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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-92291-01(14745)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2001-92291-01(14745)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROVIDENCIAS JUDICIALES - Para su cumplimiento el interesado cuenta con los mecanismos judiciales previstos en los artículos 174 y 176 del C.C.A. / COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - En caso de no cumplir lo señalado en una providencia judicial es pertinente aplicar los artículos 174 y 176 del C.C.A. Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, la Sala observa que con las Resoluciones números 00030 de julio 28 de 1997 y 0049 de julio 13 de 1999, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro se abstuvo de calificar la procedencia de los egresos por el período fiscal de 1996 al considerar que la actora no pertenecía al régimen tributario especial. Dichos actos administrativos fueron anulados por la Corporación en el proceso No. 250002327000-1999-0939-01 (12613) en Sentencia del 12 de septiembre de 2002, que ordenó la Administración emitir la respectiva calificación. El apelante manifiesta que el ente fiscal inexplicablemente no la ha cumplido el fallo. Al respecto es importante señalar que la parte interesada cuenta con mecanismos legales (artículos 174 y 176 del Código Contencioso Administrativo) para obtener el cumplimiento de las correspondientes providencias judiciales. REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Requisitos para acceder a él / ENTIDADES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Deben estar constituidas como corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Puede estar exento del 20 por ciento si se

destina directa o indirectamente a programas que desarrollen su objeto social De lo anterior se colige que los requisitos para acceder al régimen tributario especial son los siguientes: 1. Que se trate de entidades cuya naturaleza jurídica corresponda a una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro. 2. No deben hallarse expresamente exceptuadas del impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario. 3. El objeto social principal que da derecho al tratamiento preferencial debe estar dirigido, así como los recursos obtenidos en desarrollo del mismo, a las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social; y 4. Que tales actividades sean de interés general. El tratamiento especial implica, en lo esencial, que los contribuyentes que cumplan los citados requisitos están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20% (E.T., art. 356); y que el citado beneficio puede estar exento si se destina directa o indirectamente en el año siguiente en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social (art. 358), en la forma prevista en el artículo 359 del Ordenamiento Fiscal. OBJETO SOCIAL EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Se requiere que esté dirigido a las actividades estimuladas fiscalmente / ACTIVIDADES EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Deben beneficiar a un grupo de personas que comparten intereses afines / EGRESOS Y BENEFICIO NETO EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Para que sean procedentes, las actividades además de ser de interés general a ellas debe tener acceso la

comunidad / ACCESO A LA COMUNIDAD DE ACTIVIDADES EN EL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Implica beneficiar a todo el conglomerado social y otorgar la posibilidad no restringida de acceder a sus actividades De acuerdo con todo lo analizado, la Sala precisa que: 1. Para pertenecer al régimen tributario especial establecido por el legislador para las entidades a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, entre ellas, las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, se requiere que el objeto social y recursos estén destinados a las actividades estimuladas fiscalmente, que sean de interés general, bajo el entendido de que benefician a una colectividad determinada al propender por su mejoramiento social, en otras palabras, a un grupo de personas que comparten intereses afines. 2. En cambio, para que sean procedentes los egresos y la exención sobre el beneficio neto o excedente, además de que las actividades deben ser de interés general, a ellas debe tener acceso la comunidad, en la medida en que benefician a todo el conglomerado social y otorgan la posibilidad pública, no restringida ni limitada de solicitar y obtener el acceso a las actividades que brindan las respectivas asociaciones o fundaciones. Así las cosas, una cosa es el interés general que deben cumplir las actividades que desarrollan las entidades a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario y otra, el acceso a la comunidad si pretende beneficiarse con la exención sobre los excedentes y la aceptación de las respectivas deducciones. De este modo, le asiste el derecho a la actora de pertenecer al régimen tributario especial, ya que como se ha dejado expuesto, el objeto social principal, así como

los recursos obtenidos en el mismo, está destinado a las actividades estimuladas tributariamente, al propender por el mejoramiento social del grupo de personas que conforman la corporación sin ánimo de lucro, razón por la cual cumple con el requisito del interés general.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-92291-01(14745)

Actor: CORPORACION SERREZUELA COUNTRY CLUB Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la Sentencia del 18 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.

FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de febrero 18 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, mediante la cual se inhibe para pronunciarse respecto al requerimiento especial, anula parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que falla el recurso, y declara que la Corporación no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción de extemporaneidad. ANTECEDENTES El 28 de agosto de 1997, la Corporación Serrezuela Country Club presentó

declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 1996 con un total saldo a favor de $2.168.000. El 10 de septiembre de 1998, la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá profirió el auto de verificación o cruce No. 124-000506, con el fin de verificar los documentos soportes de la declaración de renta de 1996. El 23 de julio de 1999 se expidió los autos números 110-900003 y 115-900017 para la realización de inspecciones tributaria y contable. Con el Requerimiento Especial No. 401-900011 del 29 de septiembre de 1999 la administración consideró que la accionante no pertenecía al régimen tributario especial, por lo que propuso la modificación de la declaración tributaria en cuanto al cálculo de renta presuntiva al haber arrojado pérdidas, determinó el impuesto de renta conforme a la tarifa general que cubre a las sociedades e impuso sanción por extemporaneidad e inexactitud. El 28 de diciembre de 1999 la corporación radicó respuesta al requerimiento especial mencionado. El 22 de junio del 2000 se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 501000024 de acuerdo con los términos propuestos en el requerimiento especial. El 22 de agosto de 2000 interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación, decidido mediante la Resolución No. 320662001000005 del 14 de junio del 2001, en el sentido de modificar la liquidación de revisión, para levantar la sanción de inexactitud.

LA DEMANDA La Corporación Serrezuela Country Club en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad de la actuación administrativa compuesta por el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración y a título de restablecimiento del derecho que se declare que la entidad pertenece al régimen tributario especial y en consecuencia se confirme la liquidación privada. Sostiene que se vulneró el artículo 19 del Estatuto Tributario, porque la institución cumple con los presupuestos legales para ser considerada como una corporación en la medida en que existe pluralidad de voluntades, obligación de efectuar un aporte en dinero, beneficio social extraeconómico que se contrae a los asociados y ausencia de ánimo de lucro. Señala que los recursos o excedentes de cada ejercicio se reinvierten en el mantenimiento de sus instalaciones y en general en las actividades que desarrollan su objeto social, –deporte aficionado-. En cuanto al interés general aduce que todos los clubes sociales y deportivos al propender por el mejoramiento social, incentivar la práctica del deporte, de los valores sociales, cívicos y morales cumplen con dicho requisito. Explica que el Comité aceptó hasta el año gravable de 1995 que el club era una entidad de régimen tributario especial, al igual que en los periodos 1997 y 1998, situación que se torna inexplicable en la operación administrativa que modificó la liquidación privada de 1996. Afirma que la decisión del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro de negar la calidad de contribuyente de régimen especial a la actora fue anulada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia

del 6 de junio de 2001, en el proceso 99-0939. Aduce que se vulnera el artículo 359 del Estatuto Tributario, pues el acceso a la comunidad de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Constitucional, hace referencia a la posibilidad pública de que la entidad permita que todas las personas tengan la oportunidad de acceder a sus servicios en igualdad de condiciones, sin que indique la ausencia de reglamentaciones o exámenes previos de entrada o la necesidad de efectuar aportes ordinarios o extraordinarios. Expresa que los estatutos de la Corporación no efectúan ninguna discriminación en razón al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica que impida a alguna persona la oportunidad de pertenecer al club y cumplir los deberes que la posición le imponen, entre ellos, pagar las cuotas de admisión y de sostenimiento. Considera que la DIAN violó los artículos 1° y 3° de la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) que incluyen dentro de sus objetivos el patrocinio, fomento y masificación de la práctica del deporte y en especial la obligación del Estado de proteger la asociación deportiva en todas sus manifestaciones. Expone su desacuerdo con la sanción por extemporaneidad, dado que existe un mes contado a partir de la notificación de la decisión del Comité de Entidades sin ánimo de lucro para presentar la declaración tributaria, por lo cual al expedirse la Resolución 000030 del 28 de julio de 1997, el término vencía el 28 de agosto del mismo año, día en el que se presentó la liquidación privada. Por último, señala que se vulneró el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 al

desconocer el concepto de la DIAN No. 029917 de abril de 2000, que reconoce la calidad de contribuyente de régimen tributario especial a entidades como la accionante. LA OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada solicita se nieguen las súplicas de la demanda y se reconozca la legalidad de los actos administrativos demandados. Afirma que el objeto social enunciado en los estatutos de la Corporación, brinda bienestar y satisfacción a sus asociados y sus familias, lo que evidencia que no hay acceso a la comunidad, ni de interés general. Observa que los ingresos recibidos por la Corporación, el 98% corresponden a ventas de alimentos, bebidas, actividades deportivas, de recreación, sociales y culturales, cuyos egresos del período corresponden a gastos operacionales para que los socios puedan disfrutar de las instalaciones y servicios el club. Concluye que la Corporación no cumple con los requisitos señalados en el artículo 19 del Estatuto Tributario para ser considerada un contribuyente de régimen tributario especial, por lo que se asimila a una sociedad de responsabilidad limitada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 18 de febrero de 2004, se declaró inhibido para pronunciarse respecto al requerimiento especial, anuló parcialmente los actos administrativos y declaró como restablecimiento del derecho que la Corporación no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción de extemporaneidad. Consideró que se inhibía para conocer de fondo el requerimiento especial, ya que no es un acto definitivo que ponga fin a una actuación administrativa o haga

imposible continuarla, sino que es de simple trámite, lo cual lo hace no demandable. Frente al aspecto de fondo discutido se basó en Sentencia del 23 de junio del 2000 expediente 9962, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, para concluir que el objeto social y los recursos de la Corporación no están destinados a actividades de interés general a las cuales tenga acceso la comunidad, porque benefician a los socios, familiares e invitados, por lo que se incumple con el requisito legal que otorga el tratamiento de contribuyente de régimen tributario especial en el impuesto de renta y complementarios. En consecuencia, se aplica la tarifa determinada para las sociedades, pero al arrojar pérdidas debía tributar sobre renta presuntiva como lo determinó la Administración. Levantó la sanción por extemporaneidad porque las resoluciones del Comité de Entidades sin ánimo de lucro fueron demandadas y el Consejo de Estado en Sentencia del 12 de septiembre de 2002, expediente 1999-0939-01, Magistrado Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié las anuló y concedió plazo especial para la presentación de la declaración de renta del año gravable de 1996, con lo cual la liquidación privada del 28 de agosto de 1997 fue oportuna. EL RECURSO DE APELACIÓN En contra del fallo de primera instancia aduce la demandante que la única razón por la cual la Administración considera que la Corporación no es del régimen tributario especial, es la referente al interés general por lo que implícitamente admite que los demás requisitos se verifican en el objeto social y en la actividad

