CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-90009-01(14947)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-90009-01(14947)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PRUEBA DOCUMENTAL - En el sub lite puede reemplazar la inspección judicial solicitada / CERTIFICACION DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DISTRITAL - Es un documento público, que goza de autenticidad y susceptible de ser controvertida La Sala observa que resulta procedente para los fines del proceso, sustituir en el sub examine la práctica de la inspección judicial en la forma en que fue solicitada por la parte actora, por la certificación expedida por el DACD de la fecha en que realizó la carga e inscripción magnética en sus archivos de los predios con avaluó proveniente de formación catastral, específicamente en lo que corresponde al ubicado en la Calle 146 No. 98-60, así como la fecha en que efectuó la publicación de la decisión que ordenó la inscripción en el catastro de la formación del predio antes citado. Lo anterior por cuanto con la certificación decretada por el a quo se cumple cabalmente el objeto de la prueba solicitada por el actor en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil tal constancia es un documento público (art. 251 en conc. art. 262 C.P.C.), que goza de autenticidad (art. 252 ib.), susceptible de ser controvertido para desvirtuar su contenido, de ser el caso (art. 264 en conc. 289 ib.). Además advierte esta Corporación que tanto la inspección judicial como las pruebas documentales son medios probatorios que según lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, deben ser apreciados en conjunto por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 264
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90009-01(14947) Actor: INMOBILIARIA HERNANDEZ BALLESTEROS E HIJOS Y CIA. S. EN C.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA - SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS Referencia: Apelación Auto de junio 03 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto de junio 3 de 2004 por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, se abstuvo de decretar la práctica de una inspección judicial solicitada por la parte demandante.
ANTECEDENTES La sociedad HERNANDEZ BALLESTEROS E HIJOS por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicita la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 945 de septiembre 1 de 1999 y contra la resolución No. SH 379 de agosto 31 de 2000, ambos actos proferidos por el Distrito Capital de BogotaSecretaria de Hacienda-Administración Distrital de impuestos. Surtida la admisión de la demanda conforme al auto de febrero 2 de 2001 (fls. 83
y 84 ), procede el a quo a decretar las pruebas solicitadas oportunamente por las partes mediante auto de junio 3 de 2004 (fl. 167), objeto del presente recurso. EL AUTO APELADO El Tribunal, en relación con la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante, estimó: “7.-Niégase la practica de la inspección judicial solicitada en el numeral 8.14 del acápite de pruebas de la demanda (fl. 37). En su lugar, por Secretaría, ofíciese al Departamento Administrativo de Catastro Distrital DACD, con el fin de que certifique la fecha específica en que se realizó la carga e inscripción magnética en los archivos del DACD de los predios con avalúo proveniente de formación catastral del predio ubicado en la calle 146 No. 98-60, según la actual nomenclatura urbana de Bogotá, y la fecha en que fue realizada la publicación de la decisión en cuya virtud el jefe de dicho Departamento Administrativo ordenó la inscripción en el catastro de la formación del predio correspondiente a dicho inmueble ” (fl. 169) EL RECURSO Afirma el apoderado de la actora que la prueba fue solicitada en el numeral 8.14 de la demanda cuyo tenor literal es el siguiente: 8.14.- Sírvase decretar la practica de una inspección judicial, con intervención de peritos en ingeniería catastral y/o de sistemas, en las dependencias del Departamento Administrativo de catastro Distrital-DACD-, con el fin de verificar tanto la fecha específica en que se realizó la carga e inscripción magnética en los archivos del DACD de los predios con avalúo provenientes de formación catastral
y especialmente en lo que corresponde a la formación catastral de predio de propiedad de mi poderdante, ubicado en la calle 146 No. 98-60, según la actual nomenclatura urbana de Bogotá, como la fecha en que fue realizada la publicación de la decisión en cuya virtud el jefe de dicho Departamento Administrativo ordenó la inscripción en el catastro de la formación del predio correspondiente al referido inmueble de la calle 146 No. 98-60 de Bogotá. La práctica de esta prueba tiene importancia dentro del proceso si se tiene en cuenta que al tenor de lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 14 de 1983, 155 del Decreto Ley 1421 de 1993 y 19 de la Resolución No. 2555 de 1998 expedida por el Director del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI, los avaluos resultantes de los procesos de actualización de la formación catastral tan sólo producen efectos fiscales, es decir, deberán ser tenidos en cuenta para determinar el valor del impuesto predial a cuyo pago está obligado el demandante, en su condición de propietario del bien ubicado en la calle 146 No. 98-60 de Bogotá, a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el cual haya culminado en su totalidad el procedimiento de formación catastral a raíz del cual ese predio fue incluido en los archivos del DACD. Considera que resulta de vital importancia determinar si para el 1° de enero de ese año tal avalúo ya producía efectos fiscales, por lo cual se torna en indispensable la demostración de la fecha en la cual culminó en su totalidad, objetivo que sólo podría
cumplirse de manera efectiva en cuanto tal verificación se realice de manera técnica e imparcial con el apoyo y respaldo de los expertos que se designen para tal efecto. Estima además que la negación de la práctica de dicha prueba pone en evidencia los errores en los cuales incurrió la parte demandada al adoptar las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Corresponde a la Sala establecer si la prueba solicitada por la demandante y negada por el Tribunal, reúne todos los requisitos de ley para que se justifique su decreto y posterior práctica. La Sala observa que resulta procedente para los fines del proceso, sustituir en el sub examine la práctica de la inspección judicial en la forma en que fue solicitada por la parte actora, por la certificación expedida por el DACD de la fecha en que realizó la carga e inscripción magnética en sus archivos de los predios con avaluó proveniente de formación catastral, específicamente en lo que corresponde al ubicado en la Calle 146 No. 98-60, así como la fecha en que efectuó la publicación de la decisión que ordenó la inscripción en el catastro de la formación del predio antes citado. Lo anterior por cuanto con la certificación decretada por el a quo se cumple cabalmente el objeto de la prueba solicitada por el actor en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil tal constancia es un documento público (art. 251 en conc. art. 262 C.P.C.), que goza de autenticidad (art. 252 ib.), susceptible de ser controvertido para desvirtuar su contenido, de ser el caso (art. 264 en conc. 289
ib.). Además advierte esta Corporación que tanto la inspección judicial como las pruebas documentales son medios probatorios que según lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, deben ser apreciados en conjunto por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En consecuencia se ajusta a derecho la práctica de la prueba documental, sin que resulte indispensable la práctica de una inspección judicial para los fines del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : 1.- Confirmar el auto de junio 3 de 2004. 2.- Acéptase la renuncia al poder del Doctor Mauricio Fajardo Gómez y en su lugar reconózcase personería al Doctor David Fernando Rojas Chaparro. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
HECTOR J. ROMERO DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario