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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-09807-02(15962)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-09807-02(15962)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Debe existir entre la liquidación de revisión y el requerimiento especial / MOTIVACION DE LAS DECISIONESGarantizan el derecho a la defensa y audiencia del contribuyente Congruencia entre la liquidación de revisión y el requerimiento especial. El artículo 703 del Estatuto Tributario establece como requisito previo para la liquidación de revisión que la Administración envíe un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con las explicaciones de las razones en que se sustenta; es un acto administrativo imprescindible para la determinación oficial del impuesto y constituye, junto con la declaración y la ampliación al requerimiento, el único marco dentro del cual la administración puede modificar la liquidación privada del contribuyente, por ello, el artículo 711 ibídem dispone que el acto liquidatorio debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación. La Sala ha considerado que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer su derecho de contradicción. La explicación de los hechos y razones de la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO S 703 Y 711

NOTA DE RELATORIA: Sobre motivación de los actos ver sentencias de 2001/10/01, expediente 12095; y sentencia de 2006/05/18, expediente 14778

consejero ponente Dra. María Ines Ortiz Barbosa INGRESO POR VENTA Y TRANSPORTE DE ASFALTO .- Constituyen renta exenta en virtud del articulo 5 de la Ley 30 de 1982 casi no aparezca como tal ene el Estatuto Tributario / RENTA EXENTA POR VENTA DE ASFALTO - Al estar vigente, los ingreso no pueden ser gravados con impuesto a la renta / ASFALTO - Se consideran exentas las rentas obtenida por la venta, transporte y manejo / NORMA TRIBUTARIA NO INCLUIDA EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO Si estaba vigente al momento de la expedición del Estatuto no dejo de estarlo que no haber sido incluida en el mismo El artículo 5 de la Ley 30 de 1982 dispuso que “con el fin de fomentar la pavimentación de carreteras y calles, los asfaltos están exentos de todo impuesto”. Esta disposición no perdió vigencia por el hecho de que no hubiera sido incorporada en el Estatuto Tributario [Decreto 624 de 1989], pues, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de septiembre de 1990 “las normas que estaban vigentes no dejaron de estarlo por la circunstancia de no haber sido incluidas...ni puede considerarse que, a consecuencia de lo anterior, en el Estatuto Tributario estén contenidas necesariamente todas las vigentes...”. La Administración tampoco ha discutido la vigencia de la norma, por tanto, no se puede argumentar válidamente que por el hecho de no estar expresamente consagrada en el Capítulo VII del Título I del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de la venta, transporte y manejo del asfalto estén gravados con el impuesto de renta,

pues, la exención deriva del artículo 5 de la Ley 30 de 1982 y no del régimen de rentas exentas incorporado en el Estatuto Tributario, de manera que, su procedencia se debe analizar a luz de esa ley. La exención del artículo 5 de la Ley 30 de 1982 se estableció para “todo impuesto” sin distinguir ningún impuesto o sujeto beneficiario de la misma, de manera que, salvo norma en contrario, los sujetos que realicen actos, hechos u operaciones económicas vinculadas con el “asfalto”, están exentos de “todos los impuestos” que puedan generarse en virtud de la realización de tales actos, hechos u operaciones, pues, el asfalto es la materia prima básica en la pavimentación y repavimentación de carreteras y calles.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1982 ARTICULO 5

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exención de la venta de del impuesto de renta se reitera sentencia de la Sección cuarta, radicado 13145, 2003/03/13, consejero

ponente Juan Angel Palacio Hincapié ACTIVOS FIJOS Y MOVIBLES - Concepto / DEDUCCION POR DESCUENTOS POR LA VENTA DE CARTERA - No procede su deducción porque no es un activo fijo sino un gasto / EXPENSA NECESARIA - No lo es el descuento por la venta de cartera El artículo 60 del Estatuto Tributario clasifica los activos enajenados en movibles y en fijos o inmovilizados. Define los activos movibles como los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario

de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable y fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Según el Acta de Inspección Tributaria y de acuerdo con las operaciones que realizó ECOPETROL en 1996, la deducción por el descuento por la venta de cartera no procede conforme a los artículos 90 y 149 del Estatuto Tributario, porque no fue la enajenación de un activo fijo, sino que se trató de un gasto que para su procedencia debía cumplir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Así las cosas, no son los registros contables los que otorgan la naturaleza de los bienes en un Empresa, ni la denominación de las transacciones que se efectúan sobre los mismos, por tanto, se comparte el criterio del Ministerio Público que considera que el descuento en la venta de cartera es un gasto, que en el caso de ECOPETROL no tiene el carácter de expensa necesaria de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario. En efecto, para que un gasto sea deducible debe tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, debe ser necesario y proporcionado de acuerdo con cada actividad, presupuestos que para el asunto bajo análisis no se presentan, pues, de acuerdo con el objeto de ECOPETROL, el descuento en la venta de cartera no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, ya que no hace parte del giro de los negocios de la actora

comprar y enajenar cartera y aunque se afirme que la negociación se efectuó con el fin de obtener recursos para inversión para la operación industrial en proyectos de exploración y explotación, tal hecho no está probado ni le otorga el carácter de necesario para esa actividad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 107

SANCION POR INEXACTITUD - No procede al existir diferencia de criterios También se levanta la sanción en relación con la pérdida en la enajenación de la cartera de ECOPETROL cuya deducción no se aceptó, pues, su rechazo se debe a la diferencia de criterios sobre la naturaleza de la transacción y de su procedencia frente al objeto de la actora que impide considerar que las cifras del denuncio contengan datos o factores falsos, incompletos, equivocados o desfigurados y que proceda la sanción por inexactitud en virtud del artículo 647 del Estatuto Tributario, por lo que en este aspecto se modificará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-09807-02(15962)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 26 de enero de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que determinaron el impuesto de renta de 1996. ANTECEDENTES El 11 de abril de 1997 la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL presentó la declaración de renta de 1996 con un saldo a pagar de $230.215.731.000. Previos requerimiento especial y su respuesta, la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión 310642000000024 de 9 de marzo de 2000 en la que determinó como saldo a pagar $257.249.182.000 como consecuencia del rechazo de la renta exenta por venta de asfaltos por $24.311.762.000 y de la deducción por pérdida en la venta de cartera por $5.395.326.692, así como la sanción por inexactitud por $16.635.970.000. La liquidación de revisión fue confirmada por resolución 310662001000043 de 5 de abril 2001 que decidió la reconsideración. LA DEMANDA ECOPETROL solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó; a título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara en firme la liquidación privada del impuesto de renta de 1996. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 90, 149, 647, 683, 711 y 730 del Estatuto Tributario; 90 [5] de la Ley 75

1986; 5 de la Ley 30 de 1982; 27 y 28 del Código Civil y 84 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación lo sintetiza así:

1. Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión y violación del derecho de defensa En el requerimiento especial se planteó el rechazo de la deducción por pérdida en la cesión de derechos y créditos porque no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, porque está prohibida, porque se pretende un doble beneficio y porque se basa en la existencia de una sola transacción; mientras que en la liquidación de revisión se rechazó la deducción porque no constituyó pérdida de un activo usado en el negocio y no se presentó fuerza mayor.

El artículo 148 del Estatuto Tributario fue el fundamento de la liquidación de revisión, el cual nunca fue citado en el requerimiento especial. La falta de correspondencia de los dos actos impide a la contribuyente ejercer un adecuado derecho de defensa y contradicción.

2. Procedencia de la renta exenta por venta de asfalto ECOPETROL declaró con fundamento en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 1987, según el cual la Ley 30 [5] de 1982 no ha sido derogada, por tanto, la renta obtenida en la venta de asfaltos está exenta.

La DIAN implícitamente acogió el concepto, pues, nunca cuestionó las rentas exentas de la Empresa, sólo hasta 1994, que rechazó la exención porque el