que desarrolla el Club. Explica que se demandaron los actos administrativos que se abstuvieron de calificar los egresos por los años gravables 1996 y 1997, respecto a los cuales el Consejo de Estado a través de Sentencias del 12 de septiembre de 2002, expedientes 12613 y 12982 ordenó al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro emitir pronunciamiento, el cual sólo se cumplió respecto al período de 1997 con la Resolución No. 003 del 27 de febrero de 2003 que reconoció la procedencia de los respectivos egresos, mientras que para la vigencia en discusión inexplicablemente no ha cumplido lo ordenado en el fallo. Concluye que el Comité aceptó por las vigencias fiscales de 1995 y 1997, que el club goza de un tratamiento fiscal preferencial al pertenecer a los contribuyentes señalados en el artículo 19 del Estatuto Tributario. Indica que de la naturaleza jurídica de la actora claramente se concluye que es una entidad de interés general, que permite desarrollar actividades recreativas, deportivas y culturales. Señala que para que una actividad sea de interés general no se requiere que a ella tenga acceso la comunidad, porque se trata de requisitos distintos, ya que el interés general es el reclamado por el ordenamiento fiscal para que una entidad pueda pertenecer al régimen tributario especial y el acceso a la comunidad se verifica únicamente para la exención del beneficio neto o excedente. Por ello, si en gracia de discusión el club no tuviera acceso a la comunidad su excedente estaría gravado, pero no estaría obligado a liquidar su impuesto por el sistema de renta

presuntiva como lo hizo la Administración en los actos demandados. Por último advierte que la accionante arroja pérdidas fiscales, por lo que su pretensión no es la exención sobre el beneficio neto o excedente, sino que cumple con los requisitos del artículo 19 del Estatuto Tributario y por consiguiente no liquida impuesto por el sistema de renta presuntiva. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera cada uno de los aspectos tratados en el recurso de apelación. La parte demandada manifiesta que el interés general que deben cumplir las actividades desarrolladas por las entidades de régimen tributario especial, requiere permitir el acceso al conglomerado social en cumplimiento del artículo 19 del Estatuto Tributario, ya que la Corporación sólo beneficia a los socios, familiares e invitados. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia procesal debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Serrezuela Country Club contra la Sentencia del 18 de febrero de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anula parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración, al levantar la sanción por extemporaneidad. Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto, la Sala observa que con las Resoluciones números 00030 de julio 28 de 1997 y 0049 de julio 13 de 1999, el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro se abstuvo de calificar la procedencia de los egresos por el período fiscal de 1996 al considerar que la actora no pertenecía

al régimen tributario especial. Dichos actos administrativos fueron anulados por la Corporación en el proceso No. 250002327000-1999-0939-01 (12613) en Sentencia del 12 de septiembre de 2002, que ordenó la Administración emitir la respectiva calificación. El apelante manifiesta que el ente fiscal inexplicablemente no la ha cumplido el fallo. Al respecto es importante señalar que la parte interesada cuenta con mecanismos legales (artículos 174 y 176 del Código Contencioso Administrativo) para obtener el cumplimiento de las correspondientes providencias judiciales. Efectuada la aclaración precedente, la litis se contrae en determinar si por el año gravable de 1996 la actora era contribuyente del régimen tributario especial, ya que según su apoderado judicial cumple con los requisitos consagrados en el numeral 1º del artículo 19 del Estatuto Tributario, mientras que la Administración considera que al beneficiar únicamente a los miembros del club, familiares e invitados incumple con el presupuesto legal de interés general exigido por la disposición mencionada, con lo cual se asimila a una sociedad limitada obligada a tributar por renta presuntiva al obtener pérdidas fiscales en el período. El artículo 19 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, norma que se aplica al año gravable de 1996, contempla las entidades que se someten al régimen tributario especial. En su numeral 1° expresa: “1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este estatuto, cuyo objeto social principal y sus recursos estén destinados

a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. Se entiende que las demás actividades que realice la entidad son las actividades comerciales necesarias para el cumplimiento del objeto social principal, para lo cual se utilizarán los recursos correspondientes. El gobierno reglamentará la materia. 2) ... 3) ... 4) ... “PAR. 1º—Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2º y 3º del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del estatuto tributario, las corporaciones fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1º de este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas”. De lo anterior se colige que los requisitos para acceder al régimen tributario especial son los siguientes:

1. Que se trate de entidades cuya naturaleza jurídica corresponda a una corporación, fundación o asociación sin ánimo de lucro.

