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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00010-01(14585)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00010-01(14585)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - En el caso de actos administrativos, los 5 años se cuentan desde su ejecutoria / LIQUIDACION DE REVISION - En caso de no recurrirse queda ejecutoriada a los dos meses de haberse notificado / MANDAMIENTO DE PAGO - Al notificarse dentro de los 5 años, no existe prescripción de la acción de cobro / EJECUTORIA DE LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Cuando no se interpone recurso, se produce a los dos meses de notificada En el caso que nos ocupa la Administración tuvo como título ejecutivo la Liquidación Oficial de Revisión No. 012 de Febrero 14 de 1996 acto administrativo contra el que procede el recurso de reconsideración, tal como lo dispone el artículo 720 del Estatuto Tributario, y del que conforme a la misma norma, deberá hacerse uso dentro de los dos meses siguientes a su notificación. El artículo 817 del Estatuto Tributario al regular la prescripción de la acción de cobro indicó que cuando los valores exigibles consten en un acto administrativo, el término de cinco años deberá contarse a partir de la fecha de la correspondiente ejecutoria, esto es, una vez decididos los recursos interpuestos o vencido el término de dos meses con que contaba la acciónate para interponerlos (art. 62 C.C.A.). Así las cosas, como el mandamiento de pago No. P010189 de 21 de febrero de 2001, fue librado teniendo como título ejecutivo la Liquidación Oficial de Revisión No. 012 de febrero 14 de 1996, acto administrativo que se notificó en la misma fecha, es claro

entonces que los dos meses con que contaba la accionante para impugnarla vencían el 14 de Abril del mismo año, y como no se hizo uso de los mismos, en esta última fecha quedó ejecutoriada. Por tanto es a partir del 15 de Abril de 1996, que empieza a correr el término de cinco años con que contaba la administración para ejercitar válidamente la acción de cobro y hasta el 15 de abril de 2001. Como en el presente caso el mandamiento de pago P010189 de febrero 21 de 2001, fue notificado el 9 de marzo siguiente, es claro que fue oportuno y se interrumpió el término de prescripción. Lo expuesto permite concluir que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro y por tanto se debe declarar no probada la excepción propuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00010-01(14585)

Actor: INDUSTRIAS BISONTE LTDA

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE IMPUESTOS.

Referencia: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección B -, de 30 de enero de 2004,

desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad INDUSTRIAS BISONTE LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones Nos. 285 del 18 de septiembre de 2001 y RR-512 de 10 de diciembre de 2001, ambas de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, mediante las cuales se decidieron las excepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por dicha entidad en relación con el pago del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable de 1992 ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2001, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo – Unidad de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá libró Mandamiento de Pago No. P010189 contra la sociedad INDUSTRIAS BISONTE LTDA., por la suma de $18.577.000 más los intereses moratorios y la actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Una vez notificado del mandamiento de pago, la sociedad demandante el 26 de marzo de 2001, presentó excepciones, las cuales fueron resueltas mediante la Resolución No. 285 del 18 de septiembre del mismo año, declarando no probada la excepción de prescripción propuesta. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de reposición, el que fue decidido por Resolución No. RR-512 del 10 de diciembre de 2001. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la contribuyente presentó demanda para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos.

285 del 18 de septiembre de 2001 y RR-512 de 10 de diciembre de 2001, ambas de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, mediante las cuales se decidieron las excepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por dicha entidad en relación con el pago del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable de 1992, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare probada la excepción de prescripción interpuesta contra el mandamiento de pago No. P010189 del 21 de febrero de 2001. Citó como normas violadas los artículos 720, 817 y 829 del Estatuto Tributario; 72 del Código Contencioso Administrativo; cuyo concepto de violación desarrolló así: Manifestó que la liquidación oficial de revisión es un acto administrativo ejecutorio, es decir, que una vez notificado al contribuyente, produce efectos jurídicos, pudiendo la Administración hacerlo cumplir mediante el proceso de cobro coactivo. Indicó que la Resolución No. 012, fue notificada el 14 de febrero de 1996, fecha a partir de la cual la Administración puede exigir el pago de la liquidación oficial de revisión, más aún cuando el contribuyente no interpuso recurso de reconsideración, así como tampoco dentro de los cuatro meses siguientes acudió a la jurisdicción contenciosa. Afirma que el hecho de haberse solicitado la revocatoria directa no trae como consecuencia que se revivan los términos legales, por expresa prohibición del artículo 72 del C.C.A. Concluye que como la obligación se hizo exigible el 14 de febrero de 1996 el

término de cinco años correspondientes a la prescripción, vencieron el 14 de febrero de 2001, sin embargo el mandamiento de pago No. P010189 fue proferido el 21 de febrero del 2001 y notificado el 9 de marzo del mismo año, es decir, cuando ya se había presentado la prescripción de las obligaciones. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Distrito Capital, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto la actuación acusada se encuentra ajustada a la legalidad tributaria, por las siguientes razones: Explica que conforme al artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo, entre otros, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, debiendo recurrirse al artículo 62 del Código Contencioso Administrativo que indica el momento en que un acto administrativo adquiere fuerza ejecutoria. Argumenta que conforme al artículo 720 del Estatuto Tributario contra las liquidaciones oficiales y demás actos producidos por la Administración procede el recurso de reconsideración, el cual debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación, por tanto para efectos de la firmeza de un acto administrativo, se debe esperar que transcurra dicho término, de lo contrario se desconocería el derecho de defensa. Sostiene que como en el presente caso la liquidación oficial de revisión No. 012 fue proferida y notificada el 14 de febrero de 1996, la misma quedó en firme el 15 de abril del mismo año, fecha en la cual vencieron los dos meses para la interposición del recurso de reconsideración y a partir de la cual corre el término de prescripción, es decir que la Administración podía notificar el mandamiento de

pago hasta el 15 de abril de 2001, y como lo notificó el 9 de marzo, el mismo fue oportuno. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección Bmediante sentencia de 30 de enero de 2004, denegó las súplicas de la demanda, al considerar en síntesis lo siguiente: Indicó que de conformidad con el artículo 835 dentro del proceso de cobro coactivo, solo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones que deciden las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, por tanto el acto administrativo que constituye el mandamiento de pago no es susceptible de ser demandado, pues para oponerse a éste se cuenta con la posibilidad de impugnarlo a través de las excepciones procedentes. En cuanto al fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, indicó que la Resolución No. 012 se notificó por correo el 14 de febrero de 1996, tal como lo acepta la accionante, sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración, por tanto como la contribuyente contaba con el término de dos meses para hacer uso del recurso, solo después de transcurridos los mismos se puede afirmar que dicho acto administrativo quedó ejecutoriado. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en las pretensiones de la demanda así: Manifestó que la liquidación oficial de revisión quedó en firme a partir de su notificación, por cuanto la contribuyente no interpuso recurso de reconsideración y como el mandamiento de pago No. P010189 del 21 de febrero de 1992, se libró

con fundamento en la Resolución No. 012 del 14 de febrero de 1996, el mismo fue extemporáneo, sin que sea cierto que se deba dejar transcurrir el término de dos meses para su ejecutoriedad. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado judicial de la entidad demanda reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, los que sostiene, gozaron de sustento jurídico, técnico, jurisprudencial y probatorio para dilucidar la presente controversia. La accionante a través de su procurador judicial insiste en que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, pues al haberse notificado la Liquidación de Revisión No. 012 el 14 de febrero de 1996 y no haberse hecho uso de los recursos legales, es a partir de esta fecha que corre el término de prescripción previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en esta instancia se concreta en determinar en qué momento se entiende ejecutoriado el acto administrativo de liquidación oficial de revisión y en consecuencia establecer a partir de cuándo empieza a correr el término de prescripción de la acción de cobro previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el escrito de demanda y vistos los antecedentes administrativos, observa la Sala que la actora ha propuesto como excepción contra el mandamiento de pago, la prescripción de la acción de cobro. El artículo 817 del Estatuto Tributario, indica que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años contados a partir de su

exigibilidad. Así mismo dispone que los mayores valores y las obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término contado a partir de la fecha de ejecutoria. El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, determinó el momento en el cual el acto administrativo adquiere firmeza, esto es cuando contra él no proceda recurso alguno, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, cuando no se interpongan los recursos o se renuncie expresamente a ellos y cuando haya lugar a la perención o, cuando se acepten los desistimientos. Teniendo en cuenta los argumentos de la accionante, resulta conveniente indicar que la notificación y la ejecutoria, no son instituciones procesales similares. La notificación consiste en poner en conocimiento del interesado un acto o providencia, mientras que la ejecutoria se refiere a la posibilidad de interponer los recursos procedentes, en procura del derecho de defensa. En el caso que nos ocupa la Administración tuvo como título ejecutivo la Liquidación Oficial de Revisión No. 012 de Febrero 14 de 1996 acto administrativo contra el que procede el recurso de reconsideración, tal como lo dispone el artículo 720 del Estatuto Tributario, y del que conforme a la misma norma, deberá hacerse uso dentro de los dos meses siguientes a su notificación. El artículo 817 del Estatuto Tributario al regular la prescripción de la acción de cobro indicó que cuando los valores exigibles consten en un acto administrativo, el término de cinco años deberá contarse a partir de la fecha de la correspondiente ejecutoria, esto es, una vez decididos los recursos interpuestos o vencido el término de dos meses con que contaba la acciónate para interponerlos (art. 62

C.C.A.). Así las cosas, como el mandamiento de pago No. P010189 de 21 de febrero de 2001, fue librado teniendo como título ejecutivo la Liquidación Oficial de Revisión No. 012 de febrero 14 de 1996, acto administrativo que se notificó en la misma fecha, es claro entonces que los dos meses con que contaba la accionante para impugnarla vencían el 14 de Abril del mismo año, y como no se hizo uso de los mismos, en esta última fecha quedó ejecutoriada. Por tanto es a partir del 15 de Abril de 1996, que empieza a correr el término de cinco años con que contaba la administración para ejercitar válidamente la acción de cobro y hasta el 15 de abril de 2001. Como en el presente caso el mandamiento de pago P010189 de febrero 21 de 2001, fue notificado el 9 de marzo siguiente, es claro que fue oportuno y se interrumpió el término de prescripción. Lo expuesto permite concluir que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro y por tanto se debe declarar no probada la excepción propuesta. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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