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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-90932-01(15307)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-90932-01(15307)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CESION DE CREDITOS - Requisitos para que surta efectos contra el deudor y terceros: formal y sustancial / VALIDEZ DE LA CESION DE CREDITOSRequisito de existencia previa del crédito cedido como requisito esencial Dispone el artículo 1959 del Código Civil que “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento”. Conforme a la norma citada, si el crédito cedido consta en un documento, la tradición consiste en la entrega del título, en el que conste la firma del cedente y su manifestación de haberlo cedido al cesionario. Pero si no consta en documento, el acreedor lo confeccionará haciendo constar en él la existencia del crédito, individualizándolo y manifestando que lo cede al cesionario. Este documento en todo caso no constituye prueba de la existencia del crédito para el deudor, simplemente demuestra que la cesión tuvo ocurrencia y que entre el cedente y el cesionario se celebró el contrato respectivo. Para que la cesión surta efectos contra el deudor y contra terceros, debe notificársele a dicho deudor o ser aceptada por éste (art. 1960 ib.) y la notificación se hace “con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.” (art. 1961 ib.). Es decir, que para que opere la cesión de

un crédito, se requiere entregar el documento en donde conste la existencia de la obligación. Por ello, la validez de la cesión está condicionada a la existencia previa de los créditos cedidos en cabeza del cedente, o sea, que para que un saldo crédito se aplique a una tercera persona diferente de su titular originario, necesariamente debe existir para el cedente, con anterioridad a la cesión. CESION DE CREDITOS FISCALES - Requisito esencial de la existencia previa mediante acto administrativo ejecutoriado: no se satisface al estar por resolver reconsideración y existir sumas por compensar / COMPENSACION POR MINISTERIO DE LA LEY - Improcedencia de la devolución de saldo a favor por estampillas En el caso en estudio, para la fecha en que se suscribe el contrato de cesión de crédito entre CODETER Y UNIMAQ S.A., el 30 de marzo de 2000, según el cual, la primera transfiere a la segunda “Todos los derechos de Crédito y litigiosos derivados, que le corresponden al CEDENTE, con ocasión de la reclamación efectuada el día cuatro (4) de octubre de 1999, por parte de la COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL LTDA CODETER, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por concepto de los valores indebidamente descontados en virtud de los pagos realizados a la Cooperativa en desarrollo de los Convenios Interadministrativos suscritos con el mencionado ente territorial a partir de Julio de 1997 y hasta la fecha de presentación de la reclamación.”, no existía acto administrativo en firme que permitiera acreditar la

existencia de un saldo crédito a favor del cedente. Lo anterior, habida cuenta de que la Cooperativa interpuso recurso de reconsideración (16 de marzo de 2000) contra la Resolución 00134 de febrero 10 de 2000, que en principio le reconoció la devolución de $101.493.327, por lo cual para la fecha en que se suscribió el contrato de cesión (30 de marzo de 2000) y se comunicó al Departamento de Cundinamarca (14 de abril de2000), no se había resuelto el recurso, lo cual ocurrió el 11 de septiembre de ese año, mediante la Resolución 00747, que se traduce, en que la situación que podría dar origen a un saldo crédito a favor de CODETER era revisable, reformable o revocable. En este orden de ideas, para que sea viable la cesión de un crédito, es necesario que sea predicable su existencia, para que puedan reconocerse sus efectos, y ello sólo ocurre cuando el acto administrativo recurrido quede en firme y debidamente ejecutoriado. La Sala observa que en la Resolución que resolvió el recurso (00747 de septiembre 11 de 2000), se advirtió, que con base en el concepto de la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca de junio 9 de 2000, CODETER adeudaba al Departamento una suma superior al valor cuya devolución se pretendía, lo que implicaba que operaba automáticamente la compensación a favor del ente territorial y se hacía nugatorio el respectivo reintegro. DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR - Se efectúa una vez compensadas las deudas de plazo vencido / DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA

TRIBUTARIA - Inaplicación en derecho tributario: cesión de créditos fiscales / CESION DE CREDITOS - Inaplicación plena de normas del código civil a cesión de créditos fiscales / COMPENSACION DE DEUDAS POR LA ADMINISTRACION - Procedencia Conforme a lo anterior y en atención a lo previsto en artículo 861 del Estatuto Tributario: “En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable”, norma aplicable a los tributos de las entidades territoriales, en virtud de la unificación a nivel nacional del régimen procedimental dispuesta por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, lo que permite afirmar que de llegarse a concretar un saldo a favor de CODETER, está autorizado el Departamento para compensar previamente las obligaciones a cargo de la titular del crédito fiscal. Ahora bien, es importante precisar que en materia tributaria no tiene cabida la noción de derechos adquiridos prevista en la Constitución Política y que los artículos 1694 y 1714 del Código Civil, cuya aplicación según el artículo 3° del mismo Código Civil, se refiere a las relaciones de los particulares en sus asuntos civiles, no es aplicable en su integridad a las que surgen entre los administrados con el Estado. Lo anterior, porque el establecimiento de los créditos a cargo de la Administración, así como su cesión y una eventual compensación son figuras que se rigen por normas especiales de derecho público, en virtud de las cuales se

advierte que la validez de los traslados está condicionada necesariamente a la existencia de los créditos fiscales cedidos en cabeza de los cedentes. Y en lo que concierne con las disposiciones del Código Civil, relativas a la cesión de créditos entre particulares, se ha considerado que éstas no son aplicables a la Administración Pública, pues de una parte, ese ordenamiento no regula las relaciones jurídicas de la Administración con los particulares; y de otra, las facultades y potestades administrativas se someten a leyes especiales sobre la materia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el punto en discusión y en este mismo sentido objeto de reiteración, la sala se pronunció en sentencia de 25 de septiembre de

2006 Exp. 14869 C.P. Ligia López Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90932-01(15307)

Actor: UNIMAQ S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: Apelación de la sentencia de diciembre 7 de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria.

FALLO Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Mediante el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se autorizó a las Asambleas Departamentales para la emisión de las estampillas PRODESARROLLO

DEPARTAMENTAL Y PROELECTRIFICACIÓN RURAL.

Bajo la vigencia de las Ordenanzas 41 de 1994, 24 de 1997, 30 de 1997 y 36 de 1998, existían suscritos Convenios Interadministrativos entre la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda “CODETER” y el Departamento de Cundinamarca, cuyo pago se ordenaba a través de cuentas a cargo del Tesoro Departamental, con la cancelación de las referidas estampillas. El 4 de octubre de 1999, CODETER presentó reclamación administrativa para la devolución de valores descontados por el ente territorial por concepto de estampillas Prodesarrollo Departamental y Proelectrificación Rural y Procultura. Mediante la Resolución No. 00134 de febrero 10 de 2000, se dio respuesta a la petición mencionada, con el reconocimiento de la devolución por valor de $101.493.327, sin pronunciarse sobre la actualización de los valores retenidos y el reconocimiento de los intereses moratorios. El 3 de abril de 2000, la actora interpuso recurso de reconsideración, con el fin de que se aclarara la Resolución mencionada, en cuanto contiene una decisión negativa en la parte motiva del acto, para que se reconociera el derecho a la devolución total solicitada, la actualización y los intereses moratorios respectivos.

El día 30 de marzo de 2000, CODETER LTDA y UNIMAQ S.A. celebraron contrato de cesión de créditos y derechos litigiosos, el cual fue notificado al Departamento de Cundinamarca el 14 de abril de ese año. Con la Resolución No. 00747 de septiembre 11 de 2000, se resuelve el recurso de reconsideración, en la cual accede a la devolución de $101.493.327, intereses de mora de $11.895.017.92, para un total de $113.388.344.92, que decide compensar con las obligaciones existentes entre el Departamento de Cundinamarca y CODETER, como consecuencia de la liquidación unilateral de los contratos interadministrativos SV-275/97 y SV-284/97. El día 28 de diciembre de 2000, la Administración aclara el contenido del acto citado, mediante la Resolución No. 001249, para corregir un error aritmético en la cifra a favor del Departamento, porque incluyó capital sin la correspondiente indexación. LA DEMANDA La sociedad UNIMAQ S.A. por conducto de apoderado, solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 00134 y total de las Resoluciones No. 00747 y 01249, todas del 2000, así como el reconocimiento de los derechos de crédito y litigiosos cedidos a la sociedad demandante. A título de restablecimiento del derecho, el pago de los valores descontados antes y después de la vigencia de la Ordenanza No. 24 de 1997, la actualización de los valores ordenados y el reconocimiento de los intereses de ley. Igualmente, que se condene al Departamento de Cundinamarca como responsable de los daños

antijurídicos, con la cancelación de los perjuicios causados que resulten probados en el proceso, junto con las respectivas costas y agencias en derecho. Invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 23, 29, 90, 150, 287, 300 y 338 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 850, 851, 855, 857-1, 861 y 863 del Estatuto Tributario; 768, 1617, 2313, 2315, 2316, 2318 del Código Civil; 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, la Ordenanza 41 de 1994 y el Decreto 3848 reglamentario de ésta. Adujo que el Departamento de Cundinamarca dentro del período comprendido entre el 1° de julio de 1997 y septiembre 18 de 1997( fecha en que entró en vigencia la Ordenanza 24 de 1997), efectuó el descuento de valores a la Cooperativa CODETER, por concepto de estampillas Prodesarrollo, Proelectrificación Rural y Procultura, registradas en las respectivas órdenes de pago, en abierto desconocimiento de la Ordenanza 41 de diciembre 19 de 1994, vigente para la época del descuento, que en su articulo 8° consagraba la exención al cobro, tratándose de convenios interadministrativos. Frente a la Resolución 134 de febrero 11 de 2000, sostuvo que de la lectura del artículo 257 de la Ordenanza 24 de 1997, no se desprenden los sujetos de gravamen, pues no hizo alusión a los convenios administrativos, por lo que si en

gracia de discusión se aceptara que no consagró ninguna exención, de todas maneras tendría derecho a la devolución de los dineros descontados con anterioridad. Tales descuentos junto con los efectuados con la entrada en vigencia de la Ordenanza 30 de 1997, totalizan $204.370.300. Consideró que por el transcurso del tiempo, los valores objeto de devolución se deben actualizar y cancelar los intereses causados, tanto corrientes como moratorios. Respecto a la Resolución 747 de septiembre 11 de 2000, señaló que se determinaron unos intereses reducidos porque se dilató la devolución con una suspensión injustificada, y se confunden los reconocidos con la actualización que procede por mandato legal. En cuanto a la compensación afirmó que es ilegal, puesto que la obligación constitutiva del crédito cedido a la actora, implicaba que era otro el acreedor, al que no era oponible esa figura jurídica, por los efectos de la cesión de créditos que emergen desde el acto de notificación (art. 1661 C.C.). Explicó que para el 6 de diciembre de 1999, cuando se hicieron exigibles las obligaciones derivadas de los convenios SV275/97 y SV284/97, no se había declarado la obligación, ni se había expedido la Resolución 134 de 2000, en virtud de la cual se reconoce el derecho a una devolución a favor de la Cooperativa, y cuando ésta fue exigible el 11 de septiembre de 2000 (Resolución 747 de 2000), ya existía desde el 30 de marzo del mismo año, una cesión de créditos suscrita entre la sociedad UNIMAQ y la COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO

TERRITORIAL – CODETER LTDA, cuyo objeto era ceder todos los derechos de crédito y litigiosos que le correspondan con ocasión de la reclamación efectuada el 4 de octubre de 1999, que surtió efectos frente al Departamento, una vez fue notificada el 14 de abril de 2000, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1660 y 1661 del C.C. y 331 y 326 del C.P.C. Aclaró que de la referida cesión, se realizó una nueva diligencia de notificación el 11 de mayo de 2000, en donde los derechos cedidos fueron avaluados en $170.000.000 y fue estipulado que puede involucrar hasta la suma de $248.000.000, además el departamento tuvo conocimiento de ella, como se evidencia en los oficios de mayo 18 de 2000 y febrero 13 de 2001. Indicó que si el deudor tiene reservas o excepciones que desee hacer valer al acreedor primitivo, debe realizarlas en el momento en que sea comunicada la existencia del acto, porque después no puede oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera opuesto al cedente. No obstante, en la Resolución 747 el Departamento de Cundinamarca se pronuncia extemporáneamente sobre la cesión, para desatender las consecuencias del crédito cedido, al ordenar la compensación. Señaló que el hecho de que al celebrarse la cesión la Resolución 134 de 2000 no se encontrara en firme, no permitía deducir que no se dan los presupuestos de los artículos 1960 y 1961 del Código Civil, y que no surta efectos para el ente territorial como deudor del crédito cedido.

El Departamento al decidir sobre la solicitud de devolución de los descuentos, ignoró lo referente a la actualización y al reconocimiento de intereses, además de negar la devolución de los valores descontados con anterioridad a la vigencia de la Ordenanza 30 de 1997, con lo cual desatendió las normas del Estatuto Tributario. Estimó que por las actuaciones acusadas se debe indemnizar por perjuicios derivados de los daños antijurídicos causados, avaluados en la suma de $204.370.300 o aquélla que en el curso del proceso se llegue a determinar, así como el lucro cesante y ganancia frustrada de la inversión no devuelta. En la reforma a la demanda el actor precisó las pretensiones, solicitó pruebas y reiteró los fundamentos antes expuestos. LA OPOSICION La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Deben fallarse desfavorablemente las peticiones en lo concerniente a la nulidad de los actos, por cuanto se presume la legalidad del acto administrativo, dado que la Administración Departamental actuó conforme a derecho, porque el recurrente no está legitimado para actuar y se debe atender las resultas de los procesos contractuales que cursan en contra de CODETER en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo. Invocó falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que quien debió ejercitar la acción, es la sociedad mencionada y no UNIMAQ, puesto que el Departamento de Cundinamarca no reconoce la cesión de créditos y derechos litigiosos, como quedó expuesto en el estudio efectuado por la Secretaría Jurídica del Departamento.

Operó el fenómeno de la compensación, como quiera que una vez liquidados los convenios SV 275/97 Y SV-284/97, resulta a favor del Departamento la suma de $529.111.347 y una vez compensado el valor solicitado en devolución junto con los intereses, el saldo es de $415.723.002, que la Administración actualiza para un total de $514.180.134. Existe ineptitud sustantiva de la demanda, ya que debió accionar por la vía de la reparación directa y no por nulidad del acto administrativo que goza de legalidad, en la medida en que pretende el reconocimiento de sumas anteriores a la vigencia de las Ordenanzas 24 y 30 de 1997. En la contestación a la adición a la demanda, expuso que la cesión de créditos y derechos litigiosos en el contrato celebrado entre Cometer y Unimaq, que se solicita declarar como nueva pretensión, no produce efectos frente al Departamento, puesto que las Resoluciones cuestionadas no se encuentran en firme, de ahí, que no se den los presupuestos de los artículos 1960 y 1961 del Código Civil. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección Sección A, mediante sentencia de diciembre 7 de 2004, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Precisó que resulta evidente que la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial Ltda. “CODETER S.A.” y la sociedad “UNIMAQ S.A.” a través del documento suscrito el 30 de marzo de 2000, pactaron la cesión de todos los derechos de

crédito y litigiosos que corresponden al cedente, con ocasión de la reclamación efectuada el 4 de octubre de 1999, por concepto de los valores indebidamente descontados, en virtud de los pagos realizados a la Cooperativa en desarrollo de los Convenios Interadministrativos suscritos con el ente territorial a partir de julio de 1997 y hasta la fecha de presentación de la reclamación. Consideró que en la cesión de derechos de crédito se incumplió con lo preceptuado en el artículo 1959 del Código Civil, por cuanto no se aportó por el cedente el respectivo título, porque si bien para la fecha de la cesión se había dictado la Resolución No. 134 de 2000 en donde se reconoció el derecho a la devolución, ésta fue impugnada por CODETER, por tanto, la decisión no se encontraba en firme y no constituía título ejecutivo. En consecuencia, no operó la cesión de derechos de crédito y por lo mismo, la sociedad UNIMAQ no estaba legitimada para actuar por activa en la reclamación de la devolución a favor de la cedente. EL RECURSO DE APELACION La parte demandante por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de acuerdo con la cesión de derechos de crédito y litigiosos efectuada el 30 de marzo de 2000 entre CODETER LTDA y UNIMAQ S.A., conforme consta en el documento debidamente firmado y autenticado, se cedieron no sólo los derechos existentes sino los que a futuro llegaran a producirse, es decir, el objeto de la cesión comprendía los provenientes de la reclamación del 4

de octubre de 1999. Expresó que la cesión comprende específicamente la “enajenación de créditos futuros”, que al no constar en un documento, imponía que se extendiera uno con ese propósito, otorgado por el cedente al cesionario, como ocurrió en este asunto. Con los lineamientos estipulados en el artículo 1959 del Código Civil, se notificó al departamento de Cundinamarca el 14 de abril de 2000, conforme se evidencia en el oficio y constancia respectiva, de lo cual tuvo conocimiento el ente territorial de acuerdo con lo manifestado en los oficios del 18 de mayo de 2000 y del 13 de febrero de 2001. La Resolución No. 747 se pronunció extemporáneamente sobre la cesión, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1718 del C.C, 331 y 326 del C.P.C., dentro de los tres días siguientes a la notificación deben proponerse excepciones o reservas personales al acto, sin embargo, cinco meses después de la notificación, es decir, el 11 de septiembre de 2000, se negaron sus efectos. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal. El Ministerio Público consideró que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, con fundamento en la sentencia del 19 de agosto de 1994, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, en donde se estableció que las normas del Código Civil son inaplicables a la Administración Pública, como quiera que no regulan las relaciones entre el Estado y los particulares, en consecuencia, resulta inoponible ante el Departamento el convenio de cesión suscrito entre CODETER LTDA y

UNIMAQ S.A.

Estimó que la sociedad demandante no se encuentra legitimada en la causa para demandar los actos administrativos, en virtud de los convenios suscritos entre CODETER LTDA y el Departamento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que prosperó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque no operó la cesión de derechos de crédito entre la Cooperativa CODETER LTDA (cedente) y UNIMAQ S.A, (cesionario), dado que la Resolución 0134 de febrero 10 de 2000, que reconoce el derecho a la devolución de la suma de $101.493.327 a favor de la primera, no se encontraba en firme y por lo mismo, no constituía título ejecutivo. Para el recurrente, contrario a lo decidido por el a quo, operó la cesión de los derechos litigiosos y créditos provenientes de la reclamación de los valores indebidamente descontados por concepto estampillas Prodesarrollo, Proelectrificación Rural y Procultura, conforme al contrato celebrado el 30 de marzo de 2000 entre CODETER Y UNIMAQ, notificado al Departamento de Cundinamarca el 14 de abril del mismo año, puesto que no propuso ningún tipo de reparo al respecto, dentro de los tres días siguientes a su notificación, como lo disponen los artículos 1718 del C.C. y 331 y 326 del C.P.C. Entonces, la Sala debe establecer si procede la cesión de los derechos de crédito, derivados de la solicitud de devolución presentada por la Cooperativa Nacional de

Desarrollo Territorial Ltda. “CODETER” ante el Departamento de Cundinamarca el 4 de octubre de 1999, de los valores descontados por concepto de estampillas entre el período comprendido entre julio a octubre de 1999, con el fin de determinar si la accionante tiene legitimación en la causa por activa en calidad de cesionaria. Dispone el artículo 1959 del Código Civil que “La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento”. Conforme a la norma citada, si el crédito cedido consta en un documento, la tradición consiste en la entrega del título, en el que conste la firma del cedente y su manifestación de haberlo cedido al cesionario. Pero si no consta en documento, el acreedor lo confeccionará haciendo constar en él la existencia del crédito, individualizándolo y manifestando que lo cede al cesionario. Este documento en todo caso no constituye prueba de la existencia del crédito para el deudor, simplemente demuestra que la cesión tuvo ocurrencia y que entre el cedente y el cesionario se celebró el contrato respectivo. Para que la cesión surta efectos contra el deudor y contra terceros, debe notificársele a dicho deudor o ser aceptada por éste (art. 1960 ib.) y la notificación

se hace “con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.” (art. 1961 ib.). Es decir, que para que opere la cesión de un crédito, se requiere entregar el documento en donde conste la existencia de la obligación. Por ello, la validez de la cesión está condicionada a la existencia previa de los créditos cedidos en cabeza del cedente, o sea, que para que un saldo crédito se aplique a una tercera persona diferente de su titular originario, necesariamente debe existir para el cedente, con anterioridad a la cesión. En efecto, tal como lo reconoce el apelante en la impugnación, la cesión del crédito opera por voluntad del titular del derecho (acreedor), de cederlo a título oneroso o gratuito a un tercero (cesionario), que produce consecuencias jurídicas entre las partes, con la entrega del título o prueba escrita contentiva del crédito. En el caso en estudio, para la fecha en que se suscribe el contrato de cesión de crédito entre CODETER Y UNIMAQ S.A., el 30 de marzo de 2000 (fl.97 e.), según el cual, la primera transfiere a la segunda “Todos los derechos de Crédito y litigiosos derivados, que le corresponden al CEDENTE, con ocasión de la reclamación efectuada el día cuatro (4) de octubre de 1999, por parte de la COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL LTDA CODETER, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, por concepto de los valores indebidamente descontados en virtud de los pagos realizados a la Cooperativa en

desarrollo de los Convenios Interadministrativos suscritos con el mencionado ente territorial a partir de Julio de 1997 y hasta la fecha de presentación de la reclamación.”, no existía acto administrativo en firme que permitiera acreditar la existencia de un saldo crédito a favor del cedente. Lo anterior, habida cuenta de que la Cooperativa interpuso recurso de reconsideración (16 de marzo de 2000) contra la Resolución 00134 de febrero 10 de 2000, que en principio le reconoció la devolución de $101.493.327, por lo cual para la fecha en que se suscribió el contrato de cesión (30 de marzo de 2000) y se comunicó al Departamento de Cundinamarca (14 de abril de2000), no se había resuelto el recurso, lo cual ocurrió el 11 de septiembre de ese año, mediante la Resolución 00747, que se traduce, en que la situación que podría dar origen a un saldo crédito a favor de CODETER era revisable, reformable o revocable. En este orden de ideas, para que sea viable la cesión de un crédito, es necesario que sea predicable su existencia, para que puedan reconocerse sus efectos, y ello sólo ocurre cuando el acto administrativo recurrido quede en firme y debidamente ejecutoriado1. La Sala observa que en la Resolución que resolvió el recurso (00747 de septiembre 11 de 2000), se advirtió, que con base en el concepto de la Secretaría Jurídica de la Gobernación de Cundinamarca de junio 9 de 2000, CODETER adeudaba al Departamento una suma superior al valor cuya devolución se pretendía, lo que implicaba que operaba automáticamente la compensación a

favor del ente territorial y se hacía nugatorio el respectivo reintegro. 1 De acuerdo con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, “Los actos administrativos quedarán en firme: 1°) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2°)Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3°)Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 3°)Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.” En el aparte pertinente, el concepto citado expresó: “...se debe tener en cuenta que a la fecha se encuentran en firme las resoluciones mediante las cuales fueron liquidados los convenios de obra números 185, 274, 275, 284 y 285 suscritos en el año 1997 entre el Departamento y estas cooperativas, (se refiere a CODETER LTDA y COINCO LTDA), resoluciones que contienen sumas de dinero a favor del Departamento por concepto de dineros de anticipo mal invertidos e indebidamente manejados por las cooperativas, los cuales superan ampliamente en cuantía el reconocimiento de devolución de platas a que se refieren las resoluciones 00134 y 00135 de 10 de febrero de

2000. Lo anterior significa que las cooperativas a la fecha son deudoras del Departamento y las obligaciones dinerarias a que nos hemos referido son exigibles a la fecha y no se encuentran sujetas a plazo o condición. “Lo anterior significa que en el evento en que sean confirmadas las Resoluciones 00134 y 00135 del 10 de febrero de 2000 a favor de las Cooperativas y en efecto ellas sean acreedoras de las sumas de dinero allí contenidas, procede en forma automática y por ministerio de la ley el

mecanismo de la compensación a que se refieren los artículos 1714 y 1715 del Código Civil, lo cual implica un cruce de cuentas entre obligaciones de igual naturaleza, líquidas y actualmente exigibles. Este modo de extinguir las obligaciones opera aún sin conocimiento de los deudores, extinguiendo ambas deudas recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores (...) Por lo mismo, cualquier cesión posterior o cualquier notificación posterior de acto de cesión que se haga al Departamento, tampoco surtirá efectos para el mismo”. Conforme a lo anterior y en atención a lo previsto en artículo 861 del Estatuto Tributario: “En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a c

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