2. No deben hallarse expresamente exceptuadas del impuesto sobre la renta por el artículo 23 del Estatuto Tributario.

3. El objeto social principal que da derecho al tratamiento preferencial debe estar dirigido, así como los recursos obtenidos en desarrollo del mismo, a las actividades de salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social; y

4. Que tales actividades sean de interés general.

El tratamiento especial implica, en lo esencial, que los contribuyentes que cumplan los citados requisitos están sometidos al impuesto de renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20% (E.T., art. 356); y que el citado beneficio puede estar exento si se destina directa o indirectamente en el año siguiente en que se obtuvo, a programas que desarrollen su objeto social (art. 358), en la forma prevista en el artículo 359 del Ordenamiento Fiscal. Ahora bien, aún cuando no estaba vigente para la época de los hechos, en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 124 de 1997, por el cual se reglamentó el régimen tributario especial, se precisaron los conceptos de interés general y acceso a la comunidad, consagrados desde antes en la ley, así: “PAR 2º—Para los fines del presente decreto se entiende que las actividades señaladas en el numeral 1º del artículo 19 del estatuto tributario en concordancia con el artículo 359 ib., son de interés general, o los programas son de desarrollo social, cuando afectan a la colectividad al propender por el mejoramiento social, y que a los mismos tiene acceso la comunidad cuando benefician a todo el conglomerado social”. Resaltado fuera de texto. La Sala estima del caso tomar como referencia la definición por compartirla y así entiende que el interés general tiene relación con las actividades que permiten acceder al régimen tributario especial, y el acceso a la comunidad con el derecho a la exención del beneficio neto o excedente y con la procedencia de la deducción de egresos. De otro lado, en sentencia de abril 3 de 1998 la Sección declaró la nulidad de la

expresión "y a ellas tenga acceso la comunidad", contenida en el artículo1º del Decreto 124 de 1997, al considerar que si bien la ley (artículo 359 del Estatuto Tributario) exigía tal presupuesto para otorgar el derecho a la exención del beneficio neto, éste no era exigible tratándose de establecer los requisitos legales previstos para acceder a dicho régimen, según los términos del artículo 19 ib., en su versión modificada por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995.

Al respecto la Sala señaló: “... Cabe precisar, que si bien es cierto el citado artículo, cuyo origen es el artículo 1º, inciso 3º de la Ley 84 de 1988, contiene la condición legal de acceso a la comunidad, no lo es menos, que su consagración no apunta al acceso al régimen especial; sino que la exigencia está vinculada es a las ventajas tributarias que otorga el régimen especial, en la forma como lo determina el mismo encabezado del artículo 359: “El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores...” “De manera que aun cuando la materia de que trata el capítulo se refiere al régimen tributario especial, no por ello puede confundirse dos regulaciones totalmente distintas, la una, los presupuestos de la sujeción pasiva en el régimen tributario especial, esto es la naturaleza jurídica, objeto social y condiciones generales que deben reunir los sujetos pasivos para pertenecer al régimen tributario especial y el otro, el referente a la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de las entidades sometidas al citado régimen”. Negrillas fuera de texto

Así las cosas, las expresiones "interés general" y "acceso a la comunidad", tienen connotaciones diferentes conforme a su sentido natural y obvio, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 1996, ya que la primera alude al beneficio colectivo, por oposición al puramente individual o particular, mientras que la segunda se refiere a la posibilidad pública, no restringida ni limitada de solicitar y obtener cierto servicio. Así mismo, en doctrina de la DIAN con fundamento en el criterio auxiliar como es lo manifestado por esta Corporación en diversos pronunciamientos1, define el alcance de la expresión “interés general” para efectos de pertenecer al régimen tributario especial así: “Así las cosas una actividad tiene interés general cuando beneficia a la colectividad, considerada como grupo constituido por personas que comparten unos mismos intereses. Posee el interés general una connotación cualitativa y no cuantitativa, en el sentido de que para el mismo exista no es necesario que la actividad que se 1 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Concepto 29917 de marzo 29 de 2000. Sentencias del 31 de marzo de 2001, expediente 11684,y del 23 de junio del 2000, expediente 9962 de junio 23 de 2000, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. desarrolle afecte a todas las personas en general, sino que pueda predicarse de un grupo determinado, en la medida en que tienda al mejoramiento social. Por lo tanto, no involucra el interés general como requisito para pertenecer al régimen tributario especial, la exigencia de que toda la comunidad tenga acceso a las actividades que desarrollan los entes que pertenecen a dicho régimen.”