Concepto no era obligatorio, porque era anterior a la codificación del Estatuto Tributario y porque era impreciso. Independientemente de la legalidad del Concepto del Consejo de Estado, la actuación de la actora con base en él debe aceptarse para amparar su buena fe. No tiene relevancia que el Concepto sea anterior al Estatuto Tributario, ya que la autorización de la Ley 75 de 1986 para compilar las normas tributarias no implicaba la alteración del contenido de la normatividad vigente, ni su derogatoria. Los ingresos provenientes de la venta de asfalto se encuentran exentos del gravamen. Las exenciones siempre son personales, por lo que es errado que la DIAN considere que la exención de la Ley 30 de 1982 carece de sujeto porque no está expresamente señalado su destinatario. La DIAN restringe el alcance de la expresión “todo impuesto”, con el argumento de que la exención es real, sin embargo, si la exención es para “todo impuesto” que incorpore como materia imponible el asfalto, necesariamente incluye los tributos que se causen sobre el enriquecimiento por la producción y comercialización del mismo, esto es, el impuesto de renta. La DIAN sostiene que el impuesto de renta no es susceptible de ser repercutido al consumir final, lo cual desconoce el tipo de producto y la condición que tiene ECOPETROL en el mercado del mismo. No cabe duda que la exención del impuesto de renta al “asfalto” aunque es personal, resulta transmisible al comprador, quien podrá abaratar los costos de las obras en ejecución. La exención tiene dos objetivos que por la naturaleza del bien se funden en uno: al

quedar el productor y comercializador de asfalto exento del impuesto de renta, se abaratan los costos de las obras públicas de pavimentación y repavimentación de calles y carreteras, lo cual facilita al Estado el desarrollo de la infraestructura de la malla vial del país.

3. Deducción por pérdidas cesión de derechos y créditos La DIAN rechazó la deducción porque desconoció que en 1996 la actora realizó dos operaciones independientes, una, la venta de acciones y la otra, la cesión de derechos y créditos. En la primera, se vendieron las acciones de ECOPETROL y Explotaciones Cóndor S.A., en Promigás E.S.P., mediante el procedimiento establecido por el Decreto 1665 de 1995, operación que culminó el 31 de enero de 1996 con la adquisición por parte de ECTCayman Reserve 2 Ltd., de las acciones que no quedaron en cabeza de los trabajadores. Con la firma del contrato de compraventa, el comprador suscribió una garantía bancaria como ordenante y cuyo beneficiario era ECOPETROL, y un contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía. El crédito y el derecho fiduciario fueron registrados como activos fijos de ECOPETROL y contablemente como una cuenta por cobrar, sector nacional particular, préstamo para fomento y desarrollo.

Posteriormente y con el fin de obtener recursos para inversión, ECOPETROL decidió ceder todos sus derechos, créditos y garantías, mediante invitación a cotizar, en la que salió favorecida la oferta de ENRON CAPITAL & TRADE RESOURCES, quien garantizaba el pago del precio de la adquisición, pero

designaba a un tercero (ECTCayman Reserve 2 Ltd.) para adquirir los derechos de ECOPETROL. El adquirente solicitó a ECOPETROL que liberara a su designado de la obligación de reemplazar la garantía bancaria del contrato de compraventa, pues, la obligación garantizada quedaba extinguida. Como ECTCayman Reserve 2 Ltd., en los contratos iniciales era deudor de ECOPETROL y con la nueva negociación era un acreedor, operó la figura jurídica de confusión como forma de extinguir las obligaciones. La DIAN no puede desconocer que los derechos y créditos enajenados tenían la naturaleza de activos fijos y que los artículos 90 y 149 del Estatuto Tributario permitían la deducción por pérdida en la venta de tales activos, como ella misma lo ha reconocido en varios conceptos. Sin embargo, se fundamentó en una norma no aplicable al caso, pues consideró que la deducción objeto de discusión guardaba relación directa con los ingresos derivados de la enajenación de acciones y que el descuento en la venta de cartera tuvo origen en la financiación otorgada en el contrato de venta de acciones y por tanto, en la obtención de unos ingresos señalados legalmente como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, lo cual evidencia el desconocimiento de las dos operaciones y que ECOPETROL está sujeto a unos planes contables específicos que cumplió en el registro de tales operaciones. En consecuencia, la DIAN no puede asegurar que la pérdida de ECOPETROL originada por el descuento en la enajenación de cartera, corresponde al registro contable de unos menores

ingresos en la enajenación de las acciones que poseía en Promigas E.S.P. El artículo 148 del Estatuto Tributario no es aplicable al caso, pues, se refiere a pérdida por destrucción de bienes usados en el negocio y no a la originada por la enajenación de activos.

4. Sanción por inexactitud La sanción impuesta por la DIAN viola la buena fe de la actora y el espíritu de justicia, pues, sin ningún soporte probatorio, considera que ECOPETROL ha efectuado maniobras fraudulentas y ha declarado datos falsos o equivocados.

Lo que se presenta en el caso es una evidente diferencia de criterios en cuanto a las normas aplicables, pues, la Empresa se soportó en las normas vigentes sobre deducciones por pérdidas en la enajenación de activos fijos y la renta exenta por venta de asfalto, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la exención del artículo 5 de la Ley 30 de 1982. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso en resumen lo siguiente:

1. A su juicio, la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión no es causal de nulidad. Además, en el presente caso, no se presenta esta irregularidad, pues, en primer lugar, ambos actos plantean los mismos “hechos” y, en segundo término, los elementos sine qua non para la aceptación de la deducción solicitada son: que la pérdida haya sido dentro del período gravable en que se solicita, que los bienes sean o hayan sido usados en el negocio o actividad productora de renta y que haya ocurrido en circunstancias

de fuerza mayor. Además, como toda deducción debe reunir los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad; de manera que no es suficiente afirmar que los ingresos obtenidos en la venta de cartera se destinarán a la actividad productora de renta, sino que se deben probar durante el mismo período se derivó un ingreso y no una simple expectativa.

2. Para la renta exenta por venta de asfalto el Estatuto Tributario no establece ninguna exención para los ingresos o rentas obtenidos por la venta, transporte y manejo de asfaltos. Las exenciones en el impuesto de renta están referidas a la actividad económica fuente del ingreso de que se trate, de manera que si una exención tributaria alude no a la actividad sino a un objeto o cosa, es para dispensar a ese bien del pago de la obligación tributaria, como el caso del asfalto.

La Ley 30[5] de 1982 no hace referencia a la actividad fuente del ingreso en materia de renta, sino a los asfaltos. Además al señalar que los asfaltos se encuentran exentos de todo impuesto alude a aquellos que gravan el producto, pero no a los que gravan los ingresos. De otra parte, la finalidad de la exención pone de manifiesto que ella fue contemplada para el impuesto sobre las ventas con el fin de incentivar al consumidor final quien soporta realmente la carga del impuesto, esto es que tiene carácter real u objetivo y no personal o subjetivo. El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil carece de fuerza vinculante para la Administración; no puede aplicarse porque excede el tema de consulta ya que se preguntó si el artículo 5° de la Ley 30 de 1982 estaba vigente y

sin embargo interpretó la norma afirmando que la exención comprende los impuestos de renta y ventas; e incurre en imprecisión al equiparar la exención y la exclusión. El hecho de que la DIAN no hubiera solicitado aclaración, modificación o revocación del concepto no significa que lo haya aceptado, o que las exenciones pierdan su carácter restrictivo y su origen legal. El artículo 264 de la Ley 223 de 1995 estableció una obligación respecto de los conceptos de la DIAN y no abarca conceptos de otras entidades, por tanto, el del Consejo de Estado no es obligatorio para la DIAN.

3. En la deducción por pérdida en venta de cartera la actora desde la respuesta al requerimiento ordinario reconoció que la deducción es por concepto de la pérdida en venta de cartera y no en la venta de acciones, la cual fue negada por la DIAN porque no cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues, se trata de una transacción no operacional de carácter financiero ajena al giro ordinario de los negocios de la contribuyente; no es una expensa necesaria para el negocio ya que no es un gasto normalmente acostumbrado en el desarrollo de la actividad de ECOPETROL.

El descuento en la venta de cartera se originó en la enajenación de acciones cuya utilidad fue declarada como un ingreso no gravado (no constitutivo de renta o ganancia ocasional), por tanto, no podía solicitar simultáneamente como deducción tal descuento, pues, sería como solicitar una deducción sobre una renta no gravada. La DIAN no violó el artículo 90 del Estatuto Tributario, pues, conforme el

artículo 26 ibídem los descuentos se restan de los ingresos para obtener la renta bruta, por lo que no es lógico que la actora pretenda solicitar que se deduzca nuevamente tal valor de la renta bruta para obtener la renta líquida. El artículo 149 ibídem no es aplicable, toda vez que no establece la deducción por pérdida en la enajenación de activos como pretende la actora. Por su parte el artículo 148 ibídem sí establece la deducción por pérdida de activos, sin embargo, no están probados los requisitos para su aceptación.

