutivo, en el trámite del proceso administrativo de cobro el actor propuso la excepción de falta del mismo, para lo cual, en contravención del artículo 829-1 del Estatuto Tributario, se limitó a discutir la legalidad de los actos por los que la DIAN le impuso la sanción por no declarar 1 Sentencia de 2 de junio de 2000, expediente 9903, C.P. doctor Julio Enrique Correa Restrepo IVA por el 5 bimestre de 1993. Si consideraba que la sanción no se ajustó a derecho porque la actividad deportiva no está gravada con IVA, en lugar de cuestionar en el proceso de cobro la validez del título, debió acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de obtener de ésta un pronunciamiento sobre la legalidad de dicha actuación; no obstante, no aparece prueba en el expediente de que el actor hubiera ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción en mención. En consecuencia, la excepción propuesta no estaba llamada a prosperar.

Dado que en el asunto sub exámine había un título ejecutivo debidamente ejecutoriado y, por ende, la excepción de falta de título de ejecución no prosperó, se ajustó a derecho la resolución de la DIAN, por la cual se declaró no probada tal excepción. Así las cosas, y por las razones precisadas, se impone confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 11 de septiembre de 2002. RECONÓCESE personería a la abogada MARIA MARGARITA PARRA GÓMEZ como apoderada de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Raúl Giraldo Londoño Secretario

Consultar sobre este documento ...