De acuerdo con todo lo analizado, la Sala precisa que:

1. Para pertenecer al régimen tributario especial establecido por el legislador para las entidades a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario, entre ellas, las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, se requiere que el objeto social y recursos estén destinados a las actividades estimuladas fiscalmente2, que sean de interés general, bajo el entendido de que benefician a una colectividad determinada al propender por su mejoramiento social, en otras palabras, a un grupo de personas que comparten intereses afines.

2. En cambio, para que sean procedentes los egresos y la exención sobre el beneficio neto o excedente, además de que las actividades deben ser de interés general, a ellas debe tener acceso la comunidad, en la medida en que benefician a todo el conglomerado social y otorgan la posibilidad pública, no restringida ni limitada de solicitar y obtener el acceso a las actividades que brindan las respectivas asociaciones o fundaciones.

Así las cosas, una cosa es el interés general que deben cumplir las actividades que desarrollan las entidades a que se refiere el artículo 19 del Estatuto Tributario y otra, el acceso a la comunidad si pretende beneficiarse con la exención sobre los excedentes y la aceptación de las respectivas deducciones. Hechas las anteriores precisiones, la Sala observa que en el caso en estudio la Corporación Serrezuela Country Club de acuerdo con sus estatutos sociales (fl. 304 c.a.), es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene como objeto social “el fomento y desarrollo de todo tipo de actividades

culturales, recreativas, deportivas y sociales, y en general todas las que conduzcan al adelanto y beneficio físico, recreativo y cultural de los asociados” y 2 El numeral 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos con la modificación introducida por el artículo 63 de la Ley 223 de 1995, menciona como actividades que permiten acceder al régimen tributario especial la “salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando sean de interés general.” en su declaración de renta de 1996 señaló pertenecer al régimen tributario especial por lo cual le correspondía una tarifa del 20%. De este modo, le asiste el derecho a la actora de pertenecer al régimen tributario especial, ya que como se ha dejado expuesto, el objeto social principal, así como los recursos obtenidos en el mismo, está destinado a las actividades estimuladas tributariamente, al propender por el mejoramiento social del grupo de personas que conforman la corporación sin ánimo de lucro, razón por la cual cumple con el requisito del interés general. De otra parte, la Sala advierte que no es exigible a la accionante para considerarla del régimen tributario especial el cumplimiento del presupuesto de “acceso a la comunidad”, toda vez que el asunto que ocupa la litis no se refiere a la calificación de la exención sobre el beneficio neto o excedente, máxime que en la en la vigencia fiscal de 1996 obtuvo pérdidas, ni a la procedencia de los respectivos

egresos, que por lo demás la Administración no cuestionó en los actos administrativos demandados. Por tanto, como la actora cumple con los parámetros legales para pertenecer al régimen tributario especial, no se asimila a una sociedad limitada como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario y por ende a la luz del artículo 191 ib. está exceptuada del calcular renta presuntiva. En consecuencia, prospera el recurso de apelación interpuesto por la actora, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto se inhibió para pronunciarse de fondo respecto al requerimiento especial No. 900011 del 29 de diciembre de 1999, y revocarla en cuanto a los demás puntos, para anular los actos administrativos impugnados y confirmar la liquidación privada del año gravable de 1996. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ

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