4. En la sanción por inexactitud, la actora omitió ingresos gravados y justificó su actuación con base en una norma que perdió vigencia desde la Ley 49 de 1990, por lo tanto procede la sanción. Lo anterior evidencia la inexistencia de diferencia de criterios.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y practicó una nueva liquidación en la que fijó como total saldo a pagar $235.125.480.000. Las consideraciones se pueden resumir así:

1. No existe la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, pues, en ambos la DIAN rechazó la deducción por pérdida en la venta de cartera con iguales argumentos. La motivación de la liquidación de revisión tuvo en cuenta la respuesta al requerimiento especial, es decir, trajo mejores argumentos jurídicos para plantear la glosa, pero no nuevos hechos.

2. La actora no desvirtuó la legalidad del rechazo de la deducción por pérdida en la enajenación de cartera determinada por la DIAN conforme al acta de

inspección tributaria. Existieron dos momentos en la operación económica, el primero, cuando ECOPETROL vendió las acciones a ECT CAYMAN RESERVE 2 LTD., y constituyó la fiducia de garantía y, el segundo, cuando se cedió la cuenta por cobrar a ENRON CAPITAL & TRADE RESOURCE. Esta cesión no fue de las acciones sino del crédito para obtener liquidez inmediata, por ello, el departamento tributario de ECOPETROL informa que tal operación se registró en el concepto 6116 -DESCUENTO EN VENTA DE CARTERAy la pérdida es la diferencia entre el valor de cartera y el precio final de venta de la misma. En consecuencia, la pérdida fue por venta de cartera y no por la cesión de acciones, de manera que no son aplicables los artículos 90 y 149 del Estatuto Tributario, sino el 107 ibídem, sobre el cual no se dan los presupuestos de relación de causalidad y necesidad. Además, la utilidad obtenida por la venta de acciones ($42.823.025.964) se registró como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, por lo que no podría llevar el descuento por la cesión de cartera como deducción, pues obtendría un doble beneficio.

3. Es procedente la renta exenta por los ingresos obtenidos por venta, transporte y manejo de asfaltos, conforme a la sentencia del Consejo de Estado de 13 de marzo de 2003 (expediente 13145), según la cual, la exención prevista en la Ley 30[5] de 1982 incluye el impuesto de renta ya que la finalidad del legislador fue exonerar de todo gravamen la actividad económica vinculada con la producción y comercialización del asfalto.

4. La sanción por inexactitud se debe levantar en cuanto al rechazo de la renta exenta, pero se debe mantener respecto de la deducción por venta de cartera, pues no puede existir diferencia de criterios cuando la operación económica es clara y la actora pretende presentarla de otra forma para efectos fiscales, contrario a como lo informó a la DIAN.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN La demandante planteó los siguientes cargos contra la decisión:

1. El Tribunal debió declarar la falta de correspondencia, porque la motivación del requerimiento especial para proponer el rechazo de la deducción por pérdida es diferente a la expuesta en la liquidación oficial para justificarlo. En el primero la deducción no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, que está prohibida, pretende un doble beneficio y se basa en la existencia de una sola transacción; en la liquidación el rechazo se debió a que no era un activo usado en el negocio y no se presentó fuerza mayor, es decir, se aplicó el artículo 148 del Estatuto Tributario que nunca fue citado en el requerimiento especial.

La finalidad del artículo 711 del Estatuto Tributario es que exista correspondencia, no sólo en los hechos, sino en los conceptos y en las cifras para garantizar el derecho de defensa. Aunque el Tribunal reconoce la diferencia en cada uno de los actos, decide contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido que la falta de correspondencia aludida sí es causal de nulidad1. 1 Sentencias de 11 de septiembre, 4 de diciembre de 1992, 15 de marzo de 1996 y 6 de octubre de 2005 (exp.

14635)

2. Se debe aceptar la deducción por pérdida en la enajenación de derechos y créditos, pues, aunque el Tribunal acepta que existieron dos operaciones económicas aisladas, no tuvo en cuenta los argumentos de la demanda.

En la primera operación ECOPETROL vendió las acciones a ECT CAYMAN RESERVE 2 LTD., y en la segunda, cedió la cuenta por cobrar que tenía con esa sociedad a ENRON CAPITAL & TRADE RESOURCE. De acuerdo con las normas generales de contabilidad, el PUC de ECOPETROL y según lo certifica el Contador General de la Empresa, los derechos y créditos son registrados como activos fijos, pero no es sólo su naturaleza contable la que les da tal calidad, sino que conforme al artículo 60 de Estatuto Tributario, son activos fijos, pues no se enajenan dentro del giro ordinario del contribuyente y procede la deducción según los artículos 90 y 149 ibídem. La DIAN mediante concepto 12969 de 1999 aceptó la deducción en todos los casos diferentes a las pérdidas generadas en transacciones que tengan lugar entre sociedades económicamente vinculadas, que no es el caso de la actora.

3. Se debe levantar la sanción por inexactitud relativa a la deducción por pérdida en la enajenación de activos fijos porque hay diferencia de criterios, ya que la actora actuó según las normas vigentes sobre deducciones, sin realizar actos de mala fe o fraudulentos. Además los datos declarados son completos y verdaderos.

La demandada solicitó que se revocara la decisión en cuento aceptó la renta exenta por venta de asfalto por las siguientes razones:

Conforme a la clasificación de las exenciones en reales y personales, la exención sobre la venta de asfaltos encaja en la denominación de exención real, pues, está dada sobre la enajenación del bien en sí y no sobre la calidad del sujeto que lo comercializa. El carácter personal de una exención se deriva del tenor literal de la norma que la contempla; en virtud del principio de legalidad en materia de exenciones tributarias no puede dársele a la ley un alcance que no tiene, por lo tanto, la exención no puede entenderse como personal, si está vinculada a un activo específico. Según la exposición de motivos de la Ley 30 de 1982 no se contempló la posibilidad de establecer una exención en materia de renta para quienes deriven ingresos de la producción o venta de asfalto. El artículo 5 establece una exención de carácter real que cobija a los asfaltos como bienes corporales muebles, sin hacer referencia a los sujetos que los producen, venden, transportan o manipulan; por ellos, no puede inferirse que la exención cobija a ECOPETROL. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la apelación. La demandada solicitó que se corrigiera el error aritmético cometido en el fallo, pues, tanto en las consideraciones como en la liquidación estableció para el renglón 104-HA $235.125.480.000 que incluye una sanción por inexactitud de $3.021.384.000, cifra ésta última que rebasa la establecida en la parte resolutiva. Reiteró los argumentos de la apelación en cuanto a la improcedencia de la

exención por ingresos obtenidos por venta, transporte y manejo de asfaltos, pues, se trata de una exención de carácter real y no personal. En lo demás solicitó que se confirmara la sentencia, pues, son infundados los cargos relativos a la falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión ya que en ambos se sostuvo el rechazo de la deducción por pérdida en la venta de cartera y, a la deducción por pérdida en la venta de activos fijos, ya que los artículos 90 y 149 del Estatuto Tributario no son aplicables al caso. Es pertinente confirmar la sanción por inexactitud impuesta. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada y al efecto expone:

1. La falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial no tiene sustento alguno, pues, en ambos se hizo referencia a la no procedencia de la deducción por pérdida en la venta de cartera por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta y que, por tratarse de un crédito a favor no encaja en la deducción expresa del artículo 148 del Estatuto Tributario. Los hechos contemplados en uno y otro son los mismos.

2. No es procedente la deducción por pérdida en la cesión de derechos y créditos ya que la naturaleza de activo fijo no depende de las normas generales de contabilidad y el PUC de ECOPETROL. El artículo 60 del Estatuto Tributario se refiere a los activos no monetarios, por tanto, no tiene aplicación en la operación de la cartera, la cual se rige por los artículos 62 del Decreto 2649 de 1993 y 339

del Estatuto Tributario. El descuento en la venta de cartera constituye un gasto y como tal no tiene el carácter de expensa necesaria en virtud del artículo 107 del Estatuto Tributario.

3. La sanción por inexactitud sobre la improcedencia de la deducción debe mantenerse, pues, no hay lugar a una diferencia de criterios dado que no existe una norma que permita a la actora clasificar o definir los derechos de crédito a su favor como activos fijos. Además, para la sanción se exige que se dé alguna de las conductas del artículo 647 del Estatuto Tributario, sin que se deba probar culpa, dolo o mala del contribuyente.

4. Con fundamento en la sentencia de 13 de marzo de 2003 del Consejo de Estado, es procedente la

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