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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00020-02(15298)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00020-02(15298)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FALSA MOTIVACION - Se presenta cuando las razones de la Administración al tomar la decisión sean contrarias a la realidad / CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se conforma con los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la decisión / LIQUIDACION DE REVISION - Es nula por falsa motivación al decir que no hubo respuesta al requerimiento cuando si existió De acuerdo con lo expresado por la Administración en el acto que decidió el recurso administrativo y de las pruebas allegadas se establece que la sociedad actora dio respuesta oportuna al Requerimiento Especial en la que obra sello de recibido en la Secretaría de Hacienda del Distrito el día 12 de septiembre del 2000. Situación que acepta la demandada en su escrito de oposición y que fue admitido con ocasión de la decisión del recurso. Ahora bien, el artículo 84 del C.C.A., establece como una de las causales para que proceda la nulidad de los actos administrativos, la falsa motivación. Sobre esta causal de anulación la Sala ha precisado que es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad. La causa o motivo de los actos administrativos (elemento causal) se conforma de los fundamentos de hecho y de derecho que son los que determinan la decisión que la Administración adopta, así cuando existe falsa motivación, se entiende que la sustentación fáctica en que se apoya no corresponde a la realidad. En el sub examine se advierte que la Liquidación Oficial de Revisión acusada, tuvo como fundamento de

hecho la falta de respuesta del contribuyente al requerimiento especial, situación que carece de veracidad por cuanto la sociedad actora lo atendió de manera oportuna, tal como la propia Administración lo reconoce y de las pruebas obrantes en el proceso puede establecerse. Así las cosas, esta Corporación advierte que la Liquidación Oficial de Revisión demandada incurre en la causal de falsa motivación, como lo alega la demandante, la cual vicia de nulidad la Resolución No. 384 de julio 31 del 2001 que decidió el recurso de reconsideración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., febrero ocho (8) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00020-02(15298)

Actor: PROMOTORA SAN DIEGO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 24 de noviembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación del impuesto predial unificado, año gravable 1998, respecto del predio de propiedad de la actora. ANTECEDENTES PROMOTORA SAN DIEGO S.A. presentó, el 17 de marzo de 1998, declaración de impuesto predial unificado año gravable 1998, en relación con el predio distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N20186963 en la cual

liquidó un impuesto a cargo de $4.961.000 y aplicó una tarifa del 5 por mil. El 20 de junio de 2000 la Dirección de Impuestos Distritales profirió el Requerimiento Especial F-09-2642, en el cual propuso modificar la citada liquidación privada, determinando el impuesto $32.742.000, que resulta de aplicar la tarifa del 33 por mil, lo cual corresponde a predios urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados, conforme lo certificado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital; y sancionar por inexactitud en $44.450.000. El 12 de septiembre de 2000 la sociedad dio respuesta al citado requerimiento. El 9 de enero de 2001 la entidad fiscal expidió la Liquidación Oficial de Revisión 234, con la cual modificó la declaración privada, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial. Mediante Resolución 384 de 31 de julio de 2001 decidió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación de revisión. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene al Distrito Capital suprimir de sus registros los mayores valores allí determinados y el pago de los perjuicios causados por la actuación.

Fundamento de las pretensiones: No obstante que la sociedad dio respuesta oportuna al requerimiento especial, en la liquidación de revisión se afirma lo contrario, es decir que se hizo caso omiso de los argumentos y pruebas aportadas, incurriendo los

actos acusados en falsa motivación. No se incurrió en inexactitud en la declaración del impuesto predial del año gravable 1998, por cuanto el Departamento de Planeación Distrital mediante Resolución 0637 de 12 de junio de 1996 concedió a la actora licencia de urbanización para el desarrollo urbanístico denominado, SECTOR 1, CASA CAMPO. SECTOR 2 MIRADOR DE LA CAMPIÑA y con base en ella se iniciaron las obras. Es decir que para el año 1998, ya existía una construcción de 740 metros cuadrados y entonces el lote de terreno no tenía el destino de “urbanizable no urbanizado”, con tarifa del 33 por mil, sino del 5 por mil tal como se determinó en la liquidación privada. La supuesta inexactitud se deduce de unos folios de matrícula inmobiliaria y de la información catastral, que son inexactos y se encuentran desactualizados y por el contrario, no se tuvo en cuenta la licencia de construcción, que constituye prueba de que el lote tenía el destino de “urbanizable no urbanizado”. Por ello, la demandante no puede reconocer que adeuda suma alguna por concepto de impuesto y menos aun la sanción por inexactitud. OPOSICION La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos: Si bien es cierto en la liquidación oficial de revisión se expresa que la contribuyente no dio respuesta al requerimiento especial, también lo es que los argumentos allí expuestos no cambian la situación jurídica respecto a la inexactitud de su declaración tributaria. Además, en la resolución que decidió el recurso se estudiaron los argumentos presentados por la recurrente.

Según el certificado de libertad y tradición, el desenglobe del lote se efectuó el 28 de abril de 19898, lo cual permitió a la Administración afirmar que a 1 de enero del mismo año existía un lote de terreno para el cual la tarifa aplicable era el 33 por mil. Correspondía a la demandante la carga de probar que se había incurrido en error. La licencia de urbanización constituye una autorización para iniciar las obras, pero no prueba le existencia de las mismas, ni exonera a la actora de probar la realización de la actividad autorizada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Si bien es cierto en la liquidación de revisión no se tuvo en cuenta la respuesta dada por la sociedad al requerimiento especial, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, si se estudiaron los argumentos presentados por ella, por lo que tal hecho no lleva a la violación del debido proceso. El artículo 21 del Decreto 400 de 1999 expedido en desarrollo del artículo 4 de la Ley 44 de 1999, establece las tarifas del impuesto predial unificado para los predios “urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados”, así: 12 por mil con área igual o inferior a 100 metros cuadrados; 33 por mil con área superior a 100 metros cuadrados. Para determinar el grupo al que pertenece el predio ubicado en la Calle 146 94-70, objeto del gravamen, para el 1 de enero de 1998, fecha en que se causa el impuesto, obran en el proceso las siguientes pruebas: información de Catastro Distrital de 9 de febrero de 2000, en la que se indica que el

predio formado desde 1996, aparece con destino cinco (5) urbanizado no edificado, sin área de construcción; certificados de libertad y tradición del 15 de octubre de 1999 y 16 de junio de 2003, donde consta que el predio es de 19.000 M2 y que fue desenglobado el 28 de abril de 1998, según Escritura Pública 1800 de la misma fecha; declaraciones de impuesto predial de los años 1996, 1997 y 1998; Resolución 0637 de 12 de junio de 1996 por la cual se concedió la licencia de urbanización al predio ubicado en la Calle 146 No. 93-10 y otros; los testimonios de Gonzalo Montegro Matiz, arquitecto y diseñador de la urbanización y Germán Norberto Parra, asesor jurídico de la actora, de los que se infiere que para el 1 de enero de 1998 el inmueble en cuestión, tenía construido un apartamento modelo y una sala de ventas . El hecho de que se hubiere concedido la licencia de urbanización no implica que el predio se encontrara edificado para el período discutido, pues la licencia sencillamente describe el proyecto y la ubicación del área, pero ello no significa que el inmueble hubiera sido urbanizado y con edificaciones, que lo habilitaran a pagar una tarifa del 5 por mil. APELACION La demandante sustenta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos: La sentencia apelada parte de un supuesto jurídicamente inexacto, como es el relativo a que para que el destino de un inmueble sea considerado como urbanización, tiene que estar desenglobado, pues afirma que, como para el 1

de enero de 1998 existía un lote de terreno, que solo fue desenglobado el 28 de abril del mismo año, la tarifa aplicable es del 33 por mil, para predios urbanizados no edificados o urbanizables no urbanizados. La realidad es que el predio contaba con una licencia de urbanismo, hecho que de suyo le daba un destino diferente y que de por si le imponía al contribuyente unas obligaciones sobre la construcción en el predio, al punto que para la fecha en que se expresa en la sentencia, ya estaba desenglobado. Sobre la falsa motivación que se argumentó en la demanda, la sentencia apelada guarda silencio, además de las razones que se exponen, por lo que el fallo debe ser revocado en su totalidad. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora reitera que son equivocados los fundamentos de la sentencia apelada, por estar plenamente probado que para el 1 de enero de 1998 en el inmueble se habían realizado construcciones y todo el proyecto de viviendas autorizado ya estaba en pleno desarrollo, por lo que su destino no era de un “lote de engorde” que es la razón para que a éstos se le imponga una tarifa tan alta, sino que tenía un destino diferente, pues la licencia de urbanización imponía a la contribuyente la obligación de construir en el predio. En aplicación del principio de equidad tributaria, el Distrito Capital que es la misma entidad que expidió la licencia de urbanismo, debe reconocer los efectos de sus propios actos, pues es tan real la urbanización del predio, que actualmente existe el conjunto y se vendieron los inmuebles; mientras que la liquidación de revisión tiene como único sustento una supuesta certificación

de catastro que contraría la verdad, y sin constatar la realidad, el Distrito liquida el impuesto e impone una sanción. La demandada solicita considerar los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a esta Corporación establecer en primer término, si la parte demandada incurrió en falsa motivación al expedir la liquidación oficial de revisión demandada, y en segundo lugar, en caso de no prosperar el anterior cargo, determinar si es procedente aplicar la tarifa del 33 por mil, establecida para los predios “urbanizados no edificados y urbanizables no urbanizados” como se dispuso en los actos acusados; o si por el contrario, asiste razón a la demandante cuando considera que la tarifa aplicable es el 5 por mil, por tratarse de un lote con licencia de urbanización, con una área construida de 740 M2. La sociedad actora tanto en vía gubernativa como ante esta jurisdicción ha señalado que atendió oportunamente el Requerimiento Especial y sin embargo la Administración al momento de proferir la Liquidación Oficial de Revisión No. 234 de 9 de enero del 2001, objeto de demanda, afirma que tal acto no fue respondido, por lo cual la demandada incurrió en falsa motivación. De acuerdo con los antecedentes allegados al proceso se observa lo siguiente: La Administración Distrital el 21 de junio del 2000 (fl. 25 vto. c.a.) envió a la

sociedad actora por correo el Requerimiento Especial No. 09-2642 de junio 20 del 2000. Posteriormente la demandada profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 234 de 9 de enero del 2001 (fl. 38 c.a.), en cuyos considerando expresa: “5. Vencido el término de tres (3) meses para contestar el Requerimiento Especial, no se obtuvo respuesta alguna por parte del contribuyente, por lo que ha de presumirse que los hechos establecidos en el proceso investigativo son ciertos de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 116 del Decreto 807 de 1993” (Subrayas fuera de texto) Contra la Liquidación Oficial la sociedad actora interpone recurso de reconsideración (fl. 87 c.a.) en el que hace referencia a que el requerimiento fue contestado dentro de los términos legales, el día 12 de septiembre del 2000, No. de Radicación 2000ER510033 y manifiesta su inconformidad por la afirmación de no haber sido respondido. La entidad demandada decide el recurso interpuesto mediante la Resolución No. 384 de julio 31 del 2001 (fl. 96 c.a.), en la cual se señala en el acápite de antecedentes que el contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial y en la parte considerativa del mismo acto se afirma: “Posteriormente, se profiere y notifica la Liquidación Oficial de Revisión No. 234 del 9 de enero del 2001, acto que considera el recurrente, no tuvo en cuenta la respuesta al Requerimiento Especial, argumento frente al cual es necesario manifestar que si bien es cierto, en la Liquidación

impugnada se expresa que no se dio respuesta al Requerimiento Especial, cuando sí la hubo por parte del contribuyente, según obra a folios 81 a 84 del expediente, no es menos cierto que los argumentos allí expuestos no cambian la situación jurídica del contribuyente respecto a la inexactitud en su declaración tributaria, además que la sociedad contribuyente no corrigió la declaración tributaria correspondiente”. (Subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo expresado por la Administración en el acto que decidió el recurso administrativo y de las pruebas allegadas se establece que la sociedad actora dio respuesta oportuna al Requerimiento Especial en la que obra sello de recibido en la Secretaría de Hacienda del Distrito el día 12 de septiembre del 2000. (fl. 84 c.a.), situación que acepta la demandada en su escrito de oposición y que fue admitido con ocasión de la decisión del recurso. Ahora bien, el artículo 84 del C.C.A., establece como una de las causales para que proceda la nulidad de los actos administrativos, la falsa motivación. Sobre esta causal de anulación la Sala1 ha precisado que es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad. La causa o motivo de los actos administrativos (elemento causal) se conforma de los fundamentos de hecho y de derecho que son los que determinan la decisión que la Administración adopta, así cuando existe falsa motivación, se entiende que la sustentación fáctica en que se apoya no

corresponde a la realidad. En el sub examine se advierte que la Liquidación Oficial de Revisión acusada, tuvo como fundamento de hecho la falta de respuesta del contribuyente al requerimiento especial, situación que carece de veracidad por cuanto la sociedad actora lo atendió de manera oportuna, tal como la 1 Sentencia de 7 de abril del 2000, Expediente No. 9773, Actor: Ferretería ICA Ltda., C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán. propia Administración lo reconoce y de las pruebas obrantes en el proceso puede establecerse. Así las cosas, esta Corporación advierte que la Liquidación Oficial de Revisión demandada incurre en la causal de falsa motivación, como lo alega la demandante, la cual vicia de nulidad la Resolución No. 384 de julio 31 del 2001 que decidió el recurso de reconsideración. Ahora bien, no puede ser de recibo el argumento de la entidad demandada en el sentido de considerar, que en todo caso, de haberse tenido en cuenta la respuesta al requerimiento presentada por la actora, no habría cambiado la decisión adoptada en la Liquidación Oficial, por cuanto con ello se vulnera el derecho al debido proceso al no ser analizados los fundamentos expuestos por la sociedad contribuyente los cuales sólo fueron revisados por la demandada con ocasión del recurso de reconsideración y así se le cercenó una etapa en el proceso administrativo que le permite al contribuyente oponerse a las glosas formuladas por la Administración. De otra parte precisa la Sala que aunque la Liquidación Oficial demandada – además de la supuesta falta de respuesta al requerimiento especialtuvo como fundamento aspectos de fondo del proceso de fiscalización adelantado

a la sociedad actora, lo discutido por la demandante no es la falta de motivación del acto en cuestión sino que una de las razones en que se apoya (num. 5) no corresponde a la realidad lo cual vició de nulidad la Liquidación Oficial de Revisión y afectó los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente. Así las cosas, la Sala se releva de estudiar los asuntos de fondo planteados en los actos administrativos. Por lo anterior, esta Corporación revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las suplicas de la demanda. En consecuencia, anulará los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declarará en firme la liquidación privada del impuesto predial unificado año gravable 1998 presentada por la sociedad actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. REVOCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

2. DECLARASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 234 de 9 de enero de 2001 y la Resolución 384 de31dejuliode 2001, actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos Distritales determinó el

impuesto predial, año gravable 1998, del predio ubicado en la Calle 146 N° 94-70 de Bogotá distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-20186963, de propiedad de PROMOTORA SAN DIEGO S.A.

3. A título de restablecimiento, DECLARASE en firme la liquidación privada

del impuesto predial unificado año gravable 1998, presentada por la sociedad

PROMOTORA SAN DIEGO S.A.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ

BARBOSA

PRESIDENTE DE LA SECCION JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - El error al señalar falta de respuesta al requerimiento no genera nulidad de aquella / IMPUESTO

PREDIAL EN EL D.C.

Contrario a lo señalado en la providencia, el error de la liquidación oficial al señalar que la demandante no había contestado el requerimiento especial, no tiene el alcance, por si solo, de generar la nulidad del acto acusado, porque no fue la única motivación que tuvo la Administración para modificar la declaración del impuesto predial. Tanto es así, que la sociedad puedo ejercer su derecho de defensa con argumentos que de haber sido estudiados por la Sala, también habrían concluido con la nulidad de los actos acusados. ACLARACION DE VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ A la sentencia de 8 de febrero de 2007 Bogotá D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número 25000-23-27-000-2002-00020-02(15298) Magistradop ponente MARIA INES ORTIZ BARBOSA Contrario a lo señalado en la providencia, el error de la liquidación oficial al

señalar que la demandante no había contestado el requerimiento especial, no tiene el alcance, por si solo, de generar la nulidad del acto acusado, porque no fue la única motivación que tuvo la Administración para modificar la declaración del impuesto predial. Tanto es así, que la sociedad puedo ejercer su derecho de defensa con argumentos que de haber sido estudiados por la Sala, también habrían concluido con la nulidad de los actos acusados.

LIGIA LOPEZ DIAZ

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