CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-91476-01(14547)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-91476-01(14547)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL EN BOGOTADecaimiento por sentencia de nulidad del numeral 1º del artículo 60 del Decreto 807 de 1993: situación jurídica no consolidada por proceso judicial ante esta jurisdicción / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITALSanción por no declarar En el caso, se reitera, la Administración a través de los actos demandados impuso al demandante sanción por no declarar el impuesto predial unificado por los años gravables 1995, 1996 y 1997, por el predio ubicado en la CL 22 SUR N°29 10 de esta ciudad, cuyo monto determinó de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, tal como se observa en la parte motiva del acto sancionatorio; dicha norma fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y aunque como lo advirtió la demandada fue objeto de apelación, esta Corporación la confirmó a través de la sentencia transcrita, la cual al momento de la decisión se encuentra ejecutoriada. Así se trata de una actuación surtida en vigencia del precepto legal, cuya nulidad fue declarada y como estaba el proceso contencioso administrativo en trámite en segunda instancia, no se trata de una situación jurídica consolidada, por lo cual resulta forzoso dar aplicación a los efectos de la sentencia de nulidad declarada, los cuales se retrotraen al momento en que se produjo el acto anulado. Resulta entonces obligado colegir que declarada la nulidad del precepto que establecía la sanción por omitir declarar impuesto predial unificado, operó el fenómeno del decaimiento de los actos aquí
demandados, al desaparecer el soporte jurídico o fundamento de derecho en la forma prevista en el artículo 66 del C.C.A., en consecuencia debe resolverse teniendo en cuenta lo decidido en dicha acción pública en virtud de los efectos erga omnes de esta clase de sentencias, como lo señala el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Así, desvirtuada la presunción de legalidad que amparaba los actos oficiales de imposición de la sanción, la Sala no dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia confirmará la decisión de primera instancia.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia del 18 de mayo de 2006 expediente
13961 M.P. Juan Angel Palacio Hincapié.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-91476-01(14547)
Actor: RODRIGO ESPITIA QUINTERO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de sentencia de 21 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Cuarta, Subsección A en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Fiscal.
Sanción por no declarar impuesto Predial Unificado. Años 1995 y 1997.
FALLO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia de 21 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho que el actor no está obligado al pago de la sanción contenida en los mismos. ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos Distritales, previos oficio persuasivo y emplazamiento para declarar (v. fl. 1 y 8 folder), mediante la Resolución Sanción N°2499 de fecha 30 de noviembre de 1999, enviada por correo el 12 de mayo de 2000 (v.fl. 10 v), impuso al demandante sanción por no declarar el impuesto predial unificado correspondiente a los años gravables 1995, 1996 y 1997, que determinó de la siguiente manera: Año gravable Base Sanción Sanción 10% 1995 98.072.000 9.807.000 1996 117.157.000 11.716.000 1997 138.245.000 13.824.000 El actor el 2 de junio de 2000 presentó ante el BanColombia S.A. Barrio Santander - Bogotá, las siguientes Declaraciones del Impuesto Predial Unificado (fl. 29 y 30): Año gravable Stiker número Base Gravable Sanción liquidada 1995 07247-01004960-8 9.034.000 130.000 1996 07247-01004959-1 10.792.000 130.000 El 5 de julio de 2000 el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra
la resolución anterior; pidió la modificación de la base gravable sobre la cual calculó la sanción, debido a que en el denuncio del año 1994 incurrió en error, al anotar 80.000.000 en vez de 8.000.000, valor “real” base de liquidación (fl. 18). La Administración mediante Resolución N°094 de 6 de marzo de 2001 confirmó la sanción recurrida al considerar que se ajusta a la normatividad tributaria vigente al momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que las declaraciones de 1995 y 1996 fueron presentadas con posterioridad a la notificación del acto sancionatorio y respecto del año 1997, el actor no cumplió la obligación de declarar. LA DEMANDA El actor a través de la acción incoada pretende se declare la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada devolver actualizada la suma pagada por concepto de sanción por no declarar impuesto predial unificado de los años gravables 1995, 1996 y 1997 y se le condene en costas. La apoderada citó como violados los artículos 1, 2, 6, 23, 29, 58, 90, 209 y 363 de la Constitución Nacional, 3° de la Ley 44 de 1990, 60 y 62 del Decreto Distrital 807 de 1993, 3° del Acuerdo 39 de 1993 y 2, 3, 9, 35 y 66 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación se sintetiza, así: Sostuvo que la Administración Distrital violó la ley. En el punto hizo referencia al
poder del Estado y sus límites; al reconocimiento de los derechos del ciudadano y sus deberes, dentro de los cuales está pagar impuestos conforme a la situación particular del obligado; y a las circunstancias personales y económicas del demandante. Luego se cuestionó sobre la capacidad sancionatoria de la Dirección de Impuestos; advirtió que la sanción impuesta supera el costo del bien y por ende los parámetros constitucionales y legales, ya que la normatividad la limita al 10% del avalúo del inmueble, por lo cual resulta desproporcionada a la falta; además sostuvo que la actuación desconoce los principios que regulan la actividad administrativa. A continuación comparó el valor del avalúo del predio certificado por la Secretaría de Hacienda, con el tomado por la Administración para liquidar la sanción impuesta y afirmó que las cifras son diferentes, por ende existe error en ésta. Agregó que en los actos demandados no se informa de dónde se obtuvo la base gravable y destacó que al resolverse el recurso gubernativo no se tuvo en cuenta que la omisión fue subsanada, ni la sanción liquidada en las declaraciones, por lo que concluyó que la motivación de dichos actos no corresponde a la realidad. Finalmente argumentó que el ente oficial actuó sin competencia al imponer la sanción, pasados 5 años de ocurrido el hecho sancionable. LA OPOSICIÓN La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, al efecto, se refirió a la obligación tributaria y los elementos que la constituyen y a las obligaciones del sujeto pasivo que en materia de tributos distritales están
señaladas en los artículos 11 y 12 del Decreto 807 de 1993, entre las cuales está la de presentar las declaraciones tributarias, cuyo incumplimiento da lugar a sanción pecuniaria a cargo del infractor, prevista en el mismo ordenamiento. Argumentó que en el caso está probado que el actor es sujeto pasivo del impuesto predial y que incumplió el deber formal de declarar por los años gravables 1995, 1996 y 1997. En consecuencia la Administración le impuso la sanción prevista en el artículo 60 del mencionado Decreto, equivalente al 10% del valor comercial del predio objeto del impuesto, tomado de la última declaración presentada, esto es la del año 1994. En cuanto a la reducción de la sanción, anotó que procede cuando el contribuyente, pese a haber incurrido en tal omisión, cumple con los requisitos fijados en el Decreto 807 de 1993, para acogerse a dicho beneficio dentro del término establecido en el artículo 104 ib; añadió que éste no opera de pleno derecho o de oficio, sino que “debe ser a petición de parte” para que sea o no reconocido en respuesta a la solicitud; además porque es “una figura excluyente frente al recurso de reconsideración” el cual puede interponer “pero que implicaría evidentemente la renuncia expresa al beneficio de reducción de la sanción”, salvo que “el contribuyente acepte parcialmente los hechos plasmados en una liquidación oficial de revisión”. Concluyó que el contribuyente debió elevar petición para el reconocimiento del beneficio de reducción de la sanción impuesta, dentro del término legal y liquidarla con fundamento en la oficial.
Destacó que en el caso el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio para que se modificara la base gravable, sin desvirtuar la omisión en el cumplimiento de la obligación de declarar por los años 1995, 1996 y 1997 antes de proferirse la decisión discutida. En cuanto al error en la base gravable, señaló que las correcciones a las declaraciones que implican disminución del valor del impuesto, deben presentarse dentro del término fijado en la normatividad. Finalmente sostiene que la Administración notificó la resolución sanción oportunamente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló los actos demandados y declaró que el actor no está obligado al pago de la sanción contenida en los mismos. Advirtió que la sanción discutida fue impuesta con fundamento en el artículo 60 numeral 1° del Decreto 807 de 1993 y equivale al 10% del valor de la base determinada por la entidad oficial. Luego observó que en el expediente obran las declaraciones del impuesto predial correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, presentadas, las dos primeras el 2 de junio de 2000 y la última el día 11 del mismo mes y año, cuyo autoavalúo coincide con el informado por la Secretaría de Hacienda y con el consignado en el boletín catastral de 18 de octubre de 2000; y la correspondiente a 1994, así como las solicitudes de corrección de esta última, por error en el valor del avalúo declarado, por lo cual consideró válidos los argumentos del demandante y admitió
que la Administración violó las normas invocadas por el actor, en la medida en que la decisión se fundamenta en el mencionado artículo 60 numeral 1° del Decreto 807/93, declarado nulo por esa Corporación mediante sentencia de 2 de abril de 2003, razón por la que estimó sin sustento jurídico los actos acusados y en aplicación de los principios de equidad y justicia, anuló la actuación impugnada. Por último, respecto a la devolución solicitada expresó que es cuestión que debe hacer valer ante la Administración Distrital. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Distrito Capital dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso de apelación, a través del cual pretende se revoque la decisión del a quo y se devuelva el expediente al Tribunal para que resuelva el asunto con los argumentos expuestos por las partes y en subsidio, se decida de fondo. El apelante aduce que la sentencia no cumple las exigencias constitucionales y legales; que la motivación es superflua, contradictoria y equivocada, basada en imprecisiones y que en ella no se analizan los argumentos de las partes y menos se confrontan; además desconoce la obligatoriedad de los actos administrativos y la presunción de legalidad de la cual gozan. Sostiene que el fallador confunde las causales de nulidad de los actos administrativos, con las de pérdida de fuerza ejecutoria de los mismos y que se aleja del estudio de legalidad que debe realizar frente a las circunstancias dentro de las cuales se produjo; agrega que el estudio de legalidad es independiente del hecho mismo del decaimiento. Expresa que con argumentación precaria y sin estudiar los planteamientos de las
partes, resuelve el asunto invocando solo el obedecimiento de una sentencia de esa Corporación, sin tener en cuenta que no se encuentra ejecutoriada, pues fue objeto de apelación, por tal razón el cumplimiento de la disposición es obligatorio mientras no haya sido anulada, ni suspendida mediante sentencia definitiva. Manifiesta que la causal invocada por el juez para anular los actos acusados, no es considerada en sí misma causal de anulación, pero que en el evento en que sea confirmada la decisión por el juez de segunda instancia, ello daría lugar al decaimiento de los actos aquí demandados, al desaparecer el fundamento jurídico. Transcribe apartes de jurisprudencia sobre el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y afirma que la decisión impugnada viola los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional e infringe de manera directa, por falta de aplicación, los artículos 331 del Código de Procedimiento Civil, 66, 84, 170, 173, 174, 181 inciso final del Código Contencioso Administrativo, 1 a 3, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996 y 60-1 del Decreto Distrital 807 de 1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada al alegar de conclusión se remitió a los argumentos expuestos en el memorial de sustentación del recurso de apelación. Dentro de esta oportunidad procesal guardó silencio la parte demandante y el Delegado del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de las resoluciones números 2499 de 30 de noviembre de 1999 y 094 de 6 de marzo de 2001, expedidas por el Grupo de
Liquidación y de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en la sentencia de 2 de abril de 2003, por medio de la cual esa Corporación declaró la nulidad de la expresión “al 10% del valor comercial de los predios”, contenida en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. El Distrito Capital al apelar aduce que la decisión solo se fundamenta en el obedecimiento de una decisión de ese Tribunal, sin tener en cuenta que la misma no está en firme, pues fue objeto de apelación, por lo que en su criterio, la providencia ahora recurrida es inconstitucional, ilegal e incoherente; expresa que el juzgador no analiza los argumentos de las partes, desconoce la obligatoriedad de los actos administrativos y la presunción de legalidad que los ampara; además confunde las causales de nulidad con las de pérdida de fuerza ejecutoria de los mismos y se aleja del estudio de legalidad que debe realizar frente a las circunstancias dentro de las cuales se produjo, el cual es independiente del hecho mismo del decaimiento. A través de los actos aquí demandados, la Dirección de Impuestos Distritales impuso al demandante sanción por no cumplir el deber formal de presentar y pagar la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a los años gravables 1995, 1996 y 1997, del inmueble ubicado en la “CL 22 SUR N29 10”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993.
Esta norma fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de abril de 2003, al resolver la acción pública de nulidad incoada por la ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda y posteriormente confirmada por esta Corporación mediante sentencia de 18 de mayo de 20061, expediente 13961, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, oportunidad en la cual la Sala hizo el examen de legalidad de los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., que establece la sanción por no declarar impuestos distritales y de las normas que los modificaron [Decreto 422 de 1996 y 401 de 1999], para efectos de las actuaciones que se hubieran cumplido bajo su vigencia y que no estuvieran consolidadas. En esa oportunidad, sobre la facultad impositiva territorial, reiteró que así como la creación de los tributos en general, debe efectuarse bajo las condiciones que determine la ley tributaria, es deber del legislador consagrar las sanciones para quienes la infrinjan o incumplan, por mandato expreso de la Constitución y por ello es a él a quien compete definir las conductas sancionables, la base de su imposición, la tarifa o cuantía de la sanción y la autoridad competente para su aplicación. A continuación manifestó: “Al promulgarse la Constitución Política de 1991, se organizó a la Ciudad de Bogotá como Distrito Capital y se previó en el artículo 322 que su Régimen Fiscal era el determinado por la Constitución,
las leyes especiales que se dicten para el mismo y las disposiciones vigentes para los municipios. “Se previó igualmente en el artículo 41 transitorio que el Gobierno expediría las normas a que se refieren entre otros, el artículo 322, si durante los dos años siguientes a la fecha de la promulgación de la Carta, no lo hiciere el Congreso. “Precisamente, en uso de la atribución conferida por esa norma transitoria, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1 Notificada por edicto desfijado el 22 de junio de 2006. 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito, en el que se previó en su artículo 153 ‘Régimen Fiscal’ que ‘El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente Estatuto’ (Subraya la Sala). “Ahora bien, el Decreto 807 de 1993 fue expedido con base en las facultades conferidas por los artículos 162 y 176 numeral 2º del Decreto 1421 de 1993, que disponen: “[Transcribe el texto de dichas normas]. “Respecto de estas dos disposiciones, el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, dictada dentro del expediente N°10870, tuvo la oportunidad de precisar su alcance y al efecto señaló: “ ‘Esto es, que entre las modificaciones a las normas vigentes adoptadas por el Decreto 1421, en el artículo 162, dispuso la
remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional acerca de ‘procedimiento, sanciones, declaración … y en general la administración de los tributos…’, ordenándose su aplicación en el Distrito, ‘conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste’. Para el cumplimiento de la disposición y como quiera que la remisión sin adecuación al esquema local, por insuficiencia normativa, no permitía la aplicación directa de todas las previsiones de dicho Estatuto, se requería la intervención de las autoridades distritales para implantar sus disposiciones y armonizarlas con las normas vigentes. “ ‘Para el efecto, en virtud del mecanismo de transición creado por el artículo 176, numeral 2, se autorizó al ‘gobierno distrital’ para expedir ‘las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este Estatuto’, entre otras, en lo atinente al REGIMEN FISCAL. Es así como la facultad transitoria de expedir normas en materia del régimen fiscal, no fue tan amplia como pudiera inferirse, puesto que no se conformó a la indicación de las ‘necesarias’, sino que empleó un vocablo que las restringió aún más, a las ‘estrictamente necesarias’, para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos del Decreto 1421 de 1993. “ ‘Ello, con la expresa finalidad ‘de asegurar la efectiva vigencia’ de las nuevas disposiciones y prever dificultades o litigios que pudieran surgir de ‘posibles vacíos normativos’. Así mismo, los decretos que fuera necesario expedir, debían dentro de los tres días, ser
sometidos a la consideración del Concejo Distrital, como Proyectos de Acuerdo.’ “De acuerdo a lo anterior esta remisión al Estatuto Tributario Nacional no siempre puede ser de manera directa y sin tener en cuenta la naturaleza y estructura de cada impuesto Distrital, sino que debían adoptarse las normas sobre tales temas, adecuándolas y armonizándolas al esquema local de Bogotá. “Para comprobar que ello fue así, resulta necesario en primer lugar estudiar cada uno de los numerales acusados del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, pues recuérdese que mediante tal Decreto, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá ‘se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos Distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones’. “La sanción por no declarar en el Estatuto Tributario Nacional se encuentra consagrada así: “[Transcribe el artículo 643]. “Como puede concluirse de la norma transcrita, es claro que las base de la sanción por no declarar en impuestos nacionales, se relaciona con elementos de la base gravable del respectivo tributo, es así como en el impuesto de renta se tiene en cuenta los ingresos o consignaciones bancarias que permiten deducir los ingresos, así mismo ocurre con el impuesto sobre las ventas; pero con un porcentaje de sanción que resulta proporcional al elemento de la base gravable. En el caso de la retención en la fuente se tiene como base de la sanción los cheques girados y los costos y gastos que permiten suponer los pagos realizados durante el periodo. “Así sin sacrificar el principio de eficiencia, la norma nacional
establece una sanción razonable y concordante con el impuesto correspondiente, por tanto al armonizar la sanción por no declarar en los impuestos distritales, deben seguirse los anteriores criterios, es decir, que la base de la sanción tenga relación con el impuesto correspondiente, que permita al Distrito sancionar de manera eficiente el incumplimiento de las obligaciones tributarias, las cuales deben ser razonables y proporcionales con el deber incumplido y acorde con el impuesto correspondiente. “Dentro del marco descrito, procede entonces la Sala a establecer en cada uno de los casos si se cumplió con la armonización de las normas, sin exceder las facultades legales por parte del Alcalde Mayor. “ ‘Artículo 60º.- Sanción por no Declarar. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a: “ ‘En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, al 10% del valor comercial de los predios.’ “El Impuesto predial unificado fue autorizado mediante la Ley 44 de 1990 y fusionó los impuestos predial, de parques y arborización, de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, se señaló en su artículo 3º que la base gravable sería el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se estableciera la declaración anual de este impuesto, se previó además en su artículo 4º que la tarifa sería fijada por los Concejos municipales y oscilaría entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo,
dependiendo del estrato, del uso del suelo y de la antigüedad. “Aunque dentro de estas disposiciones no se consagró la sanción por no declarar el impuesto predial, el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, permite la armonización, no obstante el artículo 1 del artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional, al referirse a la a sanción por la omisión a presentar declaración, se establece con base el valor de las consignaciones o ingresos brutos, haciéndose imposible la armonización del impuesto predial que se basa en el avalúo del inmueble. “Por lo demás el valor que se establece, fuera de que no es una armonización, consagra una sanción excesiva, pues mientras la tarifa para determinar el impuesto va hasta un máximo de 16 por mil, la sanción establecida tiene como tarifa el 10%. “Por lo anterior se observa que no hubo una ‘armonización’ del procedimiento Tributario nacional acorde con la ‘naturaleza y estructura de los impuestos Distritales’, sino el establecimiento de una sanción completamente nueva sin respaldo legal”. En el caso, se reitera, la Administración a través de los actos demandados impuso al demandante sanción por no declarar el impuesto predial unificado por los años gravables 1995, 1996 y 1997, por el predio ubicado en la CL 22 SUR N°29 10 de esta ciudad, cuyo monto determinó de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, tal como se observa en la parte motiva del acto sancionatorio [v. fl. 4 c.p.]; dicha norma fue anulada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y aunque como lo advirtió la demandada fue objeto de apelación, esta Corporación la confirmó a través de la sentencia transcrita, la cual al momento de la decisión se encuentra ejecutoriada. Así se trata de una actuación surtida en vigencia del precepto legal, cuya nulidad fue declarada y como estaba el proceso contencioso administrativo en trámite en segunda instancia, no se trata de una situación jurídica consolidada, por lo cual resulta forzoso dar aplicación a los efectos de la sentencia de nulidad declarada, los cuales se retrotraen al momento en que se produjo el acto anulado. Resulta entonces obligado colegir que declarada la nulidad del precepto que establecía la sanción por omitir declarar impuesto predial unificado, operó el fenómeno del decaimiento de los actos aquí demandados, al desaparecer el soporte jurídico o fundamento de derecho en la forma prevista en el artículo 66 del C.C.A., en consecuencia debe resolverse teniendo en cuenta lo decidido en dicha acción pública en virtud de los efectos erga omnes de esta clase de sentencias, como lo señala el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Así, desvirtuada la presunción de legalidad que amparaba los actos oficiales de imposición de la sanción, la Sala no dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Confírmase la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva. Se reconoce personería al doctor PEDRO PASTOR HUERTAS PESTAÑA, para actuar en nombre y representación de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo al informe secretarial de 24 de mayo de 2005. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HECTOR